Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoTacha Incidental

Exp. Nº 9300

Interlocutória/Recurso

Tacha incidental/ Civil

Sin Lugar/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE TACHANTE: A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.140.529.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: L.E.A.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.137.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 604.-

    PARTE DEMANDADA EN TACHA: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TACHA: L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

    MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2006, por el abogado L.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la tacha de falsedad intentada por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, sobre instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha trece (13) de abril de 2007, (f.63), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha tres (03) de mayo de 2007, el abogado L.E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio principal por cobro de bolívares por demanda incoada por CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el ciudadano A.A.T., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial del ciudadano A.A.T. (parte demandada en el juicio principal), tachó de falsos cuarenta y cuatro (44) instrumentos privados acompañados por la compañía CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (parte actora en el juicio principal), con su libelo de demanda.

    En fecha 16 de mayo de 2005, el pretensor de la tacha compareció para consignar escrito de formalización.

    Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, se ordenó abrir cuaderno de tacha, desglosar el escrito de formalización y agregarlo al mismo.

    Admitida la tacha en fecha 20 de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de CONDOMINIOS CHACAO, C.A., para que contestará dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente.

    El referido auto fue revocado en fecha 30 de mayo de 2005, otorgándosele a la parte demandada en tacha, cinco días (5) de despachos siguientes a esa fecha a los fines que ejerciera sus defensas.

    Mediante diligencias de fecha 22 de junio de 2005 y 23 de febrero de 2006, la parte demandante en tacha solicitó al tribunal pronunciara el fallo respectivo.

    Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal dejó constancia que emitiría pronunciamiento respecto a lo solicitado, en la sentencia de mérito.

    Esta providencia fue apelada en fecha 28 de marzo de 2006; recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo; remitiendo en consecuencia las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, declaró con lugar la apelación, ordenando al tribunal de la causa pronunciarse sobre la tacha incidental formulada.

    En fecha 08 de noviembre de 2006, el abogado L.E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante consignó escrito de alegatos relativos a la tacha propuesta.

    En fecha 20 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, por considerar que las pruebas tachadas no están sujetas a ninguno de los supuestos taxativos que establece el artículo 1.381 del Código Civil.

    Contra la referida decisión, en fecha 18 de diciembre de 2006, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2007, previa notificación de la parte demandada en tacha por emitir el pronunciamiento fuera del lapso de ley; por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora, por considerar que las pruebas tachadas no estaban sujetas a ninguna de las causales de procedencia.

    El apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.A.S., presentó oportunamente escrito de informes en donde alegó:

    (…) “ El tiempo transcurrido antes de dar satisfacción a lo solicitado, se asemeja a una denegación de justicia (22-06-05 hasta 13-11-06), o al menos, una dilación injustificable en un operador judicial. Operada, de pleno derecho, la caducidad prevista en el artículo 441 eiusdem, entendida como la pérdida del derecho a hacer valer los instrumentos impugnados por su actividad durante el tiempo previsto en la citada norma, no cabía sino… “Si no insistiere se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Sin embargo la recurrida no dio acatamiento al precepto legal y se sublevó contra la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 02 de fecha 11 de enero de 2006. Olvidando su sumisión al mandato legislativo mediante la cual se presume el desinterés y abandono de los actos del incidente, sancionándolo con la caducidad por razones de seguridad jurídica y prevalencia del interés común. (…) El a quo llegó al estado de dictar sentencia interlocutoria en este procedimiento de tacha incidental de instrumentos privados en fecha 13 de noviembre de 2006, subvirtiendo las normas legales que rigen el mismo (artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil); dictando un fallo que adolece de los vicios enunciados en los artículos 12; 15; 196; 243, ordinal 5º y 244 eiusdem y que, supliéndole defensas y alegatos a la inerte actora, viola las garantías constitucionales del demandado previstas en los artículos 26; 46; 51 y 257 de la Carta Magna, en lo que se refiere a la defensa en juicio; integrada al debido proceso, acceso a una justicia transparente, imparcial; su derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta de los funcionarios públicos; a la tutela judicial efectiva, frustrando, en consecuencia el objetivo de que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) Mas aún, la evidente parcialidad del fallo recurrido le lleva no solo a dar por ocurrida la insistencia, sino contrariamente a lo pautado en el 442, ordinal 2º eiusdem, a desechar de plano mediante auto fundado en una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN, cuando en realidad se tratas de una defensa extemporánea suplida por el sentenciante, en evidente desequilibrio procesal, a favor de la Administradora y en contra del demandado tachante, YA QUE ANTE EL OBLIGADO DE LOS MISMOS QUE LA LEY LE IMPONE AL TRIBUNAL, NO HAY PROCEDIMIENTO DE TACHA QUE INICIAR Y SOLO DEBIO DAR POR TERMINADA LA INCIDENCIA, LO QUE NO HIZO, FAVORECIENDO A LA ACTORA. Aún en el supuesto negado que resultare, por rechazo del carácter preclusivo de la insistencia no cumplida en su oportunidad legal prevista, procedente la decisión impugnada, está inficionada de los vicios previstos en los artículos 243, numeral 5º y 244, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de exhaustividad infringido, dado que en el fallo no se consideraron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos (documento modificativo el de Condominio y su incidencia variando la cuota de participación en los Gastos Comunes; nulidad del supuesto Contrato de Administración; no otorgamiento de la fianza exigida en el Documento de Condominio) y la insólita rebelión contra reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así sentencias Nº 1967 del 16-10-01 (Asunto: Lubricantes Castillo, C.A.) y Nº 2655 del 02-10-03, entre otras, contentivas de doctrinas vinculantes para los tribunales inferiores. El fallo recurrido está viciado, además, de incoherencia dado que si bien admite que los recibos constituyen instrumentos sui generis, sustentando su condición de privados por cuanto su confección fue sin la participación de un funcionario (pero obviando de mencionar el incumplimiento de los otros requisitos del artículo 1.368 del Código Civil: suscrito por el deudor; identificar al acreedor, cantidad obligada expresada en letras) y negándole la posibilidad de impugnar rubros exagerados o inexistentes en la creación unilateral del Administrador, mediante una interpretación literal y estricta del artículo 1.381 del Código Civil, frente a cuyos posibles abusos deja indefenso al copropietario. No objeta la inclusión de Gastos NO Comunes (gastos de cobranzas, gastos administrativos, intereses de moras estimados unilateralmente, etc.) otorgándole sin distinción, e ilegalmente, la misma fuerza ejecutiva que la ley concede a los Gastos Comunes. Acepta como válido y del cual derivan consecuencias onerosas a los copropietarios, un contrato de administración que no resiste las objeciones dado el carácter de por adhesión de sus cláusulas y la consecuencial nulidad de pleno derecho con que las sanciona el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que siendo de orden público, es ignorada por el juzgador. Con fundamento a lo expresado, normas citadas y el apoyo doctrinal expuesto, doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no menos autorizada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de otros Tribunales patrios, solicitamos respetuosamente del Tribunal el revocar el fallo impugnado del 13-11-06 y reponer el presente procedimiento de tacha incidental, al estado de pronunciarse sobre la consecuencia de la no insistencia de hacer valer, en la oportunidad preclusiva establecida por la norma adjetiva citada, por parte de las actoras los supuestos CUARENTA Y CUATRO (44) instrumentos que acompañaron al libelo de la demanda, es decir, el rechazo o excusión de los mismos.(…).”

    Visto lo explanado por el recurrente en su escrito de informes se le hace imperioso a este tribunal trasladar al presente fallo parte del contenido de la decisión recurrida:

    “(…) Los hechos fundamentos de la tacha, en síntesis, están referidos a que las indicaciones que aparecen en dichas planillas de condominio no se adecuan a la realidad, es decir, que han sido tomados en cuenta elementos que – en afirmación de la demandante de esta tacha – deben ser excluidos. Esto se evidencia cuando en su escrito de tacha arguye: “…mantenimiento de ascensores… por corresponder a un servicio no prestado al estacionamiento… Omissis…”; “…lectura de medidores de agua, sin sentido… Omissis… artículos de limpieza, bombillos, bolsas para basura… todos ellos gastos que no son comunes al estacionamiento… Omissis… pretendiendo un cobro indebido…” “…Ninguno de los recibos está firmado ni ofrecen características manuscritas que indiquen su autoría… Omissis…”; “…tachamos el cobro… cuando por las razones explicitadas, resulta una cantidad sustancialmente menor…”; “… se tachan de falsedad los rubros correspondientes a consumo de luz en áreas comunes… mantenimiento de ascensores… lectura de medidores de agua… por cuanto tiene que ser objeto de corrección…”; “…errónea estimación del fondo de reserva…”. En definitiva, el tachante lo que “tacha de falso” son los rubros contenidos en las planillas de condominio. Ahora bien, cabe la interrogante ¿Puede por vía de tacha discutirse la veracidad material de las circunstancias plasmadas en una planilla de liquidación de condominio? En primer lugar, el tribunal destaca que en línea general los documentos pasados por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, son documentos privados de una especie sui generis. Documentos privados son aquellos que han sido firmados y redactados por las propias partes, donde existe una coincidencia entre el sujeto creador del documento y el hecho documentado, de aquí que el documento privado es llamado también documento autógrafo. Así, el artículo 1.368 del Código Civil establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero… Omissis…”. Respecto a las planillas de condominio, éstas son emitidas por la administración, verbigracia, del condominio, de manera que en este sentido son documentos privados pues emanan de un sujeto privado sin la participación de un funcionario que intervenga en la formación del documento. No obstante, en su formación no interviene el propietario a quien se le atribuye la deuda contenida en el mismo, siendo entonces la administradora la autora del instrumento, y atribuyéndosele a los mismos fuerza ejecutiva de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.E. el tribunal que por vía de tacha difícilmente pueden reargüirse este tipo de documentos, más difícilmente cuando quien los tacha sea un sujeto que no intervino en la formación del mismo, ni se le atribuye su autoría. La justificación lógica-jurídica de la institución de la tacha tiene como objetivo permitir a cualquier sujeto de derecho a quien se le incluye como participante de alguna declaración documentada, aducir la falsedad material o intelectual del instrumento, a los fines de preservar la verdad (que fue alterada) de una prueba instrumental que documenta determinada situación de hecho (v.gr., cuando se trate de alteraciones interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos del instrumento) o reargüir una declaración documentada que no dimana del tachante (v.gr., falsificación de firmas). Así pues, las causas de tacha de documentos pueden dividirse en: Materiales, esto es, cuando en un documento se evidencia que en el mismo fueron incluidas interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos que originariamente no se encontraban en el documento (privado en nuestro caso) firmado por su autor; o su falsedad intelectual (casi reducida a la esfera de la tacha de documentos públicos), “…que se refiere especialmente a la prevaricación del funcionario, que ha hecho constar en el acta una declaración o manifestación distinta o contraria a lo que realmente ha pasado en su presencia…” (Anibal Dominici), para sustraerse así de los efectos falsos de la declaración contenida. La Real Academia de la Lengua Española define la falsedad en el siguiente sentido: “Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas”. Visto entonces, la falsedad de documentos puede reducirse a la siguiente premisa: Modificación de un instrumento preexistente o la atribución de autoría de un instrumento a una persona que no lo otorgó o suscribió. Aplicando las anteriores consideraciones al caso de especie el tribunal concluye. Los hechos planteados por el tachante no se identifican con la causal invocada por el demandante de la tacha (ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, que reza: “… Omissis… Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante… Omissis…”), pues en nada se relacionan con su alteración o la inclusión de interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos que originariamente no se encontraban en el documento (la llamada falsedad material), o su falsedad intelectual, ni a ningún otro supuesto establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y finalmente, está fundamentada en afirmaciones de hechos que se identifican con defensas de fondo y no causales de tacha propiamente dichas. Con base a las consideraciones antes expuestas, el tribunal precisa que los hechos planteados por la parte demandante en tacha (demandada en el juicio principal) no se identifica con ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.381 del Código Civil como causales taxativas, y se inscriben en afirmaciones que deben ser apreciadas en la cognición de la causa principal, por lo cual la pretensión en esta incidencia no debió haber sido admitida ni sustanciada. Ergo, al no satisfacerse un presupuesto procesal en esta incidencia, como lo es la identificación de los hechos con la causal taxativa de tacha invocada (ni con ninguna otra que establece la norma), el tribunal se ve en la obligación de declarar la inadmisión sobrevenida de la pretensión y así se decide.-“ (Cursiva, negrita y resaltado del tribunal).-

    Con vista a las defensas opuestas y los motivos explanados en el fallo atacado este tribunal previamente observa: el recurrente en su escrito de informes presentados ante esta alzada alegó que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, subvirtió las normas que rigen el procedimiento de tacha; que dictó un fallo que adolece de los vicios enunciados en los artículos 12, 15, 196, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil; que suplió defensas y alegatos de su inerte contraparte violando las garantías constitucionales de los artículos 26, 49, 51 y 257, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según su criterio, el juzgador en lugar de dar por terminada la incidencia y desechar los instrumentos tachados como consecuencia de la no insistencia en hacerlos valer, abrió el cuaderno de tacha en fecha 20 de mayo de 2005, y ordenó la notificación del Ministerio Público. Ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que la parte tachante solicitó al juzgado de la causa pronunciarse en cuanto a los efectos de la confesión ficta sobre su contraparte; a este pedimento el juzgado de la causa resolvió emitir su decisión al momento de dictar sentencia de fondo; decisión que fue recurrida por el apoderado judicial del tachante, correspondiéndole por sistema de distribución el conocimiento de dicha incidencia al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resolvió entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Ahora bien, si consideramos que en este caso han sido tachados documentos fundamentales de la demanda, como son los recibos de condominio, que según la ley de la materia tienen fuerza ejecutiva, es evidente que la apreciación de esos instrumentos dependerá de lo que en definitiva se resuelva sobre la impugnación incidental contra ellos promovida por la parte demandada; por tanto, es indispensable que el tribunal de mérito emita su veredicto sobre el particular, zanjando de manera previa y expresa la situación (…) En fuerza de lo expresado, juzga el tribunal que en el caso de autos el sentenciador de primer grado debió decidir la incidencia planteada en forma previa a la sentencia de fondo (…)

    .

    De lo anterior se colige que las afirmaciones efectuadas por la parte tachante ante esta alzada en cuanto a la subversión de normas constitucionales y procedimentales, no tienen asidero jurídico por cuanto el referido tribunal superior ordenó pronunciarse sobre la impugnación incidental de documento privado. En razón de ello, no considera este tribunal que el juzgado de primera instancia suplió defensas o alegatos de alguna de las partes, sólo se limita a resolver el incidente acatando lo ordenado por el juzgado superior. Así se establece.

    En relación a la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte tachante ante ésta alzada, se señala que dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que ordena al juez pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir los cuales son resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo probado. Ahora bien, del texto de la decisión que nos ocupa, se observa el siguiente extracto “…Ahora bien, sustrayendo el hecho que la parte promoverte de los documentos haya ratificado o no el contenido de los mismos, resulta menester estudiar como punto previo el carácter de los hechos constitutivos de la tacha y su subsunción con alguna de las causales que establece el Código Civil, pues la tacha como pretensión se encuentra condicionada a unos requisitos sustanciales que establece, verbigracia la ley sustantiva. De manera que si éstos no son satisfechos, es imposible aplicar consecuencias jurídico-procesales a una pretensión incapaz de surtir efectos por medio del procedimiento de tacha. Lo que quiere significar esta instancia es que la pretensión de tacha es calificada por el Código Civil, en cuanto establece causales taxativas para plantearla en juicio, no siendo posible dar el trámite procedimental a peticiones de voluntad que no se identifiquen con las causales que ha establecido el legislador como un munerus clausus, y por vía de consecuencia, mucho menos podría el tribunal estudiar los efctos de las conductas procesales desarrolladas en juicio, por ser un prius analizar la atentabilidad y conveniencia legal de la pretensión planteada y así se declara…”; de dicha cita evidencia este sentenciador que dada la conclusión plasmada por el juzgador al aplicar lo previsto en el Código Civil relativo a las causales taxativas para la viabilidad de la tacha al caso de marras y encuadrar su decisión en una de ellas, dejó sentado que el tribunal estaba impedido de estudiar los efectos de las conductas procesales que apuntalan al fondo de la pretensión y que hace valer el tachante; de ello colige quien aquí sentencia que al declarar la inadmisibilidad de la tacha le impedía entrar a conocer sobre las defensas y alegatos de la parte, en razón de ello encuentra este sentenciador que en el caso de autos no se vulneró el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem. Así se establece.

    En lo que respecta al asunto medular de la incidencia se observa que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, la eficacia o el valor probatorio de un instrumento, pero para hacer valer dicho medio de impugnación, debe observarse estrictamente las disposiciones normativas, contenidas en los artículos 1.381 del Código Civil y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 1381 del Código Civil, estatuye:

    Sin perjuicio a que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.

    1- Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. (…)

    .

    Por otro lado el segundo aparte del artículo 440 eiudem, establece lo siguiente:

    … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (negrilla y subrayado nuestro).

    De las normas transcritas, se evidencia, que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa. El ordenamiento jurídico no dispone oportunidades distintas para proponerla en los casos en que haya sido presentado el documento junto con el escrito de contestación, o en otra oportunidad. Que los lapsos preclusivos, en la incidencia de tacha, comienzan a partir del momento de su interposición, pues el proponente de la tacha tiene la carga de formalizarla al quinto día de despacho siguiente y el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer en el quinto día siguiente a la formalización.

    Ahora bien, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    En el caso específico se evidencia de autos, que una vez propuesta la tacha incidental, el tachante la formalizó al quinto día de despacho siguiente cumpliendo así con la carga que le impone la ley; por su lado el presentante del documento no insistió en hacer valer el documento presentado en el plazo establecido para ello. No obstante, al no hacer valer el documento presentado en el lapso establecido por la parte sobre quien recae la solicitud pretende el tachante que se apliquen los efectos de su ausencia por cuanto se cumplió el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta alzada comparte el criterio sentado por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercatil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, que estableció que la no contestación al escrito de tacha no quiere decir que la consecuencia sea siempre desechar el documento tachado porque para ello es necesario entre otras cosas que la pretensión no sea contraria a derecho. Dicho establecimiento hace imperioso a este tribunal analizar si efectivamente los hechos que alega la parte que formula la tacha se subsumen con aquellos requisitos taxativos que prevé la norma para que sea procedente lo solicitado. En razón de ello este juzgador pasa incontinente a su análisis: Para tal efecto observa del escrito de tacha y su formalización que su presentante describe las razones por las cuales sostiene que los documentos tachados no tienen validez, básicamente señala que las cuarenta y cuatro (44) planillas de liquidación, notas de consumo o recibos que acompañó la parte demandante en su libelo en el juicio principal, correspondientes a los meses de abril de 2001, hasta noviembre de 2004, distinguidas con los códigos: 2017SOT042001; 2017SOT052001; 2017SOT062001; 2017SOT072001; 2017SOT082001; 2017SOT092001; 2017SOT102001; 2017SOT112001; 2017SOT122001; 2017SOT012002; 2017SOT022002; 2017SOT032002; 2017SOT042002; 2017SOT052002; 2017SOT062002; 2017SOT072002; 2017SOT082002; 2017SOT092002; 2017SOT102002; 2017SOT112002; 2017SOT122002; 2017SOT012003; 2017SOT072003; 2017SOT082003; 2017SOT092003; 2017SOT102003; 2017SOT112003; 200117SOT122003; 2017SOT012004; 2017SOT022004; 2017SOT032004; 2017SOT042004; 2017SOT052004; 2017SOT062004; 2017SOT072004; 2017SOT082004; 2017SOT092004; 2017SOT102004 y 2017SOT112004, son falsas y manifestó que ninguno de los instrumentos está adecuado a las exigencias de los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.368 del Código Civil y específicamente encuadra la tacha propuesta en el ordinal 3º del artículo 1.381 eiusdem. Ahora bien, en este sentido se observa que el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, reza:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: (…) 3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante

    (negrilla y subrayado nuestro).

    Luego del análisis al escrito de formalización de tacha, se puede apreciar fácilmente que los fundamentos de ella están referidos a que las indicaciones que aparecen en dichas planillas de condominio no se adecuan a la realidad y que han sido tomados en cuenta elemetos que deben ser excluidos de dichos recibos pues son producto de erróneo cálculo, por ello considera este tribunal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho, por cuanto los hechos planteados por el tachante no se encuadran dentro del ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, pues en nada se relacionan con su alteración o la inclusión de interlineaciones, enmiendas, testaduras, palabras, signos o guarismos que originariamente no se encontraban en el documento. Así se decide.

    En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado L.E.A.S., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Empero, este tribunal no comparte el dispositivo emanado del a quo en el caso de marras relativo a la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto ya existía auto expreso emanado de ese mismo despacho en fecha 20 de mayo de 2005, que admitía la tacha propuesta y siendo que dicho auto se encuentra firme aunado al hecho que lo sobrevenido ha de entenderse como causa o hecho surgido con posterioridad a su admisión desconocida por el juzgador, caso no ajustado al de autos pues los elementos argüidos por el juzgador de instancia para declarar la inadmisibilidad sobrevenida son los plasmados en el escrito de tacha y su formalización mal puede esto entenderse como sobrevenido, por lo expuesto este tribunal modifica el dispositivo del fallo y declara a tenor del ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil IMPROCEDENTE la tacha incidental planteada por el ciudadano A.A.T. contra la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A. Así se decide.

    Consecuente con la resolución precedente y de conformidad con el punto previo resuelto por este tribunal en relación a la inadmisibilidad sobrevenida decretada por el tribunal de instancia, se declara: IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el abogado L.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.T.; a quien se insta actuar con lealtad hacia el proceso tendiente a conseguir el fin ultimo del proceso que es la justicia y no usar ardiles procesales que no se ajustan a los lineamientos de un profesional probo con el fin del proceso. Así se decide-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.E.A.S., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la tacha de falsedad por él propuesta.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el abogado L.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.T.

TERCERO

Queda confirmada la decisión apelada con modificaciones en su dispositivo.

Dada la naturaleza del fallo hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9300

Interlocutoria/Recurso

Tacha Incidental/ Civil

Sin Lugar/ Confirma/ “D”.

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post-meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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