Decisión nº 1266 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1997-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1020 Sentencia No. 1266

Vistos con informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor) para el momento de la interposición, en fecha 11 de Abril de 1997, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en el articulo 185, para conocimiento de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano BERMANIO POSTERARO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.388.142, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa A.M. CHEMICALS, C.A., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 57-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00211143-7, y asistido en este acto por el ciudadano Abg. M.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.891.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.345, Contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-200, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se ordena la emisión de la Planilla de Liquidación N° 1-01-64-000591, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bolívares Doscientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta Con Cero Céntimos (Bs. 209.750,00), en razón del incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante el periodo fiscal correspondiente a Septiembre de 1995.

En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), fue recibido en este Despacho, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor) para el momento de la interposición, al cual se le asignó el N° 1020.

En fecha 23 de abril de 1997, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de junio de 1997, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de Septiembre de 1997, se vence el lapso de promoción de pruebas al cual no comparece ninguna de las partes.

En fecha 21 de octubre del año 1997, comparecen por ante este juzgado el ciudadano G.D.M., en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a los fines de presentar escrito de informes en la presente causa. En el día 22 inmediato siguiente el tribunal dice vistos y se inicia el lapso para dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Funcionaria Narabedla Carpio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.855.954, actuando como Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizado para ello mediante P.A. N° MH- SENIAT-GCE-DF-0438/96 de fecha 02 de agosto de 1996, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81 y 94 numeral 10 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 de fecha 24/03/95, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/95, practicó fiscalización a la contribuyente A.M. CHEMICALS, S.A., en el domicilio de dicha Sociedad Mercantil, calificada contribuyente especial de esta Gerencia, a objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De la investigación fiscal practicada se determinó que la contribuyente contravino disposiciones expresas de la citada Ley y de su Reglamento, y constituyen el cumplimiento de los deberes formales a que están obligados los contribuyentes, cuya infracción está prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, imponiendo en consecuencia sanciones a la contribuyente por el incumplimiento de las siguientes formalidades:

1.- La fiscalización determinó que durante el período investigado, la contribuyente omitió en su Libro de Compras, los requisitos previstos por los literales" a", "c" y " d", del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que se constató que en el mencionado libro no se registraron las operaciones en orden cronológico; se omitieron los datos relativos a los números de las facturas; número de las correspondientes declaraciones de aduanas, presentadas con ocasión de la importación de bienes o servicios; inscripción en el registro de contribuyentes del vendedor o prestador del servicio; descripción del bien o servicio adquirido; cantidad de unidades y precio unitario, datos estos que deben observarse sin excepción en los libros, de conformidad con lo previsto por el artículo 78, del Reglamento antes citado.

2.- Asimismo se observó que la prenombrada contribuyente incumplió, respecto a la emisión de sus facturas, con los requisitos establecidos por los literales “j” "k" y "q", del artículo 63, del citado Reglamento, en virtud de que se omitieron en las facturas investigadas los siguientes datos: Domicilio fiscal del adquirente; número en el Registro de Contribuyentes del adquirente; y el señalamiento expreso para los supuestos de exenciones del impuesto.

3.- Como consecuencia de las objeciones formuladas constitutivas de incumplimiento de los deberes formales previstos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y su Reglamento, se impusieron las sanciones previstas por el primer aparte del artículo 106, y por el artículo 108, del Código Orgánico Tributario, en su término medio, es decir 62,50 U.T. (Bs.128.750, 00) y 30 U.T. (Bs. 81.000,00), respectivamente.

Ahora bien, en virtud de lo previsto por el artículo 74 el citado Código, y como quiera que se está en presencia de una concurrencia de infracciones, se procedió a la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra pena, quedando como consecuencia determinada la multa en 77,50 U.T., equivalente a la cantidad de Bs. 209.750,00.

En consecuencia se ordenó la emisión de Planilla de Liquidación por la cantidad de Bolívares Doscientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta Con Cero Céntimos (Bs. 209.750,00), en razón del incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

Alegatos de la parte recurrente

En su escrito recursorio, el representante de la contribuyente hace valer los siguientes argumentos que se resumen a continuación:

1.- Denuncia el Representante de la contribuyente, la nulidad de la Resolución impugnada, toda vez que, según aduce, la administración dictó el Acto Administrativo sin la debida apreciación de las pruebas (documentales) y defensas que pudo haber hecho valer su representada, lo cual vulnera lo previsto por el numeral 4°, del artículo 149, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no se le requirió explicación de motivos o clarificaciones a los fines de una correcta evaluación de la supuesta o aparente infracción.

2.- Con relación a la omisión de los requisitos exigidos para el Libro de Compras, alega el recurrente que su representada ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, adoptando el modelo publicado por el SENIAT en el correspondiente Boletín Informativo.

En cuanto a que las operaciones de compras no son registradas en orden cronológico, aduce que las facturas que le son emitidas, le son enviadas con frecuencia muy variada, unas veces antes del embarque y otras después de la expedición, por cuanto su representada es una empresa importadora de materia prima esencial y especialidades químicas no producidas en el país, destinadas a la industria nacional de los sectores farmacéutico, alimenticio y cosméticos, por lo tanto, al ser el 95% de las compras realizadas en el exterior y ser proveedores extranjeros, sucede con el envío de la facturación lo que se señaló previamente, por lo que la empresa decidió registrar las mismas por orden de recibimiento, en cada mes, de las facturas originales definitivas, independientemente de la fecha de emisión, criterio que a su decir, es el único que permite asegurar el registro completo de tales documentos.

Asimismo, destaca que sólo en el caso de la empresa extranjera "La Palma", no aparece el número de la factura en el libro de compras y ello se debe a que la misma corresponde a una muestra del producto no utilizable para fines comerciales, sino para el análisis químico del producto.

Por otra parte, alega el recurrente, que en el modelo de Libro de Compras adoptado por la empresa, no aparece en ninguna sección el registro del Número de Declaración de Aduanas.

3.- Con relación a la omisión de los requisitos que deben observar las facturas emitidas por la empresa, el representante de la contribuyente acompaña a su escrito recursorio copias simples de las facturas objetadas por la fiscalización, esgrimiendo diversas razones de hecho para desvirtuar las objeciones formuladas, las cuales nos permitimos resumir de la siguiente manera:

  1. Aduce que del examen de las facturas objetadas, se observa el cumplimiento del requisito de la especificación, en forma separada, del precio y de la indicación del impuesto aplicable, así como en el correspondiente caso, la indicación de la exención del impuesto bajo la indicación específica "MAS (.00%) ISV".

    b) Todas las facturas objetadas llevan completa la indicación del nombre o razón social de los clientes, su exacta ubicación y teléfonos, de manera que todas las empresas están completamente identificadas como contribuyentes.

    c) Señala el recurrente, con relación a las facturas Nos. 06180 y 06181, a nombre de la empresa YUKERY, que éstas no tienen indicación del número de RIF, por cuanto se trata de facturas complementarias emitidas para la entrega de productos a una dependencia de dicha compañía. Sin embargo, no existen tales omisiones para los casos de facturas referidas o emitidas para la Casa Matriz, lo cual se debe a que los sistemas computarizados de facturación, tienen programado dicho dato únicamente para las facturas emitidas para las sedes de las grandes compañías v no para sus filiales o sucursales.

    d) Con relación a las facturas 06213 y 06233, el recurrente admite expresamente la omisión imputable de dichas facturas, alegando, en todo caso, que se trata de un descuido de mínima relevancia respecto al número de facturas emitidas durante el periodo de imposición investigado.

    4,- En lo atinente a las sanciones impuestas como consecuencia de las objeciones, formuladas, sostiene el recurrente, que la multa basada en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario es improcedente, ello en base a las razones esgrimidas en su escrito recursorio, por lo que solo es procedente la sanción prevista por el artículo 108 del citado Código, pero aplicada en su límite inferior, es decir, diez (10) U.T. Ello en base a que el incumplimiento del deber formal en que está incursa su representada, cual es, la omisión del señalamiento del número de inscripción del adquirente en el registro de contribuyentes (literal "k" del artículo 63 del Reglamento de la LICSVM), solo se configuró en dos (02) facturas y en modo alguno obstaculiza la determinación del monto exacto facturado por concepto de impuesto a las ventas, lo que a su criterio constituye una atenuante por la levedad de tal omisión.

    Informes de la Representación Fiscal

    El ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.927, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, presentó escrito de informes por ante este Tribunal, en la oportunidad legal determinada para tal fin, ratificando la posición de la Republica, con respecto al contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, en virtud de que el contribuyente no presento pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contenido del acto impugnado, en cuanto a la multa interpuesta el precitado ciudadano solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ALFA CHEMICALS, S.A.”

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Vista la declaratoria anterior, este tribunal pasa a dilucidar los aspectos de fondo planteados por las partes en la presente controversia, siendo el thema decidendum, en primer lugar, la existencia o inexistencia de vicios que afecten la validez del acto administrativo. El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos lo elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  2. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que, de la revisión del expediente se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación.

    Al respecto, vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 04-08-1988.

    En sentido general probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. La prueba por tanto, conduce a la convicción o sea, a la certeza de los hechos o determinadas situaciones (...) En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho, sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar, en derecho y dentro de un sistema legal de pruebas es demostrar al Juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico, utilizando medios calificados legalmente como aptos, idóneos y adecuados.

    De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de demostrar sus afirmaciones para desvirtuar de esta forma el hecho en que se sustenta la decisión administrativa que se impugna, por cuanto de no probar nada en el curso del procedimiento la misma se mantiene en virtud de que el ordenamiento jurídico la ha investido de una presunción iuris tantum de veracidad. Así se Declara.

    Visto, el recurso interpuesto por el contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “

  3. De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Actualmente artículo 105) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado de la Gerencia)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994 (Artículo 127 del Código Orgánico Tributario del 2001)- señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente (artículo 112, Código Orgánico Tributario de 1994), en donde se dispone:

    "Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones. (...)".

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    (Omissis...)

    b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan...". (Subrayado nuestro).

    (Omissis...)

    6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

    Asimismo, el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 105.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.).

    (omissis…)

    Igualmente, el artículo 108 ejusdem, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Ley que regula la materia, en su artículo 51 y en el 73 de su Reglamento establecen como un deber formal de los contribuyentes del Impuesto llevar los libros de compras y de ventas, estableciendo además, los requisitos que deben contener a los fines del registro de las operaciones, así como el lugar donde deben mantenerse los mismos, en los siguientes términos:

    Artículo 51. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en este Decreto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de este Decreto.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el encabezamiento del artículo 78 y sus literales a) c) y d), establece que los datos anteriormente citados deberán registrarse cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras de los Contribuyentes. Asimismo, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

    Así pues, está claramente establecido el hecho de que los Contribuyentes no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para llevar los registros y asientos contables en los Libros de Ventas, así como otras obligaciones establecidas por Ley, constituyen incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, aún cuando cumplió con el deber formal de presentar los Libros de Compras y de Ventas del Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para llevar en forma ajustada a la Ley, tal y como se dejó constancia de la verificación fiscal, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 51 de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 78 de su Reglamento. Y Así se Declara.

    Así mismo respecto a la obligación que tiene la contribuyente de probar loa alegado en autos a los fines de desvirtuar la actuación fiscal contenida en la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual este tribunal hace valer el criterio sostenido al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    "Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en una jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción” (CPCA. Sentencia de fecha 16-06-83.)

    Realizada la anterior consideración este Tribunal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente en virtud del incumplimiento de sus deberes formales, están ajustadas a derecho. Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que en cuanto a las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que:

    Artículo 106. (Omissis) En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos

    .

    Las mismas fueron impuestas con observancia del procedimiento legalmente establecido, tal y como se desprende de la verificación de las actas que conforman el presente expediente, que arrojo como resultado el incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales objetados por la revisión fiscal.

    En base a lo anteriormente transcrito, esta juzgadora, precisa concluir que la contribuyente estaba obligada al cumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 126 numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, es decir, a emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, lo cual demuestra la omisión por parte de la contribuyente de los supuestos taxativos, exigidos para llevar en forma ajustada a la Ley y al Reglamento los Libros de Compras y Ventas.

    En consecuencia la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario, en los cuales se establecen los supuestos en los que se configuraría el incumplimiento de los deberes formales, siendo la acción u omisión por parte de los sujetos pasivos o terceros la violación de las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en el Código Orgánico Tributario y en las leyes especiales y sus reglamentos, por el incumplimiento de tales formalidades, así como las penas aplicables en cada caso.

    Con respecto a la omisión de los requisitos en las facturas, en Código Orgánico Tributario prevé en los artículos 23 y 126 numeral 2° que los contribuyentes están obligados, en cumplimiento de los deberes formales, a:

    Artículo 126. (Omissis)

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos; (…)

    Por su parte, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en el artículo 49, prevé:

    Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas…

    El artículo 52 ejusdem, establece:

    Artículo 52. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de este Decreto.

    En cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se dictó la Resolución 3.061 del 27-03-96, referente a las "Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos", la cual en su artículo 1 ° ordena:

    "Artículo 1°.- Los contribuyentes y responsables a que se refieren los artículos 3° y 5° de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que las sustituyan, ordenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución".

    A su vez el artículo 63 del Reglamento establece los datos que deben contener las facturas, así se observa:

    "Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

    Omissis

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquellas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    En consecuencia, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente de acuerdo con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario citado, el cual dispone:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se verificó que la Administración Tributaria, aplico las sanciones recurridas, por el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, de llevar los libros de compra y los de ventas de la manera legalmente establecida, enterar y retener dentro de los lapsos establecidos para ello y la emisión de facturas que no cumplen con lo requisitos legales, en consecuencia se considera que las multas están en todo ajustadas a derecho. Y Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano por por el ciudadano BERMANIO POSTERARO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.388.142, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa A.M. CHEMICALS, C.A., Compañía Anónima de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 57-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00211143-7, y asistido en este acto por el ciudadano Abg. M.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.891.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.345, Contra: el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-96-200, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se ordena la emisión de la Planilla de Liquidación N° 1-01-64-000591, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bolívares Doscientos Nueve Mil Setecientos Cincuenta Con Cero Céntimos (Bs. 209.750,00), en razón del incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante el periodo fiscal correspondiente a Septiembre de 1995.

    Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.E.G.

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.E.G.

    Asunto: AF45-U-1997-000014

    Asunto Antiguo: 1997 – 1020

    BEOH/Geg/jmrg

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