Sentencia nº 801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 03-2669, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.477, actuando con su carácter de apoderado judicial de A.C., C.A. contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le impuso la pena de decomiso sobre bienes propiedad de la accionante.

Tal remisión obedeció a la consulta obligatoria de la decisión dictada el 11 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró el apoderado judicial de la accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 11 de abril de 2001, arribó al puerto de La Guaira el buque Maersk Jarry que transportaba mercancía importada por su representada que consistía en dos contenedores de cuarenta pies, que contenían leche en polvo entera y dos mil (2.000) bolsas polirrevestidas de papel Kraf, todo ello por un valor de dieciocho millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 18.354.780,oo).

Que el 18 de abril de 2001, se presentó ante la División de confrontación de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de la Guaira la documentación correspondiente a los bienes importados por su representada y el 30 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a dicho ente aduanero levantaron un acta de decomiso sobre la mencionada mercancía.

Que el agente aduanal de su representada cumplió los requisitos legales a que se refiere el Registro Sanitario No. 4113 del 5 de abril de 2001, la licencia de importación, el certificado de origen y el certificado sanitario del país de origen, por lo que -a su criterio- la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no podía comisar la mercancía propiedad de su representada.

Que existe discrepancia en el expediente de la Aduana entre lo expresado por el registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el registro sanitario No. 4113 que manifiesta autorización de su representada para importar leche en polvo descremada y la documentación que se consignó en la aduana se refiere a leche entera en polvo.

Que no se explica la razón que motivó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a aplicar la pena de decomiso establecida en el artículo 114 de la Ley de Aduanas, pues existe una falta de motivación del acto administrativo que causa un estado de indefensión a su representada, por cuanto se desconocen los hechos por los cuales se impuso tal sanción.

Que en razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional por considerar que el acto administrativo dictado por la mencionada Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulneró los derechos a la defensa y a la propiedad de su representada.

Que no existe un mecanismo expedito para la defensa de los derechos de su poderdante, además por los daños que se le causan a la aludida mercancía por la –a su criterio- injusta retención de la misma.

Que por otra parte los funcionarios encargados de recibir la mercancía debieron informar al agente aduanal si se había omitido presentar algún documento a los fines de la nacionalización, ello en virtud del deber que tiene la Administración de informar al administrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se acuerde la entrega material de la aludida mercancía, previa constitución de fianza, por cuanto se trata de alimentos perecederos.

El 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de abril de 2003, la mencionada Corte remitió a esta Sala el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la accionante sobre la base de los siguientes argumentos:

Estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la solicitud formulada por la accionante referida a que se le entregara la mercancía sujeta a decomiso no podía considerarse materia de amparo constitucional, por cuanto para determinar las denuncias de violaciones a sus derechos resultaba necesario efectuar un examen de normas de rango legal, como lo era el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte señaló que la acción de amparo es un medio “extraordinario” que solo procede cuando no exista una vía idónea para la protección de los derechos que se aleguen vulnerados, por tanto declaró inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, resulta menester precisar lo siguiente:

Observa la Sala que el apoderado judicial de la accionante interpuso la acción de amparo el 20 de julio de 2001 contra un acto administrativo emanado de la referida Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido se observa que la mencionada Corte se declaró competente para conocer dicha acción conforme a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 25 de junio de 2001, (Caso: Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A.), en la que se señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que el Tribunal competente para conocer de dicha demanda de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales provenientes del prenombrado Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo constitucional, era incompetente para conocer y decidir el amparo en cuestión; por ello este M.T. revoca la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el 6 de septiembre de 1999, pero, por cuanto el procedimiento de amparo en primera instancia se desarrolló conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y deben evitarse las reposiciones inútiles, esta Sala Constitucional, en protección de los derechos constitucionales de la demandante y en atención de los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia definitiva sobre la demanda de amparo constitucional intentada por Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria, toda vez que el procedimiento llevado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario es válido

.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha considerado que conforme a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 220 del Código Orgánico Tributario son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos de amparo constitucional en materia afín con la materia tributaria los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

No obstante, visto que en la oportunidad en la que se ejerció la acción de amparo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia por mandato de la decisión transcrita supra, resultaba competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo de autos.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y a la propiedad de la accionante, por parte del Acta S/N del 30 de mayo de 2001, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante la cual impuso la pena de decomiso sobre dos contenedores de cuarenta pies, que contenían leche en polvo entera y dos mil (2.000) bolsas polirrevestidas de papel Kraf, propiedad de A.C., C.A.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".

En este sentido, esta Sala, el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, antes transcrita, señaló:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

. (subrayado nuestro).

En este contexto, observa la Sala que el apoderado de la accionante tenía a su disposición el ejercicio del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual podían obtener la tutela de sus derechos constitucionales denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, motivo por el cual, congruente con el fallo parcialmente transcrito supra, confirma la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.J., actuando con su carácter de apoderado judicial de A.C., C.A. contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le impuso la pena de decomiso sobre bienes propiedad de la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario (E),

T.R. de la Hoz

Exp. 03-1191 IRU

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