Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05508

DEMANDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII, representada por el ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.765.877, en su condición de apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda interpuesta en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, por el abogado J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.765.877, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, la parte demandante, argumentó como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:

  1. - Alega el demandante que en fecha treinta (30) de julio de 2004, su representada, suscribió contrato con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, para la ejecución de la obra: “Construcción de Pavimento de Concreto (White Topping) en la carretera la cima, vía la Tiama, Zona Rural, Municipio El Hatillo Estado Miranda”.

  2. - Indica que la obra contratada era por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00) hoy QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 580.000,00).

  3. - Señala que según el texto del contrato, se pactó un anticipo equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 87.000.000,00), hoy OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 87.000).

  4. Establece que en fecha seis (06) de Agosto de 2004, su representada consignó las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de la obra, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras con entes públicos.

  5. Arguye que de acuerdo a lo pactado, la cantidad convenida por concepto de anticipo debía haberse entregado a su representada en un lapso no mayor de treinta (30) días calendarios después de haberse aceptado la fianza por parte del ente contratante, cuestión que se materializó con la aprobación de la Valuación de anticipo aprobada por la Contraloría del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual fue consignada ante dicho ente en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004.

  6. Menciona que dicho pago hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha realizado, sin embargo, señala que la empresa a la que representa dado el interés colectivo que tiene la ejecución de la mencionada obra, continuó trabajando de forma ininterrumpida hasta el día veintidós (22) de Octubre de 2004, fecha en la que ante la falta de anticipo y de conformidad con el contenido del artículo 53 del Decreto N° 1417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras con los entes públicos, introdujo el acta de paralización de la obra, la cual fue debidamente suscrita por las partes y consignada al expediente.

  7. Advierte que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, introdujo la valuación N°1, cuyo contenido fue aprobado por la Contraloría del Municipio Autónomo El Hatillo el veintisiete (27) de Abril de 2005, según oficio N° 059 04 05 que acompaña al libelo.

  8. Alude que la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, sin previa notificación decidió resolver el contrato suscrito para con su representada, violentando de tal forma el contenido del artículo 112 del Decreto N° 1417 que regula las Condiciones Generales de Contratación con los entes públicos; por lo que visto el gravamen que se le causó a su representada, concurre ante este Tribunal a demandar el cobro de las cantidades adeudadas y no pagadas por dicho ente y la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los incumplimientos en que incurrió la demandada.

  9. Por último, indica que durante el devenir de los hechos y en aras de resolver el conflicto planteado de forma amistosa, presentó ante el ciudadano Alcalde del Municipio diferentes comunicaciones en fechas cinco (05) de Octubre de 2005, veinticuatro (24) de Octubre de 2005 y veintiuno (21) de Abril de 2006, advirtiendo en la última de ellas la intención de su representada de acudir a la vía judicial en ocasión a los incumplimientos de la administración.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, solicita se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

     La cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 87.000.000,00), hoy OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 87.000,00) adeudados por concepto de anticipo causado y no pagado.

     La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.545.000,00) hoy DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.545,00), por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor, desde el 18-11-04 hasta el 18-10-06.

     La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.696.642,45), hoy OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEISENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 82.696,64) adeudados por concepto de anticipo causado y no pagado.

     La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.370.832,95) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 17.545,00), por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor, desde el 18-11-04 hasta el 18-10-06.

     La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 65.648.537,20), hoy SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 65.648,53)

    Adicionalmente solicita la recurrente los intereses derivados de las obligaciones de pago exigibles y de plazo vencido que se encuentran generando hasta el total y definitivo pago respecto a los conceptos descritos y la indexación de las cantidades descritas, lo que solicita se determine a través de experticia complementaria al fallo.

    En estos términos quedó planteada la presente demanda.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, se recibió de Distribución demanda interpuesta por el abogado J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.765.877, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII, contra el LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por presunto cobro de bolívares y daños y perjuicios.

    En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal de El Hatillo y la citación mediante boleta del ciudadano Alcalde del Municipio.

    En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.M., quien en su condición de Alguacil accidental, consignó las boletas libradas según auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006.

    En fecha diez (10) de abril de 2007 comparece ante el Tribunal la ciudadana M.B.T., quien en su condición de Síndico Procurador Municipal de el Municipio El Hatillo, consigna escrito de contestación a la demanda intentada, formulando los siguientes alegatos:

  10. Reconoce que la Alcaldía a la que representa suscribió contrato de ejecución de obra con la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII.

  11. Señala que en ningún momento la Alcaldía se ha negado a pagar los conceptos que por la ejecución de la obra adeuda.

  12. Alega que el accionante no ha agotado el antejuicio administrativo, requisito indispensable a los efectos de que puedan ejercerse acciones contra el Municipio.

    En fecha 12 de abril de 2007, se apertura el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, habiendo la parte demandante promovido documentos originales debidamente sellados por la Contraloría del Municipio El Hatillo del estado Miranda, muy específicamente por la Dirección de Obras y Servicios Públicos Dirección de Construcción y Mantenimiento; Acta de Paralización de obra; e Informe Técnico de Visitas de Obras. La demandada no promovió prueba alguna.

    En fecha treinta (30) de mayo de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el abogado A.G., designado Juez Provisorio en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, abriéndose el lapso de tres (03) días para que se ejercieran los recursos de ley.

    En fecha primero (1°) de agosto de 2007, se fija el décimo quinto (15°) día de Despacho para que tenga lugar el acto de Informes.

    En fecha veintiséis (26) de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXIGIBILIDAD DEL AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO POR EL DEMANDANTE

    Se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

    Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    De donde se evidencia que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales contra la República, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.

    En ese orden de ideas, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 establecía de una forma genérica y clara que el Municipio, gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorgaba al Fisco Nacional, salvo en aquellos casos que expresamente estuviesen exceptuados por la ley.

    Curiosamente, la vigente Ley Orgánica del Poder Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha ocho (08) de junio de 2005, en su Capítulo V titulado “De la Actuación del Municipio en Juicio”, específicamente en sus artículos 155 y siguientes, reguló taxativamente las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el Municipio dentro de un procedimiento jurisdiccional, por lo que este Sentenciador una vez realizada la revisión exhaustiva de las normasen comento observa, que en su texto, no se haya incluida la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, por lo que derogada como quedó de conformidad con lo establecido por el artículo 257 de la Ley en comento, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta forzoso concluir, que fue voluntad del Legislador suprimir el contenido del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagraba para los Municipios, como forma primaria de asociación política, el goce de todos los beneficios y prerrogativas procesales de la República, quedando a tenor del texto vigente, circunscritas sus prerrogativas, a lo taxativamente establecido en las disposiciones precedentemente citadas. Así se establece.

    Aclarado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar a la luz de las actas procesales, cuál es la normativa aplicable al caso bajo análisis, cuestión que hace en los siguientes términos:

    El Contrato Administrativo que dio lugar al ejercicio de las acciones que se señalan en el libelo de demanda bajo análisis, fue suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Julio de 2004, dándose inicio a la ejecución de la obra denominada

    Construcción de Pavimento de Concreto (White Topping) en la carretera la cima, vía la Tiama, Zona Rural, Municipio El Hatillo Estado Miranda

    , bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    No obstante, se desprende del contenido del precitado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo es exigible una vez se tenga la pretensión de accionar la vía judicial, intención que en la presente causa, podemos determinar con meridiana precisión, se materializó en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, fecha en la cual la parte accionante presentó comunicación dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, recibida en la Dirección de Consultoría Jurídica de dicho ente, según se desprende de sello húmedo que se encuentra estampado en el margen superior izquierdo de dicha comunicación(Folios 36, 37 y 38), cuyo contenido por no haber sido desconocido por la representación judicial del Municipio se tiene como fidedigno. En dicha comunicación el accionante expresa:

    (…) con el debido respeto y acatamiento a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante este Despacho ocurro para exponer:

    (…) Por los planteamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) con la finalidad de dar inicio al procedimiento Administrativo Previo a las Demandas contra la República, la intención de mi representada de acudir a la vía judicial para demandar a esa Alcaldía (…)

    Es decir, que para el momento en que se materializó la intención en el hoy accionante de acudir a la vía judicial, hecho que prevé como supuesto el precitado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que aunque el hoy demandante, hizo saber a la demandada la pretensión al cobro de los derechos reclamados, dando oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio, es decir, agotó el antejuicio administrativo, tal formalidad a juicio de quien decide y siguiendo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, no le era exigible, por no estar la misma expresamente prevista en disposición legal. Así se decide.

    Así pues, concluye este Juzgador que es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el órgano contra el cual va dirigida la acción o recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa. Así se declara.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Ahora bien, obran insertas en el expediente bajo análisis, las siguientes documentales que señalan la problemática existente entre las partes, y las cuales por no haber sido desconocidas, impugnadas o de alguna manera dubitadas por la representación judicial del Municipio El Hatillo, quedaron a juicio de este sentenciador plenamente reconocidas, de allí que su texto se tiene como fidedigno:

  13. Copia simple del contrato de obra No. C-005-04, suscrito en fecha treinta (30) de Julio de 2004, entre el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII, con sus respectivos anexos signados “A”(Condiciones particulares) y “B” (Documentos Técnicos). Se observan al pié firmas ilegibles del Director de Obras y Servicios Públicos y del Representante de la Contraloría Municipal. (Folio 13)

  14. Acta de Inicio de la obra: “Construcción de Pavimento de Concreto (White Topping), en la carretera La Cima, vía La Tiama, Zona Rural, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, de fecha nueve (09) de Agosto de 2004, de cuyo texto se lee: “(…) Quienes suscriben, representantes de la DIRECCIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de la CONTRALORÍA MUNICIPAL y del CONTRATISTA, certifican que en esta fecha han sido iniciados los trabajos correspondientes al contrato arriba indicado.” (Folio 16)

  15. Copia simple del Contrato de Fianza de fiel cumplimiento con sus anexos, suscrito entre la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el primero (1°) de Diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 43 de los libros respectivos. (Folios 17 y 18)

  16. Copia simple del Contrato de Fianza de Anticipo con sus anexos, suscrito entre la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el seis (06) de Diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 43 de los libros respectivos. (Folios 19 y 20)

  17. Carátula de Valuación de anticipo, debidamente suscrita por la Contratista y la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con un sello de aprobada por la Contraloría Municipal en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, por un monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00) hoy OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 87.000,00). (Folio 21)

  18. Acta de Paralización de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, suscrita en original por los ciudadanos A.L., T.L., M.H. y A.C. en su carácter de Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente, Directora de Control e Infraestructura y representante de la empresa Contratista, respectivamente, en cuyo texto se lee entre otras cosas: “(…) Causales: EN ESPERA DEL ANTICIPO DE FECHA 09/08/2004. (…)) (Folio 22)

  19. Carátula de Valuación No.1, debidamente suscrita por la Contratista y la Alcaldía del Municipio El Hatillo, con un sello donde se lee: “Aprobada” por la Contraloría Municipal, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, con un saldo de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.696.642,45) hoy OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (Bs.F 82.696,64), con su respectiva descripción de obra ejecutada. (Folio 23 al 25).

  20. Comunicación suscrita por la ciudadana M.T., en su condición de apoderada judicial la sociedad mercantil sociedad ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, con atención al Dr. E.R.B. (Consultor Jurídico), y recibida en el Despacho del Alcalde, en fecha cinco (05) de Octubre de 2005, a las 10:42 am, según se desprende de sello húmedo colocado en su margen superior derecho y de constancia de recepción manuscrita que se encuentra en la parte central del referido documento. (Folios 26 al 29)

  21. Comunicación suscrita por la ciudadana M.T., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil sociedad ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo y recibida en su Despacho en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, a las 10:44 am, según se desprende de sello húmedo colocado en su margen superior derecho. (Folios 30 y 31)

  22. Comunicación suscrita por el ciudadano J.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., y recibida en el Despacho del Alcalde en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, a las 9:50 am, según se desprende de sello húmedo colocado en su margen superior derecho. (Folios 32 al 35).

  23. Comunicación suscrita por el ciudadano J.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., y recibida en el Despacho del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Hatillo, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, a las 10:05 am, según se desprende de sello húmedo colocado en su margen superior derecho. (Folios 36 al 38).

  24. Original de Acta de Paralización de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004, suscrita en original por los ciudadanos A.L., T.L., M.H. y A.C. en sus condiciones de Ingeniero Inspector, Ingeniero Residente, Directora de Control e Infraestructura y Contratista, respectivamente, en cuyo texto se lee entre otras cosas: “(…) Causales: EN ESPERA DEL ANTICIPO DE FECHA 09/08/2004. (…)) (Folio 97)

  25. Informe Técnico de fecha veintidós (22) de Octubre de 2004 suscrito en original por la Contraloría del Municipio El Hatillo, en cuyo texto se lee: “EN ESTA FECHA, ASOLICITUD DE LA EMPRESA CONTRATISTA SE PROCEDE A LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTVIDADES DE ESTE CONTRATO, DEBIDO AL RETRASO EN EL PAGO DEL ANTICIPO CORRESPONDIENTE. (…). Suscriben dicho informe A.L., M.H. y A.C. en sus condiciones de Ingeniero Inspector, Directora de Control e Infraestructura del Municipio y la Contratista, respectivamente. (Folio 98).

    De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que las documentales descritas en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 12 y 13, representan documentos públicos administrativos, los cuales son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En lo que se refiere a los numerales 7 al 10 descritos ut supra, los mismos tienen la condición de documentos administrativos en lo que a la veracidad de la recepción del documento se refiere, fecha, funcionario, dependencia y hora de recibido, por lo que en lo que a tales datos se refiere, hacen a juicio de quien decide plena prueba.

    En virtud de ello, una vez verificada una revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador entiende plenamente demostrado lo siguiente:

    Que la Alcaldía del Municipio Hatillo del estado Miranda, suscribió en fecha treinta (30) de Julio de 2004 con la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., para el desarrollo de la obra “Construcción de Pavimento de Concreto (White Topping) en la carretera la cima, vía la Tiama, Zona Rural, Municipio El Hatillo Estado Miranda”, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 580.000.000,00) hoy QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 580.000,00), fijándose como anticipo la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 87.000.000,00) hoy OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 87.000,00), cantidad ésta que equivale al 15% del total de la obra contratada y que debía ser entregada en a.d.n. expresa en el contrato, de conformidad con las disposiciones del Decreto No. 1417 que regula las Condiciones Generales de Contratación con entes Públicos, es decir, a más tardar 30 días siguientes a la fecha en que se materializó la presentación de la valuación correspondiente. La duración de la ejecución convenida era de veintiún (21) semanas, según el contrato, y el inicio de la obra debía materializarse dentro de los diez (10) días siguientes a su suscripción.

    Partiendo de ese punto, pasa este sentenciador a analizar el cumplimiento por parte de la Contratista de las obligaciones que le comporta el contrato, observando que la ejecución de la obra contratada se inició en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, es decir, el décimo (10°) día siguiente a aquel en que se verificó la suscripción del Contrato Administrativo bajo análisis, por lo que la empresa contratista cumplió con el lapso para llevar a cabo el inicio de la ejecución ( dentro de los diez días siguientes a la fecha su suscripción), todo lo cual queda demostrado del Acta de Inicio de obra que corre inserta en copia al folio 16 del expediente, cuyo contenido se tiene como fidedigno al no haber formulado la defensora judicial del Municipio, ciudadana M.B.T., el desconocimiento de su contenido. Así se establece.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la carga que le imponen los artículos 10 y 53 del Decreto que Regula la Contratación de Obras con entes Públicos, de presentar al ente contratante fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, observa quien decide, que corren insertas a los folios 17 al 19 del expediente, copias fotostáticas de los contratos debidamente autenticados de Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo, que fueron consignadas por la contratista a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, los cuales por tratarse de documentos públicos y al no haber realizado la defensora judicial del Municipio, ciudadana M.B.T., dentro del proceso ninguna actuación que implique su tacha, se valoran de conformidad con el contenido del artículo 1.360 del Código Civil, con lo que se dan por cumplidas por parte de la contratista las exigencias contenidas en los precitados artículos. Así se establece.

    Por otra parte, del contenido del artículo 30 del Decreto que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con entes Públicos, se desprende lo siguiente:

    Artículo 53.- El ente contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.

    Para proceder a la entrega del anticipo, el contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del ente contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el contratista no presentare la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo.

    Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta, por el ente contratante, se entregará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del ente contratante.

    El contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el ente contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto realice el pago del anticipo.

    A los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo concedido hasta su total cancelación, el ente contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al contratista.

    (Resaltado del Tribunal)

    De donde con meridiana claridad se evidencia, que cumplida como es la carga del accionante de presentar la fianza de anticipo, la Administración, previa aceptación de ésta, debe en un lapso no mayor de 30 días calendarios contados a partir de la presentación de valuación del anticipo entregar a la contratista el monto pactado por este concepto en el contrato, es decir, el equivalente al 15% del Monto Total del Contrato, o en su defecto otorgarse una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por lo que en este punto, es propicio para quien decide pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la administración de las cargas que le impuso la suscripción del contrato en comento.

    Del contenido del expediente se evidencia claramente la existencia de la obligación del ente demandado de entregar el anticipo, es decir, el equivalente al 15% del monto total de la obra, pues el accionante había dado cumplimiento a los requisitos previos para su entrega, lo que es plenamente reconocido por la representación judicial del Municipio, cuando la ciudadana M.B.T., señala en su escrito presentado ante este Tribunal en fecha diez (10) de Abril de 2007, lo siguiente:

    (…)Omissis

    En fecha 30 de julio de 2004, mi representada suscribió un contrato con la sociedad mercantil Alfi Constructora 18662 C.A. (…)

    En fecha 09 de agosto de 2004, la querellante (sic) inició la obra y en fecha 06 de agosto de 2004 consignó fianza (…)

    El 22 de octubre de 2004, la empresa accionante procedió a paralizar la obra antes mencionada (…) Omissis

    (…) Ahora bien, llena de asombro a esta Alcaldía la demanda incoada, pues en ningún momento la Alcaldía de El Hatillo, se ha negado a cancelar algún pago que verdaderamente se haya gestionado por las direcciones correspondientes (…)

    (Folios 89 y 90)

    De allí que este Sentenciador, entiende que se encuentra reconocida tácitamente por parte del ente demandado la existencia de la obligación aducida, y al no haber aportado a los autos ningún elemento que haga a este Juzgador presumir que dicha obligación fue cumplida, forzoso es para quien decide tenerla como no satisfecha. Así se establece.

    Determinado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador condenar al referido Municipio a pagar a la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 87.000,00); cantidad ésta que le adeuda por concepto de anticipo pactado en contrato de ejecución de obra suscrito, así como los intereses moratorios contados a partir del 18 de agosto de 2004, fecha en la cual se autorizó por parte de la Contraloría Municipal el pago correspondiente, según se desprende de sello húmedo que obra estampado en la parte superior derecha de la valuación de anticipo que corre inserta al folio 21 del expediente, hasta su efectiva cancelación, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Por otro lado, estima este Juzgador necesario, partiendo de las consideraciones que anteceden, pronunciarse acerca del alegato formulado por la demandada en lo que se refiere a la paralización de la obra por parte de la contratista, hecho ocurrido a partir del día 22 de Octubre de 2004, circunstancia ésta, a la que se refiere como causante de un daño patrimonial al Municipio.

    Observa quien decide, que la sola aseveración de tal circunstancia no constituye elemento suficiente para determinar que efectivamente dicha acción por parte de la contratista causó un perjuicio a la Administración, pues conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que en materia de daños, deben necesariamente demostrarse con probanzas ciertas cómo se materializaron, para determinar su naturaleza (patrimonial ó moral), por lo que demostrado como quedó en la presente causa el cumplimiento por parte de la Contratista de las exigencias del Contrato y de las cargas que le imponía el Decreto 1417 que establece las Condiciones Generales de Contratación de Obras con Entes Públicos, tal como se explanó en las líneas precedentes, es indudable que se configuró el supuesto establecido en el párrafo cuarto del artículo 53 del referido decreto, que reza:

    Artículo 53.- Omissis (…)

    El contratista tendrá derecho a paralizar la obra, en caso de que el ente contratante tenga un atraso mayor de treinta (30) días calendario en el límite establecido en el párrafo anterior, hasta tanto realice el pago del anticipo. (…)

    De lo trascrito se colige que efectivamente, habiéndose presentado la valuación del anticipo en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, y habiendo sido la misma aprobada por la Dirección de Contraloría Municipal en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, no existe causal de justificación para este Sentenciador, que exima a la Municipalidad de la responsabilidad de no haber materializado la liquidación de dicha valuación hasta la fecha de interposición de la demanda bajo análisis, es decir, hasta el día catorce (14) de Noviembre de 2006, máxime si consideramos que fue la misma Administración la que recibió las fianzas correspondientes, suscribió a través de los funcionarios designados al efecto el acta de inicio de la ejecución de la obra y aprobó la valuación del anticipo; por lo que este Tribunal considera que la actuación de la contratista cuando decidió paralizar la obra, dos meses después del inicio de su ejecución, arguyendo como causa la demora en el pago del anticipo, según se desprende del contenido del Acta de Paralización (folio 97), estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

    Como quiera que del contenido del expediente se evidencia, que la contratista habiendo iniciado la ejecución de la obra en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, continuó los trabajos hasta el día veintidós (22) de Octubre de 2004, fecha en la que acordó la paralización en la ejecución en presencia de representantes de dicho ente, y que tales trabajos de avance debían cancelarse según el contenido del contrato suscrito a través de valuaciones sucesivas, obrando inserta al folio 23 del expediente, Valuación presentada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, en cuyo texto se comprende el período de ejecución que va desde el nueve (09) de Agosto de 2004 hasta el veintidós (22) de Octubre de 2004, fecha en la que se decide paralizar; valuación esta cuyo pago fue aprobado según oficio No. 059 04 05 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, por la Contraloría Municipal, y representa uno de los conceptos cuyo cobro demanda el accionante, observa este Sentenciador que en ausencia de un cúmulo de elementos probatorios que le lleven a una convicción distinta y advirtiendo de la revisión de las actas procesales, que el contenido de dicha valuación no fue objetado, impugnado, ni dubitado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, dicho documento debe tenerse como fidedigno, lo que hace forzoso para este Tribunal reconocer la existencia de esta obligación y su incumplimiento por parte del demandado.

    En ese orden de ideas, resulta forzoso para este Juzgador condenar a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, pagar a la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 82.696,64), cantidad ésta que le adeuda por concepto de Valuación No. 1, correspondiente a partidas ejecutadas durante el período comprendido desde el 09 de Agosto de 2004 hasta el 22 de Octubre de 2004, así como los intereses moratorios contados a partir del 25 de Abril de 2005, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad adeudada por este concepto por haberse autorizado por parte del ente contratante el pago de dicha valuación, hasta su efectiva cancelación, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

    Por otra parte, de la revisión del libelo de demanda se colige que se ejerció conjuntamente con la acción por cobro de bolívares la acción de daños y perjuicios, solicitando el accionante la aplicación del contenido de los artículos 112 y 113 del Decreto que establece las Condiciones generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que textualmente establecen lo siguiente:

    Artículo 112.- El ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del contratista. En cualquier caso, su decisión deberá ser notificada por escrito.

    Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el ente contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.

    Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el ente contratante pagará al contratista:

    a) El precio de la obra efectivamente ejecutada, calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato y tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el mismo en los términos de este Decreto, si fuere el caso.

    b) El precio de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para ser incorporados a la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. A tal efecto, el contratista deberá presentar la justificación de esos gastos al ente contratante con las pruebas correspondientes y, si éste las encontrare conformes, las someterá a la consideración del órgano contralor.

    c) Una indemnización que se estimará así:

    1.- Un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

    2. - Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajo por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

    3. - Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

    4. - Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

    5. - Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.

    De las normas trascritas se evidencia que la posibilidad de aplicar las indemnizaciones previstas en el artículo 113 del precitado Decreto que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, reclamadas por el accionante, nace cuando se cumple el supuesto de que el contratante manifieste su voluntad de “desistir” de la ejecución de la obra; ahora bien, dicha manifestación de voluntad de la administración debe hacerse constar de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de la emisión de un acto administrativo, pues el supuesto de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios que prevé la norma en comento, opera únicamente para aquellos casos en que la administración haya decidido “desistir” de la ejecución, entendiendo la voluntad de desistir de conformidad con lo explanado en la Real Academia Española como la voluntad de “(…) apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado. Der. Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.”

    De donde quien aquí decide entiende, que a los efectos de la procedencia de la aplicación del precitado artículo 113 del Decreto que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el presente caso, ha debido el accionante demostrar que la voluntad de la administración efectivamente era no ejecutar la obra contratada, desistir de su ejecución por cualquier causa, no obstante, no existe en los autos ningún elemento que haga presumir que efectivamente tal circunstancia se materializó, por lo que no le es dado a este Juzgador suponerlo, lo que hace improcedente acordar en esos términos la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Así se decide.

    Ahora bien, por otra parte, no menos importante, le toca a este Juzgador definir si en el presente caso, es procedente o no, la aplicación de la indexación judicial, solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el presente caso, y al respecto se observa:

    La corrección monetaria es un hecho notorio aceptada por vía de fallo judicial que abarca numerosas materias derivadas de las obligaciones de valor, de las obligaciones pecuniarias, avalúos de inmuebles para remate judicial, materia laboral, materia de expropiación, pensión de alimento... En estos casos las premisas se vinculan con las Instituciones de Derecho Público, cuyas sentencias comportan una especialidad, diferentes de otras decisiones judiciales.

    De esta manera, a través de la corrección monetaria se actualiza el valor del daño sufrido al momento de efectuar el pago, corrigiendo la pérdida del poder de la moneda por su envilecimiento, causado por el fenómeno inflacionario; por consiguiente, esta desvalorización es fundamentalmente de carácter económico y no jurídico.

    De aquí el papel que ha jugado la jurisprudencia venezolana, proclamando de manera reiterada este conjunto de principios relacionado con la inflación, la indexación y la corrección monetaria, ante la ausencia de preceptos legales. Por consiguiente, es evidente que estos principios jurídicos, van formado un cuerpo normativo, general y abstracto, que los jueces de manera inevitable aplican cuando se presentan casos análogos.

    Entre nosotros, la jurisprudencia, fuente indirecta del Derecho Administrativo, ocupa un lugar especial, porque sus decisiones han contribuido a dar soluciones a grandes controversias administrativas, creando técnicas jurídicas apropiadas.

    Sin embargo ha sido criterio reiterado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00428, Expediente N° 2002-0739, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.), que el ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de intereses moratorios generados, sin lugar a dudas, implicaría una doble indemnización , razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo niega la petición solicitada por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.

    Es por el ello que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el contra el ciudadano Sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., ya suficientemente identificada.

    - VI -

    D I S P O S I T I V O

    En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de Agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15-A-VII, representada por el ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.765.877, en su condición de apoderado judicial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

A los fines de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO,

Expediente N° 5508

AG/EM/hp.-.

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