Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-N-2015-000005

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.585.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-APURE).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada JUCELIS M.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.326.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.472.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta Obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de A.C., intentado por la ciudadana A.Y.C.M., debidamente asistida por el Abogado R.A.M.J., supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00204-14, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante la cual autorizó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para despedir por causa justificada a la ciudadana A.Y.C.M..

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.585, debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.974 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2014, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00204-14, dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.585, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la incorporación, para el cálculos (sic.) de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República. (Negrillas del A quo)

En fecha veintidós (22) de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente en su escrito recursivo aduce que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el quince (15) de marzo de 2011, ocupando el cargo de Auxiliar Técnico dependiente de la Gerencia General de Tributos/Unidad Estadal Apure, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.

Continúa alegando la actora que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, su patrono solicitó Autorización para despedirla, ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A.; y que al ejercer su defensa ante el Órgano Administrativo, consignó un conjunto de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la intención de comprobar que existían causas justificadas para su inasistencia, y aunado a ello que presentaba embarazo de nueve (09) semanas.

Seguidamente, delata que la Inspectoría del Trabajo no le concedió valor probatorio a los reposos consignados porque no se evidenciaba el sello, firma y fecha de haber sido recibidas por el patrono, pero aduce que su contenido no fue desconocido y que con ello se logró demostrar que para el momento en que se tramitó el procedimiento de autorización para despedirla.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso la parte recurrida ni el tercero interesado beneficiario del acto administrativo, no asistieron a la Audiencia Oral de Juicio, ni consignaron escrito alguno de contestación.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas de la Recurrente.

La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:

• Copia certificada de expediente administrativo N° 058-2014-01-00089, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., marcado con la letra “A”, que riela del folio veintitrés (23) al ciento un (101) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal; aunado a que es copia fiel y exacta del expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

• Copia certificad de Acta de Nacimiento N° 1686, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, marcada con la letra “B”, que riela del folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal; aunado a que es copia fiel y exacta del documento que reposa en los Libros llevados por el referido Registro. Así se declara.

Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.

El interesado beneficiario del acto así como la parte recurrida, no consignaron prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se decide.

Pruebas de la Recurrida.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la parte recurrente, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces-Apure), no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda presentado por el ciudadano R.A.M.J., este Tribunal observa que en fecha 26 de febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud interpuesta por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), en fecha 13 de mayo de 2014, se celebró acto de contestación, y en fecha 14 de mayo de 2014 se pronuncio con relación a la pruebas promovidas por las partes, ahora bien, en fecha 21 de agosto de 2014 dicho ente administrativo dicto p.a. desechando los elementos probatorios consignados por la recurrente del presente asunto, a su vez no se pronuncio muy a pesar de haber solicitado en varia oportunidades la protección constitucional derivada del fuero maternal, encontrándose en ese momento la ciudadana A.Y.C.M. amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en virtud que la misma presentaba para esa fecha nueve (09) semanas de gestación, según se desprende del certificado de incapacidad que consta al folio 64 del presente asunto, incurriendo dicho ente administrativo en violación al debido proceso, al no darle valor probatorio y considerar las pruebas donde quedaba establecido la situación de la recurrente, en cuanto el estado de maternidad que constituye un fuero protectorio de inamovilidad laboral a la mujer embarazada, que priva ante cualquier despido que pudiera afectarle, mientras dure el tiempo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica dl Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conforme a las consideraciones anteriores, la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 335 ejusdem y 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad en consulta obligatoria, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a-quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido y en consecuencia del tercero interesado, se circunscriben en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00204-14, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure mediante la cual se otorgó autorización para despedir a la ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.585, del cargo que venía ocupando, y como consecuencia de ello el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo del Estado Apure ordenó el reenganche de la recurrente, por considerar que la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta en el presente asunto, en lo referente al vicio de nulidad absoluta denunciado, por inexistencia del procedimiento de desafuero por cuanto existía la protección del fuero maternal; considerando la recurrente que la existencia de dicho vicio constituiría la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. N° 00204-14, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, por la violación del debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 25 y 89, numeral 4 del Texto Constitucional.

De la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente asunto, se observan las siguientes documentales, y que forman parte del expediente administrativo N° 058-2014-01-00089, de las que se evidencia el estado en el cual se encontraba la ciudadana A.Y.C.M., ya identificada, al momento del iniciarse el procedimiento de Autorización para Despedir; siendo así: (i) al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, riela reposo médico expedido por la Dra A.P.E., y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual recomienda reposo médico por 21 días a favor de la recurrente por presentar amenaza de aborto; (ii) al folio sesenta y cuatro (64), consta certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar amenaza de aborto; (iii) al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, consta reposo médico del cual se desprende que la recurrente presenta embarazo de 5.5 semanas de gestación y amenaza de aborto; (iv) al folio sesenta y seis (66), riela informe médico del cual se evidencia que la ciudadana A.Y.C.M., presenta embarazo de 5.5 semanas de gestación y hematoma subcorial; (v) a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), constan imágenes ecosonográficas. Finalmente, como anexo del escrito recursivo, a los folios del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del presente asunto, riela Acta de Nacimiento N° 1686, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure.

En tal sentido, visto lo anterior advierte esta Alzada que para el momento del despido la recurrente efectivamente se encontraba embarazada; por lo que este Juzgador considera necesario precisar la garantía prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).

El artículo anteriormente trascrito, establece de forma clara la protección de la maternidad y de la mujer trabajadora beneficiándola a través del derecho a gozar de la inamovilidad laboral y el derecho de disfrutar del descanso pre y posnatal, sin que se cause el despido o el retiro por razones disciplinarias. La protección laboral a la maternidad debe garantizar entonces el acceso al empleo de la madre y más aún, el acceso al mejor empleo que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le proporciona una subsistencia digna y decorosa. Así mismo debe garantizar a la madre trabajadora la promoción y la estabilidad en el empleo, a la salud y a la seguridad económica, antes y después del parto, y el derecho a la lactancia.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desarrolla dentro del derecho del Trabajo el principio constitucional de protección integral a la maternidad, razón por la cual las disposiciones concernientes son de orden público y, por tanto, irrenunciables. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.481, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, se estableció lo siguiente:

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.S. Alizo contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7 emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se acordó su remoción del cargo de Secretaria que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de efectuar un análisis detallado sobre las denuncias aducidas por la Procuraduría General de la República, estimó que las mismas resultaban procedentes, razón por la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y, conociendo del fondo del asunto debatido, determinó entre otras cosas que la ahora solicitante, al ser una funcionaria pública al servicio del poder judicial ‘…no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurrido un total de ciento setenta (170) días continuos…’.

La ciudadana M.C.S.A.c.l. argumentos de su solicitud de revisión en cuestionar el razonamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a las consideraciones efectuadas sobre el derecho a la protección de la maternidad. Al respecto, señaló que la decisión recurrida objeto de la solicitud de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, referido a la protección del fuero maternal.

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: W.C.G.V.), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ˈcomo asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...).

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...’.

Analizando el contenido del fallo transcrito supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional advierte que la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por la ciudadana M.C.S. de Gil. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a otro órgano jurisdiccional distinto, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo fallo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.702, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide.

Así pues, conforme a los principios rectores del Derecho del Trabajo, la trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad laboral por fuero maternal, siendo esta una condición personal que por disposición expresa del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, goza de la protección especialísima y las trabajadoras que se encuentren en tal condición no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el referido texto sustantivo laboral.

Por ende, la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellas trabajadoras en virtud del fuero maternal aplica al derecho individual del trabajo, además de hacer referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, también hace mención a la imposibilidad por parte del patrono de desmejorar en sus condiciones de trabajo, y trasladar en razón del carácter que ostentan, a la trabajadora amparada por el fuero materno. Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgador es conteste con el a-quo, en que de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la ciudadana A.Y.C.M., es claro que la prenombrada ciudadana para el momento del despido, estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure desechó los elementos probatorios consignados por la recurrente, y a su vez, no se pronunció respecto a la protección constitucional derivada del fuero maternal, incurriendo dicho ente administrativo en violación al debido proceso, al no darle valor probatorio y considerar las pruebas donde quedaba establecido el estado de maternidad que constituye un fuero protectorio de inamovilidad laboral a la mujer embarazada. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y dado el carácter especialísimo de la protección constitucional a la maternidad y la familia, debe confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha dos (02) de diciembre de 2015, el cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.Y.C.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2014.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha dos (02) de diciembre de 2015; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha dos (02) de diciembre de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.585, debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.974 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, y como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00204-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2014, que a su vez declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves tres (03) de noviembre de 2016, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio;

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

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