Decisión nº DP11-L-2009-000908 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diez de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000908

  2. IDENTIFICACION DE LA S PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.153.195, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.R., debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095, y de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLCIMECA)

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana: A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.153.195, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLCIMECA) por cobro de CALIFICACION DE DESPIDO; en fecha 19 de junio de 2009, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, dictado como Despacho Saneador y subsanado, se admitió en fecha 14 de julio de 2009, librándose la notificación a la empresa accionada y por cuanto se evidencia que el domicilio de la demandada, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que practiquen su notificación. Líbrese Cartel de notificación, y Despacho y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución entre dichos Juzgados

  4. REMISION DE EXHORTO NO CUMPLIDO

    Recibido y visto oficio N° T14-SME-2009-4012, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual remite resulta de Exhorto, NO CUMPLIDO constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual este Tribunal ordeno la notificación a la Empresa accionada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLCIMECA) en la siguiente dirección: CALLE 73, ENTRE AVENIDAS 9 Y 10, EDIFICIO TARICAL, LOCAL 3, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y revisado como fue la consignación del alguacil encargado de practicar la notificación en estudio, se observa, que el mismo señalo: “…Que estando presente en la calle 73, no pudo localizar el Edificio denominado TARICAL y por consiguiente la empresa solicitada, por lo que fue imposible practicar la notificación en forma positiva…”.

    Vista así las cosas este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

    La notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, y en el caso en estudio del abocamiento de quien suscribe y de la audiencia preliminar a la parte accionada, a los fines de que ejerza el derecho a recusar por las causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no hacerlo se reanudará la causa y transcurrido como sea el lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá lugar la audiencia preliminar.

    Debemos tener claro, que el procedimiento de notificación del proceso laboral, el cual sustituye al abrogado proceso de citación, tiene una especialidad cual es, imponer de conocimiento al notificado de que existe un proceso donde tiene intereses al menos procesales, en virtud de lo cual solo basta con la actuación del ciudadano alguacil, en trasladarse a la sede física de la empresa y fijar el cartel a las puertas de esta sede y hacer entrega a la persona presente en el momento que represente a la empresa, en su condición de vigilante, gerente u otro cargo, que este presente en el momento en el cual el alguacil haga su actuación, para que se produzca una efectiva notificación, criterio este que ha sido sostenido por nuestra más alto tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual declara que:

    la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere

    .

    Así pues se puede definir la notificación consagrada en la ley procesal laboral, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, razón por la cual con esta notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente., de manera pedagógica se transcribe a continuación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia al mismo empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de lo datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapsote comparecencia del demandado

    De la norma transcrita, en precedencia, este Tribunal observa que el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: 1) La fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; 2) entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y 3) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

    También es importante destacar para quien suscribe, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, caso E.S.B. vs. ALIMENTOS NINA C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde establece:

    “…Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

    En este orden de ideas, es Igualmente necesario resaltar, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho, de tal manera que el conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

    Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.

    Bajo este mapa referencial, este Tribunal solicita a la parte accionante en aras de la prosecución del proceso, que debe suministrar nueva dirección de la parte accionada, a los fines de librar su correspondiente notificación, y de esa manera garantizar una tutela judicial efectiva, que abarca en todo caso el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por todo lo antes expuesto y revisada como han sido las acta que conforman la presente causa, se observa que no riela en las actas que conforman el expediente otra dirección de la Empresa accionada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (SOLCIMECA), en consecuencia este Tribunal se ve forzado a solicitar a la parte actora nueva dirección de la parte accionada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de economía y celeridad procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva y el deber de las partes de debido impulso procesal a la causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Insta a la parte actora a consignar nueva dirección exacta de la demandada todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Por cuanto se altero la foliatura del expediente al agregar el exhorto no cumplido, se ordena su corrección a partir del folio 25 hasta su parte in fine, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:50 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

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