Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2009

198º y 149º

I

Causa Penal 2JM-1000-04

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.C.E.N.C.

N.E.P.Z.

ACUSADOS: DEFENSOR:

J.A.B.V.A.. F.R.

A.S.S.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.A.. M.N.A.S.

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa 2JM-1000-04, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados J.A.B.V., como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y A.S.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472, primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Á.M.C., G.A.B.A. y el Orden Público; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación, consistieron en que: “En horas de la tarde del día sábado cinco de junio del año dos mil cuatro (05.06.2004), el ciudadano M.Á.M.C., quien se dedica a comercializar productos lácteos, se hizo presente en la bodega propiedad de la ciudadana M.d.R.M.d.M., ubicada en la calle 8 del sector 4 del Palmar de la Cope del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando en ese instante fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenazas, lo despojó del dinero producto de las ventas diarias y emprendió la huida en un vehículo Chrysler Neón color verde que lo esperaba, percatándose de lo sucedido los vecinos del sector, quienes procedieron a la persecución de los delincuentes y dieron aviso a las autoridades policiales, siendo el caso que cuando se trasladaban los autores del robo en el vehículo Chrysler Neón por las inmediaciones de la Urbanización S.B.d.S.J., fueron avistados por la comisión policial integrada por J.B. y G.D.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes los interceptaron y al momento en que el funcionario G.D.S. se dirigía a inspeccionar el interior del vehículo en cuestión, vecinos del sector observaron cuando el agente policial J.A.B.V. dialogaba amenamente con uno de los sujetos, permitiéndoles la huida del lugar y ante el clamor de testigos del robo suscitado en el Palmar de la Cope el funcionario G.D.S. acciona su arma de reglamento en contra de los ocupantes del vehículo, logrando herir a uno de ellos quien quedo identificado como J.L.C.. Igualmente a las pocas horas del hecho y después de inspeccionado el vehículo, se lograron colectar facturas varias a nombre de un ciudadano de nombre A.S.S. quien era el conductor del vehículo al momento del hecho, así como incautarse de manera oculta en el interior del referido vehículo, un arma de fuego tipo revólver, siendo el caso que lograron visualizar a dicho ciudadano en las inmediaciones de la plaza Venezuela de La Concordia, a quien previamente mediante llamada telefónica anónima señalaron como uno de los integrantes del robo suscitado en perjuicio de M.Á.M.C..”.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Junio de 2004, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.A.B.V. y J.D.C., desestimando la calificación de flagrancia en cuanto al ciudadano A.S.S.; decretando Privación Preventiva de Libertad a los dos últimos y Medica Cautelar Sustitutiva al primero. Así mismo, ordenó la aplicación de los trámites del procedimiento ordinario para la prosecución de la causa.

En fecha 06 de Julio del año 2004, se celebró Audiencia a los fines de decidir sobre la solicitud de prórroga Fiscal para la presentación de acto conclusivo, concediéndose a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el lapso de quince días adicionales para dicha presentación.

En fecha 22 de Julio de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de A.S.S. y J.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472, primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y contra J.A.B.V., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. - En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos).

    1.1. PRUEBA PERICIAL:

    1.1.1. Declaración de la experto R.L.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Hematológica nro. 9700-061-LCT-2280 al suéter y chaqueta que cargaban el imputado, suéter éste que presenta tres orificios y manchas de naturaleza hemática, así como la chaqueta.

    1.1.2. Declaración de la experto L.V., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las experticias Hematológicas Nº 2672 y 2671, donde se constató que tanto el material de naturaleza hemática en el asiento del carro neón y la muestra de sangre tomada al coimputado J.D.C., corresponden al Grupo Sanguíneo "A" factor RH+.

    1.1.3. Declaración del Doctor C.A.C.M., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien valoró al coimputado J.D.C., quien fue herido durante el procedimiento policial.

    1.2.PRUEBA TESTIFICAL:

    1.2.1. Declaración de M.A.M.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.399, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 3 con carrera 3 nro. 3-41 del Barrio Sucre parte alta, Municipio San C.d.E.T., víctima en el presente caso y testigo presencial del robo.

    1.2.2. Declaración de M.D.R.M.D. M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.063, casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la calle 08, casa nro. 16 del sector IV del Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos.

    1.2.3. Declaración de WILDEN ANIER C.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.520, domiciliado en San Josecito, Barrio los Andes, casa sin número, teléfono 0276-7640053, quien es testigo referencial del presente caso.

    1.2.4. Declaración de H.A.Z.C., quien es venezolano, cédula de identidad Nº V-5.653.927, estado civil casado, residenciado en el Palmar de la Cope, calle 08 número 31, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien es testigo referencial del presente caso.

    1.2.5. Declaración de J.A.M. V ANEGAS, quien es venezolano, cédula de identidad Nº V-9.220.291, casado, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, calle 01, sector 01, casa Nº 04, Municipio Torbes del Estado Táchira, testigo referencial del presente caso.

    1.2.6. Declaración de J.A.M., quien es venezolano, cédula de identidad Nº V-14.504.260, residenciado en el Palmar de la Cope Nuevo, calle 01 sector 01, casa nro. 04, Municipio Torbes del Estado Táchira, testigo referencial del presente caso.

    1.2.7. Declaración de G.D.S., venezolano, cédula de identidad Nº V-15.231.746, residenciado en el Piñal, calle 5 con carrera 3, Nº R-2, Municipio F.F.d.E.T. y adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, placa 1625, funcionario actuante y compañero de comisión del funcionario policial J.B.V., siendo funcionario actuante en el procedimiento.

    1 .3.PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.3.1. Acta Policial de fecha 05 de junio del 2004, suscrita por el inspector jefe A.T.O., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente "siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en San Josecito, donde funjo como jefe de la comisaria Torbes, tuve conocimiento mediante llamada radiofónica, interpuesta por el cabo segundo placa 241 D.P. jefe del puesto policial el Palmar sobre un presunto robo a mano armada a un ciudadano vendedor de leche pasteurizada, por parte de dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo neón color verde, portando armas de fuego, de inmediato procedí alertar las unidades sobre el hecho ocurrido,... fui informado que el funcionario agente placa 1625 J.D.S., había reportado nuevamente que se encontraban era en el Barrio S.B., de inmediato nos trasladamos hasta dicho lugar, específicamente al final de la calle principal donde se anexa una cancha deportiva, donde logre visualizar a unas ciudadanas a quienes le pregunte sobre lo ocurrido manifestándome que los ciudadanos a bordo del Neón verde, habían hablado con uno de los funcionarios, de estatura baja, moreno, que portaba una chaqueta negra y los había dejado ir a cambio de darles un dinero a dicho funcionario con rumbo hacia la zona boscosa al final del tapón donde estaba la cancha, pero que el funcionario policial que estaba en la patrulla al ver que se estaban fugando le hizo varios disparos, seguidamente nos fuimos hacia el lugar señalado por las ciudadanas donde me entreviste con el funcionario J.B., indicándome que los ciudadanos se habían dado a la fuga, de inmediato se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por la zona boscosa, no encontrando a los ciudadanos, pero logramos ubicar un suéter de color blanco, manga larga con la descripción central División Champions Browns marca Trunch talla L/42-44, totalmente impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, procediendo a colectado como evidencia de interés Criminalístico, regresamos hasta donde había sido abandonado el vehículo Neón color verde, el cual presentó las siguientes características: marca CRYSLER, modelo NEON, color VERDE, año 1998, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1713620, placas ABG90G, dicho vehículo en el puesto trasero del mismo se localizó una chaqueta plástica reversible, de color rojo, negro y blanco, marca t.T., impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecto como evidencia, al igual que un bolso de material sintético de color azul contentivo en su interior de dinero en efectivo par en monedas y billetes para un total de seis mil novecientos treinta bolívares (6.930), así mismo que una gorra de color azul con la descripción SF, sin marca aparente, se ubicaron al igual copia fotostática del Certificado de Vehículo número 3958509, junto con las copias de la compra venta notaria del vehículo, así mismo se ubicaron cuatro facturas varias de compra de repuestos a nombre de A.S., cédula de identidad Nº V-11.482.591, quien se presume es el conductor del vehículo...".

    1.3.2. Facturas control Nº A22513 de fecha 24 de mayo del 2004, de Baterías el Terminal, donde se detalla entre otras cosas "Cliente A.S. factura \ Nº 0022029, donde venden Shell Helix 20W 50 GAL, Filto Wix 51348..." y Nº 04218 de fecha 24 de mayo del 2004, a nombre A.S., donde Accesorios Carrera A.M., ubicada en la carrera 7 entre calles 4 y 4 bis Nº 4-57, vende un juego de copas Nº 14, al folio 27, aparece factura 04220 de Accesorios Carrera A.M., donde vende un seguro de taza spider instalado, al folio 28, aparece factura Nº 014659 de Inversiones Frehander C.A., donde venden a A.S. 11.482.591, 2 venoco refrigerante rojo (5078). Facturas éstas insertas a los folios 26, 27 y 28, las cuales fueron localizadas en el interior del vehículo incriminado.

    1.3.3. Experticia Hematológica Nº 9700-134-LCT-2280, de fecha 17 de junio del 2004, suscrita por R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Exposición: Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente SWETER, sin marca aparente, talla grande, mangas, largas, confeccionado en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color blanco con inscripciones en color naranja, en su cara anversa donde se lee CENTRAL DIVISION CHAMPIONS BROWNS, es de hacer referencia que el mismo presenta tres (03) soluciones de continuidad (orificios) de 0,8 y 0,9 centímetros de diámetro en el área que compromete la región anterior y posterior del brazo derecho. El referido sweter, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente CHAQUETA, con inscripciones donde se l.T.T., confeccionada en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de colores rojo, negro y blanco, su sistema de cierre conformado por una cremallera, la referida chaqueta se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. Conclusiones: En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir: las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, corresponden a material de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo "A". objetos estos que se encuentran depositados en la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión nro. 352". Experticia ésta que fue practicada a las prendas de vestir que portaban los imputados al momento del robo, la cual presenta tres impactos de bala y material de naturaleza hemática y con la cual demostraremos la autoría y participación de los imputados en el delito que se le sindica.

    1.3.4. Experticia Hematológica nro. 9700-134-LCT -2672, de fecha 06 de julio del 2004, suscrito por L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Exposición: ... un vehículo automotor con las características marca: CHRISLER, modelo NEON, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas ABG90G, serial de carrocería 8Y3HS26C3M17l113620, el cual presenta su tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, observándose manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto en el espaldar del asiento trasero a nivel de la región central, vidrios de tipo manual y con papel ahumado, el mismo presenta abolladura en la puerta delantera izquierda, un orificio en la parte 'posterior del lado izquierdo y un orificio en la puerta del portamaletas, así mismo pérdida de pintura a nivel del parachoques delantero... a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado las muestras colectadas del vehículo suministrado... Conclusiones: en base a las observaciones y análisis practicados podemos inferir que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie del asiento del vehículo cuestionado, corresponden a material de naturaleza hemática (sangre) y pertenecen al grupo sanguíneo "A". experticia que fue practicada en el vehículo que ocupaban los imputados y la cual nos servirá para demostrar que las manchas pertenecen al mismo grupo sanguíneo del imputado J.D.C..

    1.3.5. Experticia Hematoló2ica 9700-134-2671, de fecha 06-07-2004, suscrito por L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxico1ógico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Exposición Motivada: practicar experticia Hematológica para determinación de grupo sanguíneo, al ciudadano J.D.C., recluido en el Seguro Social, de San Cristóbal. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, me traslade hasta el Hospital de Seguro Social, lugar en el cual se encuentra recluido J.D.C., procediendo a tomar muestra de sangre del mismo. Determinación del Grupo Sanguíneo: Observación de Aglutinógenos: por el método directo de elusión se comprobó la presencia de los aglutinógenos A y la positividad del factor RH. Conclusiones: en base a los análisis y observaciones prácticas puedo inferir: la muestra de sangre colectada al ciudadano J.D.C., corresponde al grupo sanguíneo "A" factor RH+". Experticia ésta que determina que las manchas incautadas en el vehículo y la muestra de sangre tomada al imputado, son del mismo grupo sanguíneo y con la cual demostraremos la participación del imputado en el delito cuya coautoría se le sindica.

    1.3.6. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-164-003547, de fecha 08.07.2004, suscrito por el Dr. C.A.C.M., practicado al ciudadano J.D.C., en el que informan lo siguiente: CICATRIZ POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA 1/3 MEDIO CARA INTERNA DE BRAZO DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA CARA POSTERIOR 1/3 DISTAL DEL BRAZO DERECHO, ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL 5to. ESPACIO INTERCOSTAL CON LINEA AXILAR Y2 DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. AMERITO INTERVENCION, ENCONTRANDOSE: LACERACION DIAFRAGMATICA. LACERACION HEPATICA. PERFORACION GASTRICA y YEYUNAL. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS TREINTA (30) DIAS DE ATENCIÓN MEDICA...".

  2. - En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos).

    2.1.PRUEBA PERICIAL:

    2.1.1. Declaración de la experto B.Z.N., adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia de balística Nº 2258 al arma de fuego que se incautó oculta en el vehículo que ocupaban los imputados y con su testimonio determinaremos, las características y uso de dicha arma, así como la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

    2.2.PRUEBA TESTIFICAL:

    2.2.1. Declaración del agente placa 061 I.F.D., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien practicó inspección en el vehículo marca Chrysler modelo Neón incriminado en el presente caso, encontrando oculta en el ducto del aire acondicionado de dicho vehículo, el arma de fuego objeto del presente caso y con su testimonio demostraremos, la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados en el delito.

    2.2.2. Declaración del Inspector Jefe M.I., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien practicó inspección en el vehículo marca Chrysler modelo Neón incriminado en el presente caso, encontrando oculta en el ducto del aire acondicionado de dicho vehículo, el arma de fuego objeto del presente caso y con su testimonio demostraremos, la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados en el delito cuya autoría se les atribuye. t 3.2.1. Declaración que rendirá el agente placa 033 M.C.V., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes practicaron inspección en el vehículo marca Chrysler modelo Neón incriminado en el presente caso y encontraron oculta en el ducto del aire acondicionado de dicho vehículo, el arma de fuego objeto del presente caso y con su testimonio demostraremos, la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados en el delito.

    2.2.3. Declaración que rendirá el ciudadano G.A.B.A.A., quien es venezolano, cédula de identidad Nº V-10.148.117, residenciado en Pirineos, vereda 22 casa Nº 09, Municipio San C.d.E.T., teléfono 0276-3568292, quien interpuso la denuncia F-942.807 (20-F2-704-01), en fecha 23 de agosto del 2001 de que le fue hurtada de su camioneta Caribe, el arma de fuego incriminada en el presente caso y con su testimonio demostraremos la ocurrencia del hecho.

    2.3.PRUEBADOCUMENTAL:

    2.3.1 Acta de Inspección de fecha seis de junio del año dos mil cuatro, suscrita por J.M.I., M.A.C. e I.F.D., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicado en el estacionamiento interno de la comandancia general de policía, ubicado en la carrera 4 con calle 4 de La Concordia, San Cristóbal, lugar en el que dejan constancia de lo siguiente "trátase de un sitio cerrado... se aprecia un vehículo marca Chrys1er, modelo Neón, color Verde, año 1998, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1713620, placas ABG90G, tipo Sedan, clase Automóvil, el vehículo presenta solo una placa delantera y no posee el trasero, el mismo se aprecia en regular estado de funcionamiento y uso, en la parte trasera del vehículo presenta un orificio de forma regular, causado por el paso de un proyectil, específicamente a veinte centímetros de la cerradura del maletero, en el guardafango izquierdo trasero se aprecia un orificio de forma regular con abertura causado por un objeto desde la parte interna del mismo, así mismo se aprecia en el foco trasero del lado derecho un orificio de forma regular producido por el paso de un proyectil, seguidamente se aprecia que presenta abolladura en la puerta del chofer lado posterior, el mismo posee vidrios cubiertos con papel ahumado, en el parachoques delantero presenta rayonazos con desprendimiento de la pintura original, sus neumáticos se encuentran en perfectas condiciones y solo presentan tres tapas ubicadas en sus lugares originales, en su parte interior del vehículo, se aprecia en el puesto trasero sobre el mismo manchas de sustancia de color pardo rojizo, en cuanto a su tablero está ubicado en su parte original, se aprecian sus ventanillas de salida del aire acondicionado, las cuales son plásticas tomando como referencia la del lado derecho del mismo lado del copiloto que está superpuesta y dentro del orificio que queda, se ubica un arma de fuego tipo revólver marca Rossi, modelo 88, calibre 38 especial, cromado con cacha de goma de color negro, serial "495716, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 38 especial, una marca winchester, la siguiente IMI, la siguiente RP, la siguiente águila y una última marca ap01, por lo antes señalado se procedió a fijar el arma fotográficamente...". Acta policial en la que se deja constancia las circunstancias en que fue incautada el arma de fuego y la cual está suscrita por los funcionarios policiales actuantes y con la cual demostraremos la ocurrencia del hecho.

    2.3.2. Acta de investigación penal, suscrita por I.F.D., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente "... por cuanto se hace mención que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo marca Chrysler modelo Neón color verde placas ABG90G portaban arma de fuego al momento de cometer el delito en el Palmar de la Cope,... se ubica en la salida del conducto del aire acondicionado, del lado del copiloto una ventanilla parcialmente desprendida de su estado original, al retirar la misma observamos que se encontraba oculta un arma de fuego tipo revólver marca Rossi modelo 88, calibre .38 especial cromado, con cacha de goma de color negra serial "495716 contentivo en su interior de cinco balas sin percutir... se verificó el arma en cuestión por ante el sistema sicodir que funciona en este comando dando como resultado que se encuentra solicitado por la averiguación de extravío de armas por la Sub - Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expediente F-942.807 de fecha 23.08.2001...". Acta que nos servirá para demostrar de que en efecto, el arma de fuego incautada en el vehículo que ocupaban los imputados, se encuentra solicitada por la comisión del delito de hurto y con la que demostraremos la participación de los imputados en el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito.

    2.3.3. Del folio 38 al 40 inclusive, se encuentran fijaciones fotográficas en detalle del vehículo incriminado en el presente caso, así como del lugar donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada.

    2.3.4. Experticia de Balística nro. 9700-134-2258, de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por B.Z.N., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a: "Descripción de las evidencias suministradas: a. Las características del arma de fuego son: Tipo Revólver, marca A.R., calibre .38 Special, longitud del cañón 52 milímetros, lugar de fabricación Brasil, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con nuez para cinco (05) balas, modalidad de ejecución de disparo, Repetición, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con seis (06) campos y seis (06) estrías, serial W4957l6, empuñadura elaborada en material sintética color negro. b. Las características de las cinco (05) balas son: para arma de fuego, calibre .38 rasos de plomo, de forma cilindro ojival, marcas: una (01) RP., una (01) WINCHESTER, una (01) AGUILA, una (01) IMI, Y una AP, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Concha de proyectil, pólvora y cápsula del fulminante. Conclusiones: 1. con esta arma de fuego (Revólver) una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 2. Dos de las cinco balas suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba. 3. El arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba las piezas así obtenidas conchas y proyectiles, fueron embaladas y rotuladas con el número 2258 y quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 4. Una vez verificado el serial del arma de fuego, se constató que el mismo se encuentra solicitado como extraviada, por la Delegación de San Cristóbal, según averiguación F-942.807 de fecha 23.08.2001. 5. El arma de fuego y las tres balas restantes, quedan depositadas en la sala de objetos recuperados según planilla de remisión número 544 a la orden de la fiscalía". Experticia ésta que nos servirá para demostrar el mecanismo y diseño de dicha arma, la cual fue incautada oculta en el interior del vehículo que tripulaban los imputados, de igual forma, demostraremos que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto.

  3. - En cuanto al delito cometido por el imputado J.A.B.V., como lo es ser Autor del delito de Encubrimiento de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 255 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal.

  4. 1. PRUEBA TESTIFICAL:

    3.1.1. Declaración de E.G.D., venezolana, cédula de identidad nro. V-5.640.308, residenciada en el sector S.B., casa nro. 56 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien observó al momento en que el policía J.B.V. conversaba amenamente con los imputados y les permitió fácilmente su huida y con su testimonio demostraremos la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad penal del imputado.

    3.1.2. Declaración de X.C.D., venezolana, cédula de identidad nro. V-5.684.287, residenciada en el sector S.B. L casa nro. 58 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien observó al momento en que el policía J.B.V. conversaba amenamente con los imputados y les permitió fácilmente su huida y con su testimonio demostraremos la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad penal del imputado.

    3.1.3. Declaración de R.G.D.D., venezolana, cédula de identidad nro. V-9.221.874, residenciada en el sector S.B., casa nro. 69 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien observó al momento en que el policía J.B.V. conversaba amenamente con los imputados y les permitió fácilmente su huida y con su testimonio demostraremos la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad penal del imputado.

    3.1.4. Declaración de M.N.C.A., venezolana, cédula de identidad nro. V-12.970.957, residenciada en el sector S.B., casa sin número de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien observó al momento en que el policía J.B.V. conversaba amenamente con los imputados y les permitió fácilmente su huida y con su testimonio demostraremos la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad penal del imputado.

    3.1.5. Declaración de A.E.G.D., venezolana, cédula de identidad nro. V-5.679.422, divorciada, oficios del hogar, residenciada en el sector S.B., casa nro. 56 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien observó al momento en que el policía J.B.V. conversaba amenamente con los imputados y les permitió fácilmente su huida y con su testimonio demostraremos la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad penal del imputado.

    3.1.6. Declaración del inspector A.T.O., quien es de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se trasladó a la Urbanización S.B.d.S.J. y entrevistó a las ciudadanas que tienen conocimiento de los hechos sucedidos y con su testimonio demostraremos, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

    3.1.7. Declaración del inspector V.O.C., quien es de nacionalidad venezolano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se trasladó a la Urbanización S.B.d.S.J. y entrevistó a las ciudadanas que tienen conocimiento de los hechos sucedidos y con su testimonio demostraremos, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

    3.1.8. Declaración que rendirá G.D.S., venezolano, cédula de identidad nro. V-15.231.746, placa 1625, residenciado en el Piñal, calle 5 con carrera 3 nro. R-2, Municipio F.F.d.E.T. y adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien es funcionario actuante y compañero de comisión del funcionario policial J.B.V., siendo éste quien accionó el arma en contra de los imputados, testimonio que nos servirá para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado.

    3.2.PRUEBA DOCUMENTAL:

    3.2.1. Acta Policial de fecha 05 de junio del 2004, suscrita por el inspector jefe A.T.O., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente "siendo las 03 :40 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en San Josecito, donde funjo como jefe de la comisaria Torbes, tuve conocimiento mediante llamada radiofónica, interpuesta por el cabo segundo placa 241 D.P. jefe del puesto policial el Palmar sobre un presunto robo a mano armada a un ciudadano vendedor de leche pasteurizada, por parte de dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo neón color verde, portando armas de fuego, de inmediato procedí alertar las unidades sobre el hecho ocurrido, al paso de unos minutos reportó el agente Briceño Javier que había interceptado el vehículo y solicito refuerzos, encontrándose para ese momento en el Barrio W.M., de inmediato me traslade en vehículo particular en compañía del funcionario Sargento Márquez, de inmediato me trasladé en vehículo particular en compañía del funcionario Sargento Segundo 1090 P.C., jefe de los servicios para ese momento, al llegar al Barrio W.M., llegó la unidad P-580 al mando del inspector placa 843 V.O.C. junto con los funcionarios distinguido placa 1686 Ildemaro Buitrago y agente placa 2347 Y.M., le preguntamos en cuanto al sitio exacto, fue cuando fui informado que el funcionario agente placa 1625 J.D.S., había reportado nuevamente que se encontraban era en el Barrio S.B., de inmediato nos trasladamos hasta dicho lugar, específicamente al final de la calle principal donde se anexa una cancha deportiva, donde logre visualizar a unas ciudadanas a quienes le pregunte sobre lo ocurrido manifestándome que los ciudadanos a bordo del Neón verde, habían hablado con uno de los funcionarios, de estatura baja, moreno, que portaba una chaqueta negra y los había dejado ir a cambio de darles un dinero a dicho funcionario con rumbo hacia la zona boscosa al final del tapón donde estaba la cancha, pero que si el funcionario policial que estaba en la patrulla al ver que se estaban fugando le hizo varios disparos, seguidamente nos fuimos hacia el lugar señalado por las ciudadanas donde me entreviste con el funcionario J.B., indicándome que los ciudadanos se habían dado a la fuga,... de inmediato procedí a indagar sobre las denuncias verbales formuladas por las ciudadanas en el lugar, una vez en el mismo sostuve entrevista con las ciudadanas G.D.E.... C.D.X.... G.D.D.R.L.... CONTRERAS ARDILA M.N.... G.D.A.E.... señalando que uno de los efectivos policiales que portaba chaqueta de color negra, bajito, color de piel trigueña, pelo corto, fue quien dialogó con los ciudadanos a bordo del Neón color verde, quien recibió un paquete y los dejo ir, mientras que el otro efectivo alto que portaba un arma larga que hablaba por radio en la parte de abajo donde se encontraba la patrulla y quien accionó el arma cuando los ciudadanos se daban a la fuga, por lo antes señalado y la gravedad de las denuncias verbales, opte por trasladarlas a la sede de la comandancia general de la Dirsop para recibirle las entrevistas por escrito... se evidencia que el funcionario agente placa 997 J.A.B.... se encuentra presuntamente incurso en un delito penal y por lo que se le hizo del conocimiento de esta presunción... el funcionario policial quedo recluido en el retén policial a orden de ese Despacho por el proceso cual lo compromete, una vez en la sede del comando se le recibió entrevista por escrito al funcionario policial DELGADO SOTO J.Y. placa 1625...". Acta que nos servirá para demostrar la ocurrencia del hecho objeto del presente caso, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

    Evidencia Incautada:

  5. - Un Revólver, marca A.R., calibre .38 Special, serial W495716, el cual se encuentra recuperado en la sala de objetos recuperados de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según planilla de remisión número 544 del año 2004 a la orden de esta fiscalía y la cual pongo a disposición de este Despacho Fiscal.

  6. - Un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHRYSLER, modelo NEON, color VERDE, matriculas ABG 90G, año 1998, tipo SEDAN, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1713620, serial de motor CUATRO CILINDROS, uso PARTICULAR, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Libertador a disposición de este Despacho Fiscal.

    En fecha 07 de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de en contra de los acusados A.S.S. y J.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472, primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y contra J.A.B.V., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; admitiendo parcialmente los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no admitiendo Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2004 (1.3.1); Facturas varias (1.3.2); Acta de Inspección de fecha 06 de Junio de 2004 (2.3.1); Acta de Investigación Penal (2.3.2); Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2004 (3.2.1), por no ser de las contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados supra indicados, manteniendo las Medidas Cautelares impuestas.

    En fecha 14 de Septiembre de 2004, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de apelación contra la decisión del Tribunal Tercero de Control, en cuanto a la inadmisión de las pruebas documentales promovidas, por considerar que sí cumplían los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; dictando decisión la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, anulando el punto segundo de la decisión y ordenando al Juez de la causa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    En fecha 15 de Octubre de 2004, fue recibida la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entraba bajo el número 2JM-1000-04, y en vista de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2004, fue remitida la causa al Tribunal Tercero de Control, a fin de cumplir con lo ordenado por la Instancia Superior, admitiéndose las documentales referidas a 1.-Experticia Hematologica N° 2280; 2.-Experticia Hematológica N° 2672; 3.- Experticia Hematológica N° 9700-134-2671; 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-003547, de fecha 08-07-2004; 5.- Fijaciones fotográficas en detalle del vehículo incriminado; y 6.- Experticia de Balística N° 9700-134-2258, de fecha 22 de junio de 2004.

    En fecha 19 de Febrero del corriente año, finalmente se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de en contra de los acusados J.A.B.V., como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y A.S.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 472 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Á.M.C., G.A.B.A. y el Orden Público.

    La ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes, procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos C.E.N.C. y N.E.P.Z., quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto; luego declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó a los acusados de autos que pueden comunicarse con su Defensa, salvo que estén declarando o siendo interrogados y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

    Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados J.A.B.V., como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y A.S.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 472 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Á.M.C., G.A.B.A. y el Orden Público, por lo que pidió sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada W.C., quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa rechaza la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en virtud de que el mismo es inocente de los hechos imputados, ya que se ve involucrado en los hechos por el simple hecho de haberse encontrado en su vehículo unas facturas las cuales poseía antes de que se suscitaran estos, es por lo que solicito la apertura al debate, es todo”.

    Luego, tomó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien presentó sus alegatos de apertura, exponiendo: “Me opongo a la acusación fiscal por cuanto mi representado es inocente ya que el mismo se encontraba en labores propias prestando vigilancia y lo involucran en estos hechos, es todo”.

    Una vez finalizados los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez Presidenta impuso a los acusados J.A.B.V. y A.S.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos por los que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libres de presión y apremio acogerse al precepto constitucional.

    Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente declaró abierta la etapa probatoria, y fueron recepcionadas las declaraciones de X.C.D. y A.E.G.D.. En este estado, la ciudadana Juez Presidente señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, aplazaba el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CUATRO DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colaborara con la asistencia de sus testigos al Juicio.

    En fecha 04 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes que el ciudadano M.Á.C., falleció, conforme información aportada por la ciudadana M.M., al folio 1281 y la ciudadana E.G.D., se encuentra en la ciudad de Caracas, información que fue aportada por la ciudadana G.D.R.L., al folio 1278, por lo que prescindió de sus testimonios, sin objeción de las partes. Acto seguido, se oyeron las declaraciones de R.L.M.M., L.Y.V.D.V., M.A.C., I.E.F.D., A.T.O., M.D.R.M.D.M., M.N.C.A., J.A.M.R., H.A.Z.C., J.A.M.V.. Concluida la declaración del testigo, la ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Mixto, señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio y al no tener resultas de las citaciones, aplazaba el juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única, para el día DOCE DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colaborara con la asistencia al juicio de los testigos promovidos; ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes.

    En fecha 12 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó que el funcionario J.H.G., se encuentra de vacaciones fuera de esta jurisdicción y se incorporaría el día 24 de Marzo de este año; el funcionario V.C., se encuentra privado de su libertad y el testigo W.A.C., no fue lo localizado, como se desprende de los folios 1395, 1396 y 1402, en vista de ello el Tribunal sólo prescinde del último de los nombrados, no haciendo objeción las partes. De igual manera, informó que la víctima M.Á.M.C., falleció, como se desprende del folio 1311; y al no contarse con la presencia de los demás testigos, se decidió alterar el orden del debate probatorio por considerarlo necesario, procediéndose a incorporar por su lectura las documentales:

  7. -Experticia Hematologica N° 2280; y

  8. -Experticia Hematológica N° 2672.

    Luego de ello, ordenó nuevamente la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes y se fijó la continuación del juicio para el día TREINTA DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

    En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se oyeron las declaraciones de V.C., G.D.D.R.L., INOJOSA GALAVIZ J.M., DELGADO SOTO J.Y.. Seguidamente, vista la ausencia de testigos, ordenó la conducción por la fuerza pública de C.C. y B.Z.N., fijando la continuación de este juicio para el día CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se oyó la declaración de CAMARGO M.C.A.. Luego, visto que a los folios 1393 y 1395, corren insertas Actas Policiales de ubicación y citación en las cuales se deja constancia que el ciudadano G.B. reside en Acarigua desde hace trece a quince años, y que el ciudadano M.Á.C. falleció el 28 de diciembre de 2008; así mismo, que en fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil P.M., informó al Tribunal que luego de realizar llamada telefónica al abonado N° 346.75.63, fue informado por parte de la ciudadana S.S., asistente, titular de la Cédula de Identidad N° 11.822.872, que la ciudadana B.Z.N., se encuentra de vacaciones, el Tribunal decidió prescindir de las declaraciones de G.B., M.Á.C. y B.Z.N., en virtud de haber agotado la vía de la conducción por la fuerza pública, no habiendo objeción de las partes.

    Acto seguido, el Tribunal pasó a incorporar por su lectura las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, referidas a:

  9. - Experticia Hematológica N° 9700-134-2671,

  10. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-003547, de fecha 08-07-2004,

  11. - Fijaciones fotográficas en detalle del vehículo incriminado,

  12. - Experticia de Balística N° 9700-134-2258, de fecha 22 de junio de 2004.

    En cuanto a la evidencia referida al revolver marca A.R., calibre 38, serial W495716, el Tribunal procedió a exhibirla a las partes.

    Por otra parte, en cuanto al vehículo clase automóvil marca CHRYSLER, modelo NEON, color VERDE, matriculas ABG 90G, año 1998, tipo SEDAN, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1713620, serial de motor CUATRO CILINDROS, se prescindió de su exhibición, quedando así incorporadas la totalidad de las pruebas documentales.

    En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien en síntesis manifestó: “Luego de haber transcurrido cuatro años, diez meses y diez días, la realidad es otra, pasa el tiempo inexorablemente, cambió la apreciación de los testigos sobre la ocurrencia de los hechos, podemos concluir que ese 5 de junio de 2004, ocurrió un hecho de naturaleza delictual. Considera este Representante Fiscal que hubo suficientes elementos de convicción pero las circunstancias cambiaron, murió uno de los imputados, murieron otras personas, por lo que dejo en la conciencia de ustedes el testimonio de las personas y saquen una conclusión con respecto al debate”.

    Seguidamente, tomó el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada L.S., quien manifestó: “El hecho atribuido a mi representado no está plenamente demostrado, los testigos presenciales señalaron que mi representado participó en el momento de la detención de manera diligente, tampoco quedó demostrado que el mismo haya recibido un dinero. Es por lo que pido se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado. Así mismo, visto que ha transcurrido el tiempo, considera esta defensa que opera la prescripción por lo que solicito al Tribunal revise la presente causa”.

    Luego, tomó el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abogada F.R., quien concluyó: “No se logró demostrar su participación en el delito de robo agravado. La aprehensión de mi defendido no se realizó en flagrancia, su detención fue convalidada por el Tribunal de Control y lo que la hizo viciada. No fue posible demostrar su participación en el mismo, ni se determino que el mismo se haya encontrado dentro del vehículo. Los testigos tampoco lo señalaron a él como partícipe del hecho. Igualmente solicito una absolutoria a mi defendido pues no se pudo determinar su participación en el hecho punible demostrado”.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

    Por último, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados J.A.B.V. y A.S.S., quienes manifestaron no querer declarar.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

  13. - X.C.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de junio de 1962, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.287, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Josecito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: ”El caso fue que en ese tiempo es que yo vivo frente donde sucedió el hecho, en una parte como alta, llegó un carro se bajaron tres hombres, en ese momento llegó la policía con dos agentes, el uno radiando y el otro los apuntó, el policía que los apuntaba los pegó a la pared, el otro fue a radiar a la patrulla a buscar ayuda, cuando de repente el policía se fue a revisar el carro, se supone que el guardó el arma, a mi me ponen que yo dije que el se guardo un dinero, pero yo no vi eso, llegaron unos tipos en una camioneta y dijeron que ellos eran los que lo habían robado, ellos agarraron hacia un tapón y la policía fue tras ellos, después cuando nos dijeron que si nosotros habíamos visto y dijimos que si y fue cuando nos llamaron a la declaración, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda cuando sucedió esto? Contestó: "El cinco de julio de 2004”. ¿Diga usted, donde se encontraba? Contestó: "En mi casa, sector S.B., hay un taller donde sucedió el hecho y hay hacia arriba un muro y yo vivo allí”. ¿Diga usted, cuántos sujetos habían en el vehículo? Contestó: " Tres”. ¿Diga usted, por cuantos agentes fueron interceptados? Contestó: " Por dos agentes”. ¿Diga usted, si llegó a verles la cara a las personas que iban en el Neón? Contestó: " Se que fueron tres hombres”. ¿Diga usted, que hizo cada uno de los policías? Contestó: " Mientras uno lo revisaba, el otro fue a la patrulla”. ¿Diga usted, como era la patrulla? Contestó: " Creo que le dicen camioneta N° 551”. ¿Diga usted, por donde tiene el número la patrulla? Contestó: " Por el lateral”. ¿Diga usted, que distancia había entre el vehículo y la patrulla? Contestó: "Como unos cinco metros”. ¿Diga usted, que distancia había entre la pared y el carro verde? Contestó: " Como dos metros”. ¿Diga usted, cuál fue el momento en que los sujetos se volvieron a montar al carro? Contestó: "Cuando llegó el momento de la otra patrulla y fue cuando ellos corrieron al carro y arrancaron y accionaron el arma”. ¿Diga usted, quien accionó el arma? Contestó: "Los policías que dieron la voz de alto”. ¿Diga usted, como es la zona que ocurrieron los hechos? Contestó: " Es una subida, hacia un lado queda la cancha y al otro un caserío”. ¿Diga usted, hacia donde tomaron las personas? Contestó: " Hacia la cancha”. ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios? Contestó: " Accionaron las armas hacia los que huían”.

    La defensora Rossilse Omaña preguntó: ¿Diga usted, si hubieron disparos? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quien disparó? Contestó: "Los agentes”. ¿Diga usted, si los que estaban inicialmente? Contestó: "No sé si fueron ellos o los otros que llegaron después”. ¿Diga usted, si cuando se suscitaron los disparos ya había llegado la otra patrulla? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quien la ubica para que declare? Contestó: " Porque habíamos varias personas en ese momento cuando llegaron los otros agentes a preguntar lo que habíamos visto”. ¿Diga usted, cómo intercepta a las personas del vehículo la primera patrulla? Contestó: "Porque le dan la voz de alto”. ¿Diga usted, si observó que le hicieron una revisión personal? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si observó que le sustrajeran algo? Contestó: " No, solo que un funcionario guardo el arma de él, no vi nada de dinero”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, a que hechos se refiere? Contestó: " Que llegó el carro y más atrás los policías y le dieron la voz de alto”. ¿Diga usted, si presenció un robo? Contestó: " No, se supone de un robo que habían hecho pero no sé nada”. ¿Diga usted, si en alguna oportunidad hizo alguna descripción de las personas que detuvieron? Contestó: " Si, uno gordito, bajito”.

    El Tribunal, analizada la anterior declaración, observa que la misma proviene de una ciudadana que manifestó el 05 de Julio de 2004, de un vehículo al que le dieron la voz de alto, se bajaron tres hombres; que llegaron dos policías en la unidad Nº 551, uno de ellos los apuntó y los colocó contra la pared, mientras el otro pedía ayuda por radio. Que no vio que les incautaran nada; que colocaron que ella vio cuando el funcionario guardó un dinero, pero que eso no es verdad, que ella no vio nada, y que supone que guardó fue el arma cuando se fue a revisar el carro. Que llegaron otras personas en una camioneta, manifestando que eran los que los habían robado; que cuando llegó la otra patrulla ellos corrieron al carro, se montaron y se fueron hacia la cancha, la policía los persiguió y accionaron las armas. Por último, que no presenció ningún robo.

    El Tribunal estima la anterior declaración por cuanto la misma es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas A.E.G.D. y G.D.D.R.L., y proviene de una testigo presencial de parte de los hechos, específicamente del momento en que los funcionarios interceptan el vehículo tipo carro, manifestando que se trataba de dos funcionarios policiales; que en el vehículo detenido iban tres personas de sexo masculino, descendiendo del mismo, siendo apuntados y requisados por uno de los funcionarios, mientras el otro pedía apoyo por radio. Así mismo, es coincidente también con lo manifestado por M.N.C.A., en cuanto a que luego de encontrarse detenido el vehículo por los efectivos policiales, llegó una camioneta cuyos ocupantes manifestaban que los detenidos eran quienes los habían robado, subiéndose los tres sujetos al vehículo tipo carro y yéndose del lugar. De igual forma, son coincidentes sus declaraciones, en cuanto al sitio de ocurrencia de los hechos narrados; por lo que el Tribunal da credibilidad al dicho de la declarante.

  14. - A.E.G.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de junio de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.422, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Josecito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: ”Yo me acuerdo que una patrulla iba persiguiendo un carro y luego llegó una camioneta y hubieron unos disparos, luego llegaron más policías, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si desde hace cinco años para acá ha observado otra situación parecida a la que ha señalado? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda quien perseguía a quien? Contestó: "La patrulla iba persiguiendo a un Neón verde”. ¿Diga usted, si recuerda cómo era la patrulla? Contestó: "Una Jaula normal”. ¿Diga usted, si recuerda el número? Contestó: " No”. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando vio esa persecución? Contestó: " Yo venía de mi casa para donde una vecina”. ¿Diga usted, donde vio la persecución? Contestó: " Al frente de la casa, calle el Platanal”. ¿Diga usted, hacia donde va esa calle? Contestó: " Es un tapón, está retirado de la casa”. ¿Diga usted, en que terminó esa persecución? Contestó: "Ahí llegó otra camioneta y yo me metí en casa de mi vecina”. ¿Diga usted, si el carro estaba en marcha? Contestó: " No, estaba detenido”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en el vehículo? Contestó: " Tres”. ¿Diga usted, cuántos agentes habían? Contestó: "Dos”. ¿Diga usted, que hizo cada uno de los policías? Contestó: "Requisando a los jóvenes y el otro estaba hablando por el radio”. ¿Diga usted, dónde puso el policía a las personas para revisarlas? Contestó: "Uno estaba contra el carro y dos contra la pared”. ¿Diga usted, si la pared estaba retirada del carro? Contestó: "No estaba pegadita”. ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba la jaula? Contestó: "Como dos metros”. ¿Diga usted, si observó cual era el trato que tenía el policía con las personas que estaba revisando? Contestó: "Los estaba requisando”. ¿Diga usted, cuando accionaron los funcionarios las armas? Contestó: "Cuando gritaron duro eso son deténgalos”. ¿Diga usted, si supo qué habían hecho las personas del carro verde? Contestó: " Los rumores que se supo después que habían robado”. ¿Diga usted, si llegó a observar a las personas del carro? Contestó: " No”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, la hora en que observó esos hechos? Contestó: " Era la tarde”. ¿Diga usted, si recuerda que día era? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si observó todo el procedimiento policial? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en qué momento se mete a su casa? Contestó: " Cuando suena el primer disparo”. ¿Diga usted, si observó si detuvieron alguna persona? Contestó: " No”.

    El Tribunal, analizada la anterior declaración, observa que la misma proviene de una ciudadana quien expuso que recordaba que una patrulla, donde iban dos funcionarios policiales, perseguía un vehículo neón verde, en el que había tres personas a las que no logré observar, que luego llegó una camioneta y luego hubo unos disparos. Así mismo, que no observó todo el procedimiento, por cuanto entró a la vivienda cuando oyó el primer disparo, sin saber si detuvieron a alguna persona.

    El Tribunal estima la anterior declaración por cuanto la misma es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D. y G.D.D.R.L., tratándose de otra testigo presencial de los hechos cuando los funcionarios detuvieron el vehículo tipo carro, manifestando igualmente que se trataba de dos funcionarios policiales; que en el vehículo detenido iban tres personas de sexo masculino a quienes no observó, que fueron requisados por uno de los funcionarios, mientras el otro hablaba por radio. Así mismo, es coincidente también con lo manifestado por M.N.C.A., en cuanto a que luego de encontrarse detenido el vehículo por los efectivos policiales, llegó una camioneta, que manifestaron que los detenidos eran quienes los habían robado, y que luego hubo disparos. Por último, son coincidentes sus declaraciones, en cuanto al sitio de ocurrencia de los hechos narrados y la forma de proceder de los dos funcionarios; por lo que el Tribunal da credibilidad al dicho de la declarante.

  15. - R.L.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.308, de profesión u oficio funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia le es puesta de vista experticia hematológica Nº 2280, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso:”La ratifico, el informe corresponde a una experticia solicitada por la fiscalía quinta correspondiente a dos prendas de vestir, una vez hecho el reconocimiento se deja constancia que el suéter presenta tres soluciones de continuidad y adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo, la segunda aprenda es una chaqueta la cual presente manchas de color pardo rojizo y como conclusión se deja constancia que las prendas presentan solución de color pardo rojizo de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, se deja constancia que produjo el orificio en la prenda? Contestó: " No, solo su diámetro”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, si practicó experticia dentro de un vehículo? contestó: " Al laboratorio llega la solicitud y en este caso fue solo a las prendas de vestir”. ¿Diga usted, si recuerda si practicó experticia a un vehículo? Contestó: " No”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que proviene de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia hematológica Nº 2280, la cual ratificó en contenido y firma durante el debate probatorio, manifestando que a fue practicada a dos prendas de vestir, dejando constancia que el suéter presentaba tres soluciones de continuidad, orificios, pero no de qué los produjo; así mismo, que presentaba manchas de color pardo rojizo, y la segunda prenda, chaqueta, presentaba manchas de color pardo rojizo, concluyendo que las prendas presentaban solución de color pardo rojizo, de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”. Por último, que no recordaba haber practicado experticia a un vehículo en la presente causa.

    El Tribunal, estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues la misma proviene de una experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien, en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó experticia a las prendas de vestir incautadas por los funcionarios policiales dentro del vehículo, las cuales presentaron manchas de color pardo rojizo, de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo “A”; presentando una de ellas, el suéter, orificios, con lo que se demuestra la existencia, características y estado de las prendas de vestir, suéter y chaqueta, y la presencia de sangre del tipo “A” en las mismas.

  16. - L.Y.V.D.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.704, de profesión u oficio funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliada en S.A., Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia le es puesta de vista experticia hematológicas Nos 2672 y 2671, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Las ratifico, la primera es practicada al estacionamiento Libertador donde estaba un vehículo Neón color verde, donde se dejo constancia que a nivel de la parte central del vehículo se encuentran manchas de color pardo rojizo, al realizarse el análisis dio como resultado que son de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”, la segunda se trata de la toma de una muestra sanguínea de una persona llamada J.D.C., que dio por resultado ser del grupo sanguíneo “A”, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si se determino el origen e los orificios del vehículo? contestó: " No, porque solo se realizó la experticia hematológica, correspondiendo esta función a otro experto”.

    De igual manera, analizada la anterior declaración, se observa que proviene de una funcionaria experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticias hematológicas Nº 2672 y 2671, las cuales ratificó en contenido y firma durante el debate probatorio, manifestando que se practicó a un vehículo Neón, de color verde, dejando constancia de la presencia de restos hemáticos de tipo sanguíneo “A” en la parte central del vehículo, y la segunda experticia a una muestra sanguínea de J.D.C., determinando la experto que el grupo sanguíneo es del tipo “A”.

    El Tribunal, estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues la misma proviene de una experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien, en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó dos experticias hematológicas, una al vehículo retenido en la presente causa y otra a una muestra de sangre del ciudadano J.D.C., resultando ambas del grupo sanguíneo “A”, con lo que se demuestra que las manchas de sangre encontradas en las prendas suéter y chaqueta; así como en el vehículo neón color verde, son todas del tipo de sangre “A”.

  17. - M.A.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.410, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “En ese entonces yo trabajaba en inteligencia, mi función fue practicar inspección en un vehículo donde se encontró un arma en los conductos del aire acondicionado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde se localizó el arma? Contestó: " En los ductos del aire acondicionado de un vehículo neón color verde”. ¿Diga usted, que otros detalles recuerda? Contestó: " Habían unos documentos”. ¿Diga usted, que tipo de arma fue localizada? Contestó: " Un revolver”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, si esa inspección fue encontrada otra evidencia? Contestó: " Que yo recuerde solo el arma de fuego”. ¿Diga usted, si practicaron otra experticia? Contestó: " No, de eso se encarga el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

    La defensora Dilimara Moreno preguntó: ¿Diga usted, si en el vehículo observó orificios? Contestó: " Si en la parte de atrás”.

    Analizada la deposición anterior, se observa que proviene de una funcionaria policial, quien manifestó que para la época de los hechos, laboraba en la División de Inteligencia y practicó inspección a un vehículo Neón, de color verde, encontrando dentro de los conductos del aire acondicionado, un arma de fuego tipo revólver y que recuerda que habían unos documentos y el vehículo presentaba orificios en la parte de atrás.

    El Tribunal, estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues la misma proviene de una funcionaria policial, quien inspeccionó el vehículo retenido en la causa, con lo que contribuye a demostrar la existencia del vehículo neón, color verde, que presentaba orificios en la parte de atrás y del arma de fuego tipo revólver que manifiesta se encontraba en los ductos del aire acondicionado, siendo coincidente con lo manifestado por el Funcionario I.E.F.D..

  18. - I.E.F.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.192, de profesión u oficio sub-inspector adscrito a la policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Lo que yo recuerdo fue que el vehículo entró a la división de inteligencia del comando al cual se le practicó inspección y se consiguió en los ductos del aire un arma de fuego e igualmente tenía impactos de balas, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si sabe en que estuvo involucrado el vehículo? contestó: " En un robo en el Palmar de la Cope”. ¿Diga usted, si vio algo más? Contestó: " en el puesto trasero manchas de color pardo rojizo y se recabaron unos documentos”. ¿Diga usted, si a raíz de estos documentos se detuvo a persona? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, si sabe qué tipo de documentos eran? contestó: " Creo que unas facturas”. ¿Diga usted, dónde se encontró el arma? Contestó: " Lateral derecho del copiloto de los ductos del aire acondicionado”.

    Observa quien decide, que la declaración anterior es rendida por otro funcionario policial, quien manifestó que fue llevado un vehículo a la División de Inteligencia, al cual se le practicó inspección, encontrando dentro de los conductos del aire acondicionado, un arma de fuego tipo revólver en el conducto del aire acondicionado lateral derecho del copiloto y se recabaron unos documentos, facturas. Así mismo, que el vehículo presentaba impactos de balas y manchas de color pardo rojizo en el asiento trasero.

    El Tribunal, estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues la misma proviene de un funcionaria policial, quien es coincidente en su declaración con lo manifestado por la Funcionaria M.A.C., en cuanto al procedimiento de inspección realizado al vehículo en la División de Inteligencia, donde fue encontrada el arma de fuego dentro de los ductos del aire acondicionado y se recabaron unos documentos dentro del mismo. Así mismo, manifestó que se encontraron manchas de color pardo rojizo dentro del vehículo, siendo coincidente con lo manifestado por la experto L.Y.V.D.V., contribuyendo su declaración a demostrar la existencia del vehículo incautado en la causa y del arma de fuego tipo revólver que manifiesta se encontraba en los ductos del aire acondicionado; por lo que el Tribunal da credibilidad a su declaración.

  19. - A.T.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.179, de profesión u oficio comisario de la comisaría de San Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Eso fue el sábado 05 de julio de 2004, yo había entregado servicio, la central de patrullas informan de un robo en una bodega en el Palmar de la Cope y que venían siguiendo a las personas, yo envió refuerzos y el agente Soto informa que era en el barrio S.B., yo llegó y pregunto y me dice la señora que si había sido pero que el policía los había dejado ir porque le habían dado un dinero, yo levante el procedimiento porque las personas manifestaron que servían de testigo, el funcionario Briceño señala que si había sucedido el hecho que intentaron darse a la fuga y realizó un disparo, se verificó y en el hospital ingresó una persona herida, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dónde ocurrió el hecho? Contestó: “En una bodega del Palmar de la Cope, robaron allí unos ciudadanos”. ¿Diga usted, en que se trasladaban los ciudadanos? Contestó: "En un Neón azul”. ¿Diga usted, si hubo procedimiento? Contestó: "Llegó Briceño y Soto”. ¿Diga usted, si estas personas fueron al sitio? Contestó: " Al parecer ellos interceptan a los ciudadanos, dicen las personas que Briceño recibió un dinero y los dejaron ir”. ¿Diga usted, si recuerda allí resultó una persona herida? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenía Briceño trabajando a sus ordenes? Contestó: " Como un año”. ¿Diga usted, cuál era su actividad? Contestó: "Patrullaje”. ¿Diga usted, si es fácil equivocarse entre el barrio S.B. y W.M.? Contestó: " No, porque el S.B. se ve desde la comisaría, menos si es patrullero”. ¿Diga usted, si en ese hecho participó otra persona? Contestó: "S.A.”. ¿Diga usted, que participación tuvo en los hechos? Contestó: "Participó en el robo”. ¿Diga usted, cuando llegó al sitio que se encontraba en el lugar? Contestó: "El Neón”. ¿Diga usted, que le manifestaron los vecinos? Contestó: "Ellas dijeron que ya había estado el policía había recibido el dinero y se fue”. ¿Diga usted, si otros funcionarios participaron en los hechos? Contestó: " Fueron en otro vehículo particular”. ¿Diga usted, si le preguntó a Briceño sobre lo que había pasado? Contestó: " Si me dijo que no había hecho nada”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, cuándo llega al sitio en que vehículo se traslado? Contestó: " En una patrulla”. ¿Diga usted, quien es la señora que le da la información? Contestó: "Dos señoras del sector”. ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento en cuanto al robo? Contestó: "Briceño manifestó que iba tras el vehículo y por eso yo alertó a las otras unidades el cual era en Walter Marquez”. ¿Diga usted, que personas participaron en el robo? Contestó: "Solo al que resultó herido S.A.”. ¿Diga usted, que le manifestó el funcionario Soto? Contestó: "Que lo habían mandado a revisar a las personas que estaban involucradas en el atraco y es cuando se dan a la fuga, y luego el identifica a S.A. como la persona que estaba en el robo”. ¿Diga usted, si participó en la detención de S.A.? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si estaba presente en el reconocimiento? Contestó: " no”. ¿Diga usted, como se realiza el reconocimiento? Contestó: "El policía lo identifica después de su detención”.

    La defensora L.M., preguntó: ¿Diga usted, cuando recibe la denuncia? Contestó: "Yo lo llamo a parte y le manifiesto lo que están diciendo los vecinos y me dice que no ha hecho nada, yo le participo al coronel sobre lo que estaba sucediendo”.

    Observa el Tribunal que la anterior declaración es rendida por un funcionario policial, testigo referencial de los hechos, quien manifiesta que la Central de Patrullas informó de un robo en una bodega en el Palmar de la Copé, que el funcionario G.S. informó que estaban en el Barrio S.B., por lo que envió apoyo. Así mismo, que al llegar al sitio, dos señoras le manifestaron que el policía, los había dejado ir porque le habían entregado dinero, que había sido a Briceño. Además, que el Funcionario Briceño le dijo que sí había ocurrido y que intentaron escapar, por lo que efectuó un disparo. Por último, manifestó que se trataba de un n.a., y que en el robo participó otra persona de nombre A.S., quien fue el que resultó herido y que Soto lo identificó como uno de los que participaron en el robo.

    El Tribunal, aun cuando observa algunas contradicciones entre esta declaración y las demás rendidas en audiencia, decide estimarla por los momentos, a efectos de los razonamientos al final de este Capítulo, por cuanto es coincidente en lo relativo a un supuesto robo en una bodega ubicada en el Palmar de la Copé, que el funcionario J.B., acusado de autos, Integraba la comisión actuante en el procedimiento, junto con el Funcionario Soto. Así mismo, que resultó una persona herida, manifestando el declarante que se trataba de A.S.. De igual manera, manifestó que le informaron unas ciudadanas en el sitio que el funcionario que interceptó el vehículo, recibió dinero a cambio de dejar ir a los sujetos detenidos, lo cual es coincidente con lo manifestado por el Funcionario V.C., por lo anterior, el Tribunal da credibilidad a la declaración del funcionario.

  20. - M.D.R.M.D.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.063, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Palmar de la Cope, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:”Eso fue un cinco de junio a la una de la tarde, yo era la propietaria de la bodega llegó el señor que distribuye la leche y también entró un muchacho yo pensé que él venía con el señor cuando de repente dijo es un atraco, yo no lo vi porque él venía con una gorra y lentes, no hizo tirar al piso, el agarró una plata que yo tenía en la mano pero él me la entregó, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si al señor de la leche le quitó algo? Contestó: " Yo como estaba agachada, yo no pude ver”. ¿Diga usted, cómo se llama el señor de la leche? Contestó: " Márquez”. ¿Diga usted, que le comentó el señor? Contestó: " Que le había quitado una plata que llevaba en el bolsillo”. ¿Diga usted, si luego de eso le volvió a suceder algo así? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si este sujeto a quien llama muchacho de gorra y lentes estaba armado? Contestó: " Llevaba una pistola”. ¿Diga usted, si supo en que llegaron y en que se fue esa persona? Contestó: " Dijeron que había parado un carro azul pequeño”. ¿Diga usted, si el señor Márquez estaba solo? Contestó: " Con el entro otro muchacho y otro quedó en la camioneta”. ¿Diga usted, si volvió a ver al señor Márquez? Contestó: " En varias oportunidades que nos citaban acá”.

    El Tribunal observe que la anterior declaración proviene de una ciudadana quien fue testigo presencial del presunto robo, manifestando que ocurrió un 05 de Junio en horas de a tarde, al momento en que llegaba la víctima. Que entró un sujeto, al cual no vio pues tenía gorra y lentes, portaba una pistola y les dijo que era un atraco, quitándole un dinero que tenía en la mano y le devolvió; que el otro ciudadano manifestó que le habían quitado un dinero del bolsillo, pero no vio porque le indicaron que se tirara al piso.

    Quien decide estima y da credibilidad a la anterior declaración, pues la misma contribuye a demostrar la ocurrencia del delito de robo endilgado en la presente causa, siendo coincidente con lo manifestado por el funcionario I.E.F.D. en manifestar que se trataba de un robo en una bodega del sector del Palmar de la Copé. Así mismo, se refuerza con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D., A.E.G.D. y M.D.R.M.D.M. que se trataba de un robo. Manifestó que en momentos en que estaba presente la víctima M.Á.M.C., referencialmente manifiesta la declarante que dijo aquel que le quitaron un dinero del bolsillo, pero no logró ver esto ni al agresor, ya que llevaba lentes y gorra y le indicó que se tirara al piso.

  21. - M.N.C.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.957, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Josecito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo me encontraba dentro de mi casa cuando una de las niñas me dice que hay un accidente en la calle, llega la policía y veo que pegan a tres ciudadanos contra la pared en eso llega una camioneta roja y dicen eso son deténgalos y los chicos se montaron al carro y se fueron, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien pegó a los tres ciudadanos contra la pared? Contestó: " Un policía”. ¿Diga usted, en que se transportaban los policías? Contestó: " En una patrulla blanca”. ¿Diga usted, dónde ocurrió eso? Contestó: " En el sector S.B., va subiendo la tronca cinco a mano derecha hay una entrada y antes del mismo sector esta el barrio”. ¿Diga usted, en que termina su calle? contestó: " En un tapón”. ¿Diga usted, que decían los de la camioneta roja? Contestó: " Deténgalos que eso son”. ¿Diga usted, que pasó cuando los policías oyeron eso? Contestó: " Los policías quedaron como asustados y los tres chicos se montaron al carro”. ¿Diga usted, que hicieron los policías? Contestó: " Empezaron a disparar”. ¿Diga usted, cómo era el vehículo? contestó: " Un Neón verde”. ¿Diga usted, cómo fue que la patrulla intercepta ese vehículo? contestó: " El carro entra y en eso entra la patrulla y en eso se bajan los policías y los pegan contra la pared”. ¿Diga usted, cual fue el movimiento de los policías? Contestó: " Cuando yo salí los policías ya se habían bajado del carro, ya estaba uno revisándolos”. ¿Diga usted, si en ese momento estaba usted sola o acompañada? Contestó: " Sola, yo era la que estaba mirando”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas venían en esa camioneta roja? Contestó: " Yo vi dos”. ¿Diga usted, si iban vestidos de civil? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si en ese momento llegó otra comisión policial a reforzar el procedimiento? Contestó: " No”.

    La defensora L.M. preguntó: ¿Diga usted, cuántos policías practicaron el procedimiento? Contestó: " Uno solo”. ¿Diga usted, quien empezó a disparar? Contestó: " Yo escuche los tiros y me asuste, más no vi quien estaba disparando.

    El Tribunal observa que la declaración anterior es rendida por una ciudadana, quien fue testigo presencial del momento en que los funcionarios intervienen a los tres ciudadanos que iban en el vehículo neón verde, llegando los funcionarios en una patrulla, que uno de ellos los puso contra la pared y llegó una camioneta roja, cuyos ocupantes les dijeron “deténgalos que esos son”, corriendo los detenidos al vehículo para irse del sitio, cuando comenzaron los disparos, logrando huir los sujetos.

    Esta Juzgadora estima la deposición analizada, pues es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D. y A.E.G.D., en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios que llegaron a bordo de una patrulla, intervienen al vehículo neón verde, en el cual iban tres sujetos de sexo masculino, llegando luego una camioneta, manifestando quienes se desplazaban a bordo de la misma que los sujetos eran quienes los robaron, emprendiendo la huida aquellos y realizándose disparos; por lo que el Tribunal da credibilidad a lo manifestado por la declarante.

  22. - J.A.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.260, de profesión u oficio inspector de la policía, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo recuerdo que fue hace como cuatro años, estábamos tomando unos cervezas como a unas cuatro cuadras nos dijeron que habían atracado en la bodega, fuimos allí la señora estaba llorando y la llevamos al comando cuando íbamos llegando la señora vio un carro verde y dijo mire ese es el carro, yo me baje y vi los policías, le dije Soto, Soto eso son los choros, en eso se montaron los ciudadanos y se fueron mi compañero disparó, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como se llama la señora de la bodega? Contestó: " Rosa”. ¿Diga usted, que dijo la señora Rosa? Contestó: " Que habían llegado dos señores a atracar en la bodega y que estaba el señor de la leche y lo habían robado”. ¿Diga usted, si la señora reconoció el vehículo? contestó: "cuando íbamos en San Josecito estaba el carro y no recuerdo si fue el señor Herny o la señora quien dijo ese el carro”. ¿Diga usted, a quien le dijo ese es el carro? Contestó: "Al agente Soto”. ¿Diga usted, si observó si entre el funcionario J.B. había algún tipo de relación de amistad? Contestó: "Yo los observé pero en ese momento los sujetos se montaron al vehículo y el otro funcionario empezó a disparar”. ¿Diga usted, si pudo observar en qué lugar del carro se montaron? Contestó: " Ellos estaban pegados al vehículo, pero no estoy seguro si fue uno adelante y otro atrás”.

    La defensora W.C. preguntó: ¿Diga usted, en que vehículo se trasladaba cuando vio al funcionario Soto? Contestó: "En la camioneta de color rojo de mi papá”. ¿Diga usted, en ese momento llegaron funcionarios de refuerzo? Contestó: "En el momento no, llegaron como a los diez minutos”.

    La defensora L.M. pregunto: ¿Diga usted, que le estaban haciendo los funcionarios con los ciudadanos del vehículo? contestó: "Se supone que lo estaban interviniendo, yo no los pude ver porque tenía por delante el carro”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene de un funcionario policial que se encontraba fuera de servicio, quien fue informado de un robo en la bodega, llegando al sitio y encontrando a la dueña de la misma alterada y llorando, la llevó al comando y que en el camino vieron el carro y no recuerda bien si la señora o el señor Henry, manifestaron que ese era el carro, indicándole él a su compañero Soto que esos eran los autores del robo, momento aprovechado por los sujetos para huir del sitio, corriendo hacia el vehículo.

    El Tribunal estima y da credibilidad a la anterior declaración, por cuanto la misma proviene de un funcionario quien prestó asistencia a la víctima del presunto robo, siendo su declaración referencial en cuanto a éste, y fue una de las personas que llegó al sitio a bordo de la camioneta roja en el momento que era intervenido el vehículo por los funcionarios policiales, siendo coincidente con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D., A.E.G.D., G.D.D.R.L. y M.N.C.A., quienes manifestaron que durante el procedimiento que observaron, llegó una camioneta roja, manifestando quienes iban en la misma que los sujetos detenidos eran quienes habían robado.

  23. - H.A.Z.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.927, de profesión u oficio Técnico en Armamento de la Policía, domiciliado en San Josecito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Eso fue hace como cinco años, como a mediodía, estaba haciendo un trabajo de construcción y una señora me dice ahí vienen dos tipos que yo nunca había visto, los cuales tenían gorras y lentes oscuros, estando en eso venía una camioneta haciendo señas con la luz, pregunto y me dicen que habían robado a la señora Rosa, nos vamos a la comisaría a colocar la denuncia y en eso uno de ellos dice esos son, esos son, vamos tras ellos y luego hay disparos, después de eso llega el inspector Torres al sitio, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quienes estaban allí a parte de inspector? Contestó: "El sargento, el señor (señala al acusado Briceño), otro funcionario”. ¿Diga usted, si alguien se le acercó a Torres para decirle algo? Contestó: "No, donde se estrelló el carro no pasó más nadie”. ¿Diga usted, si hubo alguna conversación entre los funcionarios? Contestó: "No, porque en ese momento los señores del vehículo emprenden la huída”. ¿Diga usted, como se llama la señora de la bodega? Contestó: "Rosa”. ¿Diga usted, dónde iba su persona? Contestó: "En una camioneta roja”. ¿Diga usted, quien reconoce a las personas del vehículo? contestó: "Creo que Alexander”. ¿Diga usted, donde estaba parado el vehículo y la patrulla hay viviendas? Contestó: "Si”.

    La defensora Dilimara Moreno preguntó: ¿Diga usted, que actitud tenían los funcionarios? Contestó: "Nosotros llegamos venían unos sujetos así y dicen esos son y ellos salen a la fuga, eso se hizo una confusión”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que es rendida por otro funcionario policial, quien manifiesta que se encontraba realizando labores de construcción cuando una señora le indicó que venían dos sujetos a los cuales no había visto antes y que los mismos llevaban gorras y lentes oscuros. Luego, la camioneta roja, cuyos ocupantes le informan que habían robado a la señora Rosa, fueron a la Comisaría y en el camino alguien dijo que esos eran, que hubo disparos y los sujetos huyeron, llegando luego el Funcionario A.T.. Así mismo, manifestó que en el sitio se encontraba el acusado J.B..

    El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues se trata de otro testigo que manifiesta haber llegado al sitio en la camioneta roja, conducida por J.A.M.R., quienes ubican en el sitio donde se encontraban los sujetos sospechosos del robo, al acusado J.B.. Siendo coincidente igualmente con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D., G.D.D.R.L., A.E.G.D. y M.N.C.A., en cuanto a lo manifestado sobre la presencia de una camioneta roja, así como lo manifestado por la ciudadana M.D.R.M.D.M. sobre que el agresor usaba gorra y lentes oscuros.

  24. - J.A.M.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.291, de profesión u oficio empleado público, domiciliado en el Palmar de la Cope, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Para el momento que llegó una señora a la casa y nos dijo que estaban cometiendo atraco, salí con el hijo mío y ya no había nada, salimos a colocar la denuncia y por la vía nos dijeron que ya estaban interceptados, la comisión que estaba presente ya los habían chequeado y ya se iban y uno de los que estaban ahí dijo eso son, eso son y emprendieron la huida, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba su persona? Contestó: " El señor Henry y mi hijo”. ¿Diga usted, quien le dijo lo del robo? Contestó: " Una señora”. ¿Diga usted, si conformó si en efecto eso había sucedido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, en que vehículo se transportaba su persona? Contestó: " en mi camioneta que es de color rojo”. ¿Diga usted, en que iban las personas que estaban interviniendo? Contestó: " En un carro verde”. ¿Diga usted, quien se transportaba en ese carro verde? Contestó: " Dicen que los que habían cometido el robo”. ¿Diga usted, cuántas personas iban en ese vehículo? contestó: " No”. ¿Diga usted, quien dijo que eran ellos? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que hicieron los policías? Contestó: " Emprendieron detrás de ellos a darles la voz de alto”. ¿Diga usted, si lograron detenerlos? Contestó: " No, ya se habían ido”.

    Se observa que la declaración analizada es rendida por otro ciudadano que iba en la camioneta roja mencionada en las audiencias; que avisaron de un robo y salió junto con su hijo, pero ya había pasado, fueron en la camioneta a poner la denuncia y en el camino tenían interceptado un vehículo color verde, donde referencialmente le informaron que eran los que habían cometido el robo, siendo chequeados por los funcionaros y, al momento en que alguien dijo que eran ellos, huyeron del sitio, siendo perseguidos por los policías, pero no lograron detenerlos.

    Estima este Tribunal la anterior declaración y da credibilidad a la misma, pues la misma es coincidente con declaraciones de X.C.D., A.E.G.D., G.D.D.R.L. y M.N.C.A., en cuanto a la presencia de un vehículo color verde en el procedimiento; que llegaron al sitio en una camioneta roja, y que presuntamente se trataba de un robo cometido por los ocupantes del vehículo. De igual manera es coincidente con lo expuesto por los ciudadanos J.A.M.R. y H.A.Z.C., quienes iban en la camioneta con él al momento de llegar al sitio donde fue interceptado el vehículo.

  25. - V.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso: “Yo me encontraba en el sector del Corozo, en la unidad 580 el día 05-06-2004, fungía como segundo comandante de la comisaría policial de Torbes, cuando recibimos un reporte donde nos indican que habían robado un vehículo que transportaba la leche, que los ciudadanos se trasladaban en un vehículo neon verde, luego nos informan que los tenían interceptados en el barrio W.M., el comisario Torres en un vehículo particular nos indicó que en el Barrio S.B. se encontraban retenidos estos ciudadanos y cuando llegamos nos dijeron que para qué habíamos llegado si ya los habían dejado ir y los funcionarios nos informaron que los sujetos se dieron a la fuga pero los testigos nos informaron que ellos habían sido puestos contra la pared y que había existido un diálogo, como un trance, por lo que decidimos trasladar el vehículo y el funcionario nos comentó que él interceptó el vehículo y cuando los tenía pegados contra la pared se habían dado a la fuga por lo cual él disparó, habían restos de sangre en el lugar del procedimiento. Las señoras fueron llevadas a la comandancia policial, se le tomo entrevista y se pudo ver que el funcionario había incurrido en una falla”, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Qué fue lo que hizo Briceño? “Se encontraba en el lugar donde se encontraban los hechos”¿A qué comisaría pertenecía Briceño? “A la comisaría de Torbes” ¿El era nuevo? “No, el tenia conocimiento del sector”¿Hay posibilidades de que se confunda de sector? “No, hay una distancia entre ellos, son nombres totalmente distintos””¿Qué función cumplía en el sector? “De patrullaje, manejaba la unidad 551, era mas antiguo que su compañero” ¿Qué otra destreza debía tener para patrullar la unidad? “Conocer el sector”¿Qué sector cubría la 551? “Todo lo que es la zona perimetral, San Josecito I, II, W.M., L.T., etcétera, ¿Pudieron ustedes tener conocimiento del robo? “Pues en el lugar se hirió una persona y un ex funcionario de la policía, el herido logramos ubicarlos en el hospital” ¿Se logró conocer alguna relación entre Briceño y ese funcionario? “No”¿Qué le dijeron en el momento que ustedes llegan al sito las personas? “Yo les pregunté si habían visto el procedimiento, y los funcionarios dijeron que el carro en ningún momento había parado y que ellos se bajaron y se dieron a la fuga, lo cual fue contradictorio con los testigos presentes en el hecho”¿Con qué otro funcionario iba? “El agente Soto”¿Qué manifestó Soto? “Que él había interceptado el vehículo y había hecho que se bajaran del mismo y los pegaron contra la pared, que uno de ellos le dijo a Briceño que no lo parara” ¿Quien fue el que los puso hacia la pared? “Soto, cuanta él que llegaron en una camioneta y les dijeron que esos era, y que ahí les había disparado”, ¿A qué distancia fue abandonado el vehículo? ”A pocos metros porque eso es una calle ciega y tiene un camino que conduce al otro barrio”¿Las personas testigos? “Se llevaron al comando y se les tomó entrevista”¿Qué hecho habían cometido? “El robo del palmar de la COPE a una cava que trasportaba leche”.

    La defensora Abogada W.C. pregunto: ¿Donde se encontraba usted para el momento que recibió el reporte? “En el Corozo, iba para mi casa, en ese momento le pedí permiso al Sargento”¿En que vehículo ? “En la unidad 580””¿En qué momento señala usted llegó a cual sitio? “A W.M. que fue donde nos indicaron y luego el efectivo Soto nos indica que fue en el S.B.”¿Estuvo presente en el momento en que los funcionarios estaban con el vehículo? “No”¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que los funcionarios habían interceptado el carro? “Como 8 minutos”¿Qué otras personas se encontraban allí? “Los testigos que nos informaron, una de apellido Nieves”, no recuerdo el nombre”¿Donde entrevisto a estas ciudadanas? “En el lugar donde ocurrieron los hechos, luego son trasladadas a la comandancia policial a estampar la entrevista y son los funcionarios los que las entrevistas”¿Estuvo usted presente en el lugar del robo? “No”¿Vio las personas que participaron en el robo? “No”¿En ese momento hubo detención? “No”¿En el momento en que Soto le manifestó sobre las personas involucradas donde lo hizo? ”En el comando de San Josecito”¿Supo usted cuál fue el funcionario que realizó el procedimiento del chequeo de las personas que iban en el vehículo? “El agente soto para el carro y el agente Briceño es el que los tiene en la pared según versión de la señoras” ¿En qué momento supo usted de la detención de una persona? “Supe después, una estaba herida en la clínica”¿Había alguna orden de detención para detener una persona? “No tengo conocimiento” ¿Vió usted algún detenido en el momento en que estaban en el comando? “No”¿En qué vehículo llegó? “En la unidad 580”¿Cuánto tiempo duró usted allí? “Como media hora y ahí llegó el comisario con el Sargento Cáceres”.

    La defensora Abogada G.G.d.B. preguntó: ¿Con qué funcionario se encontraba en el procedimiento? “Con J.M. y Buitrago, como a las tres de la tarde””¿En qué parte queda su casa? “En rubio”¿Usted estaba de servicio? “Si pero ya me iba para mi casa, el Comisario Torres me había dado permiso”¿Qué horario trabaja diario? “A como mande el Comisario, todo depende del permiso del superior”¿En qué unidad iba? “580” ¿Usted acostumbra a llevar unidades para su casa? El Ministerio Público hace objeción a la pregunta por cuanto no es pertinente. La defensa manifestó que la considera pertinente. El Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Donde sucede el robo? “En el Palmar de la COPE” ¿Cuando usted se refiere a W.M. que fue lo que sucedió allí? “Fue donde nos reportaron”¿Cuál fue la conducta de Briceño en el momento del procedimiento? “Se tornaba nervioso y en contradicción con lo que informaron los testigos””¿Quién conducía su unidad? “Hildemaro””¿Qué cantidad de personas habían en el sector? “4 o 5 señoras”¿Usted las entrevistó en el sitio o en la policía? “Primero nos informaron y luego se trasladaron a la policía”¿Usted pudo revisar las entrevistas? “No recuerdo”¿Qué distancia había entre la 551 y el vehículo Neón verde? “Cerca, no recuerdo la distancia pero es ahí mismo porque ahí hay una calle ciega, por un camino comunica a otro barrio”¿Cuando ustedes reportaron que había un problema en esa comunidad fue al momento en que estaban persiguiendo, donde robaron o ya los tenían allí? “Desde el Palmar informaron vía radio, todas las patrullas escuchan la situación, los puestos policiales, la comisaría, todos tenemos radio”¿Quien conducía la 551?”Briceño”¿Quién los interviene? “Según Soto, Briceño los baja y los apunta”¿Qué patrulla es la que los interviene? “551, el efectivo Soto le puede dar mas detalles del caso”. Solicito al Tribunal controle el interrogatorio. La defensa manifestó que esas preguntas ya las tenía planteadas.

    Analizada la anterior declaración, observa este Tribunal que la misma proviene de un funcionario policial quien manifestó que los hechos sucedieron en fecha 05 de Junio de 2004, recibiendo un reporte de un robo al vehículo que transportaba leche y que los supuestos implicados se trasladaban en un vehículo neón de color verde y que habían sido interceptados en el barrio W.M., informándole el Funcionario Torres que era en el barrio S.B.. Que al llegar al sitio, le manifestaron las personas que se encontraban allí, que habían dejado ir a los sospechosos, y que estaba el Funcionario Briceño, quien manejaba la unidad 551. Así mismo, manifestó que éste se encontraba nervioso y su versión era contradictoria con la de las testigos, entre ellas una de apellido Nieves, quienes según el declarante manifestaron que los habían colocado contra la pared, pero hubo una conversación entre ellos, manifestando el funcionario que cuando estaban contra la pared, se dieron a la fuga. Así mismo, que Soto fue quien interceptó al vehículo, haciendo que parara el vehículo y Briceño fue quien los tuvo contra la pared, refiriendo que Soto le informé que uno de los sujetos le dijo al Funcionario Briceño que no lo detuviera, siendo él quien los había puesto contra la pared, que luego llegó una camioneta señalando que esos eran los sujetos implicados en el robo en el Palmar de la Copé. Por último manifestó que no hubo detenidos en ese momento, que no estuvo presente en el procedimiento descrito en ese sitio ni durante el robo en el Palmar de la Copé.

    El Tribunal, nuevamente observa contradicciones en contraste con las declaraciones de otros órganos de prueba, pero igualmente es coincidente con lo manifestado en cuanto al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios Briceño y Soto en comisión, quienes iban a bordo de la unidad Nº 551, como lo manifestó también la ciudadana X.C.D., deteniendo a unos ciudadanos y colocándolos contra la pared, como lo indicaron las ciudadanas X.C.D., A.E.G.D. y M.N.C.A.. Así mismo, es coincidente con lo manifestado por el funcionario A.T.O., al indicar que las ciudadanas presentes en el sector, a quienes luego tomaron entrevista en el Comando, les indicaron en el sitio que habían dejado ir a los sospechosos porque llegaron como a un acuerdo, que hubo una conversación entre ellos, manifestando A.T.O. que les habían dicho en el sitio de Briceño había recibido dinero. Por lo anterior, el Tribunal decide estimar la anterior declaración por los momentos, a efectos de los razonamientos al final de este Capítulo.

  26. - G.D.D.R.L. quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.221.874, residenciada en San Josecito, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso: “Era un fin de semana, estaba en mi casa y mi hija me llamó y me dice que afuera hay una patrulla me asomo por la ventana y hay unos muchachos pegados a la pared, llegaron unos señores en una camioneta roja y dijeron esos son y se escucharon unos tiros”.

    El Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Supo usted de la ocurrencia de un delito? “Si supuestamente fue por un robo”. ¿Ese día se entrevistó un funcionario policial? “Si cuando fueron a llamarme a mi casa, llegó un policía que me dijo que si había visto lo que pasó y en ese momento nos llevaron al comando para la entrevista”. ¿Dijo usted acerca de lo que había sucedido? “Si que había llegado una patrulla que tenían a unos muchachos pegados a la pared y llegaron los de la camioneta roja y gritaron esos son”. ¿Logró usted a observar los funcionarios? “No yo estaba como 100 metro arriba”. ¿Qué tipo de patrulla era? “No se, se que era una jaula blanca”. ¿Observó usted a alguno de ellos conversando con las persona detenidas? “Lo tenían con las manos arriba pero no pude ver mas nada”. ¿Ellos salieron corriendo? “Si, ellos estaban pegados a la pared”. ¿Había algún funcionario cerca de ellos? “Había uno mas retiradito hacia abajo”. ¿Observó cuál funcionario fue el que disparó? “No, estaba con mi niña”. ¿Qué otras personas vieron? “No se, yo estaba con mi niña de nueve añitos, de resto no se”. ¿Criticó el procedimiento policial? “No”. ¿La señora E.G. tiene parentesco con usted? “Es mi hermana que estaba en la otra casa mas abajo, ella está en Caracas”. ¿Ella observó el procedimiento policial? “No”. Hablaron ustedes sobre el procedimiento? “No”. ¿Quién estaba mas cerca de donde ocurrió el hecho? “Mi hermana”. ¿Una vez que estos jóvenes se montaron en el vehículo hacia donde se dirigieron? “Es una calle ciega y ellos agarraron hacia allá, no se veía muy bien”.

    La defensora Abogada W.C. pregunto: ¿En que momento salió usted para observar el procedimiento? “En el momento en que la hija me dice que había una patrulla”. ¿Cual es la distancia que hay de su casa al procedimiento? “Mas o menos una cuadra”. ¿Usted se entrevistó con los policías en el momento? “No, mas tarde, fue mucho después cuando llegaron a buscar los testigos, fue como una hora después”. ¿Usted recuerda el nombre del funcionario? “No”. ¿Los policías fueron para su casa? “Mucho después había una patrulla y me preguntaron lo que había pasado, iba hacia la bodega cuando me preguntaron”. ¿En cuantas oportunidades se entrevistó usted con ellos? “No los volví a ver mas”. ¿Cuantas patrullas observó usted? Había una, pero no recuerdo, creo que no, no recuerdo”. ¿Cuanto tiempo vio usted el procedimiento? “Eso fue en cuestiones de minutos, rápido”. ¿A parte de la patrulla usted llegó a observar otro vehículo? “Llego una camioneta roja pero ningún otro vehículo”.

    La defensora Abogada G.G.d.B. preguntó: ¿Quien le dijo que fueran al comando? “Los policías”

    Analizada la anterior declaración, observa el Tribunal que se trata de otra testigo presencial de los hechos ocurridos en momentos en que fue detenido el vehículo interceptado por los funcionarios policiales, quien manifiesta que se encontraba en su residencia como a cien metros del lugar, desde donde observó que había, según recuerdo con imprecisión, una patrulla y que tenían a unos sujetos contra la pared, por un presunto robo, llegando en ese momento otras personas en una camioneta roja, indicando que esos eran, produciéndose disparos en ese momento, y que no pudo observar quien disparó. Luego, aproximadamente una hora más tarde es cuando dialogó con los policías, manifestándoles lo ya indicado, quienes le dijeron que fuera al comando.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma es rendida por una ciudadana que fue testigo presencial de los hechos que describe, siendo coincidente su dicho, con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D., A.E.G.D. y M.N.C.A., en cuanto al procedimiento realizado por la policía, deteniendo a unos sujetos contra la pared, llegando en ese momento un vehículo tipo camioneta de color rojo, en la que se desplazaban unos ciudadanos, quienes manifestaron que los detenidos eran los implicados en un robo. Lo anterior, a criterio de quien decide, da credibilidad al dicho de la referida ciudadana.

  27. - INOJOSA GALAVIZ J.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.204.869, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso: “Se trato de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía de San Josecito, practicamos la inspección donde fue encontrado un revolver calibre 38 corto ubicado en el lado derecho donde está el ducto de ventilación”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Presenció cuando revisaron el vehículo? “Si encontraron un revolver calibre 38 corto ubicado en el lado derecho donde está el ducto de ventilación” ¿Había una persona detenida? “No”. ¿Encontró alguna otra evidencia? “Documentos, facturas que tenían el nombre del señor Sánchez”. ¿Lograron relacionarlo con otro hecho punible? “No, se hizo el correspondiente seguimiento”. ¿De qué estaba siendo señalado? “De un robo”. ¿Recuerda donde ocurrió el robo? “En la zona comercial pero no recuerdo”. ¿Sobre el procedimiento donde es señalado Briceño sabe usted lo que ocurrido? “No”

    La defensora Abogada W.C. pregunto: ¿Usted estaba en el comando al momento en que entro el vehículo? “No” ¿Quiénes lo llevaron? “Dos funcionarios”. ¿Observó la inspección? “Si junto con una femenina y se encontró el revolver”. ¿Entre los documentos había documento de propiedad? “No había en ese momento, era una factura”. ¿A nombre de quién estaban los documentos? “No recuerdo”. ¿Le efectuaron experticia al documento de propiedad? “No, nosotros firmamos la experticia de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Cómo recuerda usted el nombre de la factura y no de los documentos? “Eso era lo que teníamos, se trató de un procedimiento”. ¿Este vehículo quedó en depósito donde? “Fue enviado al estacionamiento libertador y se remitió todo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Tiene conocimiento si ese vehículo fue solicitado? “No se, a mi me cambiaron como al mes”.

    Analizada la deposición anterior, se observa que proviene de otro funcionario policial que estuvo presente durante la inspección realizada al vehículo en el comando de la Policía del Estado Táchira, manifestando que se encontró un revólver calibre 38 corto, del lado derecho del vehículo, donde está el ducto del aire acondicionado. Así mismo, que fueron halladas unas facturas a nombre de Sánchez y luego se remitió a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no teniendo conocimiento del procedimiento en el que participó Briceño.

    El Tribunal, estima la anterior declaración y le da credibilidad, pues la misma proviene de un funcionario policial, que estuvo presente durante la inspección del vehículo retenido en la causa, siendo coincidente su dicho con lo indicado por los Funcionarios I.E.F.D. y M.A.C., lo que contribuye a demostrar la existencia del vehículo, del revólver que manifiesta se encontraba en los ductos del aire acondicionado y los documentos (facturas) encontrados a nombre A.S..

  28. - DELGADO SOTO J.Y. quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.746, nacido en fecha 16-03-82, residenciado en el Piñal, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso:: “Nos reportaron a mi y al compañero sobre un Neón verde que al parecer había atracado en el sector del Palmar, estábamos por la carretera Nacional, por San Josecito y como a los 5 o 10 minutos visualizamos un neón verde donde al parecer iban cuatro ciudadanos que iban armados. Los paramos en el sector S.B.d.S.J., me bajé rápido de la patrulla, los interceptamos y mientras los apuntaba y mi compañero los revisaba, en ese momento llega una camioneta roja y unos funcionarios que estaban de civil y al momento en que ellos gritas ellos tuvieron chance, se montaron a la camioneta y se fueron, ahí le dimos al carro y se fueron.

    El Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas; ¿Eso fue hace cuanto? “Hace como cinco años yo estaba recién graduado”. ¿Quién era su compañero? “J.B.”. ¿Porqué inician ustedes el procedimiento? “Porque nos reportaron en el momento en que estábamos efectuando patrullaje”. ¿A través de que medio reciben el reporte? “A través de la radio”. ¿Donde se encontraban? “En el sector del corozo, íbamos pasando por el frente de un taller”. ¿Quién manejaba? “Briceño”. ¿Quién maneja el radio? “Yo, el copiloto”. ¿Hacía donde se dirigieron ustedes? “Hacia San Josecito, ya íbamos por el tercer obstáculo observamos el Neón, cuando ellos se dieron cuanto subieron al Barrio S.B.”. ¿En ese momento esa información quién la transmitió? “Yo, que se dirigían al Barrio S.B. al caer al sector W.M.”. ¿Cuando usted se bajó donde se bajó? “En el S.B., cuando me bajé yo los tenía apuntados”. ¿A qué se debió que no llegaba el refuerzo? “Pues no llegaban, al momento en que llegó la camioneta roja yo estaba en la patrulla y iba a reportar por qué no llegaban, Briceño se quedó con los sujetos”. ¿Observó si Briceño conocía con algunas de la personas detenidas? “No”. ¿Cómo se le fugan los detenidos? “Cuando ellos gritaron, ellos arrancan a correr y se montan al carro, yo accioné mi arma, yo estaba cerca de la patrulla y Briceño estaba cerca de ellos, yo estaba nuevo en la policía ya Briceño estaba más viejo, era de mayor rango o jerarquía”. ¿Recibió usted información de los posibles autores del robo? “Pues supimos que era un neón verde. Ellos llegaron a un tapón, un barranco y cuando llegamos allí se habían dado a la fuga, encontramos ropa”. ¿Alguna persona fue testigo del procedimiento? “No sé”. ¿Había otros funcionarios? “Si, llegó una patrulla con un sargento y si no me equivoco creo que con el comisario”. ¿Cómo hacen para que se detenga el vehículo? “Había un carro parado adelante, yo me bajo y les doy la voz de alto, Briceño se acerca cuando los ciudadanos se están bajando, yo usaba una ametralladora y Briceño una pistola”. ¿A qué distancia estaban ellos? “Como a unos diez o veinte metros”. ¿Hicieron algún tipo de comentario? “En el momento que yo estaba con ellos no”. ¿Por qué usted se retira de la pared? “Porque él me dijo que reportara que porque ellos no llegaban”. ¿En ese momento llega la camioneta, estaba de espalda a los detenidos”.

    La defensora Abogada W.C. pregunto: ¿Donde se encontraban ustedes cuando reciben el reporte? “Cerca del Corozo”. ¿Cuál funcionario se bajó primero? “Yo”. ¿Quién los coloca contra la pared? “Yo los estaba apuntando”. ¿Hicieron inspección? “Si, a ellos si se les estaba practicando pero yo era el que lo estaba asegurando a él”. ¿Usted identificó a alguna de estas personas en ese momento? “No, yo estaba recién graduado y con los nervios no supe”. ¿De los de la camioneta había persona conocida? “Si un muchacho compañero mío, ellos gritaron esos son”. ¿Llegaron otros funcionarios? “Si pero ellos ya se habían ido, llegó un sargento el inspector y el Comisario Torres y en ese momento nos mandan para el comando.

    La defensora Abogada G.G.d.B. preguntó: ¿Usted se acuerda qué les manifestó a Torres y a Carrero cuando llegaron al sitio? “Les dije lo que había pasado y que en ese momento se volaron”. ¿Había estado en procedimiento similar? “No”.

    Al analizar la declaración anterior, observa quien decide que se trata del dicho del funcionario policial que estaba de comisión con el Funcionario J.B., acusado de autos, quien manifiesta que estando en labores de patrullaje, fueron informados de un vehículo modelo Neón de color verde, presuntamente implicado en un robo en el sector del Palmar de la Copé, avistando el vehículo pocos minutos después. Procedieron a detenerlo, bajando a los ocupantes del mismo, apuntándolos mientras su compañero, J.B., los revisaba. Así mismo, que en el momento que se dirige a la patrulla para solicitar información del por qué no llegaban los refuerzos solicitados, es cuando llega la camioneta roja, donde iba un compañero de él, manifestando que esos eran los del robo; aprovechando los intervenidos para darse a la fuga, abriendo fuego el funcionario contra el vehículo. Así mismo, manifestó que quien manejaba el radio era él, el copiloto, y que indicó que se dirigían al Barrio S.B. al caer al Barrio W.M.. Por último, que no oyó ningún comentario de los sujetos mientras estuvo con ellos y que contó lo sucedido a los funcionaros Torres y Carrero cuando llegaron al sitio.

    El Tribunal estima la anterior declaración, por cuanto considera que se trata del principal testigo presencial de los hechos ocurridos ese día, pues estaba justo en el sitio de los hechos en cuanto a la detención del vehículo neón verde implicado en los hechos. Así mismo, es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas X.C.D., A.E.G.D., M.N.C.A. y R.L.G.D.D., en cuanto a la forma como se desarrolló el procedimiento realizado al detener el vehículo neón, haciendo descender a los ocupantes del mismo, que fueron revisados por su compañero J.B., mientras el prestaba apoyo, que se dirigió a hablar por el radio, como también lo manifestaron las testigos presenciales; de igual manera, que llegó la camioneta roja, cuyos ocupantes manifestaron que los sujetos eran los implicados en un robo, emprendiendo la huida los sujetos en ese momento, accionando su arma de reglamento. Por lo anterior, el Tribunal da credibilidad al dicho del testigo.

  29. - M.C.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, se le puso a su vista Reconocimiento Médico Legal, inserto al folio para que manifieste sobre si lo ratifica o no en su contenido y firme y expuso: “Si la ratifico en su contenido y firma. Se trato de una experticia practicada por mí a paciente que presentaba heridas por arma de fuego, presentó complicación por laceración a nivel de páncreas y perforación gastrointestinal”, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿La ratifica en su contenido y firma? “Si”

    El Tribunal observa que la declaración anterior proviene de un experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en contenido y firma durante el debate probatorio el reconocimiento médico legal realizado, manifestando que el paciente presentó heridas por arma de fuego, con complicaciones por laceración a nivel de páncreas y perforación gastrointestinal;

    El Tribunal da credibilidad a lo manifestado por el declarante, basándose en los conocimientos científicos que posee el médico forense.

    Así mismo, fueron recepcionadas a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales por su lectura:

  30. -Experticia Hematologica N° 2280; de fecha 17 de junio del 2004, suscrita por R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Exposición: Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente SWETER, sin marca aparente, talla grande, mangas, largas, confeccionado en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color blanco con inscripciones en color naranja, en su cara anversa donde se lee CENTRAL DIVISION CHAMPIONS BROWNS, es de hacer referencia que el mismo presenta tres (03) soluciones de continuidad (orificios) de 0,8 y 0,9 centímetros de diámetro en el área que compromete la región anterior y posterior del brazo derecho. El referido suéter, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. Una (01) prenda de vestir, de las denominadas comúnmente CHAQUETA, con inscripciones donde se l.T.T., confeccionada en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de colores rojo, negro y blanco, su sistema de cierre conformado por una cremallera, la referida chaqueta se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático. Conclusiones: En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir: las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, corresponden a material de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo "A". objetos estos que se encuentran depositados en la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión nro. 352".

    El Tribunal valora la anterior prueba, ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por la experta que la realizó, pues la misma es realizada por una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimientos científicos que posee en razón de su oficio o profesión, practicó experticia hematológica a dos prendas de vestir, consistentes en un suéter y una chaqueta, descritos en la experticia, dejando constancia que el suéter presentaba orificios de ocho y nueve milímetros; así mismo, que ambas prendas presentaban manchas de color pardo rojizo, dando positivo para material de naturaleza hemática, siendo identificada como del grupo sanguíneo “A”, lo cual ayuda a demostrar la existencia de las prendas incautadas y la versión de que uno de los sospechosos resultó herido en el sitio, así como el grupo sanguíneo de la muestra.

  31. -Experticia Hematológica N° 2672, de fecha 06 de julio del 2004, suscrito por L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Exposición: ... un vehículo automotor con las características marca: CHRISLER, modelo NEON, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas ABG90G, serial de carrocería 8Y3HS26C3M17l113620, el cual presenta su tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, observándose manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto en el espaldar del asiento trasero a nivel de la región central, vidrios de tipo manual y con papel ahumado, el mismo presenta abolladura en la puerta delantera izquierda, un orificio en la parte 'posterior del lado izquierdo y un orificio en la puerta del portamaletas, así mismo pérdida de pintura a nivel del parachoques delantero... a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado las muestras colectadas del vehículo suministrado... Conclusiones: en base a las observaciones y análisis practicados podemos inferir que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie del asiento del vehículo cuestionado, corresponden a material de naturaleza hemática (sangre) y pertenecen al grupo sanguíneo "A".

    El Tribunal valora la anterior prueba, ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por la experta que la realizó, pues la misma es realizada igualmente por una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimientos científicos que posee en razón de su oficio o profesión, practicó experticia hematológica al interior del vehículo NEON, color VERDE, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas ABG90G, dejando constancia que observó manchas de color pardo rojizo en el interior del vehículo, así como un orifico en la parte posterior, ladi izquierdo y uno en el portamaletas. Por último, manifestó que los análisis fueron positivos para material de naturaleza hemática, grupo sanguíneo “A”, lo cual contribuya a comprobar la tesis de que existían rastros de sangre dentro del vehículo por haber sido herido uno de los implicados en los hechos, así como el grupo sanguíneo de la muestra, siendo coincidente con la encontrada en la chaqueta y el suéter peritados.

  32. - Experticia Hematológica N° 9700-134-2671, de fecha 06-07-2004, suscrito por L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxico1ógico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Exposición Motivada: practicar experticia Hematológica para determinación de grupo sanguíneo, al ciudadano J.D.C., recluido en el Seguro Social, de San Cristóbal. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, me traslade hasta el Hospital de Seguro Social, lugar en el cual se encuentra recluido J.D.C., procediendo a tomar muestra de sangre del mismo. Determinación del Grupo Sanguíneo: Observación de Aglutinógenos: por el método directo de elusión se comprobó la presencia de los aglutinógenos A y la positividad del factor RH. Conclusiones: en base a los análisis y observaciones prácticas puedo inferir: la muestra de sangre colectada al ciudadano J.D.C., corresponde al grupo sanguíneo "A" factor RH+". Experticia ésta que determina que las manchas incautadas en el vehículo y la muestra de sangre tomada al imputado, son del mismo grupo sanguíneo y con la cual demostraremos la participación del imputado en el delito cuya coautoría se le sindica.

    El Tribunal valora la anterior prueba, ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por la experta que la realizó, pues la misma es realizada por funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, aplicando los conocimientos científicos que posee en razón de su oficio o profesión, practicó experticia hematológica a los fines de establecer grupo sanguíneo, a una muestra de sangre tomada al ciudadano J.D.C., imputado en autos, quien se encontraba hospitalizado en el Hospital del Seguro Social por presentar heridas por arma de fuego, obteniendo como resultado que el grupo sanguíneo del acusado es del tipo “A”, Facto Rh”+”, siendo coincidente con el grupo sanguíneo de las muestras encontradas en la chaqueta y el suéter peritados, así como en el asiento del vehículo neón relacionado con la causa.

  33. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-003547, de fecha 08-07-2004, de fecha 08.07.2004, suscrito por el Dr. C.A.C.M., practicado al ciudadano J.D.C., en el que informan lo siguiente: CICATRIZ POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA 1/3 MEDIO CARA INTERNA DE BRAZO DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA CARA POSTERIOR 1/3 DISTAL DEL BRAZO DERECHO, ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL 5to. ESPACIO INTERCOSTAL CON LINEA AXILAR Y2 DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. AMERITO INTERVENCION, ENCONTRANDOSE: LACERACION DIAFRAGMATICA. LACERACION HEPATICA. PERFORACION GASTRICA y YEYUNAL. CONCLUSION: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS TREINTA (30) DIAS DE ATENCIÓN MEDICA...".

    El Tribunal valora la anterior prueba, ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por el funcionario que la practicó, siendo un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimientos científicos que posee en razón de su oficio o profesión, practicó reconocimiento médico legal a J.D.C., dejando constancia de las heridas que presentaba, o de las cicatrices de las mismas, y que fueron producidas por arma de fuego, con lo que se demuestra la existencia de las heridas recibidas por J.D.C., así como las características de las mismas y la que fueron causadas por arma de fuego.

  34. - Fijaciones fotográficas en detalle del vehículo incriminado, obrantes a los folios 38 al 40 de la causa, ambos inclusive, así como del lugar donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada dentro del mismo vehículo, con lo que se demuestra la existencia del vehículo y donde se encontró oculto el revólver.

  35. - Experticia de Balística N° 9700-134-2258, de fecha 22 de junio de 2004, de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por B.Z.N., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: "Descripción de las evidencias suministradas: a. Las características del arma de fuego son: Tipo Revólver, marca A.R., calibre .38 Special, longitud del cañón 52 milímetros, lugar de fabricación Brasil, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con nuez para cinco (05) balas, modalidad de ejecución de disparo, Repetición, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con seis (06) campos y seis (06) estrías, serial W4957l6, empuñadura elaborada en material sintética color negro. b. Las características de las cinco (05) balas son: para arma de fuego, calibre .38 rasos de plomo, de forma cilindro ojival, marcas: una (01) RP., una (01) WINCHESTER, una (01) AGUILA, una (01) IMI, Y una AP, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Concha de proyectil, pólvora y cápsula del fulminante. Conclusiones: 1. con esta arma de fuego (Revólver) una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente, puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 2. Dos de las cinco balas suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba. 3. El arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba las piezas así obtenidas conchas y proyectiles, fueron embaladas y rotuladas con el número 2258 y quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 4. Una vez verificado el serial del arma de fuego, se constató que el mismo se encuentra solicitado como extraviada, por la Delegación de San Cristóbal, según averiguación F-942.807 de fecha 23.08.2001. 5. El arma de fuego y las tres balas restantes, quedan depositadas en la sala de objetos recuperados según planilla de remisión número 544 a la orden de la fiscalía". Experticia ésta que nos servirá para demostrar el mecanismo y diseño de dicha arma, la cual fue incautada oculta en el interior del vehículo que tripulaban los imputados, de igual forma, demostraremos que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto.

    De igual forma, el Tribunal valora la anterior prueba, pues la misma fue realizada por funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, aplicando los conocimientos científicos que posee en razón de su oficio o profesión, practicó experticia balística al revólver descrito ampliamente en la misma, dejando constancia de sus características y estado, así como de las heridas que puede causar el mismo usado tanto típica como atípicamente; con lo que se demuestra sin lugar a dudas la existencia del arma de fuego que fue encontrada en el vehículo neón retenido en la causa, sus características y estado, aunado a que dicha arma de fuego fue exhibida a las partes en el transcurso del debate probatorio.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado, con las declaraciones de:

  36. - X.C.D., quien manifestó que dos policías en la unidad Nº 551 dieron la voz de alto a un vehículo donde iban tres hombres; uno de ellos los apuntó y los colocó contra la pared, mientras el otro pedía ayuda por radio, que ella no vio nada relacionado con que en entregaran dinero al funcionario policial. Así mismo que llegaron otras personas en una camioneta, manifestando que los detenidos eran quienes los habían robado; corriendo los detenidos al vehículo y dándose a la fuga, momento cuando se produjeron los disparos.

  37. - A.E.G.D., quien expuso que dos funcionarios en una patrulla perseguían un vehículo neón verde, en el cual se desplazaban tres personas que no observó. Luego, llegó una camioneta y hubo disparos, por lo que entró a su vivienda sin ver más nada.

  38. - R.L.M.M., quien practicó experticia hematológica Nº 2280, e indicó que el suéter presentaba tres orificios de 8mm y 9mm de diámetro, sin determinar qué los produjo; presentando también, al igual que la chaqueta, manchas de color pardo rojizo, resultando ser de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”.

  39. - L.Y.V.D.V., quien realizó experticias hematológicas Nº 2672 y 2671, declarando que una se practicó a un a un vehículo Neón, de color verde, donde halló restos hemáticos de tipo sanguíneo “A” en la parte central del vehículo, en el asiento de atrás, y la segunda experticia a una muestra de sangre de J.D.C., determinando que su grupo sanguíneo es del tipo “A”, coincidiendo con las muestras de las prendas de vestir y el vehículo.

  40. - M.A.C., quien manifestó que practicó inspección a un vehículo Neón, de color verde, encontrando dentro de los conductos del aire acondicionado, un arma de fuego tipo revólver y que también habñian en el vehículo unos documentos. Así también, que el vehículo presentaba orificios en la parte de atrás.

  41. - I.E.F.D., quien indicó que se le practicó inspección a un vehículo, encontrando dentro de los conductos del aire acondicionado, un arma de fuego tipo revólver en el conducto del aire acondicionado del lado del copiloto. Así también, que se recabaron unas facturas, que el vehículo presentaba impactos de balas y manchas de color pardo rojizo en el asiento trasero.

  42. - A.T.O., quien expuso que la Central de Patrullas informó de un robo en una bodega en el Palmar de la Copé. Que al llegar al sitio, dos señoras le manifestaron que el policía los había dejado ir porque le habían entregado dinero, que había sido a Briceño. Por último, manifestó que se trataba de un n.a., y que en el robo participó una persona de nombre A.S., quien fue el que resultó herido y que Soto lo identificó como uno de los que participaron en el robo.

  43. - M.D.R.M.D.M., quien manifestó que el robo ocurrió en fecha 05 de Junio en horas de la tarde, al momento en que llegaba la víctima a su bodega; que un sujeto que usaba gorra y lentes, armado con una pistola les dijo que era un atraco, quitándole un dinero le devolvió; y que la víctima de autos manifestó que le habían quitado un dinero del bolsillo, pero no observó eso ya que le indicaron que se tirara al piso.

  44. - M.N.C.A., quien declaró que los funcionarios a bordo de una patrulla, detuvieron a tres ciudadanos que iban en el vehículo neón verde, que uno de ellos los puso contra la pared y llegaron otras personas en una camioneta roja, indicando que eran los implicados en un robo, corriendo los detenidos al vehículo para fugarse del sitio, comenzando los disparos.

  45. - J.A.M.R., quien expuso que se fue informado de un robo en la bodega, llegando al sitio y encontrando a la señora alterada y llorando, por lo que se fueron al comando; en el camino vieron el carro y alguien dijo que ese era el carro, indicándole él a su compañero, el funcionario Soto, que esos eran los autores del robo, momento aprovechado por los sujetos para huir del sitio, corriendo hacia el vehículo.

  46. - H.A.Z.C., quien indicó que una señora le indicó que venían dos sujetos que no había visto antes, que usaban gorras y lentes oscuros. Luego, llegó la camioneta roja, cuyos ocupantes le informan que habían robado a la señora Rosa, y camino a la Comisaría alguien dijo que esos eran los del robo, hubo disparos y los sujetos lograron huir. Así mismo, manifestó que en el sitio se encontraba el acusado J.B..

  47. - J.A.M.V., quien manifestó que avisaron de un robo y salió junto con su hijo, J.A.M.R. sin observar nada, fueron en la camioneta a poner la denuncia y en el camino observaron el vehículo color verde ya detenido, siendo los ocupantes revisados por los funcionaros y, al momento en que alguien dijo que eran ellos, huyeron del sitio, siendo perseguidos por los policías, sin lograr su detención.

  48. - V.C., quien declaró que el 05 de Junio de 2004, supo de un robo y que los sospechosos se trasladaban en un vehículo neón de color verde, siendo interceptados en barrio W.M., informándole luego Torres que era en el barrio S.B.. Que al llegar al sitio, le indicaron que habían dejado ir a los sospechosos, encontrándose en el sitio el Funcionario J.B., quien manejaba la unidad 551. Así mismo, que le dijeron que los habían colocado contra la pared, pero hubo una conversación entre el funcionario y los detenidos y los dejó ir. Así mismo, que Soto fue quien interceptó al vehículo, haciendo que parara el vehículo y Briceño fue quien los tuvo contra la pared, refiriendo que Soto le informé que uno de los sujetos le dijo al Funcionario Briceño que no lo detuviera. Por último, que no hubo detenidos en ese momento.

  49. - G.D.D.R.L., quien indicó que desde su residencia como a cien metros del lugar, observó que había una patrulla según recuerda, que tenían a unos sujetos contra la pared, llegando en ese momento la camioneta roja, produciéndose disparos, sin poder ver quien disparó. Luego, como una hora más tarde fue cuando habló con los policías, contándoles lo ocurrido, por lo que le indicaron que fuera al Comando.

  50. - INOJOSA GALAVIZ J.M., quien expuso que estuvo presente durante la inspección al vehículo, en el cual se encontró un revólver calibre 38 corto, en el ducto del aire acondicionado. Así mismo, que fueron halladas unas facturas a nombre de Sánchez, no teniendo conocimiento del procedimiento en el que participó el Funcionario J.B..

  51. - DELGADO SOTO J.Y., quien declaró que estando de patrullaje junto con J.B., quien manejaba la unidad mientras él como copiloto manejaba el radio, les informaron de un neón verde, implicado en un robo en el Palmar de la Copé, logrando divisar el vehículo, por lo que procedieron a detenerlo, bajando a los ocupantes del mismo, apuntándolos mientras su compañero, J.B., los revisaba, sin oír ningún comentario entre ellos; que luego se dirigió a la patrulla para averiguar sobre los refuerzos, llegando la camioneta roja, aprovechando los detenidos para fugarse, por lo que accionó su arma de fuego. Por último, que contó lo sucedido a Torres y Carrero a su llegada.

  52. - M.C.A., quien indicó que practicó reconocimiento médico legal a paciente de nombre J.D.C. que presentó heridas por arma de fuego, con complicaciones por laceración a nivel de páncreas y perforación gastrointestinal.

    Se observa que existen principalmente dos versiones que, aunque coinciden en la mayoría de sus aspectos, como ocurrencia de un robo en el palmar de la copé, y a activación de un procedimiento a fin de su captura por parte de varios sujetos que se trasladaban en un carro de color verde, difieren principalmente en cuanto a lo siguiente:

    Por un lado, indican los funcionarios V.C. y A.T., que las ciudadanas presentes en el sitio les manifestaron que el funcionario había dejado ir a los sospechosos, observando entre los mismos una conversación, donde uno de ellos manifiesta que le refirieron las ciudadanas que el funcionario había aceptado una cantidad de dinero a cambio de dejarlos ir.

    Por otra parte, la versión obtenida de las declaraciones de X.C.D., A.E.G.D., M.N.C.A., H.A.Z.C., J.A.M.R., J.A.M.V., G.D.D.R.L., DELGADO SOTO J.Y., se resume a que los funcionarios Soto y Briceño detuvieron, en las inmediaciones del barrio S.B., el vehículo neón verde donde viajaban tres hombres, solicitando apoyo y procediendo a intervenirlos y requisarlos, comunicándose por radio el agente Soto y, en el momento que iba a averiguar sobre los refuerzos, llegó la camioneta roja, momento aprovechado por los sujetos que iban en el neón verde para emprender la huida, por lo que se realizaron disparos a los mismos, logrando impactar el vehículo y herir, como se evidenció con la presencia de restos de sangre dentro del vehículo, a uno de sus ocupantes, logrando darse a la fuga los tres sujetos, dejando el carro abandonado a poca distancia.

    Planteadas así las divergencias entre las versiones aportadas durante la etapa probatoria del Juicio Oral y Público, considera quien aquí decide, que siendo referenciales las declaraciones de los funcionarios en cuanto al punto divergente, pues las mismas se refieren a lo manifestado por las testigos presenciales, aunado a que las mismas comparecieron al debate probatorio y dieron su versión de los hechos, en abierta contradicción con lo manifestado por los dos funcionarios, y siendo contestes con los demás testigos, así como con lo manifestado por el otro funcionario actuante junto con el acusado J.B., en la detención del vehículo neón donde iban los tres sujetos sindicados de cometer el robo en el sector del Palmar de la Copé, no observando e incluso negando lo manifestado a cerca de que el funcionario haya aceptado dinero a cambio de dejar ir a los sospechosos, debe en este punto desechar las declaraciones de los ciudadanos V.C. y A.T., por cuanto las mismas son contradictorias en relación a la mayoría del acervo probatorio presentado en la Audiencia Oral, principalmente con lo manifestado por las testigos presenciales, habida cuenta que la declaración de los dos ciudadanos sobre los hechos es referencial.

    De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

  53. -Experticia Hematológica N° 2280, en la que se deja constancia de las rendas de vestir, suéter y chaqueta, presentando el primero tres orificios y ambas, material de naturaleza hemática, del tipo sanguíneo “A”.

  54. -Experticia Hematológica N° 2672, en la que se deja constancia de la presencia de material de naturaleza hemática, del tipo sanguíneo “A”, en el interior del vehículo neón, el cual también presentaba orificios en la parte posterior del mismo.

  55. - Experticia Hematológica N° 9700-134-2671, practicada a una muestra de sangre de J.D.C., mediante la cual se determina que es de tipo sanguíneo “A” Rh “+”, coincidente con las muestras tomadas de las prendas de vestir y del asiento del vehículo donde se deslazaban los sospechosos.

  56. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-003547, de fecha 08-07-2004, mediante el cual se deja constancia de las heridas presentadas por J.D.C., y que las mismas fueron causadas por un arma de fuego.

  57. - Fijaciones fotográficas en detalle del vehículo incriminado, donde se observan las características del vehículo neón incautado en la presente causa, luego de ser abandonado por los sospechosos a poca distancia del lugar donde fueron intervenidos por la policía

  58. - Experticia de Balística N° 9700-134-2258, de fecha 22 de junio de 2004, con la cual se comprueba la existencia del arma de fuego tipo revólver allí descrita que fue incautada dentro del vehículo neón relacionado con la causa; así como se deja constancia de sus características, estado, y el tipo de lesiones que puede causar; la cual fue exhibida en la audiencia oral.

    Considera quien aquí decide que han quedado acreditado que en fecha cinco de junio del año dos mil cuatro, el ciudadano M.Á.M.C., comerciante de productos lácteos, se hizo presente en la bodega propiedad de la ciudadana M.d.R.M.d.M., ubicada en el Palmar de la Cope del Municipio Torbes del Estado Táchira, siendo sorprendido por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego y bajo amenazas, lo despojó de una cantidad de dinero, huyendo en un vehículo Chrysler Neón color verde que lo esperaba, dando aviso a las autoridades los vecinos, siendo avistados por una comisión policial integrada por J.B. y Delgado Soto, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, e intervenidos en el barrio S.B.d.S.J., y al momento en que el funcionario Delgado Soto se dirigía a averiguar por qué no llegaban los refuerzos, llegó una camioneta roja donde se trasladaban unas personas que manifestaron que los sujetos intervenidos eran los autores de un robo, emprendiendo la huída aquellos, accionando su arma de fuego el funcionario Delgado Soto en contra de los ocupantes del vehículo, presumiendo que logró herir a uno de ellos, en base a los rastros de sangre hallados dentro del vehículo y en las prendas de vestir. Así mismo, que mediante inspección al vehículo lograron colectar facturas varias a nombre de un ciudadano de nombre A.S. y se incautó en el interior del referido vehículo, específicamente dentro del ducto del aire acondicionado, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, descrita en autos, la cual se encontraba solicitada.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de A.S.S. y J.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472, primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y contra J.A.B.V., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia.

    En cuanto a los delitos endilgados a A.S.S., tenemos que sobre el delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 460 del Código Penal, actualmente artículo 458 del Código Penal, señalaba:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

    .

    En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

    En el caso de autos, en base a las declaraciones de los funcionarios policiales y demás testigos declarantes referenciales y a testigo presencial de los hechos en cuanto a la comisión de este delito, a criterio de quien decide, quedó demostrada la comisión del delito de robo, pues la víctima fue despojada de cierta cantidad de dinero, por medio de amenazas; empleando el agente un arma de fuego, que logró ser incautada y por experticia se comprobó su existencia, con lo que se configura el delito de ROBO AGRAVADO. Lo que no logró comprobarse, con todo el acervo probatorio traído a la Audiencia Oral, fue la autoría del acusado A.S.S. en la comisión del referido delito, pues no fue presentado ningún elemento que lo colocara en el sitio de comisión de los hechos, no quedando acreditada ninguna forma de participación del mismo, y en consecuencia, no pudiendo establecer este Tribunal ningún tipo de responsabilidad por la comisión del mencionado delito, debiendo este Tribunal declararlo INOCENTE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

    En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejudem, el mencionado artículo establecía:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años .

    .

    El artículo 277 ejusdem, establece:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 281 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo disponía el artículo 278 del Código Penal, y actualmente, en iguales circunstancias, en el artículo 277 del mismo Código.

    Ahora bien, para la configuración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 278, 279 y 281 de la N.S.P..

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

    Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; quedando ésta demostrada en el caso de autos, mediante la Experticia Balística N° 9700-134-2258, de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por B.Z.N., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al objeto incautado por los funcionarios policiales que realizaron la inspección del vehículo, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca A.R., calibre .38 Special, serial W4957l6, con empuñadura elaborada en material sintética color negro.

    Ahora bien, aún cuando quedó plenamente comprobada la existencia del arma de fuego antes descrita hallada en el ducto del aire acondicionado del vehículo retenido e inspeccionado, siendo de las armas establecidas en el artículo 277 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actual 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con lo que se da el elemento objetivo del tipo penal; debe evaluarse el aspecto subjetivo del mismo, en el cual se encuentra el ánimo de ocultar, la intención de esconder de la vista, u otra forma de percepción, aquello que se oculta. Evidentemente se trata de una acción voluntaria que debe desplegar el sujeto activo a los fines de cometer este delito, la cual no fue establecida a lo largo del debate probatorio con los medios presentados por el Ministerio Público, menos aun, no logró establecerse relación alguna entre el ocultamiento del arma en cuestión y el acusado A.S.S., no logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia obrante a favor del acusado; por lo que, no comprobada la responsabilidad del acusado A.S.S. en la autoría del referido delito, debe este Tribunal declararlo INOCENTE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

    Por último, en cuanto al acusado A.S.S., el Ministerio Público también presentó acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establece el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo…

    (omissis).

    Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

    El doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal”, en cuanto a este delito, considera que:

    Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

    Los artículos 255, 256, 257 y 258, tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que no se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación.

    La receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo), del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles.

    Se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Adquirir es comprar, lograr, conseguir, recibir es aceptar lo que le den o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.

    El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible, en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

    Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que adquiera, reciba o esconda o intervenga de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda, una cosa que sea proveniente de un delito; se evidencia que para la comisión del delito, no sólo es necesario adquirir o recibir de cualquier forma la cosa que ha sido objeto de otro delito, generalmente hurto o robo, sino que es requisito sine qua non para su configuración, que sea previamente establecida la existencia de un delito principal del cual proviene la cosa objeto de este delito.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 1466, de fecha 10 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.S., estableció al respecto:

    Observa la Sala que para que pueda tipificarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es necesario que previamente se haya acreditado la existencia del delito principal del que proviene el objeto, y del cual se genera el hecho nuevo consistente en su aprovechamiento, por cuanto la figura definida y penada en el artículo 472 del Código Penal es una figura subsidiaria, cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que las cosas adquiridas, recibidas o escondidas, provengan a su vez de un delito…

    (omissis)

    En el caso de autos, no quedó comprobada la existencia del delito preexistente del cual era proveniente el arma de fuego, pues sólo se aportó la información de que la misma se encontraba solicitada, no existiendo mayor actividad probatoria por parte de la Vindicta Púbica, a los fines de comprobar durante el Juicio Oral y Público, que el arma de fuego descrita en autos, proviniese efectivamente de la comisión previa de un hecho punible. An es así, que incluso el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos establece una pena distinta para cuando el delito del que proviene el objeto, merezca pena privativa de libertad mayor de de treinta meses, con lo que resulta claro que debe establecerse previamente de que delito principal se trata.

    Por lo anterior, aunado a que el Ministerio Público tampoco aportó elementos suficientes que permitieran establecer una relación entre el acusado A.S.S. y el arma de fuego incautada en el procedimiento; no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia favorable al acusado, debe este Tribunal declarar INOCENTE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal, al acusado A.S.S.. Así se decide.

    En cuanto al acusado J.A.B.V., quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, observa el referido artículo 255 establece:

    Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

    .

    Es evidente que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cuyo encubrimiento se le imputa a J.A.B.V., merece pena de privación de libertad consistente en presidio; por lo que su encubrimiento, a tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberá ser castigado con prisión de uno a cinco años.

    Ahora bien, en el caso de autos, no quedó comprobada conducta alguna del acusado J.A.B.V., que pueda considerarse como tendente a ayudar de alguna manera de las extablecidas en el artñiculo 255 del Código Penal, a los autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, más aún cuando no se logró determinar, a lo largo del debate probatorio, quienes fueron los autores de dicho delito. En consecuencia, este Tribunal declara INOCENTE a J.A.B.V. de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE por UNANIMIDAD a los ciudadanos J.A.B.V., como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 255 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y A.S.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 472 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.M.C., G.A.B.A. y el Orden Público.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

TERCERO

ORDENA EL COMISO del revolver marca A.R., calibre 38, serial W495716, para lo cual ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. Líbrese el oficio correspondiente.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el íntegro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

C.E.N.C.N.E.P.Z.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1000-04

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