Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000012

PARTE DEMANDANTE: O.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 8.626.014, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue el ciudadano O.A.B.F., contra el Municipio Autónomo San F.d.e.A. por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, dictó decisión mediante la cual ordenó a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio San F.d.e.A., que suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.B.F..

Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2014 (folio 178).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el tercer (3º) día hábil siguiente a las 03:00 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por cuanto dicha decisión no se corresponde con la medida solicitada por su representada, en virtud de que se está en presencia de un incumplimiento que hace exigible la obligación.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Apure, acordó la ejecución forzosa ordenando a la Alcaldía del Municipio San Fernando incluir en el presupuesto del año 2012 el 50% de las cantidades adeudadas, en el año 2013 el 50% del total de los montos adeudados.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., solicitó “…medida de embargo contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A., del monto que ordenó incluir este Tribunal al ejercicio fiscal del año 2013 y que dicho ente no canceló…”.

En virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.B.F..

Razón por la cual, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha siete (07) de marzo de 2014.

Al respecto, este Tribunal antes de resolver la presente controversia hace las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala, que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, tomando en cuenta que estas prerrogativas no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, de igual forma la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público en el artículo 36, le atribuye a los estados, los mismos privilegios y prerrogativas de la República, así mismo el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública establece, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, a su vez la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda, en razón que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por lo tanto, cuando el ejecutable es un ente de la Administración Pública, la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares, con lo que los poderes del Juez se encuentran menguados vista la necesidad que el ejercicio del poder judicial no atente con la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios de la República, no puede operar la ejecución forzosa, ya que la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares o al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de julio de 2003 y en la sentencia Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde señala.

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público

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Ahora bien, por otra parte debe señalar este Juzgador, que cursante a los folios 163 y 164, de la presente causa se observa la consignación mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2014, de cheque signado con el N° 49-02185322, del Banco del Pueblo, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), correspondiente al pago del 50% del monto total de la demanda incoada por el ciudadano O.A.B.F., evidenciándose la voluntad de la demandada de dar cumplimiento a la obligación contraída.

A juicio de quien decide, tal consignación no es más que una manifestación de voluntad del accionado de cumplir con la obligación, pero el mismo no sustituye el agotamiento del proceso de ejecución de sentencia establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito....omissis...”.

Ahora bien, en caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.B.F., ya identificado.

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa ha procedido de la misma manera en casos análogos, específicamente en el caso Técnica Construcciones 27, C.A., contra el Municipio M.B.I. del estado Aragua, sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, ordenando en dicho caso a la Alcaldesa del Municipio M.B.I., informar a la Sala, acerca de la inclusión en el presupuesto de gastos del ejercicio 2010, de una partida destinada al pago de la cantidad de doce mil ochenta céntimos (Bs. 12.089,80),… a favor de la parte actora, Técnica Construcciones 27, C.A.

Por todos los razonamientos antes señalados, y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa antes mencionado, este Juzgado considera que la Jueza del Tribunal Aquo actuó ajustada a derecho, al oficiar a la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A. a los fines que suministrara información con relación al cumplimiento del a inclusión del pago del 5’0% de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.B.F. demandante de autos, pues está dentro de sus facultades tal acción, en consecuencia quien decide debe declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el Abogado M.G., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 27.483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A. suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.B.F.. En consecuencia, se confirma la decisión antes mencionada; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres (02:50) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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