Sentencia nº RC.000092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000597

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por quiebra inició ALFONSO ARVELO TADEO, representado judicialmente por el profesional del derecho L.E.A.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDICAR, C.A., debidamente representada por los abogados J.G.R. y L.M.H.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 30 de marzo de 2009, conociendo en reenvío, confirmó el fallo dictado por el a quo el 13 de marzo de 2002, que declaró procedente la quiebra incoada.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por haberse encontrado procedente la denuncia relativa al vicio de incongruencia negativa enumerada por el formalizante como “…SEGUNDA…”, la Sala procede a invertir el orden establecido en el escrito respectivo, conociendo en primer lugar, lo planteado en la delación señalada, tal como sigue:

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, acusándose que la sentencia dictada en la instancia superior adolece de incongruencia negativa.

Para argumentar su denuncia el formalizante expresa que:

…el sentenciador en la sentencia recurrida (…) incurrió en incongruencia negativa al no haber resuelto todo lo alegado por mi representada, toda vez que en el escrito de contestación a la demanda, tal y como lo reconoce la recurrida en su folio trece (13), se alegó como un hecho fundamental que el monto al cual se refiere el embargo ejecutivo emanado del entonces Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluía cantidades que no eran líquida (sic), ni mucho menos exigibles, como lo eran los (sic) cantidades incluidas por concepto de costas, cuando en la sentencia definitiva dictada en aquel proceso no hubo expresa condenatoria en costas, de manera que la única deuda que pudiera invocarse como exigible era la cantidad de Bs.F.19.665,51 y no la cantidad que por costas estableció ese mandamiento que ascendió a Bs.F.5.899,65 cantidad ésta que por costas pretende la parte hoy solicitante de la quiebra que ha constituido el punto central de discusión, al extremo que no siendo una cantidad ni líquida, ni exigible la parte actora la incluye como tal en su solicitud de quiebra, esto es, como una sola deuda que alcanza la cantidad de Bs.F.19.665,51 más Bs.F.5.899,65 (ni liquida, ni exigible) pero sin hacer las distinciones, afirmando que el monto de la deuda es de Bs.F.24.196,52, toda vez, que afirma debe deducirse el monto embargado que ascendió a Bs.F.308,30, con la finalidad de que sea reconocida así, en la sentencia por el Juez (sic) de la Quiebra (sic).

Esta circunstancia fue ampliamente alegada por mi representada en la contestación a la demanda y constituía un punto esencial a ser decidido en la sentencia de Alzada (sic), por cuanto el Tribunal (sic) debía determinar la existencia de una obligación de naturaleza mercantil que se encontrara insoluta y, lógicamente, su cuantía, porque de otra manera le era imposible establecer que el pasivo superaba el activo, para de allí partir a que la parte demandada en quiebra no estaba en estado de atraso, sino de quiebra. Sin embargo, la sentencia recurrida sólo se limita a decir que existe una deuda o crédito, sin determinar su monto y afirmando que el pasivo supera el activo, sin realizar la operación aritmética necesaria.

Por ello no hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la excepción alegada por la parte demandada en la contestación, lo que hace incurrir a la sentencia en el vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, forma parte importante y determinante para la decisión de quiebra de la sociedad de comercio INVERSIONES EDICAR C.A., la determinación de la existencia y exigibilidad de la acreencia invocada por la parte actora en su libelo.

(…Omissis…)

Como se observa, resultaba esencial para la recurrida establecer el estado y cesación de pagos y la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles, lo que supone analizar si efectivamente existe una obligación que sea EXIGIBLE y líquida, así como su naturaleza mercantil, que al establecer su monto, le hará posible establecer que ella supera los activos de la empresa.-

Por ello, resultaba esencial establecer la exigibilidad de la obligación y su cuantía, lo cual nunca hizo la recurrida.-

(…Omissis…)

Obsérvese, como el propio actor, a sabiendas que no es una obligación del todo líquida y exigible, manifiesta que esta incluida por unas costas PRUDENCIALMENTE ESTIMADAS, las que, por si fuera poco, solicita al Tribunal (sic) indexe en este procedimiento de Quiebra (sic). En otras palabras el actor incluye en una sola cantidad su acreencia y manifiesta que es líquida y exigible sin serlo y adicionalmente pide se indexe.-

Por su parte, mi representada, manifiesta en su contestación que no es deudora de plazo vencido, ni esa obligación que afirma la parte actora es líquida y exigible, ya que la actora engloba en una sola cifra obligaciones diferentes y ese monto pretendido no es líquido y exigible, hecho este que como se dijo, resulta determinante en el dispositivo del fallo, por constituir materia relevante a ser decidida en una solicitud de quiebra, y así lo reproduce la recurrida en su folio 7 y 8 citando y parafraseando el escrito de contestación a la demanda, expresando que la demandada alegó en su contestación:

(…Omissis…)

Lo cierto es que era un pronunciamiento esencial la determinación de la cuantía de la obligación y la determinación de si esa acreencia era absolutamente liquida (sic) y exigible, por tres razones:

Primero, porque el monto de Bs.F.19.357,21 ya se encontraba depositado en el expediente a favor de la parte actora, ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO, de manera que si el dinero está allí a su favor consignado y este no lo retira por cuanto dice que es insuficiente porque no incluye la cantidad de 5.899,65, que supuestamente le corresponden por concepto de costas, que él estima prudencialmente en ese monto, pero que no son ni liquidas (sic), ni exigibles, por cuanto no han sido ni condenadas, ni tasadas o calculadas por Tribunal (sic) alguno, pone en evidencia que lo que pretende el actor es forzar por este procedimiento de quiebra que se reconozca ese monto como si fuera una suma liquida (sic) y exigible de dinero, porque de otra manera nos preguntamos, ¿acaso no es la finalidad del procedimiento de quiebra el liquidar todos los bienes del deudor a los fines de solventar las deudas pendientes?, entonces, siendo el actor el único acreedor y estando el monto consignado a su favor, cual (sic) sería la finalidad del procedimiento de quiebra seguido?, ya que a través de este procedimiento no puede él hacer ni líquido ni exigible unas costas (que no fueron condenadas) de otro proceso, ni tampoco puede, como pretendió en su demanda, indexar los montos reclamados, que por demás ya fueron indexados y la cantidad de Bs.F.19.357,21 es una suma indexada en aquel proceso; Por (sic) ello el Tribunal (sic) debía emitir un pronunciamiento al respecto para determinar si existía la acreencia líquida y exigible que le establece la Ley como presupuesto para la declaratoria de Quiebra.

Segundo, porque si toda la acreencia alegada como insoluta no era líquida y exigible, ese monto había que determinarlo a los fines de evidenciar si el pasivo era superior al activo de la empresa;

Tercero, para establecer que la parte demandada se encontraba en estado de insolvencia, no subsumible en el supuesto del atraso, sino en el de quiebra, como lo hizo sin emitir un pronunciamiento expreso sobre el punto comentado.-

Por lo anterior, ese procedimiento era fundamental y al no haberlo hecho, el juez quebranto (sic) el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía decidir conforme a lo alegado y probado en autos, porque ese hecho sobre de si toda la acreencia invocada era liquida (sic) y exigible, y si se trataba de una sola acreencia la misma ha debido estar en su totalidad liquida (sic) y exigible, de lo contrario ha debido invocarse ese hecho, pero en todo caso, era importante ese pronunciamiento a los fines de determinar la existencia y cuantía de una obligación líquida y exigible, que permitiera evidenciar con una operación aritmética que ésta superaba los activos de la empresa y además, que la empresa estaba en quiebra y no en estado de atraso, esto es, que solo se tratara de un problema circunstancial de la falta de liquidez, lo cual no podía establecer sin decidir en forma expresa, positiva y precisa la deuda y la cuantía de esta, que debía contraponer a los activos de la empresa, para así poder concluir que existía una superación de los pasivos a los activos, por ello, ese pronunciamiento si es esencial para resolver el fondo del asunto, que de haber emitido un pronunciamiento al respecto le hubiere sido imposible declarar la quiebra de la empresa, ya que el monto de esa deuda fue consignado a favor de la parte actora en el Tribunal (sic), de manera que no existía o en el peor de los casos, nunca se hubiere podido establecer la superación de los pasivos a los activos, no solo (sic) porque el monto estaba consignado sino porque la empresa contaba con otros bienes que superaban ese único pasivo, todo lo cual pone en evidencia que el juez no decidió conforme a los extremos que le impone el artículo 12 y que infringió directamente el dispositivo del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber emitido un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el (sic) la determinación si la deuda era líquida y exigible y el monto de la misma, tanto por haber ambas partes invocado posiciones diferentes, como por ser esencial para poder emitir un pronunciamiento sobre la existencia de una situación subsumible y calificable de Quiebra (sic) como arriba se explicó.-

En fuerza de lo anterior, al haber incurrido la recurrida en incongruencia negativa por haber dejado de resolver un argumento esencial contenido en la contestación de la demanda, por demás necesario y primordial al pronunciamiento sobre la Quiebra (sic), infringió el ordinal 5° del (sic) artículo (sic) 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pido sea declarada nula la sentencia dictada conforme al dispositivo del artículo 244 eiusdem, delación que realizo al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil.-…

.

Para decidir se observa:

Como ha quedado transcrito, el formalizante considera que la recurrida es incongruente por no haber resuelto sobre todo lo alegado por su representada la empresa demandada Inversiones EDICAR C.A., en la contestación de la demanda.

Señala que en el escrito en mención fue alegado que, “…el monto al cual se refiere el embargo ejecutivo emanado del entonces Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluía cantidades que no eran líquida (sic), ni mucho menos exigibles, como lo eran las cantidades incluidas por concepto de costas, cuando en la sentencia definitiva dictada en aquel proceso no hubo expresa condenatoria en costas, de manera que la única deuda que pudiera invocarse como exigible era la cantidad de Bs.F.19.665,51 y no la cantidad que por costas estableció ese mandamiento que ascendió a Bs. F. 5.899,65…”.

Afirma que, la cantidad que por concepto de costas pretende la parte solicitante de la quiebra, constituye “…el punto central de discusión, al extremo que no siendo una cantidad ni líquida, ni exigible la parte actora la incluye como tal en su solicitud de quiebra, esto es, como una sola deuda que alcanza la cantidad de Bs.F.19.665,51 más Bs.F.5.899,65 (ni liquida, ni exigible) pero sin hacer las distinciones, afirmando que el monto de la deuda es de Bs.F.24.196,52, toda vez, que afirma debe deducirse el monto embargado que ascendió a Bs.F.308,30, con la finalidad de que sea reconocida así, en sentencia por el juez de quiebra…”.

Ahora bien, en la delación se asevera, que dicho asunto, a pesar de haber sido alegado en la contestación y constituir “…un punto esencial a ser decidido por la sentencia de Alzada (sic)…”, para determinar “…la existencia de una obligación de naturaleza mercantil que se encontrara insoluta, y lógicamente, su cuantía…”, (única forma de establecer que el pasivo de la empresa demandada superaba su activo); no fue resuelto en la decisión dictada por el ad quem, fallo en el cual al respecto, según el denunciante; “…solo (sic) se limita a decir que existe una deuda o crédito, sin determinar su monto y afirmando que el pasivo supera el activo, sin realizar la operación aritmética necesaria…”.

A propósito de los argumentos presentados por el formalizante para solicitar la nulidad de la recurrida, la Sala estima oportuno ratificar que de acuerdo con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente, cuando el juez ha dejado de resolver sobre alegatos expuestos por las partes en el libelo de demanda o en la contestación como términos de la litis, se considera que el fallo por aquel proferido, adolece de incongruencia negativa.

Así lo ha venido sosteniendo la Sala, en numerosas sentencias, como la del 30 de mayo de 2006, dictada para resolver el recurso de casación Nº 00353, interpuesto en el caso J.S.C., contra Laboratorios Valmor C.A. (VALMORCA), expediente Nº 05-765, en la cual, citándose el fallo Nº 00194, proferido por esta Sala en fecha 3 de mayo de 2005, en el caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso; respecto a la incongruencia negativa, se expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

En el citado fallo, se encuentra claramente descrita la razón por la cual esta Sala consideraría que una sentencia adolece del vicio denunciado, lo cual ocurre, como se ha indicado, cuando el juez resuelve el asunto controvertido, omitiendo algún alegato o defensa expuesto por alguna de las partes en litigio, al trabar la litis.

En el caso de especie, quien denuncia afirma, que tratándose de un alegato expuesto por su representada (la empresa demandada), en su escrito de contestación a la demanda; en la recurrida, no se resolvió respecto a aspectos como “…la determinación de la existencia y exigibilidad de la acreencia invocada por la parte actora en el libelo (…) y su cuantía…”, y por ello, para apoyar la existencia del vicio denunciado, asegura que para establecer “…el estado de cesación de pagos y la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles…”, en la recurrida dejó analizarse “…si efectivamente existe una obligación que sea EXIGIBLE y liquida (sic), así como su naturaleza mercantil que al establecer su monto, le hará posible establecer que el pasivo supera el activo…”.

Ante la omisión delatada, la Sala consideró absolutamente necesario examinar en forma exhaustiva tanto de la contestación de la demanda, como lo decidido por el juez de reenvío, y una vez verificado el contenido de dichas actuaciones, se procede a dejar transcritos en el presente fallo, los extractos que contienen aquellos alegatos cuya omisión ha sido denunciada.

En primer lugar debe destacarse, que la parte demandante (hoy recurrente), al responder lo pretendido por el actor en el libelo, alegó lo siguiente:

…nuestra representada se opone a pagar la suma antes indicada, no por carecer de los medios suficientes para dar cumplimiento a lo condenado a pagar, ya que (…) es una empresa seria y solvente, sino por la falta de certeza de la deuda que pretende cobrar el ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO (lo condenado y las costas procesales), y en vista de ello ha procedido absurdamente a introducir la presente demanda declaratoria de quiebra alegando una serie de hechos que en nada se relacionan con lo que debe ser objeto del debate de ese tipo de procedimientos.

Por otro lado, la deuda que alega el accionante no posee las características de cierta, liquida (sic) y exigible, por las razones antes dadas, es indispensable a los fines de poder establecer que ha habido cesación de pagos, identificar las características de la deuda supuestamente IMPAGADA. Estas características según la doctrina son de dos (02) tipos: Cualitativos: (Referidos a la naturaleza de la deuda en cuestión que en todo caso debe ser MERCANTIL y determinante de la cesación de pagos) y Cuantitativos: (Referidos al número o quantum de los pagos rehusados que son indispensables a los efectos de calificar el estado de cesación de pagos)…

. (Destacados de lo transcrito).

La recurrida, para resolver sobre el asunto controvertido, decidió lo siguiente:

…Para decidir el Tribunal observa:

(…Omissis…)

Trabada la litis, en los términos anteriores, pasa este Juzgador a examinar las pruebas que fueron consignadas, tanto en el libelo, como en la contestación a la demanda, así como también, en el lapso de promoción de pruebas como fundamento de las posiciones en juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento (sic).

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento (sic) Civil, le corresponde a esta alzada analizar y valorar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes.

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte Actora:

(…Omissis…)

Pruebas de la parte Demandada:

(…Omissis…)

A. como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, y visto que las partes intervinientes no consignaron escritos de informes, procede esta Alzada a resolver el fondo del presente asunto, en carácter de Tribunal de reenvío, que no es otra cosa que determinar si el demandado se encuentra en estado de quiebra.

Es preciso acotar que el artículo 914 del Código de Comercio establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo establecido y citado en la anterior norma es preciso acotar que los requisitos esenciales para que proceda la quiebra son la cualidad de comerciante del deudor, el estado de cesación de pagos de éste, la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y la ausencia de estado de atraso, cuando se encuentran presentes las anteriores condiciones, el empresario afectado está obligado a presentar una manifestación de quiebra ante el Juez de comercio y los acreedores pueden también demandar la quiebra.

La cualidad de comerciante deriva de la aplicación del criterio establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, “son comerciantes lo que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles...”, en consecuencia pueden ser sometidos a la quiebra los comerciantes individuales y todas las sociedades mercantiles.

La doctrina ha establecido que los presupuestos de la quiebra son los mencionados en el artículo 914 del Código de Comercio, como procedimiento de ejecución colectiva, requiere la condición de cuatro elementos determinantes para su declaración.

La Dra. Pisani; señala que el primero de ellos va referido al elemento subjetivo como presupuesto básico de la institución; ella no se aplica sino a los comerciantes de profesión, trátese de comerciante individual o social, de modo pues que tanto el sujeto físico como la persona jurídica que ejerzan el comercio en nombre propio, además sean mayoristas o al detal, venezolanos o no, pueden ser declarados en quiebra.

El concepto de quiebra involucra en él la noción de cesación de pagos, sin detenerse a precisar su contenido, suple la doctrina la indeterminación legislativa a través de varias corrientes que han tratado en vano de unificar y esclarecer la jurisprudencia, dicha expresión de cesación de pagos es incorporada en nuestros códigos, con la mención excluyente del estado de atraso, institución jurídica ésta introducida en el código de 1904 y que no ha permitido en su comparación con la figura de la quiebra, delinear con claridad el debatido concepto de la cesación de pagos.

La doctrina extranjera y los primeros comentaristas de nuestro Código de Comercio, al igual muchos autores y la jurisprudencia han notado la necesidad de distinguir entre los conceptos de insolvencia y cesación de pagos, pero al intentar diferenciarlos, mezclan los orígenes de ambas figuras y se ejemplifican confusamente, así, no seria (sic) motivo de cesación de pagos sino de insolvencia la depreciación eventual de las mercaderías existentes, y a su vez la dificultad de vender prontamente las mercancías o efectos del comercio, esto es, la falta liquidez podría dar lugar al atraso o a la quiebra, respectivamente, siempre que el comerciante sea solvente o no.

La cesación de pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, de manera que no es suficiente que ocurra en las deudas civiles. Para que el acreedor por compromisos no mercantiles pueda demandar la quiebra del comerciante, debe cumplir la condición que le impone el artículo 931 del código de comercio; justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles que deben ser además exigibles. Si las obligaciones incumplidas por el comerciante no son de naturaleza mercantil no tendrá lugar el procedimiento de quiebra, pese a ser ésta una institución característica de los comerciantes, en consecuencia si el acreedor lo es por deudas del comercio, la exigencia legal a los efectos de obtener la declaratoria de quiebra se circunscribe a probar la naturaleza mercantil del compromiso y a explicar todos los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de los pagos del deudor. Mientras que si la deuda es de carácter civil, el interesado deberá probar, además de los extremos indicados, la exigencia de su propia acreencia aún cuando ésta no sea exigible todavía.

El código de comercio exige, para configurar la quiebra, una concurrencia de situaciones, las cuales debemos analizar y consecuencialmente, delimitar, a objeto de interpretar el significado del cuarto presupuesto normativo del articulo (sic) 914, en estudio; “Que el comerciante no esté en situación de atraso”, a los fines de determinar la procedencia de la quiebra, tal presupuesto de la quiebra, pese a la aparente simplicidad con que el texto de ley lo enuncia, compendia sin embargo un conjunto de circunstancias, cada una de las cuales suscita a la vez serie (sic) de problemas interpretativos. Entonces siguiendo el orden del propio dispositivo del atraso (art 898) y no la importancia del requisito debemos entender, en necesaria hermenéutica a contrario:

a) Que el pasivo del comerciante supere el activo. En principio, ya que al preverse para el atraso que el activo excede “positivamente” del pasivo, la norma da margen a otras interpretaciones, de ella resulta claro, en efecto, que cuando el activo sea igual o inferior al pasivo, no se da el presupuesto legal, pero cuando el activo exceda apenas el pasivo, o aun, cuando no lo supere positivamente, mal podríamos afirmar que se conforme el pedimento normativo.

b) Que la situación comprometida del comerciante se deba a otra razón que no sea la iliquidez debida a sucesos imprevistos o a causas de cualquiera otra manera excusable. En consecuencia, y con vistas a la concurrente precisión de los requisitos exigidos, se impondría la interpretación de que el estado de quiebra pueda obedecer no sólo a causa distinta de la iliquidez (falta de numerario) sino también a la propia iliquidez cuando ésta sea el resultado de sucesos previstos o previsibles o de cualquier otra causa no excusable, sin respaldo por supuesto en un equilibrio patrimonial.

c) Que se trate del cese en el pago de las obligaciones del comerciante y no de la necesidad de éste de retardar o aplazar sus pagos. De la definitividad de la primera circunstancia, y de la transitoriedad de la otra, a nuestro modo de ver, ya dijimos en el capítulo correspondiente la diferencia entre ambos conceptos.

d) Que no se trate de la situación jurídica de gracia otorgada por la ley al comerciante no doloso, sino de un estado de justicia que provea a la suerte de todos los acreedores y asegure su condición igualitaria de las circunstancias enumeradas las tres primeras son de hecho; pero esta que analizamos, debido a la vaga concepción de la norma; “no estando en estado de atraso”, plantea la interrogante. ¿Se precisará de la declaratoria judicial del beneficio o bastará, por el contrario, con el conocimiento de la situación de hecho? La doctrina se pronuncia por la juricidad no obstante la imprecisión de la exigencia dentro del concepto de quiebra.

e) Que los acreedores, y no solo el comerciante, pueden incoar el procedimiento. En el atraso, el derecho y por tanto la acción, para pedir al Juez la autorización con fines de liquidación amigable esta circunscrito al comerciante que reúne las condiciones antedichas. En cambio, en el procedimiento de quiebra se prevén tres vías posibles: la solicitud del deudor, la demanda de los acreedores y para algunos la declaratoria de oficio.

En este orden de ideas y después de hacer un análisis de los presupuestos establecidos por la ley y estudiados por la doctrina para que se configure la quiebra, este Juzgador procede a establecer si en el caso bajo estudio los mismos están configurados, por lo que es de observar de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio que quedó probado en autos lo siguiente:

La condición de comerciante del demandado, establecida en el antes citado articulo 10 del Código de Comercio, visto que de los autos se desprende acta constitutiva, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 40 A-Sgdo de fecha 27 de mayo de 1985, donde consta que la demandada INVERSIONES EDICAR C.A. (sic) es una empresa mercantil, y a la cual este juzgador le dio pleno valor probatorio quedando probado en autos la condición de comerciante de la demandada. Así se establece.

En cuanto a la cesación de pagos el apoderado judicial de la parte actora alegó la imposibilidad de cobro del embargo ejecutivo practicado sobre bienes de la deudora, en fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la sentencia definitiva a favor de la demandada y contra la demandante. Asimismo alegó la insolvencia por parte de la demandada por la venta con irregularidades y precios por debajo a los del mercado, de los bienes inmuebles que constituían el patrimonio de la demandada INVERSIONES EDICAR, C.A., y no habiendo ingresado en el mismo, el precio de la venta de estos inmuebles, por lo cual la actora no puede ejecutar el Mandamiento de ejecución de fecha 03 de agosto de 2000, por no encontrar bienes de la demandada para hacerlo.

De lo alegado se pudo probar en autos que existe una deuda o crédito por parte de la demandada a favor de la actora, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente No. 6733-96 del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judiciales contentivas de la Sentencia declarada con lugar por demanda de cumplimiento de contrato de depósito, y mandamiento de ejecución librado por este Juzgado, el cual no ha podido ser ejecutado en virtud de haberse insolventado la demandada para no cumplir con su obligación de cancelar dicha deuda, tal y como consta en el documento de venta de los Doscientos Setenta y Cinco (275) puestos de estacionamiento y venta esta que no fue asentada en libros de la demandada por no constar en los asientos de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa demandada consignada en autos, y por no haberse desvirtuado en la prueba de exhibición de los libros que los ingresos productos de estas ventas hayan ingresado de manera contable a la empresa, aunado a ello, de las actas del presente expediente se desprende confesión por parte del encargado de la demandada P.B., donde manifiesta que INVERSIONES EDICAR, C.A. “ha dejado de percibir ingresos” , (sic) y asimismo se aprecian de las actas irregularidades por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones por omitir información al Registro Mercantil de su actividad comercial, de lo cual se puede apreciar que existe un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones por parte de la demandada, ya que la misma no presento un balance contable de sus movimientos avalado por un contador publico colegiado que desvirtuara lo alegado por la actora, y que probara que su activo era superior a su pasivo, siendo así es de observar por esta alzada que están dados todos los supuestos para que se configure una cesación de pagos por parte de la demandada en contra de su acreedor. Así se establece.

Ahora bien, es de observar por esta superioridad que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que la deuda o crédito que tiene con la actora no es de naturaleza mercantil, hecho este que pone de manifiesto que la demandada admite tener una deuda o crédito con la actora.

La presente deuda o crédito proviene del cumplimiento de un contrato de depósito, en virtud de la explotación mercantil de esta actividad por INVERSIONES EDICAR, C.A., en un local de su propiedad, en forma de prestación de servicio de carácter lucrativo, la cual consiste en la guarda y custodia de bienes muebles (vehículos) ajenos que se realiza por un tiempo y un precio que se determina en base a la duración del servicio, en el cual se encuentran presentes lo elementos establecidos por la Ley mercantil, tanto por la naturaleza del mismo por se (sic) un acto de comercio que proporciona lucro y es ejercido por una institución mercantil bajo la forma de compañía anónima.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 2 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Articulo (sic) 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente;

10º El depósito por causa de comercio;…

De conformidad con lo señalado en el artículo anterior cabe destacarse que el Código Civil define el depósito como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla y distingue entre el depósito judicial o secuestro, que puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles y el deposito extrajudicial que solo puede tener por objeto cosas muebles, al deposito extrajudicial se le denomina también depósito propiamente dicho y el mismo puede ser voluntario o necesario. El depósito propiamente dicho es siempre un contrato (art. 1.751 del Código Civil). A esta categoría pertenece el depósito mercantil, el cual se diferencia del civil por las siguientes particularidades: El depósito civil es gratuito, el depósito mercantil es oneroso (Art. 532 del Código de Comercio). El depósito mercantil es identificado por el ordinal 10 del artículo 2 del Código de Comercio como se citó anteriormente, es decir acto de comercio por conexión, bien para el depositante o bien para el depositario.

Esta Alzada puede concluir de todo lo antes explanado, que el crédito o deuda que tiene la demandada a favor de la actora es de naturaleza mercantil. Así se establece.

Puede concluir este juzgador después de haber analizado cada uno de los presupuestos establecidos para que se configure la quiebra, y quedando demostrado en autos que existe una cesación de pagos por parte de la demandada, que el demandado es un comerciante y que el crédito es de naturaleza mercantil y que el pasivo de la empresa supera el activo, configurándose de esta manera lo presupuestos de procedencia establecidos en el articulo (sic) 914 del Código de Comercio para que se configure la quiebra, es por lo que esta alzada considera que la demandada se encuentra es estado de quiebra. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES EDICAR, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Quiebra intentada por el ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO en contra de INVERSIONES EDICAR, C.A. (SIC) en consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio el Tribunal hace las siguientes declaraciones:

PRIMERO)- Se designa Síndico Provisional de la quiebra al Dr. ARMANDO DE PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.210, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 8.244 y de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta para que manifieste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes su aceptación o y en caso afirmativo, preste el juramento de ley a tenor de los Artículos 969 y 971 del Código de Comercio.

SEGUNDO)- Se ordena la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, sus libros Diario, Mayor e Inventarios, así como también Libro de Asambleas y de Accionistas, cartas y documentos que contribuyan a esclarecer su actual situación patrimonial.

TERCERO)- Se ordena oficiar a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que todas las cartas, telegramas y cualquier correspondencia dirigida a la fallida, sea entregada al Sindico Provisional designado:

CUARTO)-Se decreta la prohibición de realizar pagos y entrega de mercancías a la fallida reputándose nulos dichos pagos o entregas y se ordena a las personas que tengan bienes o papeles de la fallida que los pongan a disposición del Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la quiebra.

QUINTO)- Se ordena la convocatoria a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta general que tendrá lugar el día y la hora que oportunamente determinará el Tribunal en dicha convocatoria.

SEXTO)-Se hace saber a los acreedores residentes en la República, que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del diario en el se ordenará publicar la presente declaratoria de quiebra, mas un término de distancia a razón de doscientos (200) Kilómetros por día, ocurran con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento de quiebra sin volverse a citar a ningún ausente.

SEPTIMO)- Se hace saber a los acreedores domiciliados fuera de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que se le conceden los plazos siguientes: Tres (3) meses para los domiciliados en Las Antillas y Republica (sic) de Colombia; Cinco (5) meses para los domiciliados en A. delS., A. delN. y Europa; Seis (6) meses para los domiciliados en otros lugares del mundo, para que concurran con los documentos justificados de sus créditos, bajo apercibimiento de no volver a citar ningún ausente.

OCTAVO)- Se ordena la publicación se esta sentencia declaratoria de quiebra y la prohibición de pagar y entregar mercancías a la fallida, contemplada en el número 4º del Articulo (sic) 937 del Código de Comercio, cuya publicación deberá efectuarse en el diario El Nacional de esta ciudad de Caracas.

NOVENO)- De conformidad con el Articulo (sic) 942 del Código de Comercio, se ordena que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles y mercantiles, que actualmente se hallen pendientes contra la fallida, deben ser acumuladas al presente juicio universal de quiebra, para cuyo propósito se dispone oficiar lo conducente a los Tribunales donde cursen dichas causas.

DECIMO)- De conformidad con los Artículos 943 y 944 del Código de Comercio, se declara exigibles las deudas de la fallida de plazo no vencido y se declara que dejaran de correr intereses sobre toda acreencia con privilegio, prenda o hipoteca.

UNDECIMO)-De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 924 del Código de Comercio, el Tribunal se reserva establecer por Auto separado si considera pertinente remitir copia de estas actuaciones al Juez penal competente, para que en esa jurisdicción se determine si hay méritos suficientes para calificar la quiebra de culpable o fraudulenta.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE…”. (Subrayado de la Sala).

Al examinar el texto de la recurrida, encuentra la Sala que al formalizante le acompaña la razón al delatar la incongruencia negativa de la misma, por cuanto tal como fue denunciado, en dicha sentencia, nada dijo el sentenciador respecto a lo alegado por la empresa demandada en su contestación relativo a ciertas cantidades de dinero, referidas por el demandante como acreencias a su favor, al fundamentar su pretensión.

En este sentido, encuentra la Sala que ciertamente, para lograr una determinación respecto a la cesación de pagos o el atraso de la empresa cuya quiebra pretende la parte actora, era fundamental el pronunciamiento por parte del sentenciador, respecto a los montos que permitieron afirmar, en el caso particular, que el pasivo de la entidad comercial demandada supera su activo. Sin embargo, habiéndose alegado en la contestación la necesidad de dicha determinación, el juez de reenvío no resolvió sobre ello.

Constata también la Sala que, en cuanto al asunto de las costas generadas en el juicio que dio origen a la sentencia condenatoria, cuya inejecución refiere la parte actora para justificar su pretensión de quiebra de la demandada, el juez de reenvío nada expresó.

La demandada, como se indicó al inicio del presente fallo; alegó en su contestación, que para incluir el concepto de costas en la acreencia presentada por el actor al fundamentar su pretensión, era necesario que las mismas ya hubieren sido calculadas, pues no siendo así, la supuesta acreencia no era líquida y exigible, y sin embargo al respecto, tal como lo constató la Sala, el sentenciador que profirió la recurrida, no se pronunció.

En razón de lo descrito con precedencia, esta Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en su abundante jurisprudencia; que el sentenciador debió resolver lo relativo a la quiebra demandada, según lo alegado y probado por ambas partes, tal como le obliga el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.

Habiendo sido alegado en el escrito de contestación a la demanda, que para declarar como fallida a la demandada, resultaba estrictamente necesario que se estableciera el quantum que permitiera asegurar numéricamente que los pasivos de dicha empresa superaban su haber, nada fue resuelto al respecto, y con tal proceder, por parte de dicho juzgador; resultó quebrantado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciándose por incongruencia negativa la sentencia recurrida, la cual, en razón de la procedencia del vicio denunciado, debe ser anulada conforme a lo establecido en el artículo 244 del referido código adjetivo, tal como será expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Cumpliéndose con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la procedencia de una denuncia por defecto de forma, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009.

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000597

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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