Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010944

ASUNTO : EP01-P-2007-010944

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: L.A.R.G.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: L.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.868, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: 350: Año: 2002; Color: Blanco; Placas:73MGAT; Serial de Carrocería:8ZCJRZ4R82V339789; Uso: Carga, Serial del Motor: 82V339789 y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinto del Estado Táchira, tomo197; N° 44, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a revisar exhaustivamente las documentaciones relacionadas con el referido vehículo y los teléfonos celulares, constatando la veracidad y autenticación de los mismos.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

En fecha 30 de Abril de 2.007, fue retenido al ciudadano L.A.R.G. un vehículo, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia del procedimiento: “…Encontrándome en mis labores de servicios en el punto de control fijo de la pedrera se presentó un vehículo tipo camión de color blanco, procedente de la vía que conduce a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde le solicite al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la referida alcabala para proceder a efectuar una revisión al vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, acto donde el mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse L.A.R.G. titular de la cedula de identidad N° 9.223.868. Seguidamente le solicite los documentos de propiedad del referido vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet, PLACA: 73MGAT, CLASE: CAMION, TIPO PALTAFORMA, MODELO:350, COLOR BLANCO, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR34R82V339789, y SERIAL DEL MOTOR: 8ZV33, así mismo presento documento de compra venta de dicho vehículo Registrado en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual lo acredita como propietario del mismo. Consecutivamente procedí a consultar vía telefónica los datos del vehículo y del ciudadano antes mencionados, al sistema de datos de SIPOL del Estado Guarico, con sede en San Juan de lo Morros, con la finalidad de constatar si tanto el vehículo como el ciudadano propietario se encontraban solicitados o requeridos por algún organismo de Seguridad del Estado, dependencia en la cual me informaron que el ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado N°2. Posteriormente procedí a la detención del mismo y notificar la fiscal 47 del Ministerio Publico, con sede en San Cristóbal, quien se dio por notificada de la siguiente actuación, indicando que el mencionado ciudadano fuera recluido en el puesto policial de S.B., y las actuaciones remitidas al C.I.C.P.C, de la misma población. Así mismo el ciudadano en mención portaba UN (01) Teléfono Motorota plateado, Serial N° FCC-ID-HD-T-56F-11 con batería N° SNN596C y un teléfono Nokia Color negro y gris, serial ESN037/06964983, con batería Serial N° 0448325636. …”.

Al folio 2, cursa Consignación de Escrito de solicitud de Entrega de vehículo por parte de Abogado Defensor, y al folio 20, Escrito igualmente de la defensa en el cual solicita la corrección por error de la oficina de alguacilazgo que habían enviado al Tribunal de ejecución N° 2 la solicitud de entrega del vehículo y teléfonos celulares.

Al folio 22, cursa oficio emanado de este tribunal de control solicitud de la causa EP01-P-2003-000262, el cual presuntamente guardaba relación con el presente vehículo, la cual fue respondida por el Tribunal de Ejecución N° 2, tal como consta en le folio 23, que el mismo no guarda relación con la presente causa remitiéndose las actuaciones del mismo.

Así mismo se pudo desprender de las mismas actuaciones la documentación al respecto, tales como la compra venta del vehículo antes descrito emanado de la Notaría Pública Quinto del Estado Táchira, a favor del ciudadano L.A.R.G., que consta en el Folio 44, y al folio 09 la guardia y custodia emanado del tribunal de control de primera instancia Extensión Guasdualito, Estado Apure, de fecha 05 de febrero de 2005, los cuales fueron constatado a la vista de este tribunal original de la compra venta notariada así como copia certificadas del tribunal de Guasdalito, Estado Apure.

De igual manera consta al folio 07 y 08, Original del documento de la compra del celular MOTOROLA RAZER V3VENTA ESN y un NOKIA 2256 03706964983, de su propiedad.

Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor L.A.R.G., aunado a que dicho solicitante le fue concedido por el tribunal de control de primera instancia Extensión Guasdualito, Estado Apure, de fecha 05 de febrero de 2005, en guardia y custodia no existiendo averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante, la guardia y custodia la cual fue objeto del tribunal anteriormente identificado, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: características MARCA: Chevrolet, PLACA: 73MGAT, CLASE: CAMION, TIPO PALTAFORMA, MODELO:350, COLOR BLANCO, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR34R82V339789, y SERIAL DEL MOTOR: Serial N° 0448325636.al ciudadano L.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.868, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar actos de comercio sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano L.A.R.G.C.: Se acuerda realizar oficio dirigido al Estacionamiento Guaicaipuro de la Ciudad de S.B., donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano L.A.R.G.N. a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda LA ENTREGA DE LOS CELULARES UN (01) Teléfono Motorota plateado, Serial N° FCC-ID-HD-T-56F-11 con batería N° SNN596C y un teléfono Nokia Color negro y gris, serial ESN037/06964983, con batería Serial N° 0448325636. SEXTO: Se acuerda, realizar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) para la entrega de los teléfonos celulares plenamente identificados.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Julio 2007

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. FANISABEL G.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010944

ASUNTO : EP01-P-2007-010944

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: L.A.R.G.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: L.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.868, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: 350: Año: 2002; Color: Blanco; Placas:73MGAT; Serial de Carrocería:8ZCJRZ4R82V339789; Uso: Carga, Serial del Motor: 82V339789 y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinto del Estado Táchira, tomo197; N° 44, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a revisar exhaustivamente las documentaciones relacionadas con el referido vehículo y los teléfonos celulares, constatando la veracidad y autenticación de los mismos.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

En fecha 30 de Abril de 2.007, fue retenido al ciudadano L.A.R.G. un vehículo, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia del procedimiento: “…Encontrándome en mis labores de servicios en el punto de control fijo de la pedrera se presentó un vehículo tipo camión de color blanco, procedente de la vía que conduce a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde le solicite al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la referida alcabala para proceder a efectuar una revisión al vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, acto donde el mencionado ciudadano, quien dijo ser y llamarse L.A.R.G. titular de la cedula de identidad N° 9.223.868. Seguidamente le solicite los documentos de propiedad del referido vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet, PLACA: 73MGAT, CLASE: CAMION, TIPO PALTAFORMA, MODELO:350, COLOR BLANCO, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR34R82V339789, y SERIAL DEL MOTOR: 8ZV33, así mismo presento documento de compra venta de dicho vehículo Registrado en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual lo acredita como propietario del mismo. Consecutivamente procedí a consultar vía telefónica los datos del vehículo y del ciudadano antes mencionados, al sistema de datos de SIPOL del Estado Guarico, con sede en San Juan de lo Morros, con la finalidad de constatar si tanto el vehículo como el ciudadano propietario se encontraban solicitados o requeridos por algún organismo de Seguridad del Estado, dependencia en la cual me informaron que el ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado N°2. Posteriormente procedí a la detención del mismo y notificar la fiscal 47 del Ministerio Publico, con sede en San Cristóbal, quien se dio por notificada de la siguiente actuación, indicando que el mencionado ciudadano fuera recluido en el puesto policial de S.B., y las actuaciones remitidas al C.I.C.P.C, de la misma población. Así mismo el ciudadano en mención portaba UN (01) Teléfono Motorota plateado, Serial N° FCC-ID-HD-T-56F-11 con batería N° SNN596C y un teléfono Nokia Color negro y gris, serial ESN037/06964983, con batería Serial N° 0448325636. …”.

Al folio 2, cursa Consignación de Escrito de solicitud de Entrega de vehículo por parte de Abogado Defensor, y al folio 20, Escrito igualmente de la defensa en el cual solicita la corrección por error de la oficina de alguacilazgo que habían enviado al Tribunal de ejecución N° 2 la solicitud de entrega del vehículo y teléfonos celulares.

Al folio 22, cursa oficio emanado de este tribunal de control solicitud de la causa EP01-P-2003-000262, el cual presuntamente guardaba relación con el presente vehículo, la cual fue respondida por el Tribunal de Ejecución N° 2, tal como consta en le folio 23, que el mismo no guarda relación con la presente causa remitiéndose las actuaciones del mismo.

Así mismo se pudo desprender de las mismas actuaciones la documentación al respecto, tales como la compra venta del vehículo antes descrito emanado de la Notaría Pública Quinto del Estado Táchira, a favor del ciudadano L.A.R.G., que consta en el Folio 44, y al folio 09 la guardia y custodia emanado del tribunal de control de primera instancia Extensión Guasdualito, Estado Apure, de fecha 05 de febrero de 2005, los cuales fueron constatado a la vista de este tribunal original de la compra venta notariada así como copia certificadas del tribunal de Guasdalito, Estado Apure.

De igual manera consta al folio 07 y 08, Original del documento de la compra del celular MOTOROLA RAZER V3VENTA ESN y un NOKIA 2256 03706964983, de su propiedad.

Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor L.A.R.G., aunado a que dicho solicitante le fue concedido por el tribunal de control de primera instancia Extensión Guasdualito, Estado Apure, de fecha 05 de febrero de 2005, en guardia y custodia no existiendo averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante, la guardia y custodia la cual fue objeto del tribunal anteriormente identificado, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: características MARCA: Chevrolet, PLACA: 73MGAT, CLASE: CAMION, TIPO PALTAFORMA, MODELO:350, COLOR BLANCO, AÑO:2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR34R82V339789, y SERIAL DEL MOTOR: Serial N° 0448325636.al ciudadano L.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.868, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar actos de comercio sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano L.A.R.G.C.: Se acuerda realizar oficio dirigido al Estacionamiento Guaicaipuro de la Ciudad de S.B., donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano L.A.R.G.N. a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda LA ENTREGA DE LOS CELULARES UN (01) Teléfono Motorota plateado, Serial N° FCC-ID-HD-T-56F-11 con batería N° SNN596C y un teléfono Nokia Color negro y gris, serial ESN037/06964983, con batería Serial N° 0448325636. SEXTO: Se acuerda, realizar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) para la entrega de los teléfonos celulares plenamente identificados.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Julio 2007

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. FANISABEL G.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.G.

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