Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000068

PARTE ACTORA: ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A. domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el año 1.971 bajo el No. 187 folios 88 fte al 96 vto del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 02, con posteriores modificaciones según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/02/94 bajo el No. 65, Tomo 9-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 10/06/96 bajo el No. 45, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S. y N.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.915.661 y 7.242.687 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.397 y 49.894 respectivamente y D.J.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.973.457, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 51.260.

PARTE DEMANDADA: H.R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.313.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.M.R. e INGIRGIO G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.030.995 y 857.079, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.546 y 3.298 respectivamente.

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SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante demanda intentada por la Empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A. domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el año 1.971 bajo el No. 187 folios 88 fte al 96 vto del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 02, con posteriores modificaciones según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/02/94 bajo el No. 65, Tomo 9-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 10/06/96 bajo el No. 45, Tomo 193-A, contra el ciudadano H.R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.313, presentada el día 12/08/99, admitida el 21/09/99 por los trámites del juicio ordinario. El 05/10/99 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 04/11/99 el demandado presentó escrito de cuestiones previas. El 11/11/99 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. El 16/11/99 el demandado presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. El 10/12/99 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 20/12/99 se admitieron. El 20/10/00 las partes presentaron informes. El 30/10/00 la parte actora presentó escrito de observaciones de informes y el 02/11/00 la parte demandada lo presentó. El 19/12/00 se difirió la sentencia para ser dictada el 16° día de despacho siguiente. El 29/01/01 se dictó auto ordenando la realización de una prueba de experticia. El 07/05/01 los expertos consignaron el Informe correspondiente. El 30/05/01 se fijó para presentar informes el 15° día de despacho siguiente. El 21/06/01 la parte actora presentó informes. El 24/09/01 se difirió la sentencia para ser dictada el día 17/10/01 y en esa oportunidad nuevamente se difirió para ser dictada el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la decisión pendiente respecto a apelación oída en un solo efecto. El 23/05/02 el Dr. R.A. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se inhibió de conocer la causa. El 30/05/02 se recibió el expediente en este Juzgado. El 26/08/02 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo decisión que declaró con lugar la inhibición del Dr. R.A.. En fecha 10/07/02 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores dictó decisión en la cual revocó el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 10/07/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Transcurrido como ha sido el lapso para decidir pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la parte actora señala en el libelo que de acuerdo con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/10/1.972, bajo el No. 33 folios 137 al 139 vto, Protocolo Primero, Tomo 6°, es propietaria de un terreno de 27 has. con 4.424 mts.2 que forma parte de mayor extensión denominado “EL ZAMURO” ubicado en la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea quebrada de 613 mts. con la Quebrada La Mosquera a poca distancia de la cual va la cerca que es parte del lindero Norte; SUR: Carretera de Barquisimeto a Quibor, en 504 mts.; ESTE y OESTE: terrenos de S.O.Y. en 550 y 462 mts. respectivamente, en líneas rectas. Afirma que el terreno lo adquirió por compra que hizo al ciudadano S.O.Y., mayor de edad, comerciante y de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 216.364. Afirma que parte del lote de su propiedad, lo ocupa el ciudadano H.R.N.P., demandado de autos, específicamente una porción que tiene un área de 7.269,563 mts.2 con los siguientes linderos particulares: NORTE y ESTE: con terrenos que fueron de ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., hoy propiedad de L.D.M.; SUR: Autopista Centro-Occidental General F.J.; y OESTE: terrenos propiedad de ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A.; y la demarcación del plano de su poligonal (Coordenadas U.T.M.), comienza así: Pto. L-18=N: 1.108.568.228, E: 449.378.198; Pto. L-19=N:1.108.599.545, E: 449.430.315; Pto. L-13=N:1.108.492.136, E:449.470.918;Pto L-13.A=N:1.108.475.35; E: 449.481.000; Pto. L-11.A=N:1.108.447.50, E:449.437.010; Pto. L-11=N:1.108.455.410, E:449.433.722; L-18=N: 1.108.568.228, E: 449.378.198 y cerrando la poligonal al encontrar el punto L-18=N:1.108.568.228,E:449.378.198, según plano de levantamiento topográfico que cursa por ante la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, anexado con la demanda, porción de terreno que la ocupa el demandado, según refiere la actora, sin mediar título alguno que se le haya conferido, por lo cual de conformidad con el artículo 558 del Código Civil demanda el pago de Bs. 36.000.000,oo como indemnización por el terreno, por cuanto evidentemente la construcción excede el valor del terreno y para que, en caso contrario, y en vista de existir una evidente mala fé al poseer y construir sin tener justo título, se proceda de conformidad con el artículo 557 ejusdem a la destrucción de la obra y que le sea restituido y entregado el terreno invadido y usurpado, y finalmente reclama el pago de las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su falta de cualidad e interés para sostener el juicio; negó ejercer la posesión del inmueble en el cual se levanta la construcción a que hace referencia la parte actora, y rechazó, negó y contradijo la acción de reivindicación, por no ser cierto que la actora sea propietaria del terreno objeto de la acción propuesta; por no existir identidad entre el inmueble donde se encuentra construida una cerca perimetral, de bloque, que en su frente se encuentra frisada con portón de estructura de hierro y láminas metálicas, el resto en obra limpia, con viga de riostra, de corona y manchones con base de concreto, también tiene construido locales destinados a oficinas, y el inmueble que supuestamente pueda ser propiedad de la accionante.

SEGUNDO

por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por afirmar que tal cualidad recae en la Empresa INVERSIONES NIETO C.A por ser la que ejerce derechos sobre el inmueble que pretende reivindicar la parte actora en el presente juicio.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual , en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición . Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consagra la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1.949 (Gaceta Forense Año: 1, No. 1, p. 172), expresó:

SIC: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos se demanda la reivindicación de un inmueble que señaló la parte actora, es poseído por la parte demandada, ciudadano H.R.N.P. por lo que esta circunstancia sería suficiente para que dicho ciudadano tenga cualidad e interés para sostener el juicio, debiendo la parte actora cumplir la carga probatoria de demostrar que efectivamente es él quien posee o detenta el inmueble reivindicado, a los fines de que prospere, en lo que a este requisito se refiere, la acción incoada A ello debe agregarse, que en virtud del alegato de la parte demandada, ésta adquirió la carga probatoria de demostrar el hecho que efectivamente no es ella sino la empresa INVERSIONES NIETO C.A., quien posee o detenta el inmueble reivindicado, a los fines de desvirtuar la demanda intentada en su contra, circunstancias que necesariamente deben ser decididas al resolver sobre el fondo de la “litis”, previo examen de las pruebas que aporten las partes, y no previamente mediante la defensa perentoria de falta de cualidad e interés. Así se decide.

TERCERO

en los juicios de reivindicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor. El legitimado activo es quien se pretende propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es quien no presente en juicio un título mejor.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se tiene que para ser procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: a) que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o cursantes anteriores, lo que se denomina tracto sucesivo.

En el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:

1°) Copia Simple de documento presuntamente otorgado por el Juez Subdelegado de Tierras de la Provincia de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1753, que según la parte actora se encuentra en el Archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, hoy denominada Oficina de Registro Civil, inserta a los folios 73 al 77 del presente expediente. De la lectura de esta copia simple, se puede concluir que la misma se refiere a lo que actualmente se denomina una Justificación Para P.M., a los fines de garantizar la posesión del ciudadano J.F.X., vecino de la ciudad de Carora, sobre un lote de terreno en el cual ha establecido un “… asiento de hato con las tierras y sabanas; q, le corresponde en las que ay realengas en esta jurison El qual es en el Principio del Cardonal que llaman “SAMURO” cuatro leguas poco o mas o menos de esta Ciud: …” . Esta conclusión deriva del texto de dicha copia simple, de la cual se transcriben algunas partes de su contenido, expresándose en primer lugar:

SIC. “… Nos: Dn. Jun E.d.A. y el Capn Dn. F.C.R.: Govdor con asistencia del marl: comisionario y los q, no cer ni ser de perjuicio de ningn Vz: el asiento de arto q, a pedido Jn: F.X. y ser trras. Pertenecientes a Su magd asi pasamos en dha: Pozn y concedemos lo q, pr, su escripto pide a carg q, se le asia componer con Su magd: cada y qdo: q, a.J. (aquí una palabra ilegible) y mandamos q, ninga, persona de la calidad q, fuere le inquiere ni perturve en dha; pozen, pena de cien ps: aplicada en la forma ordina y pr, este asi lo diximos andamos y firmamos sin esno ni papl; cellado pr, no haver.-fdo) Jun: E.d.A..- fdo) F.C..- fdo) A.S.: de Torrez.- pa, p, no qto: año 1.744.- Publica.- Dn. J.E.D.A., the: de Ofs: s: Juez Administrador de la real hazda y alode e Gordor por su magd de sta M. N. y L. Ciud. De Barqto sustems: y jurizon Certifico pa, qando comisn y a los SS. Q, el prescate vieren como a recibido oy dia de la fecha …”. A continuación se indica en el documento: “… por presentados con los recaudos que se expresan y respecto dela el Cavdo.- Justicia y Reximto de la Ciud: de Barquisimeto, como ni ninguna Justicia an tenido ni tienen jurisdicción para dar ni conceder tierras en ninguna manera y mas quando el año pasado de mill Septeztos: y treinta y seis ha abido y ay Juez particular privando de la Comizon: de tierra en esta Prova, …”.

De las anteriores transcripciones es posible concluir que el instrumento en el cual la parte actora fundamenta la cualidad de terrenos propios y le atribuye la condición de titulo originario de la propiedad, es un Justificativo Para P.M., por el cual surgió la Posesión de tierras denominada “El Zamuro”. Así se establece.

Establecido lo anterior, es necesario analizar la fuerza jurídica de un Justificativo Para P.M. para constituir titulo originario de propiedad, y atribuir el carácter de propias a un lote de tierras. La Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 12/07/1.961 caso: Consulta de un Registrador, estableció lo siguiente:

SIC: “... Casos similares al que anteceden han sido sometidos en consulta a este Supremo Tribunal en relación a la pretendida justificación de los Títulos Supletorios como título de adquisición de la propiedad que se transmite y a objeto de satisfacer las exigencias del artículo 77 de la Ley de Registro Público.

Los llamados títulos supletorios están comprendidos en la Sección Segunda del Título V del Código de Procedimiento Civil que trata “De las justificaciones para perpetua memoria”. Esas justificaciones instruidas ante la autoridad judicial son las que sirven de fundamento al Juez de Primera Instancia en lo Civil para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se las declare bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Ahora bien, tales justificativos en manera alguna pueden considerarse como título de propiedad. En efecto, el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente exige que “en los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita”; mas es lógico pensar que esa exigencia del Legislador se refiere a un título de propiedad con efecto “erga onmes”, esto es, a aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. ...”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 28/05/91, Caso: República de Venezuela contra Contrataciones Morphe C.A., estableció el siguiente criterio, plenamente compartido por este Tribunal:

SIC: “Por razones que no cabe exponer aquí, pero que son bien conocidas, la función de elaborar los documentos representativos de negocios de transferencia de la propiedad que en definitiva tienen acceso al registro Público, y la función registral misma, adolecen de serias deficiencias en cuanto a los requisitos que deberían llenar los títulos para ser registrables, particularmente en lo que concierne a la propiedad rural, en la cual se encuentran con frecuencia títulos defectuosos, en los que se omite la designación precisa de los linderos del inmueble y la indicación de cómo el enajenante adquirió la propiedad del bien que transmite.

Ante esta dificultad que representa probar bien la propiedad de un inmueble, es ciertamente conocido el papel fundamental de la usucapión, porque la deficiencia de la prueba puede ser superada mediante la demostración, por parte del interesado, de que estando cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para usucapir ...

Y en relación con el uso por un ocupante de terrenos para invocar el derecho que le acordaban los derogados artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, y proveerse de un título supletorio destinado a comprobar la posesión o propiedad de siembras, construcciones y demás instalaciones que haya fomentado con su trabajo personal y a sus propias expensas, la Sala Político Administrativa de la Corte admitió en sentencia de fecha 13 de marzo de 1969 la posibilidad legal de semejante titulo, no sólo porque lo estimó conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la época, sino de acuerdo a su letra y espíritu, puesto que al tener acceso al Registro público el citado título supletorio, cualquier documento que verse sobre el inmueble al cual se refiere y que se lleve a registrar, debe efectuar el Registrador alusión obligada al mismo, sin que por ello contradiga ni altere los dictámenes en que la Corte ha sustentado el criterio de que un título supletorio no puede ser invocado como “título inmediato de adquisición”, puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados a tal fin. (Gaceta Forense Nº 64. 2ª Etapa. Pág 182 a 183), Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado esta obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa” de adquisición –compra, permuta, donación, sucesión testamentaria, etc.- como el “titulo” en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la Ley. En consecuencia, al no existir “titulo” en el sentido precedentemente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, no podía alegar la empresa demandada la prescripción de veinte (20) años, porque no comprobó la existencia de justo título y de buena fe, pues si el titulo supletorio exhibido no es capaz de transferir el dominio, como precedentemente se expuso, es igualmente ineficaz para apoyar el concepto de buena fe, el cual, según el artículo 788 del Código Civil, opera en quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

...

la Sala expresó precedentemente que el referido titulo supletorio es ineficaz para transferir el dominio, entre otras razones, porque nadie puede crearse un título que no le pertenece por el procedimiento previsto en la Sección Segunda, Parte Segunda del Libro III del Código de Procedimiento Civil derogado, ..., porque por su propia naturaleza, no constituyen título inmediato de adquisición de la propiedad territorial, cuyo historial y antecedentes deben constar necesariamente en los asientos de los protocolos de Registro público, cuando se trata de bienes pertenecientes a particulares, toda vez que en conformidad con la Ley, “... las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos ...”

...

Por último, cuando la alzada le otorga validez al título supletorio protocolizado el día 3 de julio de 1959 ante la Oficina de Registro ..., lo estima también eficaz para probar la posesión anterior de ... durante treinta años. Sin embargo, de vieja data una sentencia de la Corte Federal y de Casación fechada el 6 de abril de 1923, expreso que el “... titulo no prueba la posesión en época anterior a su fecha ...” (Memoria de 1924, pág. 198), porque así como la posesión actual no prueba la posesión en un momento anterior, ya que no acogió el código Civil venezolano el concepto de la posesión preaterito ad preasens, el límite de antigüedad de la presunción titular está determinado por la fecha del título, y no debe extenderse más allá aun cuando en el título se haga referencia a presuntos hechos posesorios anteriores. Por consiguiente, al darle la alzada validez a la mención de haber venido poseyendo el inmueble descrito en el titulo supletorio “desde hace mucho más de treinta años” anteriores al 3 de julio de 1959, como lo asienta la República formalizante, le dio al artículo 780 del Código Civil un contenido y un alcance que dicha norma no contempla. ...”

Teniendo en cuenta tales criterios, necesariamente debe considerarse que el documento en base al cual la parte actora fundamenta la cualidad de terreno propio y titulo originario de la propiedad, es ineficaz para acreditar dichas circunstancias, sino simplemente que en virtud de dicho documento se constituyó una posesión sobre terrenos propiedad, para esa época, del R.d.E., circunstancia que ocasiona que posteriormente, debido a la independencia de nuestro país dichas tierras, en principio, hayan pasado a ser tierras baldías. Así se establece.

2°) Copia simple de documento otorgado en fecha diecinueve de febrero de 1825 por ante el ciudadano R.G., Escribano Público, inscrito a los folios 12 vuelto al 14 frente del Libro de Registro Civil de Escribanías de Barquisimeto, llevado en el Primer Trimestre de 1825, inserta a los folios 78 al 79 del expediente, en cuyo texto se expresa:

SIC: “… la Señora R.A., viuda, de este vecindario a la que doy fe conozco y digo que por presente otorgo y conoce que da y vende en venta pública por juro de heredad y enajenación perpetua para siempre jamas, al ciudadano: L.H., también vecino avitante en el Río arriba de esta Jurisdicción, para el sus herederos y subcesores y quien mas su causa y derecho huviere en cualesquiera manera que sea conviene a saber: Una posesión de pasto para criar nombrada EL ZAMURO, cita en esta propia jurisdicción, camino de Carra con casa de avitación y pozo según y en ls terminos que la huvo la otorgamos como albacea y heredera de su difunto marido ciudadano JUAN GALINDEZ, QUE LE TOCA POR PARTE DEL Capitl que tenia en la Compañía del Isleño emigrado J.F.. PINO, siendole adjudicada a aquel la indicada posesión, casas y pozo, por el Govno. de Colombia, a virtud de la ausencia del socio. Y en virtud de lalekitimidad con que pasó apoder de la otorgante, lo vende y enagena, libre de todo grabamen y consus entradas, salidas, usos, costumbres, pertenencias y servidumbres, según y en los terminos coque lo huvo y poseyo el predicho emigrado J.F.. PINO, como depositario de los bienes en el espresado sitio del finado J.M.A., y luego como compañero del marido de la compareciente, en cantidad de doscientos pesos …”

De la lectura del documento en parte transcrito, se tiene que en el mismo se transmite el derecho de posesión de una “posesión de pasto para criar nombrada EL ZAMURO”, es decir, no se transmite la propiedad de un lote de terreno propio. Tampoco se identifican sus linderos y superficie la mencionada posesión; no se menciona ningún título jurídico válido para adquirir y transmitir los derechos que se pretenden vender por ese documento, fundamentando la titularidad de los derechos de posesión que revenden, en la simple posesión realizada por la vendedora y su esposo, este último en comunidad con un ciudadano de nombre J.F.P., a quien se atribuye la cualidad de depositario de los bienes del finado J.M.A., pero no se indica en virtud de que título jurídico el último de los nombrados tenía algún derecho sobre esa posesión; por lo que necesariamente, conforme a los criterios antes mencionados, este documento no constituye prueba suficiente del derecho de propiedad sobre algún inmueble. Así se establece.

3°) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Barquisimeto, en fecha trece de septiembre de 1838, anotado bajo el No. 01, Protocolo Octavo, inserta a los folios 80 al 81 del expediente. De la lectura del mismo, se tiene que el ciudadano C.H. le vende al ciudadano F.R., la posesión de tierras de cría llamada El Zamuro, la cual le pertenece por herencia de su padre L.H., quien la había adquirido de la ciudadana R.A.. Respecto a este documento, se realizan las mismas observaciones realizadas al documento anterior, en el sentido que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad. Así se establece.

4°) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, en fecha ocho de agosto de 1845, inserta a los folios 82 al 84 del expediente. De la lectura del mismo, se tiene que mediante ese documento los ciudadanos F.R. y M.B.U., le venden a la ciudadana P.J.U., la posesión de tierras denominada “El Zamuro”, manifestando los vendedores que los derechos que venden les pertenecen en comunidad conyugal, por compra realizada por el esposo. Respecto a este documento, se realizan las mismas observaciones realizadas anteriormente, en el sentido que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad. Así se establece.

5°) Copia simple de documento protocolizado en fecha veintiocho de agosto de 1877, por ante la Oficina Subalterna de registro del Departamento Barquisimeto, inserta a los folios 85 al 88 del expediente, de cuya lectura se tiene que los ciudadanos: General P.P.R., M.I.R., General J.B.R., J.M.R., F.R., D.A.R. y F.N.R., declaran ser los mas inmediatos parientes consanguíneos de la ciudadana P.J.U.; manifiestan ser sus únicos herederos en virtud de testamento dejado por dicha ciudadana, mediante escrito privado, y en tal carácter le venden todos sus derechos al primero de los nombrados, General P.P.R., quien pasa a ser el único propietario de la posesión El Zamuro, que era el único bien dejado por la fallecida P.J.U.; ante lo cual se tienen que realizar las mismas observaciones anteriores en el sentido que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad. Así se establece.

6°) Copia de documento protocolizado en fecha veintinueve de mayo de 1944 por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 18, Protocolo Octavo, inserta a los folios 89 al 90 del expediente, y de la misma se tiene que dicho documento consiste en la Panilla Sucesoral No. 54, a cargo de los herederos colaterales de B.R., fallecido el veintiuno de diciembre de 1943, según declaración de herencia de fecha diez de febrero de 1944, donde se indica dentro de los activos de la herencia: 1) la Posesión de cría denominada El Zamuro, ubicada en el Municipio C.d.D.I.d.E.L., comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: con quebrada Guatacal, que linda con la posesión de los González, Norte: con altura de los cerros de Uraca, que linda con la posesión de A.F., hasta la cuchilla del cerro del Pandito, Oeste: con el cerro El Pandito y tierras de Poa poa, que lindan con la posesión de J.M.A., y Sur: con el paso de la quebrada o zanjón de la Mosquera, que consta por el este con el camino público de Barquisimeto a Quibor; y, 2) veintiséis casas construidas en la antes identificada Posesión El Zamuro; indicándose que el causante adquirió esos derechos por herencia de sus padres, a quienes no se identifican, y se declaran herederos de B.R. a J.G.R. y a J.R.R.d.M., sobrinos del causante; ante lo cual se tiene que realizar las mismas observaciones anteriores en el sentido de que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad. Así se establece.

7°) Copia simple de copia mecanografiada de las actuaciones insertas a los folios 01 frente al 35 frente, del expediente civil que reposa en el archivo del Registro Principal del Estado Lara, Bulto Nº: 16, de fecha veinticuatro de enero de 1945, consta que por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserta a los folios 92 al 108 del expediente, en fecha siete de noviembre de 1944, los ciudadanos J.G.R. y Circuncisión Medina, el segundo actuando en representación de su esposa J.R.R.d.M., intentan un procedimiento de deslinde de la posesión El Zamuro, en la cual se citaron a los colindantes de dicha posesión y se establecieron los linderos actuales de la misma; de lo cual no se tiene prueba alguna que sirva a los fines de acreditar la propiedad del inmueble, sino únicamente los linderos que para esa fecha consideró el Tribunal que eran los linderos de la posesión El Zamuro. Así se establece.

8°) Copia simple de documento otorgado en fecha trece de abril de 1945 por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 154, folios 118 al 119 del Libro de Autenticaciones, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidós de febrero de 1946, anotado bajo el Nº: 169, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, inserta a los folios 109 al 113, y de la misma se tiene que los ciudadanos J.G.R. y Circuncisión Medina, el segundo actuando en representación de su esposa J.R.R.d.M., realizan la partición de la posesión El Zamuro, dividiendo la misma en dos lotes: El primero, alinderado de la siguiente manera:

SIC: “… Principiando en el lindero Naciente, en el camino antiguo de Quibor, donde está el monumento hasta llegar al punto donde terminan veintiuna y media cuadra (21 y ½) o sean dos mil ciento cincuenta metros (2.150 mts.), y de allí siguese línea recta por la carretera vieja de Carora, donde llegaron dos mil doscientos veintitrés (2.223 mts.), que se midieron del camino viejo de Quibor que viene para Barquisimeto, y que fue la medida que se toma más o menos en la mitad de la posesión El Zamuro y de este punto se sigue en línea recta a dar con el lindero de las Torrecitas, donde llegaron dos mil quinientos seis metros (2.506 mts) que se midieron del charco llamado Las Lajas, hasta Las Torrecitas y siguiendo de este punto, línea recta hacia el Poniente, hasta llegar al lindero general de la posesión El Zamuro y siguese por este lindero buscando la dirección Noroeste y siguese entonces hasta llegar al charco de La Lajas, y continúa hacia el Naciente hasta llegar al punto de partida. …”

Mientras, el segundo lote quedo identificado de la siguiente manera:

SIC: “… principiando por el lindero Naciente, que es el lindero general de la posesión “El Zamuro”, y lindando con su hermano J.G.R., le pertenecen veintiún y media cuadra (21 y ½) de terrenos, o sean, dos mil ciento cincuenta metros (2.150) principiando en el punto donde llegaron los dos mil ciento cincuenta metros (2.150, aparece esta cantidad interlineada, observación del Tribunal) de su hermano J.G.R., hasta dar con el lindero general de la posesión “El Zamuro”, hacia El Norte, pasando por el cerro Alto de Uraca, hasta dar con el lindero general de la posesión y siguiendo dicho lindero general hacia el Poniente, a dar con la quebrada del Jebe y de allí, línea recta a dar con el lindero general de la posesión El Zamuro, donde se forman tres quebradas: El Jebe, Murimure y Uraca, y de allí se forma vía a las Torrecitas, linderos definitivos que la divide con terreno de su hermano J.G.R. y continua en línea recta a dar con la carretera antigua de Carora a Barquisimeto, donde llegó la medida de dos mil doscientos veintitrés metros (2.223, aparece esta cantidad interlineada, observación del Tribunal) de la posesión de tierras que corresponden a J.G.R., y de este punto se sigue en línea recta a dar con el punto donde se principió este alinderamiento. …”

De tal documento se tiene prueba de que los ciudadanos J.G.R. y Circuncisión Medina, el segundo actuando en representación de su esposa J.R.R.d.M., realizan la partición en dos lotes de la posesión El Zamuro, adjudicándose uno a cada uno de ellos; y no emerge prueba alguna que sirva para calificar que dichos terrenos son propios, ni menos aún que efectivamente dichos ciudadanos sean los únicos titulares de derechos en esa posesión de tierras. Así se establece.

9°) Copia simple de documento protocolizado en fecha cuatro de septiembre de 1957 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 59, Protocolo Primero, Tomo Sexto, inserto a los folios 114 al 117 del expediente, y de la misma se tiene que la ciudadana J.R.R.d.M., titular de la cédula de identidad No. 1.233.789, le vende una finca de su propiedad, la cual ocupa aproximadamente la mitad de lo que fue la Posesión El Zamuro, que a ella se le fue previamente adjudicada, al ciudadano E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº: 221.689; de lo que se tiene que en este documento, unilateralmente se dejan de trasmitir derecho sobre una posesión para transmitir la propiedad de una finca; además, de las notas marginales que se observan en la copia, se tiene que el ciudadano E.P.A., realiza dos ventas del inmueble adquirido, en un primer momento, mediante documento protocolizado en fecha ocho de marzo de 1967 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el ciudadano E.P.A. le vende a A.A.H. y a M.H.F., un lote de tierra que forma parte de la Posesión El Zamuro; y, luego, mediante documento otorgado en fecha seis de agosto de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el ciudadano E.P.A. le vende a la empresa Escalven S.R.L. el resto de la posesión El Zamuro. Así se establece.

10°) Copia simple de documento otorgado en fecha seis de agosto de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 118 al 122 del expediente, de la cual se tiene que el ciudadano E.P.A. le vende a la Empresa Escolven S.R.L. constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos de agosto de 1973, anotado bajo el Nº: 61, folios 193 frente al 196 del Libro de Comercio Nº: 01, representada por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº: 3.142.642, una finca denominada El Zamuro, en los siguientes términos:

SIC: “Treinta y tres. Yo, E.P.A., mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº: 221.689, con domicilio en Caracas, propietario de una finca conocida con el nombre de “El Zamuro”, ubicada en jurisdicción del Municipio C.d.D.I.d.E.L., en la Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Quibor, cuyos terrenos son propios según e evidencia de la siguiente documentación: Por documento Nº: 77, folios 131 a 132, Protocolo 1º, Tomo 1º, del 6 de septiembre de 1956, compre a J.G.R. la mitad de la finca que le correspondió y según documento Nº: 59, folios 84 vto. Al 85 vto. Protocolo 1º, Tomo 6º, del 4 de septiembre de 1957, compre a J.R.R.d.M. la otra mitad quedando en esta forma como unico dueño de la mencionada finca, por ser estos los únicos herederos del General B.R., quien era el antiguo dueño, según documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren de fecha 22 de febrero de 1946, bajo el Nº: 169, folios 1 al 5, Tomo 1º. Adicional, 1er trimestre, quienes me vendieron con todas las bienhechurٌas existentes sobre dicha finca y sin reserrvarse nada para ellos. El General B.R. las hubo por herencia de su padre el General P.P.R., quien era el único dueño de la finca “El Zamuro”, según declaran los parientes consanguineos de P.J.U., de acuerdo a documento de fecha 28 de agosto de 1877, registrado bajo el Nº: 124, del Tomo Nº: 2. El resto de la finca le pertenecía por herencia de su causante F.R., quien la compro a C.H., según documento registrado en el folio 1 vto. al 2 del Protocolo Nº 8 del Registro Subalterno del Cantón, en Barquisimeto 2 de octubre de 1838, este mismo documento según Decreto del 1º de octubre de 1865, fue presentado al Ejecutivo en Cabudare con fecha 22 de enero de 1866. Los linderos de dicha finca según este documento son los siguientes: Oriente, partiendo del antiguo camino que conduce de Barquisimeto a Quibor, por donde cruza con la posesión del Guatacal que linda con la posesión de los González, siguiendo el curso de la misma aguas debajo de sur a norte, pasando por el antiguo camino de Carora. Al terminar esta quebrada sigue en línea recta hasta pasar los Altos del Cerro Uraca pasando por la quebrada La India cuyas aguas corren de norte a sur. Por el norte, partiendo de los altos de los cerros de Uraca que linda con la posesión de A.F., hoy conocida con el nombre de El Crao y el Cujicito la cual queda al norte de la cuchilla del cerro conocido con el nombre de El Pandito, bajando por la quebrada Uraca buscando la quebrada El Jebe y de allí línea recta hasta el punto donde se unen las tres quebradas que son El Jebe, Muri-mure y Uraca. Por el sur, desde la quebrada Guatacal la cual consta por el naciente, siguiendo el antiguo camino que conduce de Barquisimeto a Quibor, pasando por la quebrada denominada M.M., lindando por la parte de arriba de dicho camino con la posesión Barradas al pasar la quebrada Mosquera y siguiendo el mismo camino que conduce de Barquisimeto a Quibor, colinda por la parte de arriba de dicho camino la posesión de “Saduy2 o “Virgen de Altagracia”, hoy conocida con el nombre de “La Linareña”, en la siguiente forma: desde la quebrada Mosquera contando desde el faro de dicha quebrada y siguiendo el camino hacia Quibor 2.200 varas que llegan por el sur de la finca “El Zamuro” hasta el sitio donde tienen o tuvieron sus casas J.H.d. la parte de abajo del camino y E.P. de la parte de arriba de dicho camino y desde este punto, pasando por la parte de abajo del mismo camino, mirando línea recta hacia el poniente hasta llegar a la medida de 1.900 varas pasando por un cerrito colorado que esta en la parte de arriba del sitio del hatico o caserío de los Suárez, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Cantón con fecha 2 de octubre de 1838 bajo el folios 3 vto. hasta el 4 del protocolo Nº 11 de 1838.- Poniente, desde el punto hasta donde llegaron por el sur las 1.900 varas anteriormente mencionadas siguiendo la quebrada Muri-mure hasta el cerro de Pandito el cual está hacia el poniente del caserío El Pandito.- El Sr. C.H. heredó esta finca de su padre L.H. y este la compró a la señora R.d.A. con fecha 19 de febrero de 1825, según escritura ante el Escribano Público, quien la hubo como albacea de su marido y este la adquirió como parte del capital que tenía en la Compañía del isleño J.F.P. a quien le fue adjudicada por el Gobierno de Colombia.- Yo, E.P.A. de la finca asi escrita y adquirida vendía según documento Nº: 33 Protocolo 1º Tomo 9º de fecha 8 de marzo de 1967, un lote de terreno que forma parte de dicha finca. Todo lo que queda después de esta venta es lo que doy en venta, pura y simple e irrevocable, con todas sus bienhechurías, usos y costumbres sin reservarme nada en absoluto a la firma de responsabilidad limitada: Escolven S.R.L. …”

De la anterior transcripción se tiene que el ciudadano E.P.A., se atribuye la cualidad de propietario de la totalidad de la posesión El Zamuro, cuando de los documentos que menciona como prueba de esa supuesta titularidad no se desprende ni esa cualidad de único propietario ni menos aún que los terrenos sean propios; en este sentido, cabe llamar la atención que en la relación de la tradición se le atribuye la cualidad de documento originario de la cualidad de propietario una supuesta adjudicación realizada por el Gobierno de Colombia a favor del ciudadano J.F.P., cuando del documento analizado en el numeral 2°, se tiene prueba de que el mencionado J.F.P. era depositario de una posesión de tierras supuestamente adjudicadas al General J.M.A., por lo que con esta circunstancia se destruye cualquier posibilidad de calificar a este documento como prueba de la propiedad de lote de terreno alguno. Así se establece.

11°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/09/1946, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 219, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserta a los folios 123 al 124 del expediente, y de la misma se tiene prueba de que el ciudadano J.G.R., le vende al ciudadano F.M. el lote de terreno que se le había adjudicado en la partición de la Posesión El Zamuro que hizo con su hermana J.R.R.d.M., estando comprendido este lote de terreno, dentro de los siguientes linderos: Este o Naciente: con quebrada El Guatacal; Oeste o poniente: con quebrada La Mosquera; Sur: con camino real que conduce a El Tocuyo; y, Norte: con camino real c. viejo de Carora, haciéndose la observación que del lindero botalón que existe en la quebrada El Guatacal, se sigue línea recta hacia el norte hasta el botalón que esta en el cerro de Uraca, que es el otro lindero, y de ahí hacia el poniente (oeste), hasta hacer frente en línea recta con el botalón yacente en la quebrada La Mosquera. Ahora bien, con este documento se destruye de igual manera la afirmación realizada en el documento analizado en el numeral 11, según el cual el ciudadano E.P.A. adquirió del ciudadano J.G.R., este lote de terreno según documento protocolizado en fecha 06/09/1956, anotado bajo el No. 77, folios 131 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, por cuanto para esa fecha este lote de terreno ya había sido vendido al ciudadano F.A.M.. Así se establece.

12°) Copia simple de documento otorgado en fecha 26/02/1957 por ante el Juzgado del Municipio C.d.E.L., anotado bajo el Nº: 42, folios 45 frente y vuelto al 46 frente, luego protocolizado en fecha 14/05/1957 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, anotado bajo el Nº: 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, inserta a los folios 125 al 130. De este documento se tiene que el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No. 417.569, le vende parte del lote de terreno adquirido del ciudadano J.G.R., al ciudadano J.Y.Y., titular de la cédula de identidad No. 414.201, indicándose en el documento que se vende un lote de terreno propio, con sus cercas de alambre de púas y todas sus anexidades, el cual mide un mil setecientos metros (1700 mts.) de frente, por un mil doscientos metros (1200 mts.) de fondo, es decir, con una superficie de dos millones cuarenta mil metros cuadrados (2.040.000 mts.2), equivalentes a doscientos cuatro hectáreas (204 has.) situado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con carretera asfaltada que va de Barquisimeto a Quibor, y que es su frente; Sur: con carretera vieja que va de Barquisimeto a Quibor; Este: con quebrada de Guatacal; y, Oeste; con quebrada La Mosquera. Así se establece.

13°) Copia simple de documento protocolizado en fecha veintisiete de octubre de 1972, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 31, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, inserta a los folios 131 al 133, del cual se tiene que los ciudadanos F.G. viuda de Yépez, Y.Y.G.d.G. y J.A.Y.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 414.202, 414.203 y 414.204, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de J.Y.Y. le vuelven a vender al ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº: 417.569, el lote de terreno que su causante le había comprado. Así se establece.

14°) Copia simple de documento otorgado en la Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintiséis de enero de 1972, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha veintisiete de octubre de 1972, anotado bajo el Nº: 32, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, inserta a los folios 134 al 137, del cual se tiene que el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº: 417.569, le vende a los ciudadanos Carmine Marullo y G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-625.832 y E-400.368, respectivamente, el lote de terreno que adquirió de los herederos del ciudadano J.Y.Y.. Así se establece.

15°) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha veintiocho de noviembre de 1975, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha veinticinco de mayo de 1977, anotado bajo el Nº: 09, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, inserta a los folios 138 al 139 del expediente, del cual se tiene prueba que el ciudadano G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.378.662, le vende al ciudadano Carmine Marullo C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.378.796, los derechos que tenía sobre el lote de terreno que habían adquirido de manera conjunta. Así se establece.

16°) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/1984, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Tercero, inserta a los folios 40 al 41 del expediente, del cual se tiene, en primer lugar, que para su protocolización fue necesario que la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, lo autorizara mediante Decisión No. 10 de fecha 16/07/1984; y, en segundo lugar del contenido del documento se tiene prueba de que el ciudadano Carmine Marullo Cocco, titular de la cédula de identidad No. 7.378.796, le da en venta a la ciudadana L.E.D., titular de la cédula de identidad Nº: 3.535.985, una parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts.2), que mide veinte metros (20,00 mts.) de frente, por veinticinco metros (25,00 mts.) de fondo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad del vendedor, Sur: con terrenos propiedad del vendedor, Este: con camino vecinal asfaltado que de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor-Carora, conduce hacia Villa Rosa, y que es su frente, y, Oeste: con terrenos propiedad del vendedor; que dicha parcela forma parte de un lote de mayor extensión que mide doscientas cuatro hectáreas (204 Has), que fueron adquiridas mediante documento protocolizado en el año 1972, anotado bajo el Nº: 32, folios 159 vto,. al 160, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1972; y mediante documento protocolizado bajo el No. 09, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha veinticinco de mayo de 1977. Ahora bien, de este documento no se desprende la cualidad de propietario del lote de terreno cuya reivindicación se demanda en el presente juicio. Así se establece.

17°) Copia de documento otorgado en fecha 18/04/1951, anotado bajo el Nº: 05, folio 04 del Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Iribarren de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo de 1951, anotado bajo el Nº: 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero, inserta a los folios 142 y 143 del expediente, del cual se tiene prueba de que el ciudadano F.M. le vende un segundo lote de terreno ubicado en la Posesión EL Zamuro, al ciudadano F.I.G., estando comprendido el lote de terreno dentro de los siguientes linderos, según indica el documento:

SIC: “… partiendo del punto en que la carretera nueva conduce de esta ciudad al Tocuyo, y en el punto en que dicha carretera corta la quebrada “La Mosquera”, se va al este, por sobre dicha vía, hasta llegar al punto en que es cortada por ella la quebrada “El Guatacal”, dando esta línea el lindero sur, que es la aludida carretera desde el punto de intersección de la quebrada “La Guataca”, con la carretera que sigue por aquella sobre su cauce en línea recta hasta encontrar un botalón clavado en el cerro de Uraca; de aquí hacia el oeste, en línea recta hasta encontrar otro botalón clavado que se encuentra al frente y en dirección sur, Norte del punto de partida, y de este botalón se va en dirección …, en línea recta hasta encontrar el corte de la quebrada “La Mosquera”, por la carretera Barquisimeto-El Tocuyo, punto de donde partió. Este lote de terreno que aquí vendo es parte de uno mayor que adquirí por compra a J.G.R., en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren, el 18 de septiembre de 1946, Nº: 219, folios 42 al 44, Tomo Segundo Adicional, …”

De este documento, se tiene prueba que el ciudadano F.M. adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la Posesión “El Zamuro” del ciudadano J.G.R., sin indicarse de manera precisa en dicho documento la superficie de esta posesión, lo que permitió al ciudadano F.M. vender en dos lotes lo adquirido del ciudadano J.G.R., pero como ya se ha afirmado, en realidad en estas operaciones no se esta vendiendo la propiedad de un lote de terreno si no unos derechos de posesión. Así se declara.

18°) Copia de documento otorgado en el mes de mayo de 1954 por ante el Juzgado del Distrito Iribarren de la Décima Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº. 11, folios 13 al 14 del los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo de 1954, anotado bajo el Nº: 22, folios 41 al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserta a los folios 144 al 146 del expediente, del cual se tiene que mediante este documento el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No. 417.569, aclara que la venta realizada al ciudadano F.I.G., titular de la cédula de identidad Nº: 404.563, mediante documento otorgado en fecha 18/04/1951, anotado bajo el No. 05, folio 04 del Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Iribarren de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo de 1951, anotado bajo el Nº: 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero, fue realizada sobre un lote de terreno propio. Ahora bien, esta afirmación no es suficiente para atribuirle el carácter de propio a dicho lote de terreno, por cuanto, tal como se ha afirmado con anterioridad, en el caso de autos nos encontramos con documentos que acreditan un derecho de posesión y no de propiedad. Así se establece.

19°) Copia de documento otorgado en fecha tres de enero de 1957 y reconocido en fecha 08/01/1957 por ante el Juzgado del Municipio C.d.E.L., anotado bajo el Nº: 87, folios 88 vuelto al 90 vuelto del Libro de Autenticaciones Nº: 09, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/02/1.957, anotado bajo el No. 11, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserto a los folios 147 al 151 del expediente, y del cual se tiene que mediante este documento el ciudadano F.I.G., titular de la cédula de identidad No. 404.563, le vende al ciudadano J.Y.Y., titular de la cédula de identidad No. 414.201, un inmueble que describe de la siguiente manera:

SIC: “… el fundo de cría de mí propiedad denominado “El Zamuro”, constante de un millón doscientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta metros cuadrados de terreno propio, o sea una superficie de un mil seiscientos treinta y ocho metros de frente por seiscientos ochenta metros de fondo. Se incluyen en esta venta una casa construida de bloques de cemento, techo de platabanda y zinc y piso de cemento; un pozo profundo para extraer agua con su molino y tanque con capacidad para setenta y dos mil litros; un galpón adecuado para la cría de gallinas y cerdos; todos los animales y semovientes que existen en el fundo y en general todas las bienhechurías que edifique sobre el mismo: Este inmueble esta situado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; sus linderos generales son: Partiendo del punto en que la carretera nueva conduce de esta ciudad a El Tocuyo, y en el punto en que dicha carretera corta la quebrada “La Mosquera” se va al Este por sobre dicha vía, hasta llegar al punto en que es cortada por ella la quebrada El Guatacal, dando esta línea el lindero Sur, que es la aludida carretera; desde el punto de intercepción de la quebrada “El Guatacal” con la carretera, se sigue por aquella sobre su cauce en línea recta hasta encontrar un botalón clavado en el cerro de Uraca, de aquí hacia el oeste en línea recta hasta encontrar otro botalón clavado que se encuentra al frente y en dirección sur-norte del punto de partida; y de este botalón se va en dirección al Sur, en línea recta hasta encontrar el corte de la quebrada “La Mosquera” por la carretera Barquisimeto a El Tocuyo, punto desde donde se partió. …”

Como se puede ver, la descripción de los linderos coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor, lo único nuevo es que se le establece una superficie exacta al lote de terreno comprendido dentro de estos linderos; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Por otra parte, en una nota marginal inserta en ese documento, se deja constancia de que mediante documento protocolizado en fecha 28/03/1.960, anotado bajo el No. 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el ciudadano J.Y.Y., constituye hipoteca a favor de la empresa Firestone Venezolana. Así se establece.

20°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/06/1967, anotado bajo el No. 53, Protocolo Primero, Tomo Sexto, inserta a los folios 152 al 155, del cual se tiene que se trata de copia certificada de un acta de remate realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1.966, en el juicio intentado mediante el procedimiento de la vía ejecutiva por la empresa C.A. Firestone Venezolana contra F.G.d.Y., Y.Y. de González y J.Y., en la cual se identifica el inmueble de la siguiente manera:

SIC: “… un fundo de cría denominado “El Zamuro” constante de un millón doscientos setenta y siete mil seiscientos cuenta metros cuadrados (1.277.640 m2) de terreno propio, o sea con frente de un mil seiscientos treinta y ocho metros por setecientos ochenta metros de fondo (1638 x 780 mts.), ubicados en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: partiendo del punto en que la carretera nueva conduce de esta ciudad a El Tocuyo, y en el punto en que dicha carretera corta la Quebrada La Mosquera, se va al Este por sobre dicha vía hasta llegar al punto en que es cortada por ella la Quebrada El Guatacal, dando esta línea el lindero sur, que es la aludida carretera, desde el punto de intersección de la Quebrada El Guatacal con la carretera que sigue por aquí, ella sobre su cauce en línea recta hasta encontrarse un botalón clavado en el cerro de Uraca de aquí hacia el oeste en línea recta hasta encontrar otro botalón clavado que e encentra al frente y en dirección sur-norte, del punto de partida y de este botalón se va en dirección al sur, en línea recta hasta encontrar el corte de la Quebrada La Mosquera, por la carretera Barquisimeto El Tocuyo, punto desde donde se partió. …”

Como se puede ver, la descripción de los linderos y superficie coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

21°) Copia de documento reconocido por el vendedor, ciudadano K.R.L., titular de la cédula de identidad Nº: 957.930, actuando en su carácter de apoderado general de la empresa C.A. Firestone de Venezuela, por ente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito y del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha veintiséis de diciembre de 1968, quedando anotado bajo el Nº: 838 del Libro de Entradas y Salidas llevado por ese Tribunal, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte de enero de 1969, anotado bajo el Nº: 06, Protocolo Primero, Tomo Sexto, por ante quien firmo el comprador, ciudadano S.O.Y., titular de la cédula de identidad Nº: 216.344, inserta a los folios 156 al 167 del expediente, de la cual se tiene que mediante este documento el ciudadano K.R.L., actuando en su carácter de apoderado general de la empresa C.A. Firestone de Venezuela le vende al ciudadano S.O.Y., el inmueble antes identificado, de cuyo contenido se tiene que la descripción de los linderos y superficie coincide con la del documento por el cual adquirió la vendedora; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

22°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de enero de 1973, anotado bajo el Nº: 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 168 a 172 del expediente, del cual se tiene prueba de que el ciudadano S.O.Y., titular de la cédula de identidad No. 216.344, le vende al ciudadano A.D.N. D’Agostino, titular de la cédula de identidad No. 245.550, parte del lote de terreno por el adquirido, identificándolo de la siguiente manera:

SIC:“… un lote de terreno en superficie aproximada de sesenta y tres hectáreas y tres mil quinientos treinta y siete metros con sesenta centímetros cuadrados (63 Has 3537,60 m2), ubicado en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren de este Estado, entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Barquisimeto-Quibor, que forma parte de la mayor extensión que adquirí en el sitio conocido como “El Zamuro” de conformidad al documento protocolizado en la Oficina de registro Subalterno del Distrito Iribarren con fecha 20 de enero de 1969, inserto con el Nº: 6, folios 16 vto. al 22, del Protocolo Primero, Tomo 6º. El lote de terreno que hoy vendo se encuentra delimitado de la siguiente manera: Sur: en línea de mil setenta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (1.078,44) con cerca de alambre que bordea la carretera de Barquisimeto a Quibor y que forma su frente; Oeste: en línea de quinientos noventa y dos metros con cincuenta y un centímetros (592,51 mts.), con terrenos de mi propiedad que vendí a la A.I.; Norte: siguiendo una línea irregular en dirección noreste, una cerca de alambre que es parte del lindero norte de mi propiedad y corre a poca distancia de la quebrada Mosquera hasta llegar a su confluencia con la quebrada “De Barú”, Este: desde el punto anterior en línea norte suroeste la misma cerca de alambre que se encuentra a poca distancia de la mencionada quebrada “De baru”, por toda su longitud hasta encontrar la carretera de Barquisimeto a Quibor, punto donde comienza el lindero Sur. …”

Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

23°) Copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22/05/ 1981, anotado bajo el No. 50, folios 231 al 238, Protocolo Primero, Tomo Octavo, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés de agosto de 1990, anotado bajo el Nº: 34, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserta a los folios 173 al 183, y del mismo se tiene que los ciudadanos A.D.N. D’Agostino y C.C.H.H., titular de la cédulas de identidad No. 10.350.772, el primero de los nombrados, quien antes era titular de la cédula de identidad No. E-245.550 por ser antes de nacionalidad italiana, y la segunda titular de la cédula de identidad No. 1.757.436, en virtud de haber quedado firme la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio civil que existió entre ambos, proceden a liquidar la comunidad de gananciales existente entre los mismos, y se adjudican a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno identificado en el numeral anterior. Ahora bien, como anteriormente se expresó, estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

24°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/ 1987, anotado bajo el No. 36, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Octavo, inserto a los folios 184 y 186 del expediente, del cual se tiene que los ciudadanos S.O.Y. y A.D.N. D’Agostino, titulares de las cédulas de identidad números: 216.344 y E-245.550, respectivamente aclaran el documento de compraventa celebrado entre ambos, en lo que se refiere a los linderos norte y este, donde se menciona a la quebrada “De Baru”, por cuanto el verdadero nombre de la misma es quebrada Barure, como aparece actualmente en la nomenclatura oficial, y la cual es la misma que aparece en el documento de adquisición del vendedor con el nombre de quebrada “El Guatacal”. Ahora bien, como anteriormente se expresó, estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

25°) Copia de documento otorgado por el ciudadano J.L.B.S., titular de la cédula de identidad No. 293.147, actuando por delegación del Ministro de Transporte y Comunicaciones en nombre de la República de Venezuela, y por los ciudadanos A.D.N. D’Agostino y C.C.H.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.350.772 y 1.757.436, respectivamente, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de la ciudad de Caracas, en fecha 15/05/1990, anotado bajo el Nº: 24, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/08/1990, anotado bajo el No. 35, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserta a los folios 187 al 193, del cual se tiene que los ciudadanos A.D.N. D’Agostino y C.C.H.H., le venden a la República de Venezuela, parte del lote de terreno adquirido por ellos, el cual identifican de la siguiente manera:

SIC: “… un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, parte de mayor extensión, con un área de Nueve Hectáreas con cincuenta y cinco área (9,55 Has), ubicado en el lugar denominado El Zamuro, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el símbolo catastral Nº: T-12-1, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terrenos del mismo propietario; SUR: carretera Barquisimeto-Quibor. ESTE: Quebrada Borure, OESTE: Terrenos que es o fue propiedad de INALVENSA, …”

Ahora bien, como anteriormente se expresó, estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

26°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/12/ 1977, anotado bajo el Nº: 09, folio 62 vuelto al 65 frente, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, inserta a los folios 194 al 198, del cual se tiene que el ciudadano S.O.Y., titular de la cédula de identidad No. 216.344, le vende a la ciudadana M.R.L., titular de la cédula de identidad No. 408.671, parte del lote de terreno por él adquirido, identificándolo de la siguiente manera:

SIC: “… un lote de terreno propio que mide diez mil metros cuadrados (10.000 mts.2), ubicado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. Norte: en cincuenta metros con terrenos del vendedor; Sur: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la población de Quibor, Distrito Jiménez; Este: en doscientos metros con terrenos del vendedor; y, Oeste: en doscientos metros con la Quebrada La Mosquera. …”

Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

27°) Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha tres de mayo de 1978, anotado bajo el Nº: 16, folios 54 frente al 56 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserto a los folios 199 al 203 del expediente, del cual se tiene que el ciudadano S.O.Y., titular de la cédula de identidad No. 216.344, le vende a la ciudadana M.R.L., titular de la cédula de identidad No. 408.671, parte del lote de terreno por el adquirido, identificándolo de la siguiente manera:

SIC: “… Norte: con la quebrada La Mosquera, Sur con terrenos de la compradora, Este: en 200 metros con terrenos que fueron del vendedor y Oeste: con quebrada La Mosquera. …”

Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

28°) Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20/07/1984, anotado bajo el No. 02, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha31/07/1984, anotado bajo el Nº: 17, folios 01 al 02, Protocolo Tercero, inserta a los folios 204 al 206 del expediente, y del cual se tiene prueba que la ciudadana M.R.L., titular de la cédula de identidad No. 408.671, le cede y traspasa los dos lotes de terreno por ella previamente adquiridos e identificados en los dos numerales anteriores, a la empresa Inversiones Casetejas C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/05/1.981, anotado bajo el Nº: 24, Tomo 4-C, dejando constancia de que dicha cesión la realiza como aporte de capital y a los fines de pagar la totalidad de las acciones adquiridas en dicha empresa. Ahora bien, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

29) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/10/ 1972, anotado bajo el No. 33, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo Sexto, inserta a los folios 207 al 210 del expediente, del cual se tiene que el ciudadano S.O.Y., titular de la cédula de identidad Nº: 216.364, el vende a la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el año 1971, anotado bajo el Nº: 187, folios 88 frente al 96 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 02, parte del lote de terreno por el adquirido, identificándolo de la siguiente manera:

SIC: “… una extensión de terreno constante de veintisiete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (27 HAS 4.424 m2), que forman parte de mayor extensión denominada El Zamuro, ubicada en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, extensión de terreno que según plano elaborado que se acompaño al documento de adquisición para ser agregado al cuaderno de comprobantes, tiene los siguientes linderos: Sur: carretera de Barquisimeto a Quibor, en 504 metros, Este y Oeste; terrenos de S.O.Y., en 550 y 462 metros, en líneas rectas y Norte, en línea quebrada de seiscientos trece metros con la quebrada La Mosquera a poca distancia de la cual va la cerca que arte del lindero norte …”

Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

30°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/12/1.998, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, inserta a los folios 211 al 213 del expediente, y del cual se tiene que la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., le vende a la ciudadana L.Z. de Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, parte del lote de terreno por ella adquirido, identificándolo de la siguiente manera:

SIC: “El inmueble objeto de la presente venta y que forma parte del terreno de mayor extensión antes descrito, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATR COMA VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (135.334,28M2), y la demarcación en el Plano, con coordenadas proyección U.T.M., su Poligonal comienza: Pto. IR= Norte: 1.108.843.54, Este: 449.174.03; Pto. L-24= Norte: 1.108.903.595, Este: 449.239.292; Pto. L-23= Norte: 1.108.925.798, Este: 449.272.852; Pto. L-22= Norte: 1.108.920.155, Este: 449.346.866; Pto. L-25= 1.108.972.583, Este: 4449.499.036; Pto- L-27= Norte: 1.108.624.595, Este: 449.612.048; Pto. L-28= Norte: 1.108.607.544, Este: 449.618.405; Pto. L-14= Norte: 1.108.579.591, Este: 449.622.829; Pto. L-14-A= Norte: 1.108.563.110, Este: 449.632.120; Pto. L-13-A= Norte: 1.108.475.350, Este: 449.481.000; Pto. L-13= Norte: 1.108.492.136, Este: 449.470.918; Pto. L-19= Norte: 1.108.599.545, Este: 449.430.315; Pto. L-17= Norte: 1.108.528.39, Este: 449.311.366; Pto. L-18= Norte: 1.108.843.54, Este: 449.174.03; y sus lindero particulares son: NORTE: con Quebrada La Ruezga; Sur: En parte con Autopista Centro Occidental F.J. y con terrenos de la vendedora Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.; ESTE: Con Vía de penetración; y OESTE: En parte con terrenos de R.S.R.; y, con terrenos de la vendedora Alfarería Inalvensa de Lara, C.A. …”

Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

31°) Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 05/11/1998, anotado bajo el Nº: 28, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserta a los folios 214 al 218 del expediente, y del cual se tiene que la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., le vende al ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº: 2.913.310, parte del lote de terreno por ella adquirido, identificándolo de la siguiente manera:

SIC: “… El terreno que por este documento vendo y que forma parte del terreno de mayor extensión antes descrito, tiene una superficie de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS COMA SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METRSO CUADRADOS (82.673,673 m2), y lo constituye una poligonal cerrada de doce vértices cuyas coordenadas U.T.M. Datum La Canoa y distancia en metros entre ellas es la siguiente … omissis … y sus linderos particulares son: NORTE, Quebrada La Mosquera, en línea de 167,35 mts., (que en ese tramo es denominada Quebrada La Ruezga, según documentos anteriores); SUR: Carretera, hoy Autopista Centro Occidental General F.J., vía Barquisimeto-Quibor, a la altura del Km. 13, en línea de 202,80 mts.; ESTE: terrenos de la vendedora ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., en línea de 477,44 mts.; y OESTE: terrenos que son o fueron de S.O.Y., en línea de 418,06 mts. …”

Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.

32°) Cuadro explicativo de la relación existente entre los documentos consignados por la parte demandante con el libelo, inserto al folio 31, el cual se desecha por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, ya que el mismo es un instrumento elaborado por la misma parte actora. Así se establece.

33°) Copia simple de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1987, en el juicio declarativo de propiedad intentado por los ciudadanos T.U., J.G.U., J.d.C.U., P.A.U.d.C. y E.M.U.d.C. contra los ciudadanos Carmine Marullo, G.M., F.C. y contra cualquier otro interesado, expediente No. 1.144 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, inserta a los folios 32 al 39, la cual se desecha, por cuanto de esta sentencia no se puede deducir la cualidad de propietario de lote de terreno alguno, ni a favor de las partes que intervinieron en ese juicio ni a favor de cualquier otra persona. Así se establece.

34°) Copia simple de Planilla de Avalúo e Información Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco de octubre de 1998, inserta al folio 40 del expediente, la cual se desecha por cuanto conforme se expresa en el mismo contenido de la planilla, ella es inconducente para acreditar la propiedad de persona alguna sobre el inmueble al cual se refiere, el cual, además no se encuentra plenamente identificado, de manera tal que se pueda determinar si se trata del mismo inmueble cuya propiedad se atribuye la parte demandante. Así se establece.

35°) Copia simple de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/03/1998, cuyas resultas corren insertas a los folios 41 al 58, para cuya apreciación el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete de julio de 1993, caso: Maquinarias Caroni S.A. y otro contra Banco Tequendama S.A., estableció:

SIC: “… Nuestra doctrina ha sentado que se ha de entender por prueba irregular, aquélla en la cual no se cumplieron las formalidades legales requeridas para su otorgamiento o evacuación según los casos; es decir, la noción se refiere a hechos y circunstancias o condiciones d que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero que no tiene nada que hacer con su contenido.

La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo, esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra-litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, que regula la evacuación extra-litem de esta prueba.

Por su parte, el recurrente señala que dicha prueba no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no se probó la urgencia para su evacuación, y no fue ratificada en el proceso.

Como se evidencia de los párrafos transcritos de la formalización, el recurrente considera que al no probarse la urgencia y al no ratificarse la misma en el proceso, la prueba era incapaz de producir efectos como tal, por cuanto la misma es irregular.

Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, e la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegado al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promoverte que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se hade jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde.

Usese, o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aún cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.

En la prueba de inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso.

La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Tan sólo se necesita probarla urgencia o el retardo perjudicial … Esta prueba de la urgencia se puede realizar por diversos medios de prueba, siendo el más contundente la evacuación de una nueva inspección judicial sobre las mismas cosas, circunstancias, estados o personas y sobre los mismos particulares. También constituye prueba de esa urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron. …”

En cuanto a los supuestos en los cuales es procedente la realización de una inspección judicial “extra litem”, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 25/10/1.989, estableció:

SIC: “… Este artículo 799 del Código de Procedimiento Civil de 1916, guardaba p.a. con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, el cual señala que los reconocimientos judiciales sólo pueden preconstituirse antes del juicio con asistencia de prácticos y con eficacia frente a terceros, cuando el estado de la cosa pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran de conocimientos periciales y así o ha admitido pacíficamente la doctrina de la Sala.

En sentencia del 9 de diciembre de 1965, la Sala señaló que:

SIC: “… La inspección ocular preconstituída efectuada a espaldas de la contraparte, sólo puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. ..” (G.F. Nº: 50, 2ª Etapa, pág. 586).

Posteriormente, en sentencia del 26 de febrero de 1969, la Sala igualmente al pronunciarse sobre esta materia expresó:

… La inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está el Juez obligado a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. (G.F. Nº: 63, 2ª Etapa. Pág. 400).

Esta sentencia fue reiterada en fallo del 13 de junio de 1973 (G.F. Nº: 80, 3ª Etapa. Pág. 454).

En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra-litem tiene validez, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil tiene eficacia probatoria y debe apreciarla el Juez, como en efecto ocurrió en el presente proceso, en el cual la recurrida le dio pleno valor probatorio, y adminiculándola a otras pruebas de autos concluyó que los daños en el inmueble propiedad de los demandantes se produjeron con anterioridad a la fecha alegada en el libelo, por lo cual era procedente la excepción de inadmisibilidad opuesta por el demandado …, por caducidad de la acción propuesta.

En base a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte no ha acreditado de manera alguna el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, a los fines de que sea admisible como prueba una inspección judicial extra litem, por lo que necesariamente la consignada debe ser desechada por este Tribunal. Así se establece.

36°) Declaración testifical de los ciudadanos E.J.L.P., inserta a los folios 270 al 272, y Valmore E.R., inserta a los folios 280 al 282, sobre cuya apreciación, en primer lugar, éste Tribunal debe analizar la objeción formulada por la parte demandada, en el sentido de que la evacuación de esta prueba fue impulsada y ejecutada por la abogada Z.M.L.d.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.148, quien invoca el carácter de apoderada de la parte actora, sin que tal circunstancia conste en el expediente, por lo que solicita se declare la nulidad de tales actuaciones; en este sentido, éste Tribunal observa:

En cuanto a los efectos que produce la actuación de un abogado en un proceso invocando la cualidad de apoderado de una de las partes, sin que efectivamente tenga esta cualidad, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha reiterado de manera constante el criterio establecido en su sentencia de fecha 28/09/988, caso: Inversiones Viancar S.A. contra La Gran Pizza C.A., donde se estableció:

El contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito con motivo de la cita del escrito de impugnación, es equivalente al artículo 42 del Código derogado, aún cuando en su texto se introdujeron una serie de importantes reformas, tendientes, tal como se menciona en la Exposición de Motivos del Código vigente, a simplificar el otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica.

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder, y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “... los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”. Ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación, pero absteniéndose de hacer alguna apreciación o interpretación del contenido de esos recaudos. ...

Una vez resuelto el punto que antecede, la Sala pasa al análisis del instrumento poder que anexó el recurrente al momento de presentar su escrito de formalización, para determinar si el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, se observa que en el referido instrumento otorgado ante la Notaría ..., el otorgante señala que está facultado para ese acto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ..., celebrada el 8 de enero de 1988, cuyas resoluciones fueron participadas al Registro Mercantil ... el ..., bajo el Nº: ..., pero el otorgante no enuncia en el poder el recaudo del cual se derivaría ese carácter con el cual actúa, como sería la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual acompañó posteriormente ante esta Corte al presentar su escrito de formalización, sino es el Notario Público ante quien se otorgó el poder, el que en la nota respectiva deja constancia de haber tenido a la vista una copia certificada relativa al registro de comercio de ..., aún cuando en modo alguno la identifica, pues no señala siquiera la fecha de expedición de la copia certificada y su planilla respectiva; únicamente se limita a copiar los datos de inscripción en el Registro Mercantil ya citado de las resoluciones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ..., el 8 de enero de 1988. La duda entonces se plantearía, acerca de si la copia certificada que le fue presentada al Notario Público Segundo de la ciudad de Valencia al momento de otorgar el poder es la misma que acompañó el recurrente a su escrito de formalización. Lo que conlleva a que la contraparte no podría ejercer el derecho que le consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de exhibición de los recaudos que aparecen enunciados en el poder.

....

La Sala observa, al igual que sucedió con anterioridad, que la identificación que hace el Notario Público de los recaudos que le fueron exhibidos es en extremo deficiente, pues debió en el acto dejar constancia de la Gaceta o diario en el cual estaba publicado el registro de comercio de ..., y su fecha de publicación. ...

De lo antes expuesto, se concluye que el poder que acompañó el recurrente con su escrito de formalización, no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala debe considerar como no presentado el referido escrito de formalización ...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11/08/1999, caso: Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Ganadero Mantecal, estableció:

SIC: “ ... La Sala observa que los abogados ..., quienes no aparecen como apoderados de la parte demandada recurrente, como más adelante se expondrá, consignaron ante Secretaría el 23 de julio de 1991 escrito contentivo de la formalización, con motivo del recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida, escrito el cual, no obstante, debe reputarse como inexistente, por lo siguiente:

En sentencia dictada el 27 de abril de 1988 (G.F. Nº: 140, V. II. 3ª Etapa. Pág. 1038), la Sala estableció: ...

En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el doctor ... sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, ...

En decisión del 28 de septiembre de 1988 (Inversiones Vaincar S.A. contra la Gran Pizza C.A. G.F. Nº: 141. V. IV. 3ª Etapa. Pág. 2269), la Sala realizó una extensa interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la materia relativa al otorgamiento de poderes por personas jurídicas, ...

La Sala, ratificando la doctrina antes expuesta, pasa al análisis del instrumento que se anexó al momento de consignar el escrito de formalización el 23 de julio de 1991, para determinar si el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ...

Se observa que el otorgante señaló que está facultado para otorgar el mandato por el C.d.A. de ..., en reunión celebrada el 15 de julio de 1991, y que actuaba suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de la referida Asociación, en el parágrafo único, ordinal “d” del artículo 30, pero no exhibió al Notario Público que presenció el otorgamiento los recaudos de los cuales se derivaría ese carácter con el que actúa, sino es el Notario Público, en la nota respectiva, quien deja constancia solamente de haber tenido a la vista “... la inscripción en la Superintendencia de Cooperativas en fecha ..., anotado bajo el Nº: ..., de la Asociación ..., por lo que para la Sala en modo alguno cumplió con lo indicado en el artículo 1555 del Código ..., pues, no señaló si era un ejemplar original o copia certificada de los Estatutos de la Asociación demandada lo que tuvo a su vista, o un Oficio emanado de la Superintendencia de Cooperativas ene se sentido, dejando constancia de la inscripción y su planilla respectiva. El Notario Público únicamente se limita a copiar los datos de inscripción de la Asociación en la Superintendencia de Cooperativas, sin especificar qué instrumentos o gacetas el otorgantes le exhibió para acreditar el carácter con el cual actuaba. ...

Asimismo, se observa que el poderdante se limitó a enunciar que estaba autorizado para otorgar el poder a los abogados ... por el C.d.A. de su representada, en acta de reunión extraordinaria celebrada el 15 de julio de 1991,pero no exhibió ese recaudo al Notario Público que presenció el otorgamiento, y éste, como es lógico, tampoco dejó constancia que el mismo le hubiera sido exhibido, por lo que a criterio de la Sala, nuevamente es evidente que al otorgarse el mandato no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, el escrito de formalización consignado ante la Secretaría de esta Sala el 23 de julio de 19991, es inexistente; ...”

En estos mismos términos, la Sala de Casación Civil, ha ratificado su criterio en sus decisiones de fechas 10/02/1993, caso: Banco Latino C.A. contra Interholdingh C.A. (consignada en copia simple por la misma parte demandada, inserta a los folios 116 a 119); 25/05/1994, caso: Taller La Pastora S.R.L. contra G. Roo; catorce de agosto de 1996, caso: El S.d.C. C.A. contra Refinadora de Maíz Venezolano C.A.; 27/10/1.999, caso: C.A.N.T.V.; en igual sentido, la Sala Político-Administrativa, comparte tal criterio, en su sentencia de fecha 03/12/1996, caso: O.T. and Travels C.A. contra Corporación Venezolana de Turismo; entre otras.

Tomando en cuenta los antecedentes jurisprudenciales antes citados, por cuanto efectivamente no consta en autos que la abogada Z.M.L. de Ramos, haya sido efectivamente apoderada de la empresa demandante, ALFARERIA INALVESA DE LARA C.A., ya identificadas, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que las actuaciones procesales de dicha abogada deben ser declaradas nulas e inexistentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y necesariamente como consecuencia de ello, las declaraciones de los testigos deben ser desechadas por el Tribunal, por no haber sido evacuadas en forma legal. Así se declara.

37°) Prueba de informes requerida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 288 al 289 del expediente, las cuales se desechan, por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, ni a los fines de acreditar la propiedad a favor de la parte demandante ni el carácter de poseedor que supuestamente tiene la parte demandada del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se establece.

38°) Inspección Judicial extralitem, realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce de junio del año dos mil, cuyas resultas corren insertas a los folios 325 al 390 del expediente, y en fechas 04 05 de octubre del año dos mil, cuyas resultas corren insertas a los folios 391 al 437 del expediente; y sobre la apreciación de la misma, además de las consideraciones antes realizadas sobre la validez y eficacia probatoria de una inspección judicial extra litem, éste Tribunal observa que en la misma inspección judicial extra litem se incluye un dictamen realizado por el Ingeniero M.H., sobre cuya procedencia, éste Tribunal observa:

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/09/1989, caso: Constructora Aranes S.R.L., contra F. Lares, estableció:

SIC: “… En principio, las inspecciones oculares las desecha la Alzada porque “invaden el campo reservado a una experticia”, cuando afirman conceptos eminentemente técnicos tales como los que se refieren a si las instalaciones están constituidas por una “red eléctrica trifásica de alta tensión y otra red trifásica en baja tensión aérea y exterior”.

Por otra parte, no está demás advertir que en nada altera la correcta conclusión de la Alzada el hecho, invocado por el recurrente, de que el práctico tenía conocimientos especiales por ser ingeniero, pues no se trata en el caso de autos de juzgar sobre las cualidades o conocimientos de determinado individuo, sino de la eficacia o idoneidad de la prueba de inspección ocular para cierto género de comprobaciones. No se puede usar ésta clase de prueba para fines que sólo pueden establecerse por una experticia, como no podría usarse de ésta última prueba para hacerla degenerar en interrogatorios y preguntas a los expertos. Es la Ley la que crea diferentes clases de pruebas y ella misma regula su promoción y admisibilidad, su evacuación, sus efectos y su apreciación; y tanto las partes como los jueces están sujetos a acatar y cumplir esas reglas. …”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/10/1992, caso: Banco Royal Venezolano contra L. Picott, estableció:

SIC: “… En el caso de especie, la inspección judicial, hoy llamada así, en el nuevo Código Procesal, fue evacuada fuera del juicio, estando éste en pleno desarrollo, con el propósito de presentar una prueba documental en la segunda instancia, para demostrar que la impugnación que hizo la parte demandada, de las copias certificadas producidas por la parte actora en el lapso de pruebas, fue tempestivo. Esta prueba la aprecio el Juez … omissis ..

Esta Sala, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, determinó el alcance y límite del artículo 1428, cuando asentó:

… El reconocimiento judicial o inspección ocular es un medio probatorio cuyo alcance y límite están determinados en la propia Ley.

No es, en general, toda clase de hechos que el legislador ha permitido probar mediante la inspección ocular (hoy inspección judicial), sino tan sólo aquellas circunstancias “que no sea fácil acreditar de otra manera”, como lo indica expresamente el artículo 1428 del Código Civil. …”

Es decir, que si existe otro medio idóneo con el que se pueda demostrarlo que se trata de probar, no es necesaria la inspección judicial.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós de julio de 1992, caso: N. Rodríguez contra A. de Gonzalo, estableció:

SIC: “… Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.

Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil.

Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarando procedente esta delación. …”

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso, no se acreditan los requisitos de admisibilidad de estas inspecciones judiciales extra litem, a lo que se debe agregar la circunstancia de que en el presente caso, estas inspecciones judiciales extra litem fueron realizadas cuando ya estaba en curso el presente juicio, por lo que las mismas han debido ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio de este proceso, a los fines de dar cumplimiento a los principios de control y contradicción de la prueba, así como a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; a lo cual se debe agregar la circunstancia que dentro de las actuaciones que se incluyen en estas inspecciones judiciales extra litem se incluyen actuaciones propias de una experticia, por lo que debido a todas estas circunstancias, éste Tribunal debe desechar estas pruebas evacuadas a espaldas tanto de la parte demandada como del Tribunal de la causa, a pesar de estar ya en curso el presente juicio. Así se declara.

39°) Prueba de experticia, acordada para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante auto de fecha 23/05/2.000, para cuya realización se concedieron veinte días de despacho, lapso durante el cual no se evacuó la prueba, por lo que ese mismo Tribunal, mediante auto de fecha 29/01/01, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en lugar de ello procedió a reponer la causa al estado de realizar una experticia, cuyas resultas corren insertas a los folios 314, 491 al 518, y sobre la fuerza probatoria de la misma, a pesar de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 10/07/02, que revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 29/01/01, este Tribunal considera necesario observar lo siguiente:

Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar la sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro Derecho Procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte; ni sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no legados ni probados.

Parte la doctrina de Casación ha establecido que esta facultad del Juez de dictar un auto para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.

Por esta razón, se reconoce que es el Juez quien se encuentra facultado en cada caso concreto, para determinar soberanamente, la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba permitidas por el Código de Procedimiento Civil mediante el auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como también lo advierte la norma antes mencionada, cuando se autoriza a los Jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 “eiusdem”.

En segundo lugar, cabe preguntarse, ¿puede el Juez suplir la negligencia del litigante en no proveer la prueba oportunamente?. La respuesta a esta interrogante, tiene que ser, desde luego, negativa. Pero cuando el Juez se encuentra ante el caso concreto, es necesario matizarla, como lo ha hecho la jurisprudencia argentina. Debe escindirse el justo medio entre dos exigencias: la averiguación de la verdad de parte del Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de suplir la negligencia de las partes y de convertirse el Juez en litigante; caso que ocurriría, por ejemplo, si ordena la presentación en autos de un pagaré, o, en general, de un documento privado fundamental de la demanda, que como documento no auténtico está sujeto a desconocimiento (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08/03/1967).

El Juez debe huir de todo dogma o principio general en la dirección del proceso y arbitrar en cada caso los nuevos poderes probatorios que le confiere el Código de Procedimiento Civil; él es quien debe conducir la actividad procesal hacia la consecución de la verdad, en los límites de su oficio. De manera que debe proceder a ordenar de oficio la realización de la experticia si en actas existe algún elemento que la justifique (por ejemplo, causas no imputables al promovente de la escritura que impidieron el diligenciamiento oportuno del cotejo, testigos que aseveran haber presenciado el otorgamiento del documento por parte de quien lo desconoció, principio de prueba por escrito referido al acto o negocio que contiene el instrumento, etc.). A estas circunstancias debe oponer los indicios, sospechas, adminículos o aún atisbos deducibles de los autos que conduzcan a justificar la evacuación de la prueba en obsequio a la verdad. (Duque Corredor, Román. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. (1990) Caracas: Editorial Jurídica Alva S.R.L. Págs. 301 a 347; Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo: IV. (1995). Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Págs. 09 a 35; Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. (1991). Caracas: Editorial Ex Libris. Págs. 370 a 375).

Teniendo presente tales consideraciones, procede este Juzgado a analizar las resultas de la experticia evacuada por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cuyas resultas corren insertas a los folios 492 al 518 del expediente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar cualquier observación de los Juzgados que han de conocer del presente proceso en segunda instancia en virtud del recurso de apelación, o de cualquier otro Tribunal en virtud de cualquier otro recurso, en cumplimiento, de igual manera del mandato constitucional de buscar la verdad real por encima de la verdad procesal, éste Tribunal procede a analizar el dictamen presentado por los expertos, y en este sentido observa que los peritos que realizan este dictamen, no fundamentan debidamente en base a qué circunstancias llegan a la conclusión que el terreno ocupado por la parte demandada efectivamente se encuentra dentro del lote de terreno de mayor extensión que supuestamente es propiedad de la parte actora, así como tampoco fundamentan debidamente las razones por las cuales consideran que el terreno objeto de la experticia es efectivamente el mismo ocupado por la parte demandada y el mismo que se identifica en el libelo de la demanda, si se observa detenidamente el dictamen de los expertos sobre estos puntos, insertos a los folios 496 y 497, se observa claramente que no se realiza ningún análisis, ningún estudio, ninguna consideración debidamente fundamentada que haga llegar a la convicción de este Tribunal que efectivamente estos expertos realizaron algún estudio concienzudo para llegar a la conclusión que exponen, llegando al extremo de mencionar que revisaron actuaciones realizadas por otro experto, el que actúo en las inspecciones judiciales extra litem evacuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que con anterioridad este Tribunal declaró ineficaces, por lo que con ello reconocen haber incumplido su deber de efectuar ellos mismos los estudios y en base a ellos llegar a sus conclusiones; por otra parte, si se compara la extensión de los análisis realizados para resolver sobre estos aspectos, que son los más importantes, los cuales comprenden sólo dos páginas del dictamen presentado, y se comparan con la extensión del análisis realizado por los expertos para determinar las características y el valor de las bienhechurías realizadas que comprende diez páginas, se llega a la conclusión de que necesariamente esta experticia debe ser desechada, por no estar debidamente fundamentada a los fines de acreditar la plena identidad entre el inmueble reivindicado y el inmueble que supuestamente posee la parte demandada. Así se declara.

CUARTO

la parte demandada no evacuo ninguna de las pruebas promovidas. Así se establece.

QUINTO

en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.

En el caso de autos, de la manera en que se trabó la litis en base a los argumentos de la parte demandante en el libelo y de la parte demandada en su contestación, la carga probatoria a los fines de que prosperara la demanda de reivindicación intentada por la parte actora recaía sobre la misma, correspondiendo a ésta demostrar de manera indubitable: a) que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o cursantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

Del análisis del material probatorio aportado por la actora, este Tribunal debe llegar a la conclusión que no cumplió con su carga probatoria, a los fines de que prosperara la demanda de reivindicación realizada, por lo que necesariamente la demanda intentada no debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A. contra el ciudadano H.R.N.P., ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro.(2.004). Años: 194º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12:35 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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