Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.365.099 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.O., M.L.A. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.718.812, V-13.056.281 y V- 4.027.571, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.887, 102.312 y 22.092, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.463 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: S.D.R., J.J.B.S., N.R.C., S.F., ADRIANA TRUJILLO Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.338.390, 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 13.814.772 y 14.365.441 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.324, 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009392

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.B., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el N° 0904 de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, contra la decisión de fecha 08 de Febrero del Año 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita y Sin Lugar la Reconvención propuesta.

En fecha Nueve de Marzo del año dos mil Once (09-03-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin haber hecho uso en la oportunidad legal por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 03 de Abril del 2009, la misma fue declarada Parcialmente con Lugar y Sin Lugar la Reconvención, siendo está apelada por las parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis…El día Veintiuno (21) de Marzo del año en curso, a las 9:40 pm horas, conducía un vehículo de mi propiedad Marca: MITSUBISHI, tipo SEDAN, Modelo: LANCER GL 1.3, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Placa: ABV37J, Serial del Motor: XN2863, Serial de Carrocería 8X1CK1ASNX0000466, Año: 1999; según consta de documento de venta de fecha 14 de agosto de dos mil ocho, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, dejándolo anotado bajo el Nº 34, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompaño marcado “A” desde la avenida B.V. hacia la avenida C.P. para regresar, me detuve para cerciorarme que no venía algún vehículo incorporándome a la avenida nuevamente y tomando las medidas de seguridad, cuando intempestivamente un vehículo Marca: MITSUBISHI, Placa: VDC-75V, Modelo: TOURING, Clase: LANCER, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Año: 2008, conducido por su propietario el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.463, y de este domicilio, conduciendo en forma imprudente debido a que se desplazaba ha alta velocidad impactándome violentamente por la parte trasera de mi vehículo. El valor de los daños ocasionados al vehículo, asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bsf. 23.570,00), según experticia levantada por la Dirección de T.T. y la cual acompaño marcada “B”. El Señor L.R.B., me ha hecho saber y consta en el expediente emitido por Transito terrestres que su vehiculo no tiene póliza de seguro de ninguna clase. Ahora bien, Ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones hechas por mi y por mi abogada asistente tendientes a obtener el pago de la anterior suma, o para conversar con el señor antes identificado y llegar a un acuerdo amistoso dirigiéndonos a la Urbanización P.R., rosaleda casa Nº 8, donde reside el ciudadano, no lo conseguimos; luego a su sitio de trabajo ubicado en el Furrial a la unidad de explotación y igualmente no lo encontramos, se decidió llamarlo a su teléfono celular Nº 0414-7659653, concertándose una entrevista para el 31/03/09, a las 11:30 am, hora señalada por el ciudadano L.R., a la cual no llego todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demando formalmente, al ciudadano L.R.B., arriba identificado para que convenga en pagar y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados a mi vehiculo, más el lucro cesante en vista de que me desempeño como taxista, y presto servicios como habilitado en la “Asociación Cooperativa ZIMA R.S” dejando de percibir la cantidad de Doscientos Bolívares (Bsf. 200,00) diarios, tal como consta en copia de recibo que anexo marcada “C”, igualmente sea obligado a cancelar los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal. Anexo copia simple del expediente que cursa con el Nº U.22-772-09, por ante la oficina de Transito y Transporte Terrestre Maturín, marcado con la letra “D”, en el cual se evidencia todo lo sucedido. Fundamento la presente Demanda en los artículos 192, de la nueva Ley de Transporte terrestre; 452 y 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1185 del Código Civil Venezolano….”.

En fecha treinta de octubre de dos mil nueve, (30-10-2009), la abogada S.D.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda antes transcrita, realiza la misma y entre otras cosa indicó: Punto Previo, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto (6to) oponen la cuestión Previa por defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el 340 ejusdem, el cual establece entre otros, el deber del demandante de señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones y dado el caso que la presente acción se reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito sin detallar los supuestos daños, su origen ni mucho menos los fundamentos de derecho de dicha pretensión tal situación le impide ejercer con plenitud las defensas necesarias, dada la falta de fundamentación y la casi inexistente relación de hechos contenidas en el libelo en cuestión por tales motivos solicitan se declare con lugar la cuestión previa invocada…Del Fondo. Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser completamente infundado… Por otra parte rechazaron, negaron y contradijeron que exista algún derecho por parte del actor de reclamar cualquier monto por concepto de lucro cesante, ni que se desempeñe como taxista, ni que percibiera la cantidad de doscientos bolívares fuertes diarios…. Promoción de Pruebas. Promovieron las actuaciones remitidas a ese Tribunal por la Unidad 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. con oficio Nro 227-09 de fecha 18 de mayo de 2009…invocaron el merito favorable que emana de declaración o explicación de su representado que cursa en las actuaciones de Tránsito antes mencionadas… Prueba Testimonial…invocaron el merito favorable de los autos… En atención a lo antes expuestos solicitan de este honorable Tribunal declare Sin Lugar la acción de daños y perjuicios interpuesta y condene en costas a la parte demandante. En el mismo escrito de contestación invocó la reconvención… señaló los Hechos Reales… Los Daños Causados tanto materiales como morales… señaló responsabilidad del demandante reconvenido… En virtud de ello y visto que accidente ocurrido fue como consecuencia de la conducta omisiva en el manejo, asumida por el conductor L.C., indica que debe ese tribunal condenarlo a los fines de que indemnice a su representado con el monto equivalente a lo señalado en el acta de avalúo, es la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 22.890,oo), mas la corrección monetaria de dicha cantidad calculada desde el día del accidente hasta la fecha de pago en que se dicte sentencia o se proceda al pago voluntario por parte del demandante reconvenido. Promovió las Pruebas de la reconvención…En atención a lo antes expuestos solicitaron de ese Tribunal declarase Sin Lugar la acción de daños y perjuicios interpuesta y condene en costa a la parte demandante y declare Con Lugar la reconvención propuesta, condenando al reconvenido ciudadano L.C. a cancelarle a su representado la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 22.890,oo), por concepto de los daños materiales causado a su vehiculo, se le condene en costas y se ordene la respectiva corrección monetaria calculándose esta desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha en que se dicte sentencia o se cancele de forma voluntaria el monto señalado… En aludido escrito corre inserto a los folios Nros 87 al 93 del presente expediente.

Posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2009, el abogado J.B., actuando en su condición de apoderado de la parte demandada presenta igualmente escrito de contestación en los mismo términos up supra sin hacer mención de la cuestión previa el cual corre inserto a los folios 125 al 131 del expediente bajo estudio.

En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, (19-05-10), el abogado A.M.C., consigna escrito de contestación de la Reconvención formulada y a tales efectos expresó: omisis… CAPITULO I. DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION. Siguiendo el mismo órden de ideas de la Reconvención, Niego, rechazo y contradigo la misma en todas y cada una de sus partes, fundamentando dicha negativa en el hecho que es incierto que mi representado L.A.C., en el retorno existente antes del Club Italo, haya salido de manera brusca y sin tomar ninguna medida de seguridad, muy por el contrario el día 21 de Abril de 2009, aproximadamente a las 9.40 PM, y después de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 238 y 239 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y después de observar que no venía cerca ningún vehículo, en el retorno antes mencionado, realizó con seguridad su incorporación pero apenas había avanzado unos metros fue violentamente chocado por la parte trasera de su vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer, GL1.3, Tipo Sedan, Año 1999, Placa ABV37J, Serial de Carrocería 8X1CK1ASX0000466, Serial Motor XN2863, Uso Particular, Color Gris, por el vehículo marca Mitsubishi, tipo sedan, Modelo Touring, Tipo Sedan, Año 2008, Placa VDC-75V, Uso Particular Color Gris, y conducido a exceso de velocidad por el demandado reconvincente, quien infringiendo el contenido del Numeral 8) del articulo 256 del Reglamento de la Ley de transito y Transporte Terrestre después de impactar el vehículo de su representada, fue a detenerse a una distancia de más de Treinta (30) metros del sitio del accidente, conforme se evidencia del croquis de las Actuaciones No U22-772-09, de fecha 21 de Abril 2009, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, junto con todas y cada una de las pruebas contenidas en el libelo de la demanda. Del mismo modo niego de la manera más expresa y rotunda, que el Tribunal deba condenar a mi representado a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.22.890,oo), así como Costas, o corrección monetaria alguna, y negativa ésta, que fundamento en el hecho, que el Demandado Reconviniente en ninguna parte de su Reconvención formula este Petitum, sino que lo deja a juicio o Criterio del Tribunal, Como Si De Oficio, el Tribunal puede condenar a mi representado a cancelar unas cantidades que en ninguna parte de la Reconvención le fue requerida. CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el articulo 865 de Código de Procedimiento Civil, presento y hago valer como prueba las documentales el contenido de las actuaciones de T.N. U22-1916.06 de fecha 06 de Agosto de 2006, y muy particularmente la experticia No 0756-09, de fecha 23 de Marzo de 2009, practicada por el experto designado el ciudadano C.A.M.V. la cual constante de un (01) folio útil, cursa al folio siete (07) de estas actuaciones. CAPITULO III. DE LAS TESTIFICALES. Además de las pruebas antes mencionadas, para probar la presente acción también señalo las testifícales de los ciudadanos YULITZA ROMERO, C.O.B. e I.M.A.…de igual modo pido sean citados los ciudadanos CARLOS A MOTTOLA V…en su carácter de experto designado, y adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre No 22, de esta localidad, y persona que practicó la experticia No 0756-09 de fecha 06 de Marzo de 2009, así como el ciudadano J.M.,…distinguido adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre No 22, de esta localidad y con credencial No 6614. en su carácter de funcionario que elaboró las actuaciones No U22-772-09 de fecha 21 de Marzo de 2009, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes. CAPITULO IV. DE LA INSPECCION JUDICIAL. Presento, promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprenda del resultado de la Inspección Judicial que de conformidad con lo establecido en los artículos 472, y 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…DE LA RESERVA DE OTROS DERECHOS. Presento, promuevo y hago valer el merito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda del resultado de las respuestas de la Repreguntas, en cuanto favorezcan la causa de mi representado, por lo que me reservo el derecho de repreguntar, tachar e impugnar cualquiera de las pruebas que pueda en su oportunidad promover la demandada reconviniente. CAPITULO VI. DE LA PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS. Con la evacuación de las pruebas promovidas pretendo demostrar los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda, como en la respectiva contestación a la reconvención formulada y por ende los daños causados por la conducta imprudente del demandado reconviniente. Por último Dejo en estos términos contestada la reconvención formulada, contestación ésta, que presento en escrito constante de tres (03) folios útiles y la cual solicito del tribunal sea declarada sin lugar, y con lugar la demanda interpuesta por mi representado.

En fecha veintisiete de mayo de dos mil diez (27-05-10), se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (f.164 al 166).

En fecha primero de junio de dos mil diez (01-06-10), el Tribunal acordó fijar los límites de la controversia de la siguiente manera:

 Demostrar las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el aludido accidente, por cuanto el demandado reconviniente niega de manera categórica la forma en ocurrió el mismo.

 Demostrar el demandante-reconvenido, la ocurrencia de los daños reclamados, siendo estos el daño material y lucro cesante, por cuanto no señala con exactitud en su libelo, que partes del vehículo sufrió daño e igualmente, cuantos taxi tuvo que pagar por no tener a disposición el vehículo en referencia.

 Demostrar por parte del demandante-reconvenido, se desplaza a exceso de velocidad y por ende, al salir del retorno, lo hizo con mayor aumento de kilometraje (f.167).

En fecha 20 de Enero de 2011 se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes ambas partes estando la misma inserta en los folios 200 al 206, posteriormente en fecha 08 de Febrero del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

Omisis… Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresan: Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba” En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Demandado-Reconviniente sostiene que el ciudadano L.C. (Demandante-Reconvenido) conculcó las normas previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto no fue cautelar con las medida de precaución y seguridad al salir de un retorno, incorporándose a toda velocidad al canal rápido, cuando lo correcto era que se incorporara teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario para comprobar previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro a otras personas. De igual manera, alegó que de las actuaciones administrativas elaboradas por T.T., se evidencia que el croquis carece de firma por su persona, siendo la misma impugnada, dado que no ilustra la verdad respecto forma, distancia, ubicación y fragmentos que resultaron del impacto de los dos vehículos, resultándole grave y preocupante el hecho que no reposa el croquis real realizado el día del accidente y el cual fue firmado por ambos. A este respecto, este tribunal antes de entrar a decidir, procede a manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala, explicar lo siguiente: “la Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños” Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) A.d.M.N.N. (1.990), caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A). En este orden de ideas, consta en Copias Certificadas Expediente Administrativo Nº U. 22- 772- 09, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido. No obstante, debe señalar este tribunal que el croquis elaborado por el funcionario J.M. fue objeto de impugnación por la parte demandada reconviniente por las razones antes especificadas. Ahora bien, se evidencia que al momento de realizarse la audiencia oral y pública, dicho funcionario compareció ante este juzgado con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones levantadas por su persona, siendo la misma corroborada en su totalidad. A este respecto la parte demandada reconviniente, debió subsumir a través de preguntas lo alegado en su contestación a la demanda y de la reconvención planteada, pero la apoderada judicial del ciudadano L.B. no manifestó si convenía o no con los hechos que el funcionario público alegó con su relato para que esta juzgadora pudiera fijar con precisión los hechos, tal circunstancia lleva a quien aquí decide a otorgarle valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas a favor de la parte demandante reconvenida. Así tenemos, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, que el demandante reconvenido aporto las pruebas necesarias para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. F 23.570,oo), lo propio fue determinado mediante acta de avaluó, cursante al folio (28), realizada por el experto autorizado por Tránsito siendo esto materia de discusión durante el transcurso de este procedimiento por cuanto la parte demandada reconvenida manifiesta que el acta de avalúo o experticia carece de firma y sello del funcionario que la elaboro, por lo que debe tenerse como inexistente y ser desechada por el tribunal. Sobre lo antes planteado, una vez revisada esta prueba, se puede evidenciar que verdaderamente no se observa el sello ni la firma, debiendo la parte demandante reconvenida, tal y como lo hizo, presentar en la audiencia de juicio al perito avaluador C.A.M. con la finalidad de que ratificara si esa acta o experticia fue elaborada por su persona. Por último, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública el perito antes descrito, señaló lo siguiente: “que la experticia fue elaborada por él, manifestando que esta no estaba completa, que se manejan con código a pie de página, que no es fácil falsificar una experticia, que cuando se realizan dichas actas se utilizan dos formatos, y que no se encuentra la original en el expediente”. Ahora, si bien es cierto que dicha acta consignada en copia no se encuentra firmada por el ciudadano C.M., no es menos cierto que dicho experto ilustro a este tribunal sobre los códigos y seguridad con que se trabajan la misma. Por tal razón, considera este tribunal que dada la integridad del funcionario, aparte de que fue muy amplio al ratificar la experticia, es lo que lleva a esta operadora de justicia a otorga valor de prueba al acta ya mencionada; siendo esto el motivo que lleva a este tribunal a declarar Con Lugar el daño material solicitado. Así se decide.- LUCRO CESANTE Basándonos en la terminología de algunos autores, el lucro cesante es aquella lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero; es decir, viene hacer la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho ocurrido. Por otro lado, la reclamación por la indemnización del lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto. Es así, como la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito, el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que se afirma que: “Lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante) y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión” Ahora bien, se ha manifestado que el lucro cesante presenta una gran dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el (Derecho) sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. Es de resaltar, que entre los problemas que plantean la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantea la prueba de su cuantía, es que son muy diversos. En cuanto a la prueba de la ganancia en sí misma, el problema consiste en convencer al juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas la conlleve, o más complicado, cuando escape a los parámetros de normalidad. Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y conductor de un vehículo se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su conducción. Por consiguiente, la prueba de la existencia de ganancias frustradas en estos casos es una prueba fácil ya que basta con acreditar que el afectado es el titular de un vehículo y que va a resultar impedido para ejercer su oficio o bien para utilizar el auto para tal fin. En cambio, para cuantificar el lucro los problemas son mucho mayores, porque su importe dependerá de muchas circunstancias distintas, como el número de horas que trabaje el taxista afectado o la posibilidad que haya tenido de ser sustituido en la conducción. Es importante mencionar que la única diferencia que realmente existe entre la prueba del lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de una pretensión, es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo. En este orden de ideas, y en vista de los antes narrado, señala esta juzgadora que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. En conclusión, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Jurisprudencia han identificado dicho lucro. Por los motivos que anteceden y siendo el caso que la parte (Demandante Reconvenida) no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, teniendo este la carga de la prueba, tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, es por lo que se declara Sin Lugar el lucro cesante solicitado. Así se decide.-

Por otra parte, es menester indicar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” En este sentido, se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. De igual forma, la doctrina ha establecido que el sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y, se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello, con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0015 del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dos (2002), caso Matadero Avícola El Gallo C.A, expediente Nº 01-0325, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., en la cual señalo: “Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas , explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal”

De lo antes expuesto, este tribunal revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte (Demandante – Reconvenida).

1. Documento de compra – venta de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, sobre un vehículo Marca: Mitsubishi, Tipo: Sedan, Modelo: Lancer GL 1.3, Color: Gris, Clase: automóvil, Placas: ABV37J, Serial Motor: XN2863, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX0000466, Año: 1999. En relación a esto considera quien aquí decide que de la lectura del respectivo documento, se observa el carácter de propietario que tiene el ciudadano L.C. sobre el vehículo descrito; por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. De las copias de recibo marcada con la letra “C”, emitidas por la “Asociación Cooperativa Zima R.S”, las cuales fueron consignadas con la finalidad de demostrarle al tribunal que el ciudadano L.C. se desempeñaba como taxista, obteniendo un sueldo de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios. Este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En base a esto, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” En conclusión, observa esta juzgadora que las facturas emitidas por la “Asociación Cooperativa Zima R.S”, no fueron ratificadas en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, razón esta suficiente para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.- 3. De la inspección judicial solicitada ante este Juzgado, promovida por el abogado A.M.C. en su contestación a la reconvención, esto con la finalidad de que se dejara constancia de algunos particulares tales como: estado de conservación en cuanto al uso, visibilidad, espacio de seguridad existente en el mencionado retorno, así como también fuesen tomadas fotografías del retorno en cuestión. De lo anterior, considera esta sentenciadora que la inspección judicial es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera; el legislador venezolano la considera como una prueba cuyo fin es dejar constancia de las circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sean fáciles acreditar de otra forma; de lo narrado, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección por cuanto se pudo constatar a través de ella el estado de la vía, señalización y visibilidad. Así se decide.-

- De la testigo ciudadana Yulitza Del Valle Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.300.152. Esta testigo señalo: “que en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2009) ocurrió un accidente de tránsito muy cerca de su casa, que la hora exacta no recuerda pero que fue en horas de la tarde, que se encontraba sentado al frente de su casa, que observó como ocurrió el accidente, que ellos siempre corren a ver que pasa cuando sucede algún siniestro, que no hubo lesionado de gravedad, que presencio alteraciones por parte de los implicados, que luego llego una señora que cree era del seguro que se quería llevar el carro, pero le dijeron que no se lo podía llevar, que el impacto recibido fue por detrás del lado de la puerta, que ella se retiro cuando estaban discutiendo por que no quería meterse en problema y por ello no se fijo si había hecho acto de presencia algún funcionario de tránsito, que le consta lo declarado por cuanto se encontraba sentada al frente de su casa. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada - reconviniente, la testigo señalo lo siguiente: que no conoce al ciudadano L.C., que el le pidió que fuera testigo, que solo sabe que el impacto fue por la parte de atrás, que tiene Seis (06) años viviendo por allí, que el color de su casa es color ladrillo y no tiene número”. Del testimonio o declaración aportada, señala quien aquí decide que la misma da fe, por cuanto tiene conocimiento y es testigo presencial del accidente; por tal razón este tribunal le da valor al testimonio aportado. Así se decide.

- Del testigo ciudadano C.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.875.245. Este tribunal lo declaró desierto al momento de la audiencia oral y pública por cuanto no compareció a rendir su testimonio. Así se decide.-

- De la testigo ciudadana I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.648. Esta testigo señalo: “que presencio en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2009) un accidente de tránsito donde están involucrados dos vehículos pequeños, que se encontraba sentada al frente de su casa, que acostumbra a sentarse allí, que el vehículo del ciudadano L.A.C. fue impactado por la parte de atrás, que al momento del accidente salieron corriendo para donde estaban los conductores, que ellos están acostumbrados ayudar, que los funcionarios de tránsito llegaron al rato, que le consta lo declarado por que lo presencio, estaba presente. Al ser preguntada por la Jueza Provisoria, la testigo manifestó que el ciudadano L.B. (Demandado Reconviniente) venia a exceso de velocidad”. En virtud de lo hechos antes narrados, este tribunal le otorga valor probatorio a la presente declaración o testimonio por cuanto le da fe a este tribunal por ser una testigo presencial y tener conocimiento sobre los hechos acontecidos en este accidente; además, manifestó que el ciudadano L.B. conducía a exceso de velocidad lo cual es importante mencionar por parte de este tribunal, en vista de que luego del impacto, el vehículo del ciudadano L.B. fue a detenerse a una distancia de (29,70 mts) tal y como se puede evidenciar en el croquis elaborado por el funcionario J.M., razones estas suficiente para otorgarle valor probatorio a la presente confesión. Así se decide.- De las pruebas promovidas por la parte (Demandada – Reconviniente) 1. En relación a los testigos, N.M.G., M.F.R., J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.196.690, V- 17.722.684, V- 15.904.720, fueron declarados desierto en este acto. Así se decide.- 2. Consta en el folio (116) del presente expediente acta de avaluó, suscrita por el ciudadano J.M.F., experto asignado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se describen los daños sufridos por el vehículo propiedad del (Demandado Reconviniente) y los cuales avaluó en la cantidad de Veintidós mil ochocientos noventa; en base a esto, esta juzgadora considera que dicha prueba solo le permite crearse un criterio sobre los daños que sufrió el vehículo descrito anteriormente. Así se decide.- 3. De la consignación del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha Doce (12) de M.d.D.M.N. (2.009), sobre un automóvil Marca: Mitsubishi, Tipo: sedan, Modelo: Touring, Color: Gris, Clase: Lancer, Placas: VDC-75V, Año: 2008, considera este tribunal que esta prueba le permite a esta juzgadora evidenciar la propiedad que tiene el ciudadano L.R. sobre el mencionado vehículo; por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide.- DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante, tiene incoado el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.365.099 y de este domicilio en contra del ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.463 y de este domicilio. PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa la cancelación de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 23.570, oo) por concepto de Daños Materiales. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención. QUINTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de la presente decisión. La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados…

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar a favor del accionante y sin lugar la reconvención, siendo esta apelada por el demandado razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales y vistos los informes presentados por la parte recurrente que rielan al folio 14 y su vto. de la segunda pieza del presente expediente, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal Aquó fijo los limites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el aludido accidente, por cuanto el demandado reconviniente niega de manera categórica la forma en ocurrió el mismo. Demostrar el demandante-reconvenido, la ocurrencia de los daños reclamados, siendo estos el daño material y lucro cesante, por cuanto no señala con exactitud en su libelo, que partes del vehículo sufrió daño e igualmente, cuantos taxi tuvo que pagar por no tener a disposición el vehículo en referencia. Demostrar por parte del demandante-reconvenido, se desplaza a exceso de velocidad y por ende, al salir del retorno, lo hizo con mayor aumento de kilometraje.

En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto copia simple documento de venta de fecha 14 de Agosto de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital caracas, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado “A”, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano L.A.C., no siendo dicha prueba impugnada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-2622-07, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 10 y siguientes de la presente causa, con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente y aun cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, cabe destacar que dicha prueba fue ratificada en juicio por el funcionario correspondiente quien corroboro los hechos señalados en tales actuaciones y dado el caso que la aludida prueba solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada las mismas le merecen plena fe a este juzgador y se asimilan al valor probatorio de los documentos Públicos, adminiculada ésta a la testimoniales de las ciudadanas YULITZA DEL VALLE R.M. e I.M.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.300.152 y 8.353.648 respectivamente, las cuales fueron testigos presénciales, siendo estas contestes y concordantes en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción en cuanto a que ambas señalaron: que el carro del ciudadano L.A.C. fue impactado por la parte de atrás, siendo el caso que tales declaraciones coinciden con las actuaciones de Transito antes señaladas de las cuales consta la declaración de la parte demandada en la ocurrencia de los hechos en la cual admite haber impactado al vehiculo del accionante por la parte trasera (folio 12), y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de que ambas testigos presenciaron tales circunstancias se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, se observa que el demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales y al respecto es de indicar que aun cuando la referida parte no especifico de manera detallada éstos daños tal y como lo señala el demandado, la parte accionante si determinó que los mismos ascendían a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bsf. 23.570,00) según experticia levantada por la dirección de t.t. acompañada al escrito libelar marcada con la letra “B”, lo propio fue determinado por el experto C.A.M.V., que riela al folio Nº 7 del presente expediente, autorizado por Tránsito. Esta prueba aun cuando fue impugnada también fue debidamente ratificada en su contenido no siendo ésta desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: MITSUBISHI, tipo SEDAN, Modelo: LANCER GL 1.3, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Placa: ABV37J, Serial del Motor: XN2863, Serial de Carrocería 8X1CK1ASNX0000466, Año: 1999, propiedad del ciudadano L.A.C. , además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño, es decir cuales partes del vehículo en cuestión fueron dañadas como consecuencia del accidente acaecido, mal puede entonces la parte demandada argumentar que tales daños no fueron detallados, mas aun cuando opuso la cuestión previa por defecto de forma contenida en el articulo 346 ordinal 6° del código de Procedimiento Civil y posteriormente desistió de la misma, por los motivos antes transcritos queda desestimado el alegato de que no fueron detallados los daños materiales en el libelo de demanda. Y así se decide.-

De igual forma se evidencia del escrito de demanda que dicha acción tiene su fundamentación legal en los artículos 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, 864 del Código de Procedimiento Civil y 1185 del Código Civil. De igual manera se indica en el libelo que el demandado conducía en forma imprudente debido a que se desplazada a alta velocidad es decir se denota que el accionante si estableció los fundamentos de derecho y la infracción en que incurrió la parte demandada, quedando ésta demostrada en el entendido que el ciudadano L.R.B. indicó en las actuaciones de transito en su explicación de cómo ocurrió el accidente que riela al folio 12 de la primera pieza del presente expediente que venia a 85 kilómetros por hora lo cual violenta lo dispuesto en el articulo 254 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual estipula: “En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:….2) En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora, B) 15 kilómetros por hora en intersecciones”, con lo cual se denota el exceso de velocidad por parte del demandado. Y así se decide.-

En lo referente al Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995 , la cual estableció: el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones.

Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no señaló la cantidad total en que estimaba el lucro cesante, aunado al hecho de que los recibos que adujo para demostrar el mismo este sentenciador los desestima de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos emanados de Terceros que no son parte en el juicio y deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no habiéndose hecho, los mismos no tienen valor alguno. En razón a ello el lucro cesante resulta improcedente. Y así se decide.-

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en los artículos:

192 de la Ley Transporte Terrestre de el cual establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo… ”.

194 de la Ley Transporte Terrestre el cual reza: “Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor… es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

En el caso de marras, se evidencia de Autos, específicamente de lo expresado por el demandado en las actuaciones de Tránsito en el cual admite venir conduciendo a 85 km/h lo cual excedía del limite estipulado por la Ley, quedando demostrado de esta forma, la imprudencia cometida por el mismo y el quebrantamiento a las normas precitadas; en este sentido es de considerar que al contrario del accionante, dicho demandado ni sus apoderados judiciales lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio y mucho menos para sustentar la Reconvención, ya que no demostraron mediante elemento de prueba alguna el modo en que sucedieron los hechos, es decir que el accionante reconvenido haya infringido normas legales en la incorporación a la vía o el exceso de velocidad por parte de éste, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio, aunado al hecho que lo que se pretendía demostrar sobre acta de avaluó quedo desestimado en los términos expresado en el presente fallo, y la pruebas testimoniales también quedan desestimadas por no haber sido evacuadas las mismas, lo que hace inferir de conformidad a la norma 192 señalada up supra para este Juzgador la responsabilidad del demandado-reconviniente por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada al conducir a exceso de velocidad produciendo así el accidente entre ambos conductores, ocasionándole daños al Vehiculo del ciudadano L.A.c. debidamente identificado en las actas procesales. Y así se decide.-

Como consecuencia de los hechos que anteceden se declara la procedencia de la acción propuesta de manera parcial por no haberse acordado el lucro cesante, debiendo esta prosperar parcialmente y la improcedencia de la Reconvención propuesta. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia, no trayendo ningún elemento de convicción que demostrara los alegatos y motivos por los cuales apela de la referida decisión. En consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara igualmente la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, SIN LUGAR tanto la reconvención propuesta como la apelación ejercida por la Abogada S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.B., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que tiene incoada en su contra el ciudadano L.A.C.. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 08 de Febrero del Año 2011 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos aquí expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente, debiendo cancelar a la parte demandante por concepto de daño material la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 23.570) y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinte días del mes de Julio de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Temporal.

JTBM/ “----”

Exp. N° 009392-

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