Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Alfhonse Jreige Alan, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad Nº 8.610.779, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: León Jurado Machado, J.L.P., P.C.M., A.M.M. y P.C.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-2.843.299, V-3.286.238, V-786.355, V-744.679 y V-6.314.837, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.143, 15.073, 18.640, 12.972 y 61.400, respectivamente.

DEMANDADO: Entidad Federal del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C., J.A.R.L., R.O.M.L., C.F.M., M.M.R., M.A.B., O.G., J.S., J.G.R., E.J., J.E.G., Ylenis A.G., C.C.C., C.L.T., C.B., D.G.C., J.G., A.M.T., O.P.M., Guaila Rivero, L.Á.H., L.L.L., M.B.Á., J.D., Ybethmi H.B., Emilys Velásquez Llamozas, N.G.V., A.E.M., Guaila Rivero Montenegro, M.A.O., L.M.A., A.C.R., Maryolis C.A., D.P.C.B., M.d.P.P., L.S.C., Chinzia Strippoli Talavera, J.B. y Chessar L.L.C., cédulas de identidad Nros 4.452.814, 3.122.714, 7.132.460, 11.811.491, 7.116.330, 9.505.190, 2.574.907, 7.004.055, 8.973.885, 3.918.597, 3.576.463,12.037.561, 7.093.286, 9.536.190, 13.104.705, 17.173.292, 3.576.463, 3.920.195, 3.051.625, 6.688.124, 14.302.140, 8.809.572, 7.186.377, 7.004.493, 7.131.358, 10.332.104, 7.005,492, 8.253.756, 6.688.124, 12.606.561, 14.302.140, 3.919.511, 10.737.092, 9.885.302, 7.002.827, 16.521.184, 15.949.832, 13.898.888, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.902, 22.340, 62.576, 78.461, 48.617, 48.618, 9.352, 46.136, 61.212, 22.404, 10.053 86.664, 41.658, 48.866, 97.150, 61.283, 10.053, 16.203, 20.644, 35.290, 106.161, 69.181, 66.115, 40.095, 55.060, 57.770, 35.072, 55.432, 35.290, 86.055, 106.161, 79.117, 86.077, 48.633, 20.853, 125.263, 125.265, 125.245 y 110.996, respectivamente

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Prescripción).

EXPEDIENTE No. 2008/8019

SENTENCIA: Definitiva No. 2010/ 023

Capítulo I

Narrativa

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1997, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribuidor, con sede en Valencia, los abogados León Jurado Machado, P.C.M. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-2.843.299, V-786.355 y V-744.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143, 18.640 y 12.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad Nº V-8.610.779, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, incoaron demanda por Daños y Perjuicios contra el Estado Carabobo, por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un millones ochocientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 1.471.879.200,oo) hoy expresados en un millón cuatrocientos setenta y un mil ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.471.879,20).

Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa al Juzgado Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 29 de enero de 1998, admitió la pretensión emplazando a la demandada de autos, ordenando mediante oficio 243 la notificación del Procurador del Estado Carabobo (folio 43 pieza Nº 1); siendo dicho oficio consignado el 25 de febrero de 1998, por el alguacil del tribunal en virtud de que no fue recibido por la recepcionista del Procurador, por cuanto no está autorizada para recibir ningún tipo de documento proveniente de tribunales.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1998, comparece el abogado P.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la notificación del Procurador del Estado Carabobo, por correo certificado; siendo acordado por el tribunal el 05 del mismo mes y año con oficio No. 525, dándose por notificado el 24 de marzo de 1998 y agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.

En fecha 22 de abril de 1998, el abogado M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.902, consignó poder conferido por el Estado Carabobo otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 05 de marzo 1998, bajo el No. 27, Tomo 50, dándose por citado.

En fecha 05 de mayo de 1998, el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incompetencia del tribunal por razón del territorio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; siendo presentado él mismo escrito por el abogado M.B.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 1998.

En fecha 09 de junio de 1998, el abogado P.C.P., inscrito en el Inpreabogado 61.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 25 de junio de 1998, el abogado P.C.P., inscrito en el Inpreabogado 61.400, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas a las cuestiones previas, siendo agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.

En fecha 03 de agosto de 1998, el abogado M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.902, apoderado de la parte demandada, presentó escrito rechazando las pruebas de incidencia presentada por la parte demandante.

En fecha 29 de abril de 1999, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 1999, el apoderado judicial del demandado solicitó la regulación de competencia; siendo remitidas copias certificadas anexas al oficio No. 1394 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 1999.

En fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por razón de la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos, cumpliendo con esta formalidad el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2000 con oficio No. 891.

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2000 el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró parcialmente con lugar la solicitud de regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibidas éstas actuaciones en el A-quo el 07 de agosto de 2000, remitiendo él mismo el expediente al Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 2000, con oficio No. 2288.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió la presente causa por distribución, para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria conforme al artículo 352 eiusdem; siendo declarada sin lugar en fecha 07 de febrero de 2001.

En fecha 05 de marzo de 2001, el abogado R.O.M. representante del Estado Carabobo, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 07 de febrero de 2001, oyéndose dicha apelación en un solo efecto el 09 del mismo mes y año, con oficio 484, librado al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En fecha 04 de junio de 2001, se dictó auto reponiendo la causa al estado de dar contestación al fondo de la demanda, dicha contestación tendrá lugar dentro del tercer día de despacho siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes y del Procurador Agrario del Estado Carabobo.

En fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.O.M., contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial; siendo enviado el expediente al juzgado antes mencionado el 06 de junio de 2001, con oficio No. 168-2001.

En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó el conocimiento de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado actor abogado P.C.P., Ipsa No.61400, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, abogada M.A.B., Ipsa No.48.618, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 18 de febrero de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia debido a la inhibición de la Jueza de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia ante uno de los tres tribunales con competencia agraria existente en la circunscripción.

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a las actuaciones, abocándose el juez al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de abril de 2003, el abogado C.F.M., representante del Estado Carabobo, consignó copia certificada de la acción de amparo ejercida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, quién declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados A.M.M. y P.C.M., apoderados judiciales de la parte demandante, revocando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 01 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, donde procede a fijar nueva oportunidad para el acto de informes de las partes.

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió oficio No. JSSA 180-2004 expedido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, solicitando información sobre el estado y grado en que se encuentra la presente causa, reiterando el Tribunal Tercero mediante oficio No. 1.160 que la pretensión se encuentra en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el abogado J.E.G., inscrito en el Inpreabogado No. 10.053, apoderado judicial de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2004, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 22 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; remitiéndose el expediente al tribunal supra señalado con oficio No. 1.658 de fecha 07 de septiembre de 2004.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Carabobo y Cojedes, en cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional, declaró sin lugar la apelación interpuesta el día 03 de julio de 2002, confirmó el auto de fecha 01 de julio de 2002 y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. JSSA 311/2004.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijándose el 04 de abril de 2005 la causa para informes; siendo consignados los mismos el 01 de junio de 2005.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el juzgado antes mencionado, en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión del expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio No. 2.206; avocándose al conocimiento de la presente causa el 10 de diciembre de 2007.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con competencia Agraria transitoria y funcional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, correspondiendo por distribución a este despacho.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal solicitó la regulación de competencia por la materia ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el antes citado juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente asunto corresponde a este juzgado y anuló la sentencia de fecha 11 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y nulas las decisiones subsiguientes y relativas a la competencia.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió el expediente con oficio No. 3624 de fecha 20 de octubre de 2009; dándosele entrada en este tribunal, el 16 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, se le advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

Capítulo II

Límites de la Controversia

La Pretensión

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

(…omisis…)

“En fecha 17 de mayo de 1979, ALFHONSE JREIGE ALAN, adquiere del ciudadano J.B.P. por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio J.J.M.d.E.C., anotado bajo el No.43, folio 47 vto., unas bienhechurías consistentes en un sembradío de pasto, yuca, ñame, maíz, batata, plátanos, cocoteros; una represa y una casa construída con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y con un tanque elevado para agua, cultivada, fomentadas y construidas dichas bienhechurías en un lote de terreno, para aquella época propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), con una superficie de catorce hectáras (sic)(14 has), aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado El Guarataro, Caserío o Asiento Campesino Alpargatón, jurisdicción del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera Panamericana; SUR: Oleoducto de la compañía LLanoven (sic); ESTE: Barrio Lara o La R.d.C.A.; y OESTE: Parcela de L.V., cuyo documento anexamos, Marcado “B”. Con la citada compra nuestro poderdante amplió el cultivo de las tierras y le incorporó la cría de gallinas y ovejos, lo que le permitió solicitar, el 13 de Octubre de 1.980, al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), la doctación (sic) de las tierras. En fecha 16 de Marzo de 1.981, el Directorio del pre-indicado Instituto, visto que la solicitud cumplía con los requisitos exigidos por la Ley de Reforma Agrario, acordó en la sesión Nro. 09-81, Resolución Nro. 0465, la adjudicación en propiedad a Título Oneroso Provisional a su favor, reconociéndole y consolidándole la posesión que venía ejerciendo en un lote de terreno constante de catorce hectáreas con Cincuenta área (14,50has), ubicado en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., ya descrito y que forma parte de una mayor extensión, denominado Alpargatón, propiedad de dicho Instituto… Posteriormente el 23-09-1.983, el Directorio del instituto (sic) Agrario Nacional (I.A.N.), en la sesión Nro. 32-83, resolución Nro. 1625, le acordó la adjudicación a Título Oneroso… Desde el 17 de Mayo de 1.979, ALFHONSE JREIGE ALAN, ejerció actos de posesión; usó y disfrutó del lote de terreno, en forma continua, no interrumpida; pacífica, pública y como propia ininterrumpidamente, hasta el 3 de Mayo de 1.983, fecha en la cual, las tierras fueron ocupadas por funcionarios de la Gobernación del Estado Carabobo, encabezados por el Dr. G.C.V., Gobernador del Estado para ese entonces… El 3 de Mayo de 1.983, el Ciudadano Gobernador para ese entonces, Dr G.C.V., a nombre de la Gobernación del Estado Carabobo, acompañado de funcionarios de este Estado y personeros políticos de Morón, tales como J.P., ex Prefecto y la Ciudadana G.d.M., ex concejal, utilizando máquinarias (sic) y operarios de la Gobernación, y con empleados de la Prefectura de Morón y Puerto Cabello, así como Defensa Civil y otros politiqueros de oficio, invadieron el lote de terreno, ya indicado y propiedad de nuestro poderdante. Como consecuencia del arbitrario e ilegal acto de los funcionarios, quienes actuaban por orden de la Gobernación del Estado Carabobo, que no se compagina con el estado de derecho que debe existir en una democracia, como la nuestra; actuaciones más bien acordes con regímenes dictatoriales, la propiedad en cuestión, fue sometida a la más brutal destrucción, arrazando (sic) con todo lo que existía sobre la superficie de dicho terreno, lo cual ocasionó la pérdida de 70.000 Kgs de ñame, 25.000 Kgs de ocumo; 31.666 Kg de yuca; 500 Gallinas y 48 ovejos; desmantelamiento total de los galpones y la devastación de las represas y lagunas; tuberías y canales para riego, y la cerca protectora. En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Procuraduría del Estado Carabobo, nuestro poderdante presentó en su debida oportunidad la correspondiente reclamación administrativa. El 30 de Enero de 1.984, la Procuraduría del Estado Carabobo en la persona del Dr A.S., presentó a la Gobernación del Estado Carabobo, su dictámen, y el cual en su última parte, textualmente concluyó: “Empero si la administración estadal aspira una solución total y definitiva en resguardo de la tran quilidad (sic) deseada por las familias ocupantes del terre no (sic), debería arbitrar la conveniencia de una fórmula transaccional que implique, no sólo el reconocimiento de los daños y perjuicios antes descritos, si no también la adquisición de las referidas Quince hectáreas (15has) de terreno, que ahora si pertenece en propiedad al Sr. ALFHONSE JREIGE ALAN, de no ocurrir así, el Estado se vería en la necesidad de indemnizar adicionalmente todo el daño que produzca la imposibilidad del uso, goce y disfrute del bien ocupado; casualmente imputado a la conducta culposa de los funcionarios del Estado que intervinieron en el acto arbitrario…” Igual criterio acogió el Instituto Agrario nacional (sic) (I.A.N.), en la resolución de su Directorio, sesión Nro. 11-86, del 14 de Mayo de 1.986, al considerar: “Comisionar suficientemente a la Consultoría Jurídica a los fines de que proceda a oficiar a la Gobernación del Estado Carabobo, para que ese organismo tome en consideración el dictamen de la Procuraduría del Estado Carabobo, de fecha 30 de Enero de 1.984, en el cual se establece la responsabilidad del mismo en cuanto a los hechos denunciados; así como también el oficio Nro. 025 de fecha 31 de Enero de 1.984, dirigido al procurador del Estado, donde éste manifiesta su conformidad con los criterios en el dictamen de esa Procuraduría; todo esto a los fines del pago de las bienhechurías propiedad del recurrente…” …desde el año de 1.983 nuestro representado ha venido reclamándole (sic) al ente responsable, la indemnización, por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación arbitraria e ilegal de sus tierras y las pérdidas por la destrucción implacable de sus siembras, sus animales y bienhechurías… El 28 de Julio de 1.993, el Dr C.E.G.P., Procurador del Estado Carabobo, dirige comunicación a la Dra M.G.d.M., Secretaria de Estado del Gobierno de Carabobo, identificado con el Nro. 0728 y expone: “CUARTO: En consideración a los argumentos expuestos, previa la revisión y análisis de los escritos y recaudos que corren en el expediente respectivo, es criterio del Despacho a mi cargo, que la cualidad de propietario y poseedor pacífico del reclamante, sobre el citado inmueble, se encuentra suficientemente demostrada. Igualmente es evidente el daño que le fue causado al mencionado ciudadano cuando los damnificados víctimas de las comentadas inundaciones fueron alojados dentro del inmueble tantas veces referido, por lo tanto se impone a las autoridades competentes buscar una solución que tienda a asegurar la permanencia de las familiar (sic) ocupantes del mismo, por cuanto es un hecho notorio el perjuicio que se les causaría si fuesen desalojados por vía judicial, como bien lo ha hecho saber el reclamante, cuestión ésta que hay que evitar ya que en caso de presentarse esta eventualidad lógicamente se produciría en la zona un grave problema de índole social-económico el despojársele de su vivienda a todos los que pudieran verse afectados por una medida de esta naturaleza. De la misma manera, cabe advertir independientemente, de que si la invasión fue propiciada o no por funcionarisos (sic) adscritos para esa época al Ejecutivo Regional, la responsabilidad del Gobierno en este caso es velar por la tranquilidad y posesión pacífica de los habitantes del sector, por lo que es necesario tratar de buscar una fórmula tendente a satisfacer el reclamo formulado por el Ciudadano: ALFHONSE JREIGE ALAN, por los daños y perjuicios sufridos, para evitar en primer lugar, el que se intente una acción judicial que afecte a dichos habitantes, y en segundo lugar, para prever el hecho de que pudiera verse afectado con tal circunstancia el patrimonio del Estado Carabobo… desde el 3 de Mayo de 1.983, el Estado Carabobo, ha usurpado los derechos de propiedad de nuestro mandante, ocupando el lote de terreno y disponiendo de su uso; parcelándolo, adjudicándolo, cobrando derechos y ejerciendo sobre él actos de administración y disposición, de manera arbitraria e ilegal, sin tomar en consideración o sin importarle que no le pertenecen, haciendo caso omiso a las reiteradas reclamaciones de nuestro mandante, no obstante, el pleno conocimiento que tiene de los derechos de propiedad del reclamante; por lo que consideramos que estamos ante una flagrante violación de derechos constitucionales los cuales deben ser respetados en todo régimen democrático… que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, solicitada por nuestro poderdante, en fecha 20 de Julio de 1.983, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó Amparo en la posesión al solicitante, el cual no fue posible efectuar su ejecución, por el silencio de organismos policiales y de la guardia nacional, que no prestaron la colaboración pedida por el Juzgado comisionado para tales fines y en virtud también, de la buena voluntad y disposición que siempre mantuvo nuestro mandante, en llegar un arreglo con el Estado, y para de esta manera evitar problemas graves que pudieran presentarse con las personas que ocupaban el lote de terreno, en el cual el Estado había construido ya viviendas; pero toda esta voluntad y disposición de nuestro mandante, ha sido inútiles, por cuanto el Estado Carabobo, no ha tenido ningún interés en solucionar tal situación… el 3 de mayo de 1.983, funcionarios del Estado carabobo, por orden del Dr, G.C.V., gobernador del Estado para esa fecha, procedieron a ocupar las tierras de nuestro mandante, las cuales estaban destinadas a la agricultura y a la cría. Como consecuencia de la arbitraria ilegal ocupación, se perdieron 70.000 kgs de ñame; 25.000 kgs de Ocumo; 32.000 Kgs de Yuca; 500 Gallinas y 120 Ovejos, y le destruyeron las represas construidas para el riego, sus canales y tuberías y 2.000 metros de cerca protectora del Lote de terreno… DEL DAÑO AGRICOLA Y PECUARIO: Para el 3 de Mayo de 1.983, de las 15,2950 Hectáreas, Diez Hectáreas (10has) estaban cultivadas, sembradas: Seis (6) hectáreas de ñame, con un rendimiento total de 70.000 kgs, cuyo valor por kilogramos para la época, era de… (Bs 10,oo), que multiplicado por esta cantidad, nos da: Bs. 700.000,oo; dos (2) hectáreas de Yuca, con un rendimiento de 32.000 kilogramos, cuyo precio por kilogramos para la época era de… (Bs. 10,oo) que multiplicado por esta cantidad, nos da: 320.000,oo bolívares, y tres (3) hectáreas de Ocumo, con un rendimiento total de Bs. 25.000 kilogramos, cuyo precio por kilogramos para la época era de… (Bs. 15,oo), que multiplicado por esta cifra, nos da: 375.000,oo bolívares; cultivos que se perdieron totalmente; así como las 500 gallinas, cuyo valor para la época era de… (Bs 30,00) cada una, lo que multiplicado por este valor, nos da: 15.000,oo bolívares y los 120 ovejos, ya indicados cuyo valor por unidad para la época, era de… (Bs 200,oo), que multiplicado por este precio, nos da: 240.000,oo bolívares. Los productos antes descritos, estaban destinados a la venta, dejando de percibir ese año por el valor de los mismos, aproximadamente, la suma de… (Bs. 1.650.000,oo) a cual le aplicamos la corrección monetaria a la fecha actual, arroja la suma de… (Bs 207.552.000,oo), resultado de la aplicación de la fórmula siguiente: para el mes de Abril de 1.983, mes antes de la invasión, la que fue, el día 3 de Mayo de 1.983, el índice inflacionario, era de 88.35. Si dividimos el índice inflacionario para el mes de Octubre de 1.997, que es de 11.113,48, entre el índice inflacionario para el mes de Abril de 1.983, ya señalado, nos da un FACTOR de 125,789, el cual multiplicamos por la suma que dejó de percibir nuestro mandante para esta fecha, que fue la cantidad de… (Bs 1.650.000,oo), nos da el resultado anteriormente descrito. Todo de conformidad con el INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela. DEL DAÑO MATERIAL-BIENHECHURIAS. Para el 3 de Mayo de 1.983, nuestro poderdante, tenía sus gallinas y ovejos en dos (2) galpones y corrales construidos de bloques y piso de cemento y techo de zinc, con una superficie de construcción de… (500M2) cada uno, cuyo valor para la época era de 10.000 metros cuadrados, que multiplicado por 1000, implica una pérdida para esa fecha de… (Bs 2.500.000,oo), y que aplicándole la corrección monetaria, al mes de Octubre de 1.997, tomando el índice inflacionario, para la fecha del mes de Abril de 1.983, que fue de 88.35 y… al mes de Octubre del presente año, que lo fue de 11.113,48, y aplicando la fórmula ya indicada, es decir, dividimos 11.113,48 entre 88.35, nos da un factor de 125,789 que multiplicado por 2.500.000,oo bolívares, los arroja un resultado de… (Bs 314.472.500,oo), que ha dejado de percibir nuestro mandante por el rubro antes señalado. Igualmente construyó para el riego y depósito de agua quinientos metros cúbicos (500m3) de represa más Doscientos Metros cúbicos (200mts3) de Lagunas artificiales, las cuales fueron segadas al momento de la ocupación. Así como Dos Mil metros (2.000 metros) de cercas de cuatro (4) pelos de alambres de púas y estantillos de hierro y madera, los cuales fueron también totalmente destruidos, lo que significó para el patrimonio de nuestro mandante la siguiente pérdida: 700 metros cúbicos de represa y lagunas a razón de 3.000 bolívares el metro, para la época, nos da la suma de… (Bs.2.100.000,oo) y (2.000mts) de cerca, a razón de… (Bs 600,oo) el metro para esa fecha, nos da… (Bs 1.200.000,oo). Sumando estas cantidades nos da un resultado de… (Bs 3.300.000,oo) que aplicando la corrección monetaria en comento, tomando en cuenta los mismos índices para el mes de Abril de 1.983 y para el mes de Octubre de 1.997 y con la fórmula ya dicha: 11.113,48 índice inflacionario para el mes de Octubre de 1.997, entre 88.35 índice inflacionario para el mes de Abril de 1.983, nos da un FACTOR X, que en este caso es de 125,789, que multiplicado por la suma de… (Bs 3.300.000,oo), que dejó de percibir nuestro mandante para la fecha de la invasión del lote de terreno y destrucción de bienhechurías, nos arroja la suma de… (Bs 415.103.700,oo). DEL DAÑO MORAL. Conforme a las más aceptadas doctrinas, los daños morales, con ocasionados por agravios que derivan de atentados contra la integridad física de la persona, contra su decoro físico y moral y contra los intereses de afección. En el caso que nos ocupa está encuadrado dentro del grupo de agravios que hacen procedentes la reclamación del daño moral, mediante una indemnización monetaria compensatoria, en efecto a raíz de los sucesos del 3 de Mayo de 1.983, El Estado Carabobo, a traves de funcionarios del mismo, desató en contra de nuestro mandante y su familia, una campaña de agresiones, de terror policial y judicial, con el propósito de hacerle desistir de su decisión de defender y reclamar sus tierras. Como consecuencia de la campaña intimidatorio, el accionante con su familia se vió (sic) en la imperiosa necesidad de abandonar la ciudad de Morón, sus amigos le retiraron la amistad por temor a represalias y el crédito en el comercio, le fue suspendido y obligado a cancelar compulsivamente sus deudas, incluso utilizando la policía local; todo ello ocasionó en él, un daño que lo afectó emocionalmente e igualmente a su familia, ya que vivieron con el temor de que iban a ser detenidos y deportados por el Gobierno del Estado Carabobo. Este atentado a su honor, a su reputación, y a su familia fue ocasionado por la Entidad accionada… estimamos el DAÑO MORAL, causado a nuestro poderdante en la suma de Bs 100.000.000,oo… nuestro mandante, demanda también el pago del valor del terreno, como indemnización de daños y perjuicios, cuyo precio actual es, la cantidad de… (Bs. 434.751.000,oo), tal como se evidencia en experticia realizada… la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno, avalada por la decisión del Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en su sesión Nro. 32-83, en la cual acordó la adjudicación a Título Oneroso; así como los dictámenes de los Drs. A.S. y C.G.P., procuradores del estado Carabobo, no fue posible que el Estado le restituyera al accionante… las Quince hectáreas con dos mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (15,2950has), que le invadió y ocupó arbitraria e ilegalmente, utilizando funcionarios dependientes de él (del Estado); por lo que en nombre y representación de ALFHONGE JREIGE ALAN…procedemos a demandar… a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, en la persona del Ciudadano J.G.A., en su carácter de Procurador de dicho Estado, para que convenga y pague o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: A) Para que convenga… que nuestro mandante… es el propietario único y exclusivo de… (15,2950 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Sector El Guarataro, en jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M., del Estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional San Felipe-Morón; SUR: Parcela de A.M.; con Oleoducto de por medio; ESTE: Barrio la Rosa o Lara; y OESTE: Parcela de L.V., parcela actualmente ocupadas por las Urbanizaciones: Covetra y Tres de Mayo, construidas por la Gobernación del Estado Carabobo, terreno que le pertenece a mi Poderdante por decisión del Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión Nro. 32-83, resolución Nro. 1625, quien se la adjudicó a Título Oneroso, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, el 7 de Noviembre de 1.983, bajo el Nro. 12, Folios 65, Tomo 4, protocolo Primero. B) Para que convenga… que: ni el Estado, ni cualquier otro organismo dependiente de él, ni las personas que por cualquier causa ocupan las tierras invadidas, tienen derechos, ni título alguno sobre las mismas, ni muchos menos mejor derecho que ALFHONGE JREIGE ALAN. C) Para que pague a nuestro poderdante por indemnización de daños y perjuicios, que se incluye el valor del lote de terrenos, daños materiales-bienhechurías y morales… la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs 1.471.879.200,oo). Igualmente solicitamos que la condenatoria definitiva debe aplicársele la corrección monetaria al momento en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en consideración el proceso de desvalorización que cada día padece nuestra moneda y deterioro de la economía. Solicitamos la notificación del procurador del Estado Carabobo Dr. J.G. Arenas… Igualmente al Procurador General de la República…” (Cursivas del Tribunal)

Fundamentó su pretensión en los artículos 46 y 47 de la entonces vigente Constitución de la República del Venezuela del año 1.961 y artículos 548, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Capítulo III

La Contestación

En la oportunidad de la contestación el abogado R.M., cédula de identidad No. 7.132.460, Ipsa No. 62.576, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Carabobo adujo:

• Como punto previo opuso la violación del Principio de rango Constitucional referido a la igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la situación de desequilibrio de la cual fue objeto su representada por haberse permitido el tramite del juicio por un procedimiento distinto al pautado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, procediendo su representada a dar contestación a la demanda según el procedimiento erróneamente adoptado develando prematuramente las defensas colocándose así en evidente desventaja frente a la parte demandante.

• Opuso de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por tratarse el presente asunto de una acción personal cual está prescrita por el transcurso del tiempo en virtud de que el supuesto hecho generador de dichos daños ocurrió según lo señalado por el demandante en fecha 03 de mayo de 1.983 y transcurrido mucho mas de diez años entre la fecha en que ocurrió el supuesto hecho perturbador del daño y la fecha en que materializó la citación de su representada, 22 de abril de 1.998, demostrando el abandono del interesado en hacer efectiva su pretensión, liberando al supuesto causante del daño de su eventual obligación de resarcir al extinguirse la acción.

• Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor para interponer la acción deducida y la falta de interés de su representada para sostenerla, por cuanto la parte actora omitió señalar quien es el supuesto agente del daño, limitándose a mencionar al Estado Carabobo a través de agentes del mismo, sin indicación de persona o personas físicas que hubieran actuado en representación del Estado Carabobo.

• Alegó la improcedencia de la acción debido a la ausencia de elementos que pudiesen determinar la supuesta responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que para que proceda la misma es necesario que estén dadas una serie de circunstancias como lo es la imputabilidad por dolo, culpa o hecho ilícito, la presencia de un daño cierto y la relación de causalidad que debió demostrar el accionante, pues no basta que haya sufrido daños, sino que es necesario que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito.

• Invocó la improcedencia del daño patrimonial que pretende el actor, indicando que, para que exista responsabilidad patrimonial del Estado debe acreditarse entre los requisitos la existencia de una lesión patrimonial o un daño sufrido por el reclamante que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que influyan de manera determinante alterando el nexo causal.

• Citó la improcedencia de la expectativa de ganancia futura; indicando que en el presente caso el accionante no puede reclamar daños y perjuicios por la privación de una ganancia futura e incierta o mas bien una expectativa de ganancia, constituida por lo que habría producido la venta de la supuesta cosecha, puesto que nadie podría asegurar que la misma arribaría a feliz término.

• Impugnó los documentos acompañados al libelo insertos a los folios 13 al 14, 15 al 17, 18 al 21, así como las copias fotostáticas que corren insertas del 22 al 26, inclusive y folios 27 al 28, contentivas de los supuestos dictámenes emanados de la Procuraduría del Estado Carabobo y del Instituto Agrario Nacional, marcadas “E” y “F”.

• Asimismo rechazó y contradijo las pretensiones del demandante para que su representado convenga o así sea declarado por el Tribunal que el accionante sea el propietario único y exclusivo de las quince hectáreas con dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados, ubicadas en el Asentamiento Caserío Alpargatón del Municipio J.J.M..

Capítulo IV

Las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, abogados Leon Jurado Machado, P.C.M. y A.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfhonge Jreige Alan, promovió los siguientes medios probatorios:

Con el libelo:

Anexo B

, en copias fotostáticas documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano J.B.P., cédula de identidad No. V-1.138.124 y el ciudadano Alphonse Jreige Alan, cédula de identidad No. V-8.610.779; consistentes en sembradíos de pastos, yuca, maíz, batatas, plátanos, cocoteros, una represa, una casa construidas dichas bienhechurías en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) con superficie de catorce hectáreas (14 ha), ubicadas en el sitio denominado “Guarataro” en el Caserío Alpargatón, jurisdicción del Municipio Morón, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; autenticado ante el Juzgado del Municipio Morón de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, inserto bajo el No. 43, folio 47 y vuelto.

Anexo C

, en copias fotostáticas Título Provisional Individual Oneroso, otorgado por el ciudadano J.R.A.R., cédula de identidad No. V-1.723.784, procediendo con el carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, al ciudadano Alphonse Jreige Alan, cédula de identidad No. V-8.610.779, el Asentamiento Alpargatón, sect. “Guarataro”, reconociendo la posesión que dicho ciudadano tiene en un lote de terreno, constante de 14,50 hectáreas aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, acordado el 16 de marzo de 1981, en la sesión Nro. 09-81, Resolución Nro. 0465.

Anexo D

, en copias fotostáticas adjudicación a Título Oneroso acordado en la Sesión No. 32-83, Resolución No. 1625 del 23-09-83 otorgado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, al ciudadano Alphonse Jreige Alam, cédula de identidad No. V-8.610.779, de un lote de terreno del Asentamiento Campesino Alpargaton Sector El Guarataro, con una extensión de 15.2950 hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio Mora Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, autenticada ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1983, inserto bajo el No. 521, Tomo 27, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, el 07 de noviembre de 1983, bajo el No. 12, folio 65, Tomo 4, Protocolo Primero .

Anexo E

, en copia fotostática, comunicación expedida por el Dr. A.S.M., en su carácter de Procurador del Estado, al Gobernador del Estado Carabobo, remitiendo Expediente contentivo de la reclamación administrativa formulada por el ciudadano Alphonse Jreige Alan, y Dictamen de fecha 17 de enero de 1.984, dictada por el Dr. A.S.M.,

Anexos F

, instrumento en copia fotostática, Resolución de Directorio No. 311 de fecha 24-marzo-1986, Sesión 11-86,

Anexos G, H, I y J

, comunicaciones expedidas por el demandante, ciudadano Alphonse Jreige Alam, al Procurador General del Estado Carabobo, en fechas 14-03-1991 recibido el 18-03-1991; 14-05-1991 recibido el 16-05-1991; 20-10-1992 recibido en la misma fecha; y uno sin fecha recibido el 01 de julio de 1993.

Anexo K

, copia fotostática del oficio No. 0728 de fecha 28 de julio de 1993, librado por el Procurador General del estado Carabobo, a la Secretaria de Estado del Gobierno de Carabobo,

Junto con el libelo la parte actora consigno:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 11 de noviembre de 1997, No. 39, tomo 204, contentivo de poder judicial otorgado por la parte demandante a los abogados León Jurado Machado, J.L.P., P.C.M., A.M.M. y P.C.P., cédulas de identidad Nos. 2.843.299, 3.286.238, 786.355, 744.679 y 6.314.837, respectivamente, Inpreabogado Nos. 10.143, 15.073, 18.640, 12.972, 61.400. Tal instrumento, se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representación legal de los mencionados abogados (folios 10 al 12 de 1ra pieza).

  2. - Copia fotostática de instrumento privado contentivo de venta de bienhechurías (folios 13 y 14 1ra pieza). Tal instrumento no se aprecia al no tratarse de copias fotostática de la categoría de documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia fotostática de documento administrativo emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (folios 15 al 28), contentiva de adjudicación en propiedad a favor del ciudadano Alphonse Jreige Alan, del terreno objeto de litigio, contando también su Registro por ante Registro Subalterno del entonces Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1983. Tales copias fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante, en el lapso probatorio fueron consignados en original a los folios 169 al 171 y 174 al 178, por lo tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia fotostática de expediente administrativo emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo, el cual contiene dictamen del Procurador, (folios 26 al 40). Tales copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación, no consignando la parte actora su original, ni promoviendo el cotejo, de allí que tal instrumento no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    LAPSO PROBATORIO:

    En el lapso probatorio, la parte actora promovió:

    Capitulo I.

    Reprodujo el merito favorable de los autos.

    Capitulo II. Promueve:

  5. - Original de documento de compra venta de bienhechurías (folios 172 y 173 de la 2da pieza), autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el No. 43, folio 47 y vto. 2.- Marcado “B”, documento administrativo de adquisición a titulo oneroso del terreno objeto del litigio, emanados del extinto Instituto Agrario Nacional (folios 169 al 171 de la 2da pieza),

  6. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 1983, bajo el No. 12, folio 65, tomo 4°, protocolo 1°, relativa a la adjudicación a titulo oneroso del terreno objeto de litigio (folios 174 al 178 de la 2da pieza).

  7. - Ratifica el dictamen del Procurador del Estado Carabobo que fue acompañado junto al libelo, tal instrumento fue consignado en copia fotostática simple e impugnadas por la parte demandada.

  8. - Reprodujo los escritos dirigidos a la Gobernación del Estado Carabobo, que fueron consignados junto al libelo marcados G,H,J y K.

  9. - Ratifica correspondencia identificada con el No. 0728, de fecha 28 de julio de 1993, dirigida a la Dr. M.G.d.M., Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo, emitida por el Procurador del Estado Carabobo.

  10. - Promueve copia certificada de Comisión conferida al Juzgado del Municipio Mora contentiva de Ejecución de Interdicto de Amparo, marcado D.

  11. - Promueve marcado E, original de Inspección Ocular y plano del terreno.

  12. - Promueve informe de avaluó del terreno objeto de controversia, donde se determina el valor del terreno.

  13. - Promueve en original marcado G, justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del entonces Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    Capitulo III.

    Promueve Inspección Judicial a los fines que el Tribunal se traslade y constituya o el Tribunal a quien comisione, al terreno objeto de litigio. A los folios 285 al 289 de la 2da pieza, riela Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal comisionado

    Capitulo IV.

    De conformidad, con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe. En tal sentido, solicita:

  14. - Se requiera al Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, a los fines de verificar si cursó Querella Interdictal de Amparo, solicitada por el demandante, en fecha 20 de julio de 1983. Expediente No. 215. Asimismo, si dicho Juzgado acordó Amparo a favor de su representado.

    Al folio 273 de la 2da pieza, riela oficio No. 472 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, donde manifiesta que en dicho Tribunal no aparece registrado ningún juicio de querella interdictal de amparo solicitada por el ciudadano Alfhonse Jreiger Alan.

  15. - Se requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar si fue remitido el expediente No. 215 emanado del Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Consta en cuaderno identificado como anexos Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el demandante por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Tribunal que fue suprimido y remitido dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral del Estado Cojedes

  16. - Requiera de la Secretaría General del Instituto Agrario Nacional con sede en Caracas Distrito Federal, la existencia en sus archivos de la Resolución de Directorio, sesión No. 11-86, No. 311 de fecha 24 de marzo de 1986, donde se declara con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Alfhonse Greiger Alan, contra Resolución No. 683 de fecha 05 de septiembre de 1983.

    Al folio 328 de la 2da pieza, riela oficio No. PRE-6464CJ-DJ5617-1153, de fecha 07 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Agrario Nacional, remitiendo la información solicitada que riela desde los folios 329 al 337

    Capítulo IV.

    De conformidad, con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición del siguiente documento:

  17. - Oficio y dictamen marcado “I”, emitido por el Procurador del Estado Carabobo para esa fecha Dr. A.S.M., del 30 de enero de 1984, remitido al Gobernador del Estado Carabobo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    LAPSO PROBATORIO:

    CAPITULO I

    Mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado.

    CAPITULO II

    Impugna y desconoce las copias fotostáticas presentadas por el actor en el libelo de demanda.

    Capitulo V

    Punto Previo

    Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes, pasa a a.c.p.p. la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en los términos siguientes:

    ”…Siendo este el caso a que se contrae la presente demanda, en la cual se ejerce una acción personal en contra de mi representada por Daños y perjuicios, opongo en su defensa la PRESCRIPCIÓN de la Acción intentada en su contra, la cual está prescrita por el transcurso del tiempo, en virtud de que el supuesto hecho generador de dichos daños ocurre según lo señala el demandante en su libelo en fecha 3 de Mayo de 1.983, por lo cual es evidente que han transcurrido mucho mas de diez años, entre la fecha en que ocurrió el supuesto hecho perturbador del daño y la fecha en que se materializó la citación de nuestra representada, es decir el 22 de abril de 1.998, demostrándose así el abandono e inercia del interesado en hacer efectiva su pretensión, liberando al supuesto causante del daño de su eventual obligación de resarcir al extinguirse la acción…” Cursivas del Tribunal.

    Así las cosas, nuestro Código Civil establece en su artículo 1952:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

    .

    Del precitado precepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la ley; y, la segunda, una extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece:

    El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

    ,

    Tal como lo hizo la parte demandada, en el presente asunto en su escrito de contestación.

    Asimismo establecen los artículos 1967 y 1969 ibidem:

    La Prescripción se interrumpe natural o civilmente

    “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este mismo orden señala el artículo 1.977 del Código Civil:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria a la ley

    Planteada la mencionada defensa de fondo en los términos expresados y a los fines de determinar su procedencia resulta pertinente precisar, en primer lugar, la naturaleza de la acción intentada y de seguidas el lapso en que fue interpuesta la misma: observando quien decide que el accionante demanda al Estado Carabobo la cancelación de la cantidad de mil cuatrocientos setenta y un millones ochocientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs.1.471.879.200,oo) como indemnización por daños y perjuicios (con inclusión del valor del lote de terreno y bienhechurías) causados por la ocupación arbitraria e ilegal de “sus tierras” (no existiendo en autos título alguno que acredite la propiedad al demandante, solo acompañó un recaudo marcado con la letra “C” donde el Instituto Agrario Nacional le reconoce y consolida la posesión que ejercía sobre las mencionadas tierras); y las pérdidas por la destrucción implacable de sus siembras, sus animales y bienhechurías ( bienhechurías que fueron adquiridas por el demandante en el año 1.979 por la cantidad de Bs. 68.500,oo según documento anexo al libelo marcado “B”), lo cual incidió negativamente en su patrimonio; atribuyéndose de esta manera una acción personal o de crédito, pues no estando la misma referida a derechos sobre bienes, sino que por el contrario, el demandante centra su pretensión en la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual alegó ser el propietario.

    De manera que la naturaleza de la Indemnización, conforme definición de COUTURE, E.J.V.J.. Depalma. P 330, es: (sic)

    Compensación o resarcimiento con el cual se repara un daño impuesto. Si entendemos que la indemnización es la manera de reparar un daño causado sin importar su naturaleza, es necesario entonces precisar qué se entiende por daño, para decir qué es la lesión, detrimento o menoscabo, causado a una persona, en su integridad física, reputación o bienes.

    En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencias de fecha 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo R.B.T. vs. EDELCA e Inversiones B.V. C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente:

    “Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante.

    Basa la anterior afirmación, entre otras cosas, en el hecho de que la actora destacó en su libelo “...no está mi representada vendiendo o traspasándole las 10 has. inutilizadas a CADAFE, sino que el terreno queda en propiedad de mi representada...”. De ahí que, en criterio de la demandada, la prescripción en referencia se verificó en el año 1988, por tratarse de una acción personal que no afecta el derecho real de propiedad, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 1.977 del Código Civil.

    Asimismo insistió la demandada, en hacer valer la legitimidad de la servidumbre constituida sobre el terreno propiedad de la accionante, en virtud de que transcurrieron más de tres años después de haberse construido la instalación eléctrica a que alude la actora en su libelo, sin que dicha representación judicial intentara las acciones o reclamaciones pertinentes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, vigente para la fecha, dicha servidumbre se reputa, en su criterio, legítima y por ende, la acción para reclamar daños y perjuicios es improcedente.

    Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A., hizo alusión en el libelo a la defensa relativa a la prescripción opuesta a su representada, una vez que indicó que con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales que fueron formuladas ante C.A.D.A.F.E., dicha empresa le manifestó a su poderdante, mediante memorándum Nº 13.413-072-04 704, que la acción para reclamar daños y perjuicios se encontraba prescrita con respecto a algunos de los conductores eléctricos que fueron instalados en el terreno de su propiedad, toda vez que los mismos se establecieron entre los años 1978-1979 y que tratándose de una acción personal ésta prescribió en el año 1988-1989, aproximadamente.

    (...)

    De manera que planteada la mencionada excepción en los términos expuestos, resulta pertinente precisar, en primer lugar, el lapso de prescripción de la acción que nos ocupa, así como el alcance de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y actualmente reproducido en el artículo 60 de la Ley de Servicio Eléctrico (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.791 del 21 de septiembre de 1999) y en segundo lugar, el momento a partir del cual empezaría a computarse el referido plazo.

    A tal efecto se observa, que ya esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre dicho aspecto, señalando en la decisión publicada el 22 de abril de 2003, bajo el Nº 00580, lo siguiente:

    ....De la norma surge patente que la presunción de legitimidad de una servidumbre por el transcurso del tiempo, no trae aparejada la prescripción de todo tipo de acciones para el propietario y los titulares de otros derechos reales, sino solamente la de aquellas acciones dirigidas a hacer cesar la perturbación. Seguidamente, el legislador hizo una nueva distinción al establecer que aquellas acciones cuyo objeto fuera la indemnización al propietario o al titular de un derecho real sobre el predio sirviente por la perturbación sufrida – entendida esta como molestia o perjuicio que impide el ejercicio pleno del derecho real de que se trate -, prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ella....

    . (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse del extracto del fallo citado, el aludido lapso de 3 años invocado por la demandada y previsto en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos vigente para fecha, resulta útil a los solos efectos de considerar a la servidumbre como legítimamente constituida, más no para determinar la prescripción de las acciones que por tal motivo pudieran surgir, como es el caso de las reclamaciones por daños y perjuicios que a bien tengan solicitar los afectados por su constitución.

    Igualmente, queda establecido en el precedente jurisprudencial transcrito, que el lapso para reclamar los mencionados daños y perjuicios, a diferencia de lo alegado por la actora, es de diez años en lugar de 20 años, contados “...a partir de que el afectado tuvo conocimiento de ella (servidumbre)...”, (Resaltado en el fallo original).

    En sentencia N° 00943 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINE, expediente N° 14658, de fecha 11 de mayo de 2001, se pronunció. (sic)

    …Corolario de lo expuesto es que en criterio de esta Sala, a falta como se expresó de disposición expresa en materia de prescripción dentro del contencioso administrativo, la prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se intente como consecuencia del daño antijurídico ocasionados por acciones penalmente enjuiciables cometidas por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada, prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la víctima o víctimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes de que sea decidida la acción penal, es decir ante la civil en caso de que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió el hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demanda a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria)…

    De lo expresado se colige la necesidad de establecer o determinar si la acción que nos ocupa es real o personal, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que toda acción que verse sobre bienes nacen de un derecho real; las otras son acciones personales porque nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados, de manera que la acción para redargüir daños y perjuicios, es una acción personal al derivarse no de la persecución de la cosa sino en el resarcimiento pecunario, no se vincula directamente con la cosa sino con la indemnización del daño, tratándose el presente asunto de una acción personal la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a la Ley sustantiva, observa quien decide que habiendo alegado la actora que los hechos generadores del daño ocurrieron en fecha 03 de mayo de 1983 y la interposición de la demanda tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 1.997, y siendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron 14 años, 07 meses y 15 días, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso para la prescripción de la misma, por lo que la excepción de fondo relativa a la prescripción debe prosperar, así se decide.

    Capitulo VI

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada en el juicio por Daños y Perjuicios incoado por los abogados León Jurado Machado, P.C.M. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros 2.843.299, 786.355 y 744.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.143,18.640 y 12.972, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfhonse Jreige Alan, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad Nº v-8.610.779, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, contra el Estado Carabobo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, parte in fine por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.010, siendo las 11:30 de la mañana. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

    La Juez Titular

    Abogada C.O.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las respectivas boletas de notificación.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    Expediente No. 2008-8019

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