Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de octubre de 2016

Años 206º y 157º

Expediente Nº 2016-000440

PARTE ACTORA: A.M.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 59, tomo 57-A-Seg., de fecha trece (13) de junio de 1985, Rif Nº J-00211143-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.353.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.223.

PARTE DEMANDADA: F.B.H. & Co C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 6-A-Sgdo., de fecha dos (2) de octubre de 1986, con una última modificación estatuaria de fecha siete (7) de diciembre de 2006, registrada bajo el Nº 18, Tomo 255 A–Sgdo., por ante esa misma oficina de registro mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Margarita Furiò Vivas, J.M.V. y G.P.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.882.691, 15.395.771 y 12.625.522, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.020, 112.137, y 72.782, también respectivamente,

MOTIVO: Cobro de bolívares.

I

ITEM PROCESAL PRIMERA INSTANCIA

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.353.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223 actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.M.C., C.A., consignó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. & Co., S.A, identificada en autos.

Mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. & Co., S.A, identificada en autos.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el ciudadano O.O., actuando en su condición de Alguacil del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. & Co., S.A.

El día ocho (8) de mayo de 2012, los abogados en ejercicio M.F. y J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.882.691 y V.-15.395.771, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.020 y 112.137, consignaron por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poder que acreditaba su representación como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. & CO. S.A., identificada en autos.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. & CO. S.A., identificada en autos, presentó escrito de cuestiones previas por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (9) de octubre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia referente a las cuestiones previas, declarando sin lugar la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no procedente la consulta de jurisdicción de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre del 2012, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El treinta (30) de mayo de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, por lo que se declaró incompetente en razón de la materia, y ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día catorce (14) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió el expediente AP11-M-2011-000487, mediante oficio 423-15, proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad V.-15.314.574, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que practicó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil. F.B.H. & CO., identificada en autos.

Mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la publicación en la cartelera, de la boleta de notificación de la parte accionante, sociedad mercantil A.M.C., C.A., identificada en autos.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo repuso la causa al estado de la contestación de la demandada.

El día veinte (20) de enero de 2016, la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.020, actuando es su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. CO., S.A., identificada en autos, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.M.C., C.A., identificada en autos, consignó escrito de alegatos a la contestación a la parte demandada.

El día veintidós (22) de febrero de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó sentencia mediante la cual declaró:

Primero: Sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Segundo: Sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye alegadas por la parte demandada, sociedad mercantil F.H. & Co, S.A.

Por auto de fecha primero (1) de Marzo de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró firme la referida decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, en virtud de que la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. CO. S.A., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.

En fecha tres (3) de marzo de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por medio de auto fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El día nueve (9) de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejo constancia en el Acta de Audiencia Preliminar, la comparecencia del abogado R.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil A.M.C., C.A. y de los abogados G.P. y M.F.V., en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil F.B.H. CO. S.A.,

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó los hechos y limites de la controversia, establecidos dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, el abogado R.d.J.L.M., actuando en representación de la empresa A.M.C., C.A., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día treinta y uno (31) de mazo de 2016, el abogado J.M.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.H. CO. S.A, parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas

Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes; y asimismo, fijó un plazo de treinta (30) días para las evacuaciones de las pruebas admitidas.

En fecha seis (6) de abril de 2016, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, M.T.R., dejó constancia que cumplió con lo ordenado en el auto de fecha cinco (5) de abril de 2016.

En la misma fecha seis (6) de abril de 2016, el abogado G.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha cinco (5) de abril de 2016.

Mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó para el día miércoles tres (3) de agosto de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, según lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.

El día tres (3) de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, realizó la Audiencia Definitiva, en la cual declaró lo siguiente:

…DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO Se declara Procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil A.M.C., C.A., contra la sociedad mercantil F.B.H. CO.,S.A. Se condena en costa a la sociedad mercantil A.M.C., C.A identificada en autos, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De manera que queda así el pronunciado oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica del mismo. Dentro del lapso establecido en el Artículo 877 del código de procedimiento Civil, se extenderá por escrito el fallo Completo y se agregará a los autos. Es todo.

Mediante Nota de Secretaría de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, la Secretaria Elizabeth Da Silva Tabares, dejó constancia que agregó al expediente el fallo completo de la decisión pronunciada.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio R.L., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo, con el objeto de que se resuelva la apelación.

II

ITEM PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

El día treinta (30) de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente, el cual se recibió mediante oficio Nº 191-16, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la mencionada audiencia. Asimismo, se indicó la oportunidad para dictar sentencia, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día dieciocho (18) de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso, este juzgador observa lo siguiente:

Vista la no asistencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, esta Superioridad considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fija a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-

De igual manera, al no comparecer las partes a la audiencia, ésta no se celebró, por lo que no habría lugar a la presentación de las conclusiones escritas, debido a que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solo fija esa oportunidad, una vez celebrada la audiencia. Así se declara.-

A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento, por lo que al no asistir ninguna de ellas y no celebrarse por lo tanto la audiencia, al quedar desierto el acto, implica una pérdida en el intereses de se resuelva el recurso.

En virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia, este juzgador debe declarar desistido el presente recurso, en razón de la falta de comparecencia del apelante; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ALFA CHEMICALS C.A.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016.

Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/yh.-

Exp. Nº 2016-000440

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