Decision nº 71 of Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of Thursday January 19, 2006

Resolution DateThursday January 19, 2006
Issuing OrganizationJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeCarlos Silvestri
ProcedureCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Enero de 2004

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 16.921.-

ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.463 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.G., N.P., MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, C.F., C.B. y M.A.N., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA M.F., A.E.G., D.M.G. Y L.D.V.H. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

SENTENCIA: SOBRE DESISTIMIENTO DEL ACTOR.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintitres (23) de Enero de 2003, la ciudadano A.U., antes identificado, demando a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dicha demanda fue admitida por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio de 2003.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, el ciudadano A.U., parte actora en la presente causa, mediante diligencia agregada a las actas, expreso ante este despacho: “Desisto de la Acción y del Procedimiento contenido en el presente expediente, y solicito al Tribunal de por terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal , como “ Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., J.M.D.O., interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio ( mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 5 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR tanto el Desistimiento de la accion y del del Procedimiento hecho por la parte actora en el juicio incoado por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el Ciudadano G.G., e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el Desistimiento presentado por el ciudadano A.U., como parte actora en este juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Cosa Juzgada en el presente juicio.

TERCERO

Se da por Terminada la presente causa y se ordena notificar a la demandada en la presente causa, la cual se hara por la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el anuncio oficial de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fecha 04 de Mayo de 2004.

CUARTO

Este Tribunal en aras de perseverar los privilegios que la Ley lo confiere a la Republica y garantizar el debido proceso ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, debiéndose suspender el presente juicio por Treinta (30) días continuos según lo establecido en la citada norma.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos de la tarde de la mañana (02:00pm). Se libro el oficio Nº 94-2006

LA SECRETARIA,

CS/YG/c.a.-

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