Decisión nº 701 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALF KENNETH STRAND Y STRAND MONIKA, ambos de nacionalidad Svensk Swedish, mayores de edad, titulares de los pasaportes números 86281226 y 82456944, respectivamente, domiciliados en la población Los Cachicatos, Municipio C.S.A.d.E.S..

APOREDADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 24.665 con domicilio en la avenida Universidad, urb. San Luís, Residencias Bahía Dorada, piso 2, apartamento 2-B, Cumanà Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.S.Z. y D.C.D., ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros: v.- 24.843.639 y v.- 24.843.694, respectivamente, domiciliados en la av. Principal de los Cachicatos, sector Pedregal, Villa Suecia, Municipio C.S.A.d.E.S..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).

EXP. N°: 16-6298

NARRATIVA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el conflicto negativo de competencia surgido en el presente expediente.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos ALF KENNETH STRAND Y STRAND MONIKA, mayores de edad, titulares de los pasaportes números 86281226 y 82456944, respectivamente, domiciliados en la población Los Cachicatos, Municipio C.S.A.d.E.S., representados judicialmente por el profesional del derecho Abg. N.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 24.665 con domicilio en la avenida Universidad, urb. San Luís, Residencias Bahía Dorada, piso 2, apartamento 2-B, Cumanà Estado Sucre, contra la parte demandada supra identificada, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, cuya demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs. 30.000,00), que es el resultado de la multiplicación de doscientas (200) Unidades Tributarias a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una de ellas.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad legal, el Tribunal de Municipio admite la demanda propuesta por la parte actora, ciudadanos ALF KENNETH STRAND Y STRAND M.Y.C., y dicta Sentencia en la que declaro su incompetencia para conocer y sustanciar la presente demanda en razón de la cuantía, suma que excede la cantidad para la cual el Tribunal es competente, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., recibe el expediente, y ese mismo día dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer de la prenombrada pretensión; y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio el denominado conflicto negativo de regulación de competencia a este juzgado Superior Civil

En fecha 25-03-16, fue recibida en esta instancia superior, el presente expediente en original proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ochenta y un (81) folios, dándosele entrada, y el día 02-03-16 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

MOTIVA

DE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA

Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia, y esta delicada figura posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Al respecto el código de procedimiento civil, prevé en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Articulo 70:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Articulo 71:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.), se declara competente para resolverlo. ASÍ SE DECIDE.

DEL P.D.R.D.C.

Revisadas como han sido las posiciones de los dos tribunales que están en conflicto por la competencia, pasa éste Juzgado Superior Civil a decidir a cuál de los dos juzgados le corresponde el conocimiento en razón de la cuantía del Juicio RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA sigue los ciudadanos ALF KENNETH STRAND Y STRAND MONIKA contra los ciudadanos I.S.Z. y D.C.D.; y para ello es necesario establecer que motivan ambos tribunales y así tenemos en primer lugar el Juzgado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. que el manifestó que:

…”por cuanto la pretensión de resolución de los contratos de opción de compra venta es por la falta de pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), suma que excede la cuantía para la cual el Tribunal es competente, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,…

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Jurisdicción, decidió lo siguiente:

“…Contiene la demanda de autos una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, cuyo objeto o bien de la vida pretendido lo es la finalización de las relaciones derivadas de esos contratos, para retrotraerse a la situación que precedió a los mismos, por lo que el valor de dicho objeto no consta expresamente, pero puede ser apreciable en dinero, siendo ésta una carga procesal de los accionantes a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Negritas añadidas). Consta en el escrito libelar, específicamente en el último párrafo de su Capítulo II, titulado “DEL DERECHO”, que los co-demandantes estimaron expresamente el valor de su pretensión de la siguiente manera:

A los efectos de la estimación de la cuantía de la Demanda, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº) que es el resultado de la multiplicación de Doscientas (200) Unidades Tributarias a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,ºº) cada una de ellas…

Así las cosas, queda en evidencia el equívoco incurrido por el Tribunal que declinó su competencia, toda vez que apartándose del verdadero objeto pretendido y obviando absolutamente la estimación de la cuantía efectuada por los actores, juzgó que la cuantía de la demanda lo era la suma de dinero cuyo pago – sostienen los demandantes en su demanda – fue incumplido por los ciudadanos I.A.S.Z. y D.C.D.; asumiendo de esa manera el Tribunal de Municipio que previno, que el bien de la vida de la pretensión hecha valer a través de la demanda de autos lo es esa suma dineraria, cuando realmente ella se halla señalada en el libelo como parte del fundamento de hecho que delimita la petición de los accionantes (causa de pedir o razón de la pretensión). Así se establece.

Ergo, estimada la demanda por los actores en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y no habiendo transcurrido la oportunidad procesal para la contradicción de ésta por la parte demandada; no queda dudas de que es esa estimación la que determina en la fase actual del presente proceso, la competencia del Tribunal que ha de conocer de la causa de autos y así se establece.

En este sentido, se constata que habiendo sido estimada la demanda en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a doscientas (200) unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,ºº) cada una, para el día en el cual dicha demanda fue presentada por ante el Órgano Jurisdiccional; resulta obvio que al no superar las 3.000 unidades tributarias, entonces el Juzgado competente de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, es un Tribunal de Municipio de esta localidad, es decir, aquel que declinó la competencia para conocer del caso de marras, máxime cuando no existe en la Ley Civil Adjetiva regla alguna que desvirtúe la competencia que tiene atribuida y así se decide.

En consecuencia, como quiera que este Despacho Judicial considera que es incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, y a su vez que el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., por cuanto confluyen en él las reglas atributivas de la competencia por la materia, la cuantía, y por el territorio en asuntos civiles de naturaleza contenciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar de oficio la regulación de la competencia, a cuyos efectos se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que decida el referido recurso, en virtud de resultar éste el Tribunal Superior común tanto para el Juzgado declinante de la competencia, como para este Órgano Jurisdiccional, todo en atención a lo previsto en el artículo 71 ejusdem. Así se decide.

MOTIVA PARA DECIDIR

En este sentido el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda.

Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía.

Así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Para la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En el caso de marras, es evidente que el juez ante quien se presento la demanda erró toda vez que se apartó del verdadero objeto pretendido, y obviando así la estimación de la cuantía efectuada por los actores, señalando que la cuantía de la pretensión lo constituía la suma de dinero cuyo pago alegan los demandantes en su demanda fue incumplido por la parte demandada, y fundamentándose en la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), para declararse incompetente para conocer la demanda, lo que sin lugar a dudas no comparte ésta superioridad ya que los actores, antes identificada a través de su apoderado judicial abogado N.M. antes identificado fundamentaron la pretensión de resolución de contratos de opción a compra venta por la falta de pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000,00) como se evidencia al folio 10, y que el valor antes señalado fue expresado en unidades tributarias vigentes al momento lo que a todas luces equivalía a 200 U.T.

A fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente causa, quien aquí decide observa el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito ut supra citada y de esta se desprende que los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Juzgado observa que la presente demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad treinta mil (Bs. 30.000,00) equivalente dicha cantidad a doscientas (200) Unidades Tributarias, es decir, que la cuantía estimada no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); para tramitarla por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Jurisdicción, circunstancia esta que a luz de la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del M.T., hace incompetente en razón de la cuantía al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso in comento, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente, el criterio de este jurisdiscente es claro y preciso al establecer que es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es el llamado a conocer y decidir la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por los ciudadanos ALF KENNETH STRAND Y STRAND MONIKA, contra los ciudadanos I.S.Z. y D.C.D. Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..-

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEÓN

EXP Nº 16-6298

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).

MATERIA: civil

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

FOM/GTL/OBR

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