Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2010

200º y 151º

AP21-L-2009-005257

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana María Alezones Rivera, representada judicialmente por la abogada K.R., contra las empresas Inelectra S.A.C.A e Inelectra Venezuela C.A., representadas por los abogados Gabriela de la C.A.B. y A.D.; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 20 de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 16 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa INELECTRA, S.A.C.A., como Ingeniero de Proyectos, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 12 a.m. y de 1:30 p.m. a 5 p.m., devengado un último salario mensual de Bsf. 8.200,00.

Señala igualmente que debido a su embarazo se le concedió el descanso maternal desde la fecha 6 de noviembre de 2008 hasta el 9 de marzo de 2009, dando a luz el día 20 de noviembre de 2008.

Asimismo, aduce que desde la fecha 24 de noviembre de 2008 ha sido victima de acoso y hostigamiento vía telefónica, recibiendo muchas llamadas del Jefe del Departamento de Procesos para presionarla para que contestara la comunicación “urgente” antes del 23 de diciembre de 2008, enviándole a su casa la correspondencia enviada por las empresas INELECTRA S.A.C.A. e INELECTRA VENEZUELA, C.A. referida a la sustitución de patrono e indicándole que de no estar de acuerdo debía exigir la terminación del nexo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual recibió en fecha 1 de diciembre de 2008.

Que la parte actora no sabia que hacer, si firmar o no, porque ella no estaba activa en la empresa ni sabía lo que estaba sucediendo en la empresa, por lo que decidió contestar la correspondencia en fecha 16 de diciembre de 2008, indicando que no aceptaba de la sustitución de patrono, lo cual fue hecho bajo acoso u hostigamiento, es decir no de forma libre y voluntaria, toda vez que la notificación no fue realizada con suficiente antelación – disponía de 30 días para pronunciarse, artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento - , no se identificó suficientemente al sustituto, ni se expresa las causas de dicha sustitución, por lo que debe ser considerada nula por se extemporánea y estar viciada.

Advierte que la empresa debió esperar a su reincorporación para notificarle de la sustitución de patrono – 9 de marzo de 2009 - y no acosarla para que presentará su renuncia, lo cual le produjo un sufrimiento psicológico, ya que la actora se encontraba muy a gusto con sus compañeros de trabajo, por su crecimiento personal y profesional, lo cual era una motivación para cumplir sus obligaciones laborales. Asimismo señala que conforme al contenido de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 del Código Civil, que los derechos laborales son irrenunciables y de orden público.

Señala que la protección laboral de la maternidad y la familia se encuentran tuteladas en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 de la Constitución Nacional y en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 3, ratificado por Venezuela.

Que en fecha 16 de diciembre de 2008, se le canceló la liquidación de prestaciones sociales pero de forma deficiente ya que la empresa no consideró el período pre y post natal, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de prestación de antigüedad y las utilidades 2008, lo cual le notificó a la empresa en esa misma fecha, obteniendo como respuesta que había perdido todo por haber solicitado la terminación de la relación de trabajo y que agradeciera que le estaban pagando un bono especial.

Que en fecha 3 de abril de 2009 dirigió una comunicación al Gerente de INELECTRA VENEZUELA para que anulara su renuncia y la reincorporara al cargo con sus mismas condiciones. Del mismo modo envió una comunicación al Vicepresidente de INELECTRA S.A.C.A., para que conociera del caso e interviniera para su reincorporación, denunciando la violación de sus derechos maternales e inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señala que entre las demandadas no se ha materializado sustitución de patrono a la que hacen referencia, ya que no se evidencia ni la transmisión de la propiedad ni el pago del precio a los que hace referencia el artículo 1474 del Código Civil, así como que las misma no tienen el mismo objeto, sino por el contrario se evidencia que forman parte de una unidad económica de lo que deviene una solidaridad respecto a las obligaciones laborales.

Solicita se condene a la empresa INELECTRA S.A.C.A. y solidariamente a INELECTRA VENEZUELA, C.A., a pagar una indemnización por daño moral por debilitar la salud de la reclamante y de su hijo desde el punto de vista psíquico, moral, espiritual o emocional de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 14 y 15, numerales 1º y 2º, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia.

Asimismo reclama la inamovilidad pre y post parto e indemnización por concepto de descanso maternal establecidas en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica de Trabajo, respectivamente, diferencias por concepto de antigüedad y utilidades, intereses de prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 188.632,34, mas los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

II

Alegatos de las codemandadas

Al momento de contestar la demanda las codemandadas INELECTRA VENEZUELA, S.A. e INELECTRA, S.A.C.A, señalaron que reconocen que la parte actora comenzó a prestar servicios para INELECTRA, S.A.C.A., el día 16 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Ingeniero de Proyectos I, hasta la fecha 16 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la carta de no aceptación de la sustitución de patrono firmada por la parte actora.

Reconocen como cierta la prestación del servicio invocada, la fecha de inicio, cargo desempeñado, último salario normal devengado, que operó una sustitución de patrono, la cual le fue notificada a la reclamante en fecha 24 de noviembre de 2008, la cual operaría a partir del 1 de diciembre de 2008, que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de diciembre de 2008, cuando la parte actora manifestó que consideraba inconveniente la sustitución de patrono.

Niegan y rechazan que no existiera sustitución de patrono entre las codemandas, que la relación de trabajo de la actora se extendiera más allá del 16 de diciembre de 2008, así como que la notificación a la reclamante de la sustitución de patrono en fecha 24 de noviembre de 2008 fuera extemporánea, así como que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la notificación de la parte actora a la empresa fuera realizada bajo acoso u hostigamiento, que vulnerara el derecho al descanso maternal y que deba considerarse como nula.

Niegan y rechazan que se violaran las normas de protección a la maternidad, el fuero maternal y los derechos laborales, que se cometiera fraude alguno, que la liquidación de prestaciones sociales sea deficiente, así como las diferencias pretendidas por concepto de complemento de prestación de antigüedad, así como sus intereses, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, inamovilidad maternal, daño moral, indemnización por descanso maternal, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.

Asimismo niegan haberse negado a entregar a la actora la planilla 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda del pago de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, indemnizaciones por despido injustificado y utilidades fraccionadas. Por otro lado, en lo que respecta al daño moral reclamado le corresponde a la parte actora demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño del hecho ilícito producido. Por último, debemos determinar la procedencia o no de la inamovilidad maternal e indemnización por descanso maternal reclamadas. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 99 al 213, ambos inclusive, se dejó constancia que los representantes de las codemandadas realizaron las observaciones que estimaron pertinente respecto a su contenido, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 99 al 140 y 164 al 213, ambas inclusive, marcadas con las letras “A1” a la “A22”, “B1” a la “B20”, “L1” al “M30”; rielan las copias certificadas de actas constitutivas y actas de Asambleas de las empresas codemandadas. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian sus objetos, así como su constitución accionaria y demás cláusulas referidas a su funcionamiento. Así se establece.

Folio Nº 141, marcada “C”, copia simple, del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección de Salud, se le confiere valor probatorio y evidencia el reposo pre y post natal otorgado a la parte actora, desde el día 24 de octubre de 2009 al 25 de febrero de 2009. Así se establece.

Folio Nº 142, marcada “D”, original, de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de las codemandadas y dirigida a la parte actora, debidamente suscrita por la reclamante, en fecha 1 de diciembre de 2008, se le confiere valor probatorio y demuestra la notificación a la actora de la sustitución de patrono a partir del 1 de diciembre de 2008. Así se establece.

Folios Nº 143 y 144, marcadas “E1” y “E2”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, se le confiere valor probatorio y demuestran la cancelación a favor de la parte actora de la cantidad de Bsf. 64.773,89, correspondiente al pago de la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo, bonificación especial. Así se establece.

Folios Nº 145 al 147, ambas inclusive, marcadas “F1”; “F2” y “F3”, cálculos realizados por la parte demandada correspondiente a los conceptos presentados en el libelo, se desecha del proceso por cuanto los mismos no le son oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 148, marcada “G”, original, de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la parte actora y dirigida a la codemandada INELECTRA S.A.C.A., se le confiere valor probatorio conforme y evidencia la manifestación de voluntad de la parte actora de poner fin al nexo atendiendo a la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual le notifican de la sustitución de patrono, por considerar que resulta inconveniente a sus intereses, advirtiendo que se encuentra de permiso pre y post natal. Así se establece.

Folios Nº 149 al 155, ambas inclusive, marcadas “H1” al “I4”; comunicaciones emanadas de la parte actora en fechas 3 y 29 de abril de 2009, dirigidas al Gerente Centro de Ejecución de Oriente – INELECTRA VENEZUELA, C.A. y Vicepresidente – Ejecutivo – Unidad de Negocios Venezuela, se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que emanan unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a las codemandadas. Así se establece.

Folios Nº 156 al 160, ambos inclusive, originales de las Guías de Porte de Domesa y M.R.W, se desechan del proceso por cuanto su contenido nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 161, marcada “J”, impresión del documento denominado “INELECTRA Talento Humano al día…”, se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de firma o sello de las codemandadas. Así se establece.

Folio Nº 162 y 163, marcada “K1” y “K2”; copia simple del certificado de nacimiento y anexo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Codemandada Inelectra Venezuela S.A.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 226 al 246, ambos inclusive, se dejó constancia que ni la representación judicial de la parte actora ni de la codemandada Inelectra S.A.C.A., realizaron observaciones, por lo que pasan a ser analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 226 al 237, ambas inclusive, marcada “B”, copia certificada del Registro Mercantil de las codemandadas, la cual fue anteriormente valorada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folios Nº 238, 239, 240, 244 al 246, marcadas “C1”, “C2”, “D”, “G” y “H”, copias simples de la liquidación por término de servicios, comprobante de egreso y comunicación de fecha 16 de diciembre emanada de la parte actora y dirigida a INELECTRA, S.A.CA., Justificativo Medico, Certificado de Nacimiento, las cuales fueron anteriormente valoradas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 241 y 242, marcadas “E”; comunicaciones emanadas de INELECTRA, S.A.CA., dirigidas a la parte actora, en fechas 25 de julio de 2007 y 24 de octubre de 2008, se desecha del proceso por cuanto no denota firma de las partes de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 243, marcada “F”, copia simple de la forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio y demuestran la inscripción de la reclamante por parte de la demandada ante el mencionado Instituto. Así se establece.

Informes

Al BBVA Banco Provincial y al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE), cuyas resultas no rielan a los autos, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada indicó que si la parte actora admite lo que se pretende con estos medios se desiste de su evacuación, pero en caso contrario insiste en las mismas.

Al respecto, la representación judicial de la apoderada judicial de la parte actora señaló que en cuanto al Banco Provincial, efectivamente recibió el pago por la liquidación de prestaciones sociales que se pretende demostrar con esta prueba de informes, en razón del reconocimiento expreso resulta innecesario esperar por las resultas. Así se establece.

En lo que respecta a la información requerida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE), la representación judicial de la parte actora señaló que desconoce sobre estos hechos a los que se hacen referencia en el requerimiento de informe. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte codemandada desistieron de la evacuación de la prueba lo cual homologado por Tribunal. Así se establece.

Codemandada Inelectra S.A.C.A.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 260 al 324, ambos inclusive, se dejó constancia que ni la representación judicial de la parte actora ni la representación judicial de la codemandada Inelectra Venezuela S.A., realizaron observaciones, por lo que son a.d.l.s. forma:

Folio Nº 260 al 315, ambos inclusive, marcada “B”; copias certificadas de actas constitutivas y actas de Asambleas de las empresas codemandadas. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian sus objetos, así como su constitución accionaria y demás cláusulas referidas a su funcionamiento. Así se establece.

Folio Nº 316 al 321, ambos inclusive, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, copias simples de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de las codemandadas y dirigida a la parte actora, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la parte actora y dirigida a INELECTRA S.A.C.A., forma 14-02 emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Justificativo Medico, Certificado de Nacimiento, las cuales fueron consignadas por la parte actora y codemandada Inelectra Venezuela S.A. por lo que se reproduce la valoración anteriormente otorgada. Así se establece.

Informes

Al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE), cuyas resultas no corren a los autos, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, indicó que si la parte actora admite lo que se pretende con estos medios, desiste de su evacuación pero en caso contrario insiste en las mismas. Luego, la representación judicial de la parte actora señaló que desconoce la información que se requiere al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE). Al respecto los apoderados judiciales de las codemandadas, exponen que luego del desarrollo del presente acto, consideran innecesaria la evacuación de la prueba de informes promovida, motivo por el cual desisten de las mismas, lo cual es homologado por el Tribunal. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó a los apoderados judiciales de las codemandadas señalaran al Tribunal sobre el estado del recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión de las pruebas de informes, señalando que el recurso fue declarado sin lugar.

De la Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante ciudadana María Alezones Rivera, manifestó que: salió de reposo postnatal en fecha de 6 de noviembre; dio a luz el 20 de noviembre; el 24 de noviembre comenzó a recibir llamadas insistentes de parte de su jefe, el señor J.L.R. para que recibiera la carta de notificación de parte del patrono; en reiteradas ocasiones le comentó que estaba de reposo que estaba ocupaba con el “nene”, que estaba en un estado de salud delicado, que por favor no insistiera mas y que estaba de reposo, que esperara su reintegro pero le dijo que eso no era posible porque se trataba de un procedimiento legal que estaba llevando la empresa en cuanto al patrono; finalmente el día 1 de diciembre de llevaron la carta en un taxi hasta su casa, que era la notificación de cambio de patrono y le informaron que tenía un período hasta el 23 de diciembre para indicar si aceptaba o no el cambio de patrono, en vista que la empresa había sido adquirida por un tercero; efectivamente redactó la carta en fecha 16 de diciembre indicando que no aceptaba el cambio de patrono, pero también señaló en esa carta que se encontraba de permiso postnatal, porque es una cuestión de sentido común que ninguna madre recién “parida” va a renunciar a sus derechos maternales que son irrenunciables; bajo ese esquema redactó la carta pensando que la demandada le iba a respetar el derecho maternal porque eso era un beneficio para el “bebe”; pensó que a pesar que llevó la carta en esa fecha, iba a ser liquidada cuando se le venciera el reposo postnatal; de hecho cuando no recibió pago en diciembre, se comunicó con el departamento de recursos humanos en Puerto La Cruz para ver qué pasaba y le dijeron que posiblemente era un error por el cambio de patrono, pero no se le notificó que ya estaba fuera de la empresa, se enteró que había quedado fuera de la nómina cuando fue a buscar su liquidación o finiquito; aceptó el cheque de la liquidación pero le manifestó que no estaba de acuerdo con lo que se estaba pagando; se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y le indicaron que podía reclamar el fueron maternal y que no tenía que perderlo; la notificación la recibió el 1 de diciembre del año 2008; el lapso para responder la carta se lo informaron en forma verbal; ella llevó la carta de no aceptación de cambio de patrono; cuando suscribió la carta no estaba asesorada, sino que eso era una carta modelo, ella llegó a la empresa y la hizo allí mismo, con una compañera que le prestó la carta; suscribió dicha carta; estaba de reposo postnatal para esa fecha; tampoco pudo cobrar eso por el Seguro Social; piensa que su renuncia era válida a partir de la fecha en que se venciera el reposo y llevó la carta en esa fecha porque fue una exigencia de ellos; recibió la liquidación el 20 de enero; le pagaron un bono que cree que fue por lo del cambio de patrono pero no sabe porque en el finiquito no se indica; estuvo sometida a mucha presión emocional, y recibió como mil llamadas para recibir la carta y cuando se dio cuenta que se había quedado sin trabajo, estuvo sometida a mucha presión; piensa que estuvo sometida a una presión psicológica, de hecho tuvo problemas para amamantar; el hecho generador del daño fue haberse quedado fuera de la nómina, lo cual fue en enero de 2009; tuvo que llamar varias veces a la empresa, la dejaban esperando; algunas de las personas que trabajaban con ella siguen a la empresa, y en ese momento los que aceptaron el cambio, siguieron trabajando en la empresa.

Por su parte el ciudadano W.J.F.M., en su carácter de Representante de la codemandada Inelectra Venezuela C.A., quien expresó: giró instrucciones a los jefes de departamento para que notificaran la sustitución de patrono a cada uno de esos empleados; si existía un lapso perentorio hasta el 23 de diciembre y si no lo respondían pasaban directamente a Inelectra Venezuela; no tiene conocimiento de la liquidación de prestaciones sociales; no tuvo conocimiento de los hechos que refiere la parte actor en cuanto a la notificación; básicamente alrededor de 100 en general decidieron no continuar, y fue un aproximado de 1100 trabajadores que continuaron y actualmente se mantienen.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora aduce que entre las demandadas no se ha materializado sustitución de patrono a la que hacen referencia, ya que no se evidencia ni la transmisión de la propiedad ni el pago del precio a los que hace referencia el artículo 1474 del Código Civil, así como que las misma no tienen el mismo objeto, sino por el contrario se evidencia que forman parte de una unidad económica de lo que deviene una solidaridad respecto a las obligaciones laborales. Por su parte, la representación judicial de las codemandadas, invoca que la codemandada Inelectra S.A.C.A transmitió la titularidad de parte de su unidad de producción de bienes y servicio a Inelectra Venezuela S.A, la cual continua con la misma actividad de la empresa, sin variaciones esenciales en su objeto y desarrollando sus actividades con el mismo personal.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

En este mismo orden de ideas, debemos mencionar lo resuelto en cuanto a la noción de empresa, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23.11.2007 en el asunto AP21-R-2007-001431, se expresó:

la empresa desde el punto de vista laboral, no guarda identidad con el concepto de empresa desde el punto de vista mercantil, por cuanto para el derecho del trabajo el concepto de empresa es muy amplio y tiene una connotación sociológica, y tal como lo definen autores patrios, es una organización de personas y medios materiales para la producción de bienes y servicios, y por ello, en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se describe lo que es el establecimiento, explotación y faena, todo dentro de esa unidad sociológica y organizativa. Igualmente, debemos resaltar que a todo evento el artículo 88 eiusdem, se refiere a que existe sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

De todo lo anterior, observamos que no solo se materializa una sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad de la empresa, como lo invoca la parte actora, sino también cuando se transmite la titularidad o la explotación de la actividad desarrollada, como ocurrió en el caso de marras, de acuerdo a lo expresado en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, pues la codemandada Inelectra Venezuela S.A, continuó con la misma actividad de la empresa Inelectra S.A.C.A., y con el personal que aceptó seguir prestando servicios, es decir, que efectivamente si se materializó una sustitución de patrono, la cual fue notificada a los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 eiusdem. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observamos que riela a los folios Nº 148, 240 y 317, original y copias simples de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por la demandante, mediante la cual la manifiesta su voluntad inequívoca de poner fin al nexo con la empresa, por considerar no era conveniente para sus intereses prestar servicios para el nuevo patrono, por lo cual solicitó la terminación de la relación de trabajo, sin que exista a los autos elementos de prueba que permitan a llevar a la convicción de este Juzgador los invocados hechos de acoso y hostigamiento, ni mucho menos que se haya presionado a la reclamante y por ende se haya viciado su consentimiento, ni señalamiento expreso en cuanto a la efectividad de la misma en una fecha posterior a la de su presentación, por lo que resulta forzoso declarar que el nexo laboral que unió a las partes culminó por retiro voluntario. Así se decide.

Resuelto lo anterior, revisaremos la procedencia o no de los conceptos reclamados:

En lo que respecta a la inamovilidad maternal, indemnización por descanso maternal y daño moral invocados, tenemos que la parte actora señaló que su decisión de considerar inconveniente la sustitución de patrono para sus intereses derivo del acoso y hostigamiento de las codemandadas, lo cual vició su consentimiento, asimismo adujo que la notificación realizada fue extemporánea por encontrarse de reposo.

En tal sentido, debemos precisar que las normas contenidas en los artículos 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento exigen que la notificación al trabajador de la sustitución del patrono se practique por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, fecha en que se realizara la sustitución y sus causas.

En este orden de ideas, el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo invocados por la parte actora refieren a la protección otorgada por el Legislador a la maternidad que les otorga inamovilidad y un descanso antes y después del parto, va referido a la prohibición de despedir a la mujer y no en modo alguno a prohibir la renuncia presentadas, en razón de lo anterior, se declaran improcedentes estos reclamos. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado por la actora, tenemos que se basa en la supuesta conducta ilícita de la demandada, comprendida por el abuso del derecho en que se invoca incurrió el patrono contra la demandante, todo ello de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, como consecuencia del sufrimiento al que fue expuesto la demandante y su hijo ante la conducta abusiva de la demandada a la que fue objeto, así como la forma y circunstancias que rodearon el hecho de considerar inconveniente la sustitución de patrono para sus intereses derivo del acoso y hostigamiento de las codemandadas, lo cual vició su consentimiento, además de la notificación realizada fue extemporánea por encontrarse de reposo, todo ello según sus dichos. Por su parte, las codemandadas negaron tanto los hechos invocados por la parte actora en este sentido, así como la procedencia de la indemnización peticionada, aduciendo que su representada en modo alguno ha cometido ningún hecho ilícito.

En el presente caso, se observa que no existe a los autos prueba alguna que permita llevar a la convicción de este sentenciador que la demandada haya cometido un hecho ilícito, ni tampoco constituye un ilícito la notificación a la reclamante de la sustitución de patrono a las que hacen referencia los artículos 91 y 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento mientras la trabajadora se encontraba de reposo, pues de su contenido se evidencia que la demandada simplemente notificó a la actora de la sustitución de patronos, no evidenciándose en tal comunicación hecho alguno que permita concluir que las codemandadas hayan actuado con la finalidad de causarle un daño a la actora, en tal virtud resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.

En lo concerniente al complemento de antigüedad reclamado se observa que no forma parte del controvertido que la parte demandada canceló al actor la cantidad de Bsf. 26.535,93, por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se puede evidenciar de las pruebas aportadas a los autos.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que le corresponde a la parte de actora después del tercer mes ininterrumpido del servicio la cancelación de 5 días de salario por cada mes y adicionalmente 2 días de salario por cada año.

Ahora bien en lo que respecta al salario a utilizar para la determinación de la prestación de antigüedad, observamos que las codemandadas no negaron de forma expresa los salarios normales e integrales invocados por la parte actora en su escrito libelar, ni las alícuotas de utilidades y vacaciones utilizadas para los cálculos de los conceptos reclamados, sino que se limitaron a reconocer que el último salario normal devengado por la reclamante era la cantidad de Bsf. 8.200,00, mensuales, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 273,33.

Así las cosas, debemos tener como ciertos los salarios normales invocados en el escrito libelar, así como las incidencias de utilidades y bono vacacional sobre la base de 60 y 14 días (tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora), por cada uno de estos conceptos que a continuación se detallan:

En este sentido, se evidencia que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora la cantidad de 110 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que equivale a decir, la cantidad de Bsf. 28.303,43, a la cual tenemos que deducir la cantidad de Bsf. 26.535,93, cancelada en fecha 26 de enero de 2009, por la codemandada INELECTRA VENEZUELA, S.A., por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 1.767,50, así como la de sus respectivos intereses, toda vez que no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo referente a los reclamos del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada señaló haber cancelado una bonificación especial por la terminación del nexo en virtud de la no aceptación de la sustitución de patronos de la reclamante, al observar la liquidación de prestaciones sociales consignadas por las partes no se evidencia en modo alguno que se haga mención a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, ni al número de días o salario utilizado como base de calculo de la bonificación especial, y es deber del patrono señalar con claridad y discriminadamente todos los pagos y descuentos realizados al trabajador, conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no existir a los autos prueba alguna que exima a las codemandas de su cancelación se ordena la cancelación de 60 días por la indemnización del despido injustificado y 60 días por la indemnización del preaviso omitido, sobre la base del último salario integral de Bsf. 329,52, por lo que se ordena el pago de Bsf. 19.771,22, por cada uno de éstos conceptos, lo que genera un total de Bsf. 39.542,44. Así se establece.

En lo que concierne a las utilidades fraccionadas 2008, la parte actora indica que las codemandadas cancelan a sus trabajadores 60 días por año, reconociendo haber recibido el pago de 30 días durante el mes de noviembre de 2008, por lo que reclama la cancelación de 35 días, la demandada se limitó a afirmar que se le cancelaron y fueron debidamente acreditadas en una cuenta bancaria nómina perteneciente a la demandante, no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de este concepto, por lo que se ordena su cancelación de forma fraccionada sobre la base de 11 meses de prestación de servicio, de acuerdo a la siguiente forma:

12 meses = 60 días

11 meses = 55 días – 30 días cancelados = 25 días.

Le corresponde en cuanto a derecho a la reclamante el pago de 25 días correspondientes a las utilidades fraccionadas 2008, sobre la base del último salario normal de devengado de Bsf. 273,33, por lo que se condena a las codemandadas a la cancelación de Bsf. 6.833,25, por este concepto. Así se establece.

Intereses de mora y la indexación: se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana María Alezones Rivera contra las empresas Inelectra S.A.C.A e Inelectra Venezuela C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagar a la demandante los siguientes conceptos: diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de utilidades año 2008, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.E.S.,

J.H.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

J.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR