Decisión nº 053-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto: AF44-U-2003-000061 Sentencia Nº 0532012

Expediente Nº 2060

En fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando en sede Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nº 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ALFA QUARTZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1987), bajo el No. 65, Tomo I-A-Sgdo, con la última modificación, mencionada en autos, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siente (1997), bajo el Nº 17, Tomo 242-A-Sgdo., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00258831-6; contra la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000715 de fecha uno (1) de octubre de dos mil uno (2001) y Planillas de Liquidación, de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y junio de ese mismo año hasta diciembre de dos mil (2000), por montos de i) Bs. 43.418.504,50 (Bs.F 43.418,50), por concepto de impuesto; ii) Bs. 45.589.429,73 (Bs.F 45.589,42), por concepto de multas por contravención, y; iii) Bs. 729.000,00 (Bs.F 729,00), multa por incumplimiento de deberes formales.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente con el Nº 2060 (actualmente Asunto Nº AF44-U-2003-000061), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole, a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario (COT) y el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), fue admitido el referido recurso.

Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la parte actora, quien promovió documentales, experticia contable e inspección judicial.

Vencido el lapso probatorio, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), las partes presentaron sus conclusiones escritas de informes y, transcurrido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (COT), previa participación de la recurrente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal dijo “Vistos”.

Se deja expresa constancia en autos que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte recurrida, consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal desde el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), el veintidós (22) de enero de ese mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificaciones de rigor.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, levantó Acta Fiscal Nº RCA - DF - SIV2 - 2001 - 5174 - 000914, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de enero 1997 hasta mayo 1999 y junio 1999 hasta diciembre 2000, en las instalaciones de la empresa ALFA QUARTZ, C.A.

De esa fiscalización, las autoridades tributarias dejaron constancia de lo siguiente:

  1. Que no lleva la contabilidad de acuerdo con las disposiciones contempladas en los artículos 32, 34 y 35 del Código de Comercio.

  2. Que presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos mayo a noviembre 1997, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

Período de enero 1997 a diciembre 2000

Concepto Monto

DÉBITOS FISCALES

Declarados como Exportación sin comprobación 113.918.828,36

No declarados por arrendamiento de maquinarias 136.867.323,12

Anulados sin comprobación 14.198.480,94

Nota de débitos no declaradas 5.113.363,58

Sub-total 270.097.997,00

CRÉDITOS FISCALES

Sin soporte original 10.424.846,99

Facturas que no cumplen con los requisitos 628.425,41

Duplicados 497.963,32

Sub-total 11.551.235,72

Total del reparo 281.649.232,72

Notificada de dicha acta, la recurrente presentó escrito de descargos, y en atención a los argumentos y pruebas evacuadas, la Administración Tributaria en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2002-000715 del 01 de octubre de 2002, confirmó, parcialmente, los reparos formulados, en base a los siguientes términos:

DÉBITOS FISCALES

Declarados como exportación sin comprobación:

Con base al dictamen pericial realizado en sede administrativa, el ente tributario concluyó una diferencia no comprobada de Bs. 5.844.816,88, al efectuar la contribuyente ventas nacionales declaradas como exportaciones, a las que no procede la aplicación de la alícuota impositiva del 0% y en consecuencia a los montos facturados debió incluir la alícuota general aplicable; por lo tanto, revocó la cantidad de Bs. 108.074.011,48, inicialmente calculada, por ese concepto.

No declarados por arrendamientos de maquinaria:

Que la recurrente no declaró ingresos por los servicios de arrendamiento de bienes muebles a “Industrias Mc Coy de Venezuela, S.A.”, confirmando el reparo, en la cantidad de Bs. 136.867.323,12.

Anulados sin comprobación:

Que del análisis efectuado a las facturas y libros de ventas correspondientes a los períodos de febrero, junio, septiembre y diciembre de 1997; junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero y marzo 2000, se evidenció que la contribuyente efectuó anulaciones de operaciones de ventas que no fueron acompañadas con el soporte original de la factura, objeto de anulación, por la cantidad de Bs. 14.198.480,94, logrando con la experticia contable, el cotejo de facturas originales por la cantidad de Bs. 7.072.756,13, confirmando el reparo formulado por la cantidad de Bs. 7.125.724,81

Notas de débito no declaradas:

En virtud de que la contribuyente no declaró ni registró las notas de débito correspondiente a los períodos impositivos de noviembre 1997; julio a diciembre de 1998; enero a junio de 1999 y septiembre de 1999, la fiscalización objetó la cantidad de Bs. 5.113.364,58.

Ahora bien, en atención al soporte de la Nota de Débito No. 0034, por Bs. 85.896,59, “…que luego de ser examinado por la experticia contable promovida de oficio por esta Administración resultó difícil para el experto precisar, si la misma fue incluida en una sola oportunidad y en cuanto al restante de las notas de débito la contribuyente no consignó prueba alguna,…”; razón por la cual fue confirmado el reparo formulado.

CRÉDITOS FISCALES

Sin soporte original:

En cuanto al reparo efectuado a los créditos fiscales por Bs. 10.424.846,99 para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1998; enero a noviembre de 1999; febrero a diciembre 2000, la contribuyente no presentó el soporte original de las facturas de compras por esa cantidad; sin embargo, al practicarse la prueba de experticia contable, aquélla consignó los originales que los soportan por la cantidad de Bs. 4.393.394,15, quedando una diferencia, sin comprobación, de Bs. 6.031.452,84.

Facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios:

Señala la fiscalización que luego del análisis efectuado a las facturas y demás documentos suministrados por la contribuyente, evidenció que para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril y julio de 1997; febrero y mayo de 1998, declaró créditos fiscales por Bs. 628.425,41, soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, tales como número de registro de información fiscal de la contribuyente fiscalizada y su domicilio fiscal y, de acuerdo a la posterior revisión del experto contable, concluyó que los créditos fiscales que cumplen con los requisitos establecidos, se encuentran soportados en la factura No. 117540 de fecha 26 de febrero de 1998, por la cantidad de Bs. 566,41, no así respecto a la diferencia de Bs. 627.859,00.

Duplicados:

Indica la actuación fiscal que los funcionarios actuantes constataron que la contribuyente, para los períodos de septiembre 1998; marzo y julio de 1999, registró doblemente las facturas de compras, aprovechando dos veces el crédito fiscal en ellas reflejado y en virtud de que la recurrente no presentó, durante la etapa probatoria, la documentación necesaria para desvirtuar el rechazo de tales créditos, fue confirmado el reparo, por ese concepto, en la cantidad de Bs. 497.963,32.

Finalmente, por las razones antes expuestas, impuso la sanción de contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, de 1994, ratione temporis. Asimismo, aplicó lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, inherente al cumplimiento de deberes formales y calculó las multas, en su término medio, es decir, de 30 UT, atendiendo lo establecido en los artículos 79, 95 y 96 de ese texto.

Inconforme con esa determinación practicada, ALFA QUARTZ, C.A., sin agotar la vía administrativa, acudió a esta instancia judicial y ejerció formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen los apoderados judiciales de la actora, en el escrito libelar, lo siguiente:

Créditos fiscales sin comprobación original:

Al respecto, señala que aportará las pruebas conducentes, durante el período probatorio.

Créditos fiscales amparados por facturas que no cumplen los requisitos:

Especificando el faltante como el establecido en el artículo 63, literal h) y artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, los cuales exigen que los comprobantes deben contener la información relativa al impresor de las facturas, como los artículos 2 y 10 de la Resolución No. 3061, que requiere la emisión de tales comprobantes sean emitidos por personas autorizadas, que el hecho de incumplir la factura con ciertos datos, no desvirtúa la capacidad probatoria de la misma y, por ende, no pueden desconocerse los créditos fiscales amparados por las mismas.

Luego de transcribir el artículo 63 del citado Reglamento, resume que en definitiva, lo primordial, para el reconocimiento del crédito fiscal mediante esos documentos es que tengan las siguientes características: a) que sea original, b) que sea fidedigno, c) que no esté adulterado, d) que indique el monto del impuesto en partida separada del precio, valor o contraprestación y e) que el emisor sea un contribuyente ordinario.

Y, concluye sobre el particular, que las facturas aportadas a pesar de que omite los datos sobre la imprenta o impresor de esos comprobantes, ello no permite ponerse en duda la existencia de la operación comercial y el pago del impuesto.

En exposición de la defensa de su mandante, los apoderados judiciales de la recurrente, denuncian una interpretación excesivamente formalista del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que tergiversaría el sistema tributario, ya que en base a aspectos meramente formales se faculta a la Administración Tributaria a objetar o invalidar los créditos fiscales, modificándose el impuesto a pagar, por parte del contribuyente, o reduciéndose el impuesto a recuperar, en el caso de los exportadores; y, por otra parte, tal objeción es contraria a derecho, pues no está determinada en base a la realidad económica del sujeto pasivo, al no fundamentarse en la omisión de pago del crédito fiscal, sino a una ficción jurídica producto de una distorsión de aplicación de la Ley, violando con ello principios constitucionales de orden tributario.

Siguiendo con sus alegatos sobre el rechazo a las facturas sin los requisitos exigidos, afirma que el acto administrativo por medio del cual la Administración rechaza los créditos por esa condición, es un acto ilegal, pues no existe norma alguna que considere esos datos indispensables para la validez del crédito, toda vez que el artículo 71 del citado Código Orgánico Tributario, establece en forma indirecta una sanción pecuniaria distinta a las previstas en el cuerpo normativo del tributo en cuestión, consumándose una violación del artículo 203 Constitucional, todo conforme con el artículo 334 del Texto Fundamental y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Agregan al respecto, que el acto recurrido modifica de manera palpable la cuantía de la obligación tributaria, mediante la aplicación de normas de rango sublegal, a cuyo cumplimiento se pretende supeditar la deducción de los créditos fiscales soportados por su representada, atentando contra el principio de legalidad tributaria, al ser solo la Ley quien debe establecer, con claridad y certeza, los elementos de la obligación tributaria.

Invocan, ampliamente, el derecho que le asiste a su poderdante de demostrar el pago de los impuestos, por medio de cualquier prueba admitida por la ley.

Créditos fiscales deducidos por duplicado:

Atinente a este reparo, oponen su rechazo y a los efectos probatorios, promoverá y evacuarán las pruebas para demostrar que tal deducción doble de créditos fiscales no es cierta ni procedente.

Débitos fiscales por exportaciones sin comprobación:

En lo que respecta a las operaciones del 06/03/98 y 13/03/98, facturas 382 (Frequency Management) y 386 (Krystall Verabeitung), que según la fiscalización generan débitos fiscales respectivos por Bs. 26.296,38 y Bs. 1.208.422,46, expusimos en el escrito de descargos que las mismas habían sido anuladas, a cuyo efecto consignamos los respectivos comprobantes. Sin embargo, la Administración confirma estas objeciones, razón por la cual insistimos en nuestra defensa y presentaremos en su oportunidad los comprobantes respectivos

.

Débitos Fiscales por el arrendamiento de Bienes Muebles:

Manifiestan la disconformidad con el criterio de la Administración Tributaria y alegan que los ingresos por concepto de arrendamiento que efectúa su mandante, no están sujetos ni al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor ni al impuesto al valor agregado. Esto tiene su fundamento, aduce, en que el arrendamiento versa sobre bienes inmuebles, hecho este que no está sujeto al impuesto a las ventas.

En tal sentido, la afirmación asentada en el acta fiscal, de que ALFA QUARTZ, C.A., arrienda a Industrias Mc Coy de Venezuela, C.A., cierta maquinaria, calificada por los funcionarios actuantes como bienes muebles y, por ende, califica como hecho gravable de ese tributo; destacan que la actora no solo es la propietaria de los equipos sino también del inmueble afectado por los mismos y, por tal motivo, las prenombradas maquinarias son inmuebles por destinación.

Es por todo lo expuesto, que consideran que la fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto, al pretender encuadrar la actividad realizada por la recurrente en las disposiciones previstas en los artículos 3, numeral 1, literal d), artículo 9, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 20 de su Reglamento.

Débitos fiscales anulados sin comprobación:

Al respecto, la representación de la recurrente insiste que gran parte de las operaciones anuladas, -confirmadas en las objeciones fiscales-, no generaron débito fiscal alguno, puesto que en los casos de ventas de exportación la alícuota impositiva es “0”, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; lo cual significa, explica, que no hubo reversos en los mismos. Y, agrega, en este sentido que, a pesar de haber consignado los comprobantes de exportación respectivos en sede administrativa, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada omite pronunciamiento al respecto, incurriendo en franca violación al artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 191 del vigente al 2001.

Notas de débitos no declaradas:

Sobre ese tenor, destaca que algunas de esas operaciones sí fueron declaradas y, a tal efecto, aportó nota de débito No. 0034, por Bs. 85.896,59, y el resto de los comprobantes los traerá oportunamente.

De las multas:

Advierte, en primer lugar, la invalidez de la sanción aplicada al tener esa misma condición el tributo determinado.

En segundo lugar, califica de injusta la sanción impuesta del 105% del tributo omitido, a pesar de haber presentado escrito de descargos y reducir este último en un 75%.

Solicita se observe la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pues presentó las declaraciones por los períodos referidos sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, además de la colaboración dispensada a los funcionarios actuantes al realizar la investigación y la discrepancia de criterios jurisprudenciales en relación al rechazo de créditos fiscales por no cumplir con requisitos de forma, lo que se traduce en la falta de certeza jurídica.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada T.F., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en la etapa procesal de infrmes, difiere de los anteriores alegatos y ratifica en todas sus partes los actos administrativos recurridos, manifestando sus argumentos en base a los siguientes razonamientos:

Créditos Fiscales sin comprobantes originales:

Insiste que las planillas aportadas por la actora en esta instancia judicial no fueron presentadas en sede administrativa, no obstante haber sido requeridas; en consecuencia, la actuación de su mandante se encuentra ajustada a derecho.

En este orden, agrega que la impugnante consignó una serie de facturas, las cuales por ser documentos instrumentos privados, aduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y, por otro lado, promovió una relación de facturas que jamás aportó a los autos, no demostrando la veracidad de los hechos y afirmaciones explanadas para su defensa; en tal virtud, a juicio de dicha representación judicial, el acto administrativo objeto de impugnación conserva pleno valor, desplegando todos sus efectos al ser dictado apegado al principio de legalidad; recalcando además que la factura en original o documento equivalente, es el único instrumento capaz de soportar y demostrar la existencia de créditos fiscales.

Créditos Fiscales amparados por facturas que no cumplen con los requisitos:

Señala dicha representación judicial que las propias disposiciones legales relacionadas con la materia, se erigen como los requisitos estatuidos por el legislador para la procedencia legal de la causación de los créditos fiscales a ser deducidos, por lo que el incumplimiento de de tales normas da lugar al rechazo de las cantidades deducidas, siendo éste punto el aspecto legal sobre el cual se basó la Administración Tributaria para emitir el acto administrativo recurrido; por lo que, a su juicio, la consignación de los originales de las facturas aludidas en el punto bajo estudio no surten ningún efecto, al ser lo debatido el incumplimiento de un requisito legal para la causación de un crédito fiscal y no la ausencia de las mismas.

Violación de Principio Tributarios de Capacidad Contributiva, Legalidad, Derecho de Propiedad y No Confiscatoriedad:

Sobre este aspecto los abogados fiscales sostienes, contrario a lo expuesto por la actora, respecto a la interpretación dada por la Administración Tributaria al contenido del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (LICSVM) en modo alguno resulta violatorio al principio de capacidad contributiva, pues las facturas objetadas no cumplían a cabalidad los requisitos previstos por el legislador para que se generaren los créditos fiscales aducidos por la contribuyente, por lo tanto los mismos no se encontraban legalmente causados.

En lo atinente a la supuesta violación al Principio de Legalidad, denunciado por la representación judicial de la parte actora, su contraria sostiene que la Actuación Administrativa se encuentra ajustada a derecho por cuanto se atendió a las disposiciones normativas relacionadas con la materia; y es precisamente con base a los requisitos previstos en el reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (RLICSVM) que resultaron rechazados los créditos fiscales aducidos por la contribuyente.

Respecto a la afectación del Derecho de Propiedad alegado por la recurrente, la representación judicial del Fisco sostiene que de modo alguno se materializa tal afectación pues ésta última se limitó a requerir las cantidades de las que legítimamente resulta acreedora, advirtiendo además que la contribuyente de modo alguno mencione cómo se configuró tal transgresión; siendo que este mismo argumento sirve para rechazar la imputación de violación al principio de no confiscatoriedad.

Enuncia además la representación judicial del la recurrida, que el rechazo a los créditos fiscales de los cuales la contribuyente dice ser titular, no constituye sanción pecuniaria de ningún tipo, sino que tal desconocimiento de valides radica en el contenido del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas la Mayor (LICSVM) al no haberse configurado los mismos.

Finalmente en lo atinente a la supuesta violación al principio de libertad probatoria, invocado a su favor por la contribuyente, la impugnada aduce que los apoderados de la recurrente se limitaron a enunciar tal principio, sin desarrollarlo en la oportunidad legal correspondiente al desarrollar una precaria actividad probatoria, incumpliendo con ello la carga de probar sus afirmaciones.

De los créditos fiscales deducidos dos veces, y la incorporación de débitos fiscales por exportaciones sin comprobación:

Nuevamente los apoderados de la Administración Tributaria Nacional, destacan la inactividad probatoria desplegada por su contraparte a lo largo del presente juicio, pese a que en el libelo contentivo del recurso contencioso tributario bajo estudio sostuvo que demostraría en el lapso legal correspondiente para demostrar que tal deducción doble de créditos no resulta cierta. Al ser ello así, sostiene la recurrida, que la contribuyente no logró desvirtuar la validez del acto administrativo objeto de impugnación.

Incorporación de débitos fiscales por el arrendamiento de bienes muebles:

Sostiene la representación judicial del Fisco Nacional que los bienes objeto de la operación arrendaticia efectuada por la contribuyente obedecen a los del tipo “muebles” a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código Civil Venezolano (CCV) y por tanto se encuentran sujetos al pago de los tributos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) así como al Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual no fue desvirtuado por la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte recurrente. Como consecuencia de ello la Administración Tributaria Nacional sostiene que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Débitos fiscales anulados sin comprobación y notas de débito:

Aduce la representación judicial de la parte recurrida que la experticia se basó en copias de las facturas originales en las cuales se identifica al cliente con direcciones en el exterior y facturación en divisa norteamericana (…) Así como fotocopias de facturas anuladas en la que se observó que no les efectuó el cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), documentos estos a partir de los cuales, a juicio de la impugnada, jamás se podría llegar a la conclusión hecha por los expertos de haber comprobado de las copias de tales instrumentos que las operaciones se tratan de ventas por exportación que se anularon.

Bajo tal premisa, sostiene el Fisco, que la contribuyente incumplió no solo con la carga de aportar los originales para que los mismos fueren cotejados y por tanto carecen de valor probatorio, sino que además no atendió al contenido del artículo 53 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor (LICSVM) que establece la obligatoriedad de los contribuyentes de conservar en todo caso tales facturas en original; así como también con la de consignar los respectivos Manifiestos de Exportación para soportar que tales ventas son producto de una operación aduanal, siendo estos la prueba idónea para tal fin.

Destaca nuevamente la inactividad probatoria desplegada por la contribuyente en esta instancia judicial para demostrar sus afirmaciones, pese a, como ya ha mencionado, dijo lo haría en su escrito libelar, siendo el caso que no aportó ningún elemento probatorio.

Multas y Atenuantes:

Arguyen los representantes de la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de informes, el hecho de haber quedado demostrada la legalidad del acto administrativo impugnado y por tanto las penas accesorias, vale decir, las multas, tienen pleno asidero jurídico por ser la consecuencia de la conducta infractora de la actora, aunado al hecho de no haber podido ésta última desvirtuar la validez del acto.

En lo concerniente a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT), invocada a su favor por parte de la recurrente, relativa a la presentación espontanea de las declaraciones de los períodos fiscalizados sin que mediare ningún tipo de coacción, su contraria destaca que para la procedencia de tal atenuante es necesario que tal presentación, bien sea correctiva, sustitutiva o la omitida, ocurra antes de una fiscalización, ello con el objeto de sincerar sus situación fiscal y regularizar cualquier crédito tributario, lo cual no ocurrió en el presente caso.

III

DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, esta Juzgadora observa que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de la etapa probatoria, no constando en autos que los apoderados del Fisco Nacional presentaren oposición a los medios de pruebas promovidos por su contraía, sobre las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante auto fechado treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).

Se evidencia igualmente que del contenido del escrito de pruebas presentado por la actora, se desprende la promoción de los medios previstos como Documentales, Inspección Judicial y Experticia Contable, resultando admitidos en su totalidad y haciéndose el apercibimiento que las instrumentales no consignadas junto con el referido escrito deberían presentarse durante el lapso de evacuación de pruebas.

Cabe destacar que el informe derivado de la evacuación de la prueba de Experticia Contable promovida fue consignado a los autos en fecha dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003),luego de haberse concedido una prorroga de quince (15) días a los expertos para que presentaren sus conclusiones; siendo además que la prueba de Inspección Judicial se llevó a cabo el veintinueve (29) de julio de ese mismo año en la sede de la recurrente, ubicada en la Urbanización Río Tuy, Parcela 187 a 189, Charallave, Estado Miranda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº RCA - DSA - 2002 - 000715, que rechazó los montos por concepto de Créditos Fiscales opuestos por la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y formuló objeciones por i) no presentar los soportes necesarios, ii) créditos fiscales deducidos dos veces; iii) incorporación de débitos fiscales por exportaciones sin comprobación; iv) débitos fiscales anulados sin comprobación y notas de débito, y; v) multa por incumplimiento de deberes formales.

Al ser ello así, pasa de seguidas esta Juzgadora a dilucidar la impugnación del rechazo de los créditos fiscales declarados como exportación opuestos por la contribuyente con base a la ausencia de los originales de las facturas con las que dice la actora se soportan los referidos créditos para su comprobación.

En ese sentido, esta Sentenciadora observa del contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado a los autos por la representación judicial de la parte actora, así como también del escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso tributario, que la contribuyente afirmó aportaría, en la etapa procesal correspondiente, los originales de las facturas aludidas en el punto in comento; sin embargo no se evidencia que hubiere traído a los autos en original, copia certificada o simple de dichas instrumentales.

Idéntica situación ocurre con los reparos de los cuales resultare objeto como consecuencia de los i) créditos fiscales deducidos dos veces; ii) incorporación de débitos fiscales por exportaciones sin comprobación; razón por la cual en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir, ante esta instancia judicial, con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones, en consecuencia se desecha del presente procedimiento la defensa ut supra aludida. Así se declara.

En el marco de las consideraciones anteriores tenemos que, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en especial la contenida en su artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora, al no presentarse prueba alguna que demostrase realmente la procedencia de los débitos y créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) así como tampoco en lo atinente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y, por lo tanto declararla sin lugar. Así se decide.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no lo es menos cierto que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la P.A. impugnada, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, pese a los sendos anuncios al respecto que hiciere la contribuyente tanto en su escrito libelar como en el de promoción de pruebas de aportar a los autos elementos capaces de sostener la procedencia de los créditos fiscales objeto de litigio, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia de esta Decisora Judicial, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que esta Sentenciadora aprecie que al no ser probada la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe dar por ciertos los hechos plasmados en la P.A. y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario, como consecuencia del evidente rechazo por impertinente de la defensa invocada, , ocurriendo el mismo escenario para los reparos por concepto de i) créditos fiscales deducidos dos veces; ii) incorporación de débitos fiscales por exportaciones sin comprobación; iii) débitos fiscales anulados sin comprobación y notas de débito. Así se declara.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa por ella invocada. Así se decide.

Delimitado lo anterior, considera sin embargo menester esta Juzgadora, entrar a conocer las defensas explanadas por la contribuyente, respecto a los créditos fiscales opuestos que a juicio de la Administración no cumplen con los requisitos de procedencia, atendiendo al alegato de la actora consistente en invocar a su favor el principio de libertad probatoria previsto no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) sino también en el Código Orgánico Tributario (COT) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico venezolano; con el cual la actora sostiene que el original de las facturas no es el único medio para probar los créditos fiscales de los cuales dice ser titular.

Al ser ello así, y en consonancia con el punto anterior, debe reiterar esta Sentenciadora que la factura original, o documento equivalente, tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), una importancia fundamental, pues no sólo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión de los tributos in commento, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por supuestos tales como i) negativa del proveedor a emitirla; ii) cierre de la empresa; iii) extravío de la misma; iv) imposibilidad de ser sustituida, o; v) cualquier otro caso hipotético similar, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento que permita su comprobación. De esta forma, en tanto exista cualquier instrumento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

En ese sentido, considera necesario esta Decisora Judicial, traer a colación el contenido de la opinión del escritor J.C.F.F., en “La Traslación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”, quien sostiene lo que se transcribe parcialmente a continuación :

(…) el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto (…)

(Destacado del Tribunal)

De lo transcrito se evidencia la posibilidad de demostrar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de exponer la existencia del crédito es tan amplia que incluso se ha establecido por vía jurisprudencial que el hecho de que una factura (o documento equivalente) que no cuente con la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, no impide su deducción, lo cual se desprende, entre otras, del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04581, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Cervecería Polar del Centro, estableciendo lo siguiente:

2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

(…) Omissis (…)

Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

(…) Omissis (…)

(…) la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

(…) Omissis (…)

(...) este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

(…) Omissis (…)

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

(…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

(Destacado del Tribunal)

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no solo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos, por lo que la defensa de la representación judicial del Fisco Nacional relativa a la obligación del contribuyente de conservar las facturas originales por ser éste el único medio para demostrar la titularidad del crédito que se dice acreedor la contribuyente, resulta a todas luces impertinente. Así se declara.

Ahora bien, claro como ha quedado que la factura fiscal, o documento equivalente, constituye un elemento de importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual, pueden advertirse los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, los mismos se podrán igualmente demostrar a través de cualquier otro medio probatorio permitido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; sin embargo, se observa que tal elemento, vale decir la factura (o documento equivalente) no fue aportado por la actora, tal y como quedare explanado ut supra, pero tampoco lo fue ningún otro medio probatorio en el presente caso, por lo que no demostró efectivamente la existencia de los mismos por medio alguno.

Dicho lo antepuesto, como elemento esencial en la P.A. impugnada, la recurrente debió sujetar sus argumentaciones, a la eventual actividad probatoria consignando original o copia certificada de los comprobantes que respaldaran los créditos objetados por la Administración Tributaria o, en su defecto, promover la prueba de exhibición de documentos o experticia contable, o cualquier otro medio probatorio capaz de soportar su afirmación.

Corolario a lo anteriormente resuelto, y atendiendo nuevamente al contenido del criterio jurisprudencial esbozado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la posibilidad de comprobar la tenencia de créditos fiscales a favor de los contribuyentes con cualquier instrumento, aun cuando este no cumpla con la totalidad de los requisitos previstos por la normativa aplicable para considerar como válidas las facturas, lo cual constituye la segunda de las defensas invocadas por la actora.

En ese sentido se observa al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos sesenta y nueve (369), que la actora consignó a los autos originales de las facturas con las que pretende soportar la cantidad de Bs. 6.031.452,84 (Bs.F. 6.031,45) así como también instrumentos tipo facturas igualmente en original, pero a los cuales les falta la indicación y cabal identificación del Impresor de tales instrumentos contables, y que resultaron rechazadas en sede administrativa con base a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM).

Visto entonces que la contribuyente sí aportó los elementos probatorios idóneos para demostrar la existencia de los créditos fiscales de los cuales dice ser titular, con la consignación de los originales de las facturas respectivas por la cantidad de Bs. 6.031.452,84 (Bs.F. 6.031,45), se revoca el reparo denominado “Créditos Fiscales sin facturas originales”, en lo concerniente a tal monto dinerario. Así se decide.

En lo concerniente al reparo denominado “Débitos Fiscales anulados sin comprobación y notas de débito”, debe esta Sentenciadora remitirse al contenido de los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta (430) del presente expediente judicial, en los cuales riela el informe pericial con ocasión a la prueba promovida y evacuada.

Así pues tenemos que el prenombrado informe pericial solo permite la comprobación de haberse efectuado una (1) de las anulaciones alegadas por la contribuyente, específicamente la atinente a la operación comercial como consecuencia de una venta de exportación, la cual resultare anulada, emitiéndose nueva factura signada bajo el Nº 340 por la cantidad de Bs. 3.517.275 (Bs.F. 3.517.28), sin embargo la misma no logró desvirtuar, el reparo formulado con ocasión a los demás débitos anulados; razón por la cual se revoca parcialmente el contenido de la referida fiscalización en lo concerniente a tal monto dinerario. Así se decide.

En lo atinente a las facturas que no cumplen con los requisitos para ser consideradas como tales, esta Juzgadora evidencia del contenido de dichos instrumentos identificados con los números de control 0511, 0512, 0520 y 0521, así como también las identificadas con el número 0497-01 (que se encuentra en duplicado), las cuales corren insertas en su totalidad a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y ocho (368) carecen solo de la identificación del Impresor autorizado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión de las mismas, lo cual no es un requisito esencial para demostrar y comprobar que la contribuyente soportó el porcentaje del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor (ICSVM) respectivo por cada una de las operaciones comerciales en ellas descritas; lo que consecuencialmente lleva al reconocimiento de créditos fiscales por la suma de Bs. 354.087,52 (Bs.F. 354.09), en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito. Así se decide.

Respecto a la instrumental signada con el número de control 40471, la cual riela al folio trescientos sesenta y nueve (369) del presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que aun cuando la misma posee los requisitos previstos por el legislador para ser considerada una factura, o documento equivalente, salvo, como en el caso anterior, la identificación del Impresor autorizado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión de las mismas, carece además del cálculo o discriminación del porcentaje correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor (ICSVM) derivado de la operación comercial, lo que sí constituye un requisito indispensable para su comprobación, en consecuencia se confirma la objeción fiscal, ya que el Tributo no fue siquiera determinado y por tanto no procede el crédito fiscal alegado pro la actora. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, entra a conocer esta Sentenciadora del reparo que por concepto de “arrendamiento de bienes”, presuntamente, muebles efectuado por la contribuyente; y en ese sentido observamos que la actora promovió en la oportunidad legal correspondiente la prueba de Inspección Judicial, la cual tal y como se señalare en el capítulo III de la presente decisión, se llevó a cabo el veintinueve (29) de julio de ese mismo año en la sede de la recurrente, ubicada en la Urbanización Río Tuy, Parcela 187 a 189, Charallave, Estado Miranda.

Las partes contrincantes difieren respecto a la naturaleza de los bienes objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la contribuyente, pues esta última sostiene que la naturaleza de los mismos es del tipo “inmueble” o, en el peor de los casos, de “inmuebles por destinación o Incorporación”, mientras que la abogado fiscal señala que la naturaleza de éstos obedece a la del tipo bienes muebles al ser trasladados o cambiados de ubicación mediante el empleo de una fuerza externa, y que tal cambio de ubicación no afectaría las características de aquellos, ni les deterioraría de modo alguno.

Así pues del contenido del Acta levantada con ocasión a la evacuación de la referida probanza, es posible evidenciar que dentro de la sede de ALFA QUARTZ, C.A., ubicada en la dirección antes ludida, se encuentra presente:

(…) maquinaria diversa, de gran tamaño, las cuales se utilizan, según afirmación del notificado para ‘procesar láminas de cristales de cuarzo para producir blancas de cuarzo’, algunas de ellas conectadas a tubos de aire comprimido, agua y electricidad, y estos a su vez, conectados al cielo raso y techos así como equipos más pequeños como hornos industriales, sillas, mesas, lavamanos, equipos de Rayos X, tanques de agua, planchas y máquinas de cortado, y en general diversos bienes necesarios para el proceso de producción.(…)

Igualmente se desprende de la crónica de los hechos constatados por el Tribunal que el Jefe de Relaciones Industriales de la contribuyente advirtió:

(…) que su desincorporación [la de la maquinaria objeto de inspección judicial que se encontraban conectadas a tuberías que suministran agua, electricidad y aire comprimido] acarrearía cambios o modificaciones en la estructura del inmueble, específicamente en los techos e instalaciones eléctricas, y tuberías (…)

Por su parte el Supervisor de Producción de la empresa recurrente expuso:

“(…) la actividad de producción están todas relacionadas, dependen unas de otras, porque parar una máquina implica que la línea de producción colapsa (…)

Con el objeto de esclarecer el punto bajo estudio, esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio doctrinario establecido por el catedrático Gert Kummerow, quien dedicó parte de su vida académica y docente al estudio de los Bienes y Derechos Reales, considerando lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) El artículo 531 del Código civil enumera las categorías básicas de los bienes muebles en el sistema positivo venezolano.

La descripción contenida en esta norma no ofrece, sin embargo, carácter limitativo.

Los bienes son muebles por su naturaleza (“todas las cosas móviles, susceptibles de traslado. Que no estén ni afectadas a la explotación de un fundo, ni unidas de manera permanente a un fundo”), por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley. Suele agregarse, en doctrina, los muebles por anticipación. (…)” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., p.96)”

Visto que las observaciones descritas en el Acta levantada con ocasión a la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente, la cual constituye el medio idóneo para determinar la naturaleza de los bienes objeto de litigio, observa esta decisora, que, contrario a lo expuesto por la contribuyente, el traslado o cambio de ubicación de la maquinaria Inspeccionada no afectaría sus cualidades ni deterioraría la misma, siendo el caso que la misma se materialice éstas podrían seguir funcionando haciendo las conexiones eléctricas y de tuberías que requieran para desempeñar la actividad a la que están destinadas.

Del criterio doctrinario ut supra mencionado, así como también de los resultados de la Inspección Judicial evacuada, se evidencia que la afectación en cuanto a posibles deterioros como consecuencia del cambio de ubicación de la maquinaria se reflejaría solo en la estructura del edificio en que se encuentran ubicadas las mismas, bien sea en el cielo raso, techo o cualquier otra zona, lo cual demuestra la inequívoca condición de bien inmueble de la sede de ALFA QUARTZ, C.A., y no de las maquinarias objeto de arrendamiento, por lo que obedecen a “bienes muebles por naturaleza”, en consecuencia se configura el supuesto de hecho previsto en la norma por el legislador para que se materialice el hecho imponible y el consecuencial pago por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) derivado de la prestación del servicio; razón por la cual se confirma el reparo formulado por el arrendamiento de inmuebles no declarados y se desecha la defensa de la contribuyente en el particular bajo estudio. Así se declara.

Declarada como ha sido la procedencia de los reparos fiscales recaídos en cabeza de la contribuyente por conceptos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) así como Impuesto al valor Agregado (IVA), denominados “Créditos Fiscales sin facturas originales”, “Débitos Fiscales por el arrendamiento de inmuebles”, “Créditos Fiscales deducidos por duplicado”, resultan igualmente procedentes en derecho las formales sanciones de multa impuestas la actora. Sin embargo, se confirma la infracción detectada por el resto de los reparos formulados y se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo correspondiente, en los términos de la presente decisión. Así se declara.

Bajo ese contexto, en lo concerniente a las atenuante invocada a su favor por la actora, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la presentación espontánea de las declaraciones de los períodos fiscalizados sin que mediare ningún tipo de coacción; esta Juzgadora de la mano con lo expuesto por la representación Judicial de la Administración tributaria Nacional, observa que no se materializa el supuesto de hecho previsto en tal disposición normativa, por cuanto para su procedencia es requisito sine cua nom, que intención de sincerar la situación fiscal de los contribuyentes debe ser espontánea, vale decir, que sobrevenga sin que medie fiscalización alguna, lo cual no ocurre en el presente caso, por tanto se desecha del procedimiento la atenuante de responsabilidad penal tributaria por ser improcedente en derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa ALFA QUARTZ, C.A., contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº RCA-DSA-2002-000715 de fecha uno (1) de octubre de dos mil uno (2001) y Planillas de Liquidación, de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y junio de ese mismo año hasta diciembre de dos mil (2000), por montos de i) Bs. 43.418.504,50 (Bs.F 43.418,50), por concepto de impuesto; ii) Bs. 45.589.429,73 (Bs.F 45.589,42), por concepto de multas por contravención, y; iii) Bs. 729.000,00 (Bs.F 729,00), multa por incumplimiento de deberes formales; y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Revocar parcialmente el contenido del acto administrativo, específicamente en lo atinente los reparos denominados “Créditos Fiscales sin facturas originales”, por concerniente al reconocimiento de Bs. Bs. 6.031.452,84 (Bs.F. 6.031,45) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), atendiendo a la motiva del presente fallo, así como el reparo denominado “Créditos Fiscales amparados por facturas que no cumplen con los requisitos”

Segundo

Revocar parcialmente el contenido del acto administrativo, específicamente en lo atinente al reparo denominado “Débitos Fiscales anulados sin comprobación y notas de débito”, concerniente al reconocimiento de Bs. Bs. 3.517.275 (Bs.F. 3.517.28) por la venta de una exportación la cual no se encuentra sujeta al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), atendiendo a la motiva del presente fallo

Tercero

Confirmar los reparos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) e Impuesto al valor Agregado (IVA), contenidos en el acto administrativo impugnado y recaídos en cabeza de la contribuyente por concepto de i) créditos fiscales sin presentar los soportes necesarios, ii) créditos fiscales deducidos dos veces; iii) incorporación de débitos fiscales por exportaciones sin comprobación; iv) débitos fiscales anulados sin comprobación y notas de débito, y; v) multa por incumplimiento de deberes formales.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT), debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

Dra. M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:44 p.m.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto Nº AF44-U-2003-000061MYC/gacq.-

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