Sentencia nº 01357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0849

Mediante oficio Nº 2008-1344 del 1° de octubre 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, incoada por la abogada Norys M.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.282.428, contra la sociedad mercantil ALFARERÍA ANZOÁTEGUI, C.A. (ALFACA), sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2008 por la abogada L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

El 21 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de junio de 2008 la abogada Norys M.M. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.G.G., antes identificados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, demanda por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contra la sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señala la accionante, que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 15 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha esta en la que fue despedido de manera injustificada.

Indica, que desde el momento de su despido, hasta la fecha de la interposición de la demanda de autos, su mandante no ha recibido el pago por concepto de la indemnización a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, que “… pese a que en fecha veintinueve (29) de enero mi representado introdujo un reclamo por ante el Ministerio del Trabajo, Sede ‘Alberto Lovera’ en Barcelona, con el fin de agotar la vía administrativa y lograr el pago reclamado, a pesar de ello, la reclamada se ha negado a pagar, alegando un despido justificado …”.

Por auto del 11 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. En ese mismo acto, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, de señalar que: “… el ex trabajador para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral en virtud de salario devengado al momento de culminación de la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo la calificación debe realizarla el Inspector del Trabajo competente …” (sic). (Ver folio 14 del expediente).

En virtud del alegato esgrimido por la apoderada judicial de la demandada, la apoderada judicial de la parte actora expuso que: “… el presente procedimiento debe ser ventilado y continuar su curso por ante la presente jurisdicción (…), toda vez que si bien es cierto tal como lo manifesté en el libelo (…) mi representado gozaba para el momento de despido de inamovilidad laboral pero es el caso que mi representado no deseó ejercer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia solicitar el cobro de las prestaciones por ante la inspectoría del trabajo las cuales le fueron canceladas mas no (…) el pago correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. (Sic) (Ver folio 14 del expediente).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó imprimir de la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, los Decretos Presidenciales mediante los cuales se estableció el salario mínimo y la inamovilidad laboral correspondientes al año 2007.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado por la parte actora, bajo el siguiente razonamiento:

… el caso que nos ocupa se encuentra relacionado con un despido injustificado efectuado a un trabajador, el cual se encuentra amparado por [la] inamovilidad Laboral [establecida] por Decreto Presidencial dada su condición de trabajador del sector privado, no exceptuado de [la] inamovilidad laboral, condición aceptada por ambas partes, en la instalación de la audiencia preliminar en acta cursante en el folio 14, se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que ninguna de las partes hizo uso del derecho concedido por la Ley de solicitar la calificación del despido en el caso de el trabajador, perdiendo de esa manera el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, tampoco se evidencia la autorización del despido en caso del empleador, empero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la acción pretendida por el reclamante es simple y sencillamente el cobro de dinero de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, (…) para lo cual este Tribunal (…) afirma la jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo de la presente causa …

. (Sic).

En fecha 24 de septiembre de 2008 la abogada L.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA), interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida decisión.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA), y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos, por considerar que “…la acción pretendida por el reclamante es simple y sencillamente el cobro de dinero de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso…”.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la apoderada judicial de la parte actora para reclamar el cobro de las cantidades de dinero derivadas de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, es la aplicación del numeral 2, literales d) y e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

(Resaltado de la Sala).

Del artículo citado se desprende, que la pretensión del demandante es netamente de carácter patrimonial, en virtud de lo cual y de conformidad con la legislación procesal laboral, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Laborales.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)

. (Resaltado de la Sala).

En orden a lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en consecuencia, declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y confirma la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, incoada por la abogada Norys M.M. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.G.G., contra la sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA).

  2. - IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la referida empresa.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se CONDENA a la empresa Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA), a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01357, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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