Decisión nº 1806 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

AP41-U-2010-000328 Sentencia No.1806

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos H.A.B.R. y R.J.H.C., titulares de la cédula de identidad No.V-6.506.595 y 11.692.380 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.335 y 68.704, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de TALLER ALFA S.R.L, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00004596-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1977, bajo el Nº 73, Tomo 95-A, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Pago No. 0306691 por la cantidad de Bs.F. 812,50, No. 0306692 por la cantidad de Bs.F. 48.750,00, No. 0306693 por la cantidad de Bs.F. 812,50, todas de fecha 20 de abril de 2010, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 6 de julio de 2010, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 8 de julio de 2010 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2010-000328.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2011 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, únicamente compareció la apoderada judicial del Fisco Nacional quien consigno escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines; no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones pertinentes, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados judiciales del contribuyente Taller Alfa S.R.L, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Que la Resolución como las Planillas emanadas de la Administración Tributaria, se encuentran viciadas de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, al estar fundamentadas en una actuación violatoria de la ley y fundada en normativa violatoria de Principios Constitucionales, por las consideraciones siguientes:

  1. - Los Actos Impugnados se encuentran viciados de Nulidad Absoluta por cuanto adolecen del vicio de Desviación de Poder.

    Que la Resolución y las Planillas fueron dictados en menoscabo de los derechos adquiridos de la contribuyente y en franca y abierta desviación de poder, por cuanto que la contribuyente consideró que la verificación fiscal y la Administración Tributaria desconocieron arbitrariamente la emisión correcta su facturación, así como su libro de Compras y Ventas, sin ningún tipo de fundamento preciso, completamente alejado a la realidad.

    Entre otras cosas manifestó: “…Resulta evidente la flagrante desviación de poder en que ha incurrido la administración tributaria, quien pretende sancionar a nuestra representada por un supuesto incumplimiento a la resolución No. 320, ya citada, que nunca existió, por un servicio prestado a personas contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, especialmente empresas de seguros, con el animo de exigirle a nuestra representada la cancelación de sanciones con base a una tergiversación de la realidad de lo ocurrido, desnaturalizando el régimen de control fiscal que debe llevar la administración tributaria, pretendiendo que nuestra representada se convierta en administración y determine si un perceptor de bienes y servicios es contribuyente ordinario o no, siendo incapaz inclusive de hacerlo con sus propios medios, que son los idóneos, durante el proceso de verificación fiscal, siendo su conclusión hecha a la ligera cuando presume que el 100% de la facturación de nuestra representada es hecha a no contribuyentes del impuesto al valor agregado...”

    Por ultimo señaló que existe vicio de falso supuesto y de desviación de poder, que por tales motivos vicia de nulidad absoluta los Actos Recurridos.

  2. - A.t. de inmotivación.

    El recurrente hizo referencia a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde señaló que de dichas normas se define, en términos generales lo que debe entenderse como motivación de los actos administrativos.

    Que la Administración presume que la contribuyente no cumplió con ninguna de las previsiones legales y reglamentarias indicadas para el manejo de los Libros de Compra y Ventas, pues no indicó exactamente el supuesto incumplimiento del deber formal, haciendo dicha afirmación en forma genérica, con la sola mención de la norma que regula la materia pero sin identificar el supuesto incumplimiento. Que lo mismo hizo en el caso de la normativa de emisión de facturas y otros documentos, cuando generalizó un supuesto incumplimiento de la contribuyente, sin indicar exactamente cual fue el incumplimiento. Señaló que solo se citó las normas legales y reglamentarias, inclusive de carácter sublegal, lo que hizo concluir que la totalidad de las facturas fueron emitidas en infracción a lo exigido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y en la Resolución No. 320 publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, lo que significó para el recurrente que a la contribuyente se le omitieron los elementos fundamentales para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Que no se hizo referencia en la Resolución o en las Planillas, salvo la sola presunción de la verificación fiscal, a las razones, circunstancias o hechos en los cuales se basó para determinar que la contribuyente, tuvo un supuesto incumplimiento, los cuales señaló que la fiscalización determinó, sin mayor fundamento que los libros de Compras y Ventas, que el 100% de las facturas no cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa que regula el IVA y que se incumplió las formalidades previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Que el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la contribuyente se vio violentado debido a la falta de claridad y ausencia de justificación del acta que afecta sus derechos subjetivos e intereses.

    Que la Resolución y las Planillas deben declararse nulas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ejusdem.

  3. - Terminación del Procedimiento Administrativo de verificación por la funcionaria R.A.C.P..

    Hizo referencia a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 148 del Código Orgánico Tributario.

    Manifestó que: “…En virtud de que la declaratoria de terminación de los procedimientos administrativos constitutivos o de primer grado es de orden público y por lo tanto vicia los actos dictados con ocasión de los mismos de nulidad absoluta, en el presente caso solicitamos que se declaré por este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta en virtud de que el procedimiento de Verificación ha debido terminar por decisión de la propia administración tributaria, pues esa la Verificación no emitió pronunciamiento alguno con respecto a dicho procedimiento en un lapso de 3 años calendario, por tanto, es de suyo a todas luces que ha debido proceder a declarar la terminación de dicho procedimiento administrativo y por lo tanto ha ocurrido en vicio de nulidad absoluta al violentar el derecho constitucional a la defensa y así solicitamos sea expresamente declarado…”

  4. - La Aplicación del valor de la Unidad Tributaria en las sanciones, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es ilegal e inconstitucional por violentar el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución de 1999 por lo que la Resolución y las Planillas están viciadas de nulidad.

    Citó los artículos 8, 94 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución, de los cuales señaló que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario plantea la aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria violentando el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución donde establece la no aplicación en forma retroactiva de las leyes y mucho menos en materia de sanciones, por cuanto sería violatorio del Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley.

    Entre otras cosas señaló que la administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho mediante el cual se incumplió con los deberes formales la unidad tributaria tenía un valor de Bs.F. 33,60 para el año 2006 y de Bs.f. 37,62 para el año 2007, manifestó el recurrente que al pretender la Administración Tributaria calcular la multa con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 65 le esta ocasionando un grave perjuicio a la contribuyente.

    Cito el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Adujo que la Administración Tributaria, procedió a modificar su criterio contenido en la comunicación No. 1156 de fecha 12 de diciembre de 1995, en relación a que el valor de la unidad tributaria a considerar por el operador jurídico sancionador, deberá ser el vigente en el momento del nacimiento de la infracción y su consecuente sanción, y no el vigente para el momento de la liquidación y pago de la sanción correspondiente.

    Por ultimo señaló que la Administración aplicó retroactivamente la normativa referente al valor de la unidad tributaria, violentando el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, que en consecuencia de esto las sanciones aplicadas fueron contrarias al artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución, por lo tanto solicitó la revocatoria de la Resolución No. 9671, La Resolución y las Planillas.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    -Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    -Planillas de Pago No. 0306691 por la cantidad de Bs.F. 812,50, No. 0306692 por la cantidad de Bs.F. 48.750,00, No. 0306693 por la cantidad de Bs.F. 812,50, todas de fecha 20 de abril de 2010, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, emana por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    E.- De los Informes

    -Informe del Fisco

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto y analizar los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    -Con relación a los alegatos de la recurrente del vicio de falso supuesto, desviación de poder e inmotivación relacionados con las sanciones en materia de facturación y libros de compras y ventas

    Manifestó que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectivamente disponen la necesidad de motivar los actos administrativos de efectos particulares. Citó extracto de las sentencias del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fecha 24 de abril de 1989, de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de julio de 1986 y sentencia de la Sala Político Administrativa del 24 de mayo de 1994, en el Juicio Materiales Apure, C.A, sentencia No. 344.

    Adujo que el acto administrativo impugnado por la recurrente no adoleció de inmotivación ya que se especificó de dónde surgen las multas impuestas en materia de libros de libros de compras y ventas y facturación. Hizo referencia al contenido de la Resolución de Imposición de Sanción, también del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-IVA-2007-1358-1, de fecha 10 de abril de 2007, la hoja de trabajo denominada Verificación de Requisitos de Facturas, Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-1358-1 y el informe Fiscal que forman parte del expediente administrativo, también señaló que se indica cuantas facturas se emitieron durante los períodos investigados sin cumplir con los requisitos.

    Citó las siguientes normas señaladas como infringidas artículo 145 numeral 1°,literal “a” del Código Orgánico Tributario 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 2 literal “g” de la Resolución No. 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, indicado en la Resolución impugnada como infringido por la contribuyente, estableció la obligación de los contribuyentes de llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República, los libros y registros que dicha Ley, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Que en virtud de la P.A.N.. 0073 de fecha 6 de febrero de 2006 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.389 fechada el 2 de marzo de 2006 que crea el RIF, impone a los sujetos pasivos una serie de deberes fiscales en su artículo 10, cuyo incumplimiento será sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

    Entre otras cosas señaló : “…De todas las normas citadas en la Resolución impugnada, concatenadas con los hechos señalados por la actuación fiscal como constatados durante la realización del procedimiento practicado, se evidencia que se cumplieron todos los extremos exigidos en materia de motivación del acto administrativo, permitiéndole a la contribuyente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y permite también que ese tribunal ejercer el control jurisdiccional de la legalidad del acto. Así las cosas, el acto administrativo recurrido contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que solicito de ese Tribunal declare improcedente los alegatos referentes a la falta de motivación en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectuados por parte del recurrente…”.

    Por ultimo señaló que la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuara la presunción de veracidad de la cual goza el acto administrativo impugnado.

    -Con relación a alegato referente a no haber emitido la Administración pronunciamiento alguno en un lapso de tres años. Que son de aplicación supletoria los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Señaló que en el Código Orgánico Tributario contiene un procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176, que consiste en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales. Arguyó que este procedimiento no indica en modo alguno tiempo de caducidad de los actos de mero tramite o preparatorios, que solo indica el inicio de este procedimiento con la emisión de la Autorización Administrativa respectiva, la cual debe cumplir con ciertos requisitos de validez, entre los que se encuentra la debida notificación a la contribuyente que sería objeto de fiscalización, todo ello con el propósito de autorizar a los funcionarios de la Administración Tributaria al ejercicio de sus facultades previstas en el Código Orgánico Tributario. Citó sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00123 de fecha 29 de enero del 2009, caso Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. Vs. Fisco Nacional. Que por lo tanto debe declararse la imposibilidad de aplicar plazos de caducidad a actos de mero trámite o preparatorios llevados a cabo entre la notificación de la autorización del inicio de la verificación y de la notificación de la sanción correspondiente.

    -Con relación a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber aplicado el valor de la Unidad Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Señaló que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, estableció cuales serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios.

    Adujo que cuando se analiza el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario, relativo a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señaló que se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se esta realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago. Transcribió criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.310 de fecha 5 de abril de 2005, caso Aerovías Venezolanas, S.A. Exp. 16.566 y la sentencia No. 0118 del 29 de julio de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Conatel Vs. Globovisión. La Administración ratificó la legalidad del contenido de las Planillas de Liquidación impuestas por lo que respecta a la cuantía de las sanciones de multas impuestas.

    -Informe del recurrente

    Este Tribunal observó que la recurrente consignó extemporáneamente su escrito de Informes, por tales motivos no se tomará en cuenta para la apreciación en la definitiva.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010, emana por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Esta Juzgadora pasará a analizar los puntos controvertidos, por la contribuyente en su escrito recursivo:

    En relación al alegato del recurrente en cuanto a que los Actos Impugnados se encuentran viciados de Nulidad Absoluta por cuanto adolecen del vicio de Desviación de Poder, al respecto señalaron: “La Resolución y las Planillas han sido dictados en menoscabo de los derechos adquiridos de nuestra representada y en franca y abierta desviación de poder, toda vez que La Verificación fiscal y la Administración Tributaria desconocieron arbitrariamente la emisión correcta de la facturación de nuestra representada así como su Libro de Compras y Ventas, sin ningún tipo de fundamento preciso, completamente alejado a la realidad…”

    Quien aquí decide evidencia que en el lapso procesal para la promoción de pruebas, la contribuyente no consignó prueba alguna que demuestre el vicio de desviación de poder y de falso supuesto alegado por el recurrente en su escrito recursivo y en virtud al principio legalidad, legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos, este Tribunal desestima dichas pretensiones.

    Asimismo considera importante hacer referencia al autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) en relación al Principio legalidad, legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos expresó que:

    …La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    . Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la A.T. de motivación del Acto Administrativo, señaló el representante de la contribuyente que: “…Presume la administración tributaria que nuestra representada no cumplió con ninguna de las previsiones legales y reglamentarias indicadas para el manejo de los Libros de Compras y Ventas, pues no indica exactamente el supuesto incumplimiento del deber formal, haciendo dicha afirmación en forma genérica, con la sola mención de la norma que regula la materia pero sin identificar el supuesto incumplimiento. Lo mismo hace en el caso de la normativa de emisión de facturas y otros documentos, al simplemente generalizar un supuesto incumplimiento de nuestra representada, sin indicar exactamente cual fue el incumplimiento… que simplemente cita las normas legales y reglamentarias, inclusive de carácter sublegal, lo que hace concluir la totalidad de las facturas fueron emitidas en infracción a lo exigido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y en la Resolución No. 320 publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, lo que significaría que a nuestra representada se le omitieron los elementos fundamentales para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso”. E igualmente la Representante de la República, hace mención de una serie de razones a los fines de desvirtuar el vicio denunciado.

    Quien aquí decide constata que la inmotivación alegada por la recurrente se basa en que no hay ningún tipo de motivación en el acto administrativo, que hay una imposibilidad por parte de la contribuyente para adivinar cual fue la motivación que soporte la Resolución y las Planillas, que la administración determinó sin ningún fundamento que los libros de Compras y Ventas, que el 100% de las facturas no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regule el IVA y que se incumplió las formalidades previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, observa esta Juzgadora que se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010 lo siguiente:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE IVA, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 70,75 y 76 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESO AL VALOR AGREGADO.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES RELACIONADOS CON LA EJECUCIÓN DE VENTAS O PRESTACIÓN SE DE SERVICIOS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre del 2006, Enero, Febrero del 2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 57 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 63 SU REGL. Y 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 320 DEL 28/12/1999.

    Que LA(EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES Septiembre, Octubre, Noviembre del 2006, Enero, Febrero del 2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 91 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

    Igualmente se observa en forma más detallada en el Informe que se encuentra en el Expediente Administrativo, consignado por la representante del Fisco Nacional en el presente expediente e inserto en el folio No. 286 al 288 del mismo, que de la Verificación Fiscal practicada, se determinó lo siguiente:

    …Lleva el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado de los períodos Septiembre 2006 a Febrero 2007, NO cumple con los requisitos establecido en el articulo 76 No cumple con la Cronología de la Fecha, No cumple con la cronología de la Fecha. Los Libros de Compra-Venta NO tiene el RIF en un lugar visible como lo establece la P.A.N.. 0073, articulo 10, literal (e) “Dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas tributarias”…

    Presentó los Libros Contables Diario, Mayor e Inventario, los cuales se encuentran insertos en los folios No. 177 al 192, que conforma el expediente fiscal y cumplimiento con las normas establecidas en el Código de Comercio. Los Libros de Contabilidad Diario y Mayor No cumple con los requisitos.

    Las facturas de Ventas No cumplen con los requisitos señalados en la Resolución 320 articulo 2 literal (g) el domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio NO corresponde con el del RIF; para determinar el número de facturas que incumplen se tomo, las relacionadas en los libros de ventas así como copias fotostáticas suministradas por la Contribuyente, las cuales son elaboradas por “Formas Federal, SRL”, las copias fotostáticas de las facturas se encuentran insertas en los folios No. 136 al 176”.

    Periodo Facturas Pre-impresas TOTAL FACTURAS SANCIONADAS

    Desde Hasta Emitidas

    Sep-06 024124-024407 284 150

    Oct-06 024408-024644 237 150

    Nov-06 024645-024897 253 150

    Dic-06 No hubo venta 0 0

    Ene-07 024898-025073 176 150

    Feb-07 025074-025324 251 150

    750

    De lo precedentemente transcrito se evidencia que existe una expresión sucinta de los hechos y su fundamento legal en los cuales se basó la Administración para dictar el Acto Administrativo, por consiguiente no existe inmotivación alguna del Acto Administrativo, la contribuyente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, ni se le cercenó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto tuvo pleno acceso, conocimiento y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones. En referencia a que es completamente falso que la contribuyente incumpliera con las formalidades previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se observa que la recurrente nada probó al respecto y quien le corresponde la carga de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente de no haber emitido la Administración Tributaria pronunciamiento alguno en el Procedimiento Administrativo de Verificación en un lapso de tres años.

    Manifestó el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…En virtud de que la declaratoria de terminación de los procedimientos administrativos constitutivos o de primer grado es de orden público y por lo tanto vicia los actos dictados con ocasión de los mismos de nulidad absoluta, en el presente caso solicitamos que se declaré por este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta en virtud de que el procedimiento de Verificación ha debido terminar por decisión de la propia administración tributaria, pues esa la Verificación no emitió pronunciamiento alguno con respecto a dicho procedimiento en un lapso de 3 años calendario, por tanto, es de suyo a todas luces que ha debido proceder a declarar la terminación de dicho procedimiento administrativo y por lo tanto ha ocurrido en vicio de nulidad absoluta al violentar el derecho constitucional a la defensa y así solicitamos sea expresamente declarado…Prevén claramente entonces los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una garantía al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso para los administradores, a fin de mantener una espada de Damocles sin límite en el tiempo, obligando la norma a la administración a dar por terminado un procedimiento que hubiese iniciado de oficio y que no hubiese sido concluido en el tiempo ahí señalados… ”

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso la Administración Tributaria realizó un Procedimiento de Verificación que se encuentra previsto en el Título IV De la Administración Tributaria, Capitulo III De los procedimientos, Sección quinta Del procedimiento de verificación en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Vigente, los cuales prevén:

    Artículo 172 La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173 En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174 Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175 En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176 Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria…

    De las normas ut supra transcritas se evidencia que el Procedimiento de Verificación no establece lapsos perentorios ni para su duración, ni menos aun para su culminación, que dicho procedimiento se rige por una norma especial en la cual no existe laguna por parte del legislador, por tales motivos este Tribunal no considera aplicable los artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello se desestima dicha pretensión del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a que la Aplicación del valor de la Unidad Tributaria en las sanciones, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es ilegal e inconstitucional por violentar el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución de 1999 por lo que la Resolución y las Planillas están viciadas de nulidad, al respecto manifestó el representante del contribuyente que: “…la administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho mediante el cual se incumple con los deberes formales la unidad tributaria tenía un valor de Bs.F. 33,60 para el año 2006 y de Bs.f. 37,62 para el año 2007, por lo tanto al pretender la Administración Tributaria calcular la multa con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 65 le está ocasionando un grave perjuicio a nuestra representada… la propia Administración Tributaria, ésta procedió a modificar su criterio contenido en la comunicación No. 1156 de fecha 12 de diciembre de 1995, en relación a que el valor de la unidad tributaria a considerar por el operador jurídico sancionador, deberá ser el vigente en el momento del nacimiento de la infracción y su consecuente sanción, y no el vigente para el momento de la liquidación y pago de la sanción correspondiente…la Administración ha aplicado retroactivamente la normativa referente al valor de la unidad tributaria, violentando el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, que en consecuencia de esto las sanciones aplicadas, contrarias al artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 24 del texto Constitucional…”

    En virtud de lo expuesto por el recurrente y del Fisco Nacional en su escrito de informe, este Tribunal Superior considera necesario hacer referencia a lo expuesto en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA), S.A., contentivo del siguiente criterio:

    …Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo 111 Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94 Las sanciones aplicables son:

    (…)

  5. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)”.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 6 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.)...”

    Ahora bien, este Juzgadora acogiéndose al criterio de la sentencia precedentemente citada, observa que la Administración Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió en fecha 20 de abril de 2010 la Resolución de Imposición de Sanción No. 1358, momento en el cual la Administración determinó que la contribuyente incumplió con los deberes formales expuestos en el presente falló y ordenó pagar a la contribuyente la sanción respectiva al valor de sesenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) publicada en Gaceta Oficial No. 39.361 de fecha 4 de abril de 2010, dicha aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para el momento en el cual la Administración Tributaria determina la comisión de la infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora pasará analizar el fondo de la controversia el cual se sucinta al incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, siendo estas obligaciones reguladas y previstas por las leyes y sus reglamentos, a los fines del que el sujeto pasivo sea el contribuyente, responsable o tercero coadyuven con las labores de control del tributo, ejercidas por la Administración Tributaria a favor del sujeto activo acreedor del tributo, de tal forma que éstos facilitan la labor de control, vigilancia y seguimiento que se efectúa para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del tributo.

    En nuestro Código Orgánico Tributario en su artículo 145 nos señala:

    Artículo 145 Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  6. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    2. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    3. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.

    4. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

    5. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  7. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

  8. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

  9. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

  10. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

  11. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

  12. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

  13. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”(Resaltado Nuestro)

    La finalidad del cumplimiento de estos deberes formales no es otra cosa que lograr un mayor control tributario, que a los fines de garantizar el cumplimiento de estos deberes, nuestro Código Orgánico Tributario establece medidas coercitivas, tal es el caso de las sanciones pecuniarias que se materializan al incurrir en los “ilícitos formales”, calificación que le atribuye el legislador al incumplimiento de los deberes formales tributarios, que se encuentran previstos en el Capítulo II Parte Especial, Sección Primera De los ilícitos Formales en los artículos 99 al 108 del Código Orgánico Tributario. Igualmente la Administración esta investida de amplias facultades para fiscalizar y verificar el cumplimiento de la normas tributarias de acuerdo con el artículo 127 del Código Orgánico Tributaria, que si por lo tanto en el transcurso de su investigación constatare alguna infracción o incumplimiento de deberes formales, deberá señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida.

    Se evidencia así que de la Resolución de Imposición de Sanción No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010, resultante de la verificación fiscal practicada a la contribuyente a los períodos fiscales comprendidos desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007, se determinó que incumplió con los Deberes Formales siguientes:

    -El Contribuyente presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del reglamento de la ley del impuesto al valor agregado. Que el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado de los períodos Septiembre 2006 a Febrero 2007, No cumple con los requisitos establecido en el articulo 76, No cumple con la Cronología de la Fecha. Los Libros de Compra-Venta No tiene el RIF en un lugar visible como lo establece la P.A.N.. 0073, articulo 10, literal (e).

    Artículo 70 Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 75 Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    1. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

      Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    2. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    4. El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    5. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

      Artículo 76 Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    6. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    7. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    8. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    9. El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    10. El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

      P.A.N.. 0073

      Artículo 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:

    11. Exhibir el Certificado de Registro cuando le fuere requerido por un funcionario de la Administración Tributaria, debidamente acreditado y facultado.

    12. Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos.

    13. Dejar constancia de su número de RIF en las facturas y demás documentos o contratos que expidan o suscriban.

    14. Dejar constancia del número de RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

    15. Dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

    16. Dejar constancia en las etiquetas y empaques, del número de RIF del fabricante o importador.

    17. Dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet.

    18. Dejar constancia del número de RIF y otros datos del Registro en todos los demás casos que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o cualquier instrumento normativo”.

      -El Contribuyente emitió comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondiente a septiembre, octubre, noviembre del 2006, enero, febrero del 2007, en el cual el domicilio fiscal del vendedor o prestador de servicio no corresponde con el del RIF, contraviniendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y de la Resolución No. 320, artículo 2, literal (g) del 28/12/1999.

      Artículo 57 La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

      En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

  14. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

  15. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “No. de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

  16. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

  17. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

  18. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Número de inscripción Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

  19. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

    La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración

    Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

    Parágrafo Primero La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

    Parágrafo Segundo En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Parágrafo Tercero En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

    Artículo 63 El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

    Parágrafo Único Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo.

    Resolución 320 de fecha 28/12/1999, Gaceta Oficial 36.859

    Artículo 2 Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (…)

    1. Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado”.

    -El contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes septiembre, octubre, noviembre del 2006, enero, febrero del 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

    Artículo 91 Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”.

    Se evidencia claramente que una vez que la Administración Tributaria determinó mediante el procedimiento de verificación el incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales precedentemente identificados, procedió a sancionarla según lo previsto en el Código Orgánico Tributario en sus artículo 101 numeral 3, aparte 2, por concepto de multa por la cantidad de setecientos cincuenta Unidades Tributaras (750), también según lo previsto en el artículo 102, numeral 2 aparte 2, por concepto de multa en la cantidad cincuenta Unidades Tributaras (50) por cuanto se trata de la primera infracción y por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem constituida esta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Para un total de setecientos setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.) por concepto de multa.

    Se observa también la obligatoriedad que existe del cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, y que por lo tanto su incumplimiento constituye una infracción. Solo basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor.

    Así pues, de lo precedentemente expuesto y en v.d.P.d.L., Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos y por cuanto la contribuyente no promovió prueba alguna que desvirtuara el Acto Administrativo, este Tribunal ratifica lo expuesto en la Resolución de Imposición de Sanción No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TALLER ALFA S.R.L, contra la Resolución No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010, emanada por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Pago No. 0306691 por la cantidad de Bs.F. 812,50, No. 0306692 por la cantidad de Bs.F. 48.750,00, No. 0306693 por la cantidad de Bs.F. 812,50, todas de fecha 20 de abril de 2010, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, emitidas en virtud de la misma. En consecuencia:

    1) SE CONFIRMA la Resolución No. 1358 de fecha 20 de abril de 2010, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Pago No. 0306691, No. 0306692 y No. 0306693.

    2) SE ORDENA notificar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria. Líbrese las correspondientes boletas.-

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de pago de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 AM) a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AP41-U-2010-000328

    BEOH/DRC/ls

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