Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de AGOSTO de 2007.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-10.064-07

JUEZ: W.D.S.

FISCAL: DR. J.C.C.. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PRIVADA.

VICTIMAS: P.M.R.

DEFENSA PÚBLICA: DR. V.G.F.

IMPUTADOS: A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.488.994, nacido el 18-04-69, en Biruaca, de 36 años de edad. Residenciado en la 4° transversal, casa N° 19, cerca del Modulo de los cubanos, por el Internado de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. De Profesión u Oficio Tapicero. Hijo de S.H. (F) y J.V.M. (V) quien reside en la 4° transversal, casa N° 19, cerca del Modulo de los cubanos, por el Internado de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de AGOSTO de 2.007, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.488.994, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la Guardia corresponde al Defensor Publico de guardia, DR. V.G.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público, DR. J.C.C. expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.488.994, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 506, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se ven garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, así como el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, siendo este DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PRIVADA quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra al defensor público DR. V.G.F., quien expuso: “Esta defensa, oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, y por cuanto no vulnera derechos o garantías de mi defendido no tiene objeción alguna al respecto. Es Todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa de seguida a hacer las siguientes observaciones a los fines de decidir: Por cuanto se extrae de las actas que conforman el expediente, que la detención cubre los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44.1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión como FLAGRANTE. Así mismo, se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 506, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente. De igual forma siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien escoge el procedimiento a seguir se acuerda que la investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el fiscal del Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición alguna, este Tribunal, impone al ciudadano A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.488.994, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VICTIMA, ciudadano P.M.R., sin que esto menoscabe su derecho a la defensa. Remítase la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica del Ministerio Publico de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 506, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO

impone al ciudadano A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.488.994, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VICTIMA, ciudadano P.M.R., sin que esto menoscabe su derecho a la defensa.

CUARTO

Librese BOLETA DE LIBERTAD al imputado A.V.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.488.994, una vez impuestas las medidas antes impuestas. Remítase la causa a la Fiscalia de Origen a los fines de proseguir con la investigación en el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

W.D.S.

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