Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de Junio de 2007

DEMANDANTE: A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.676.463.

DEMANDADA: R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.454.658

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano A.C.G., ya suficientemente identificado, debidamente asistido por el Abg. G.E.O., inscrito en el IPSA No. 86.368.

Expone el ciudadano A.C.G., que el día 18 de Noviembre de 2005, celebró con el ciudadano R.E.C., ya suficientemente identificado, un contrato privado de comisión, en el cual el mencionado ciudadano R.E.C., se compromete a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) sobre la venta de un inmueble, consistente en Un lote de terreno, situado en Ada. Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., específicamente entre el Centro de Cirugía San Sebastián y las Residencias El Bosque, del Sector Las Pilas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carrertera pública que conduce al polígono de tiro, mide 27 metros; SUR: Toma que separa las propiedades que son o fueron de V.C., mide 27 metros; ESTE: Propiedades que son o fueron de J.M., mide 65 mteros, hecho el respectivo retiro para la futura avenida que por allí se construirá y OESTE: Propiedad que es o fue de A.S., 70 metros con 50 centímetros, hecho el respectivo retiro para la Avenida antes señalada.

El mencionado contrato en el cual conviene con el ciudadano R.E.C., se pactó por las siguientes cláusulas PRIMERA: El Ing. F.M.G., propietario del lote de terreno anteriormente descrito, convino en atribuirle en exclusividad al pre-nombrado R.E.C., la gestión de venta del referido lote de terreno, correspondiéndole por comisión de venta el 5% de la venta de ese inmueble sobre un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) por metro cuadrado, cuyo total lo determinaba el plano general del inmueble recayendo en un metraje de (1.903,5 mts2). SEGUNDO: Ambas partes convienen y aceptan en distribuir esa comisión por partes iguales para R.E.C. y A.C.G. y que también se distribuiría en la misma proporción a ambos contratantes, es decir, a R.E.C. y A.C.G., la diferencia que resultare del precio de venta por encima del precio total calculado a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) por metro cuadrado,, arrojando una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.937.500,oo), pero la venta se realizó por una cantidad superior, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.320.000.000,oo), quedando reflejada de esta manera una diferencia de OCHENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.062.500,oo), para ser repartida en partes iguales entre los contratantes R.E.C. y A.C.G., más el 5% sobre el precio inicial DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.937.500,oo), arrojando una cantidad de porcentual de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.896.875,oo), conformando así, de esta manera, una fusión entre lo que significa el valor porcentual de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.896.875,oo), por concepto de comisión a razón del 5% y la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.062.500,oo), por concepto de sobrante o la diferencia entre el precio inicial y el precio final, para así sumar un total de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 93.959.375,oo) para ser repartido en partes iguales entre los ciudadanos R.E.C. y A.C.G., correspondiéndole a cada uno la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 46.979.687,50).

El día 15 de febrero de 2006, el ciudadano A.C.G., recibe de manos del ciudadano R.E.C. la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.128.250,oo), como adelanto al monto total que le correspondía, quedando a deberle como saldo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.851.437,oo), sin que hasta la presente el ciudadano A.C.G., haya podido ver satisfecho la cancelación de este último saldo

Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 24.821.058,67)

Al del folio 20 del expediente, consta que el ciudadano R.E.C., fue debidamente citado en fecha 30 de Abril de 2007

A los folios 24 al 26 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas y Litispendencia, con recaudos anexos, presentado por el Abogado R.E.C., actuando en nombre propio como parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de Mayo de 2007

Además de las Cuestiones Previas opuestas establecidas en el artículo 346 ordinal 6to y 7mo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone: “Respecto a la LITISPENDENCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., cursa un proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente No. 18374-2006, incoado el 21 de marzo de 2006 en mí contra por el prenombrado A.M.C.G., el cual se encuentra en la actualidad en la etapa probatoria.

La declaratoria de Litispendencia tiene su justificación, como consecuencia, que es, de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (artículo 49 ord. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces, según la ley, que tiene por fin evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo hubiera escogido a su antojo el juez de su conveniencia y soslayar así el procedimiento, con mengua del derecho del demandado, si el procedimiento y el juzgado escogido por el actor fueran suficientes atributos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado

Es por lo expuesto, a fin de evitar la duplicidad de procesos judiciales y ante la imposibilidad legal de que subsistan dos tribunales conociendo de un mismo negocio, que solicito se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta por Litis Pendencia y en consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Promoviendo la parte demandada copia fotostática certificada de libelo de la demanda instaurada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en fecha, con auto de Admisión de fecha 21 de Marzo de 2007, bajo el N°. 18.374, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que se promovieron las dos causas idénticas, es decir la misma parte demandante ciudadano A.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-22.676.463, y la misma parte demandada R.E.C., con una misma pretensión, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

M O T I V A

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”

El numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla asimismo como cuestión previa la litis pendencia, situación en que se encuentra dos o mas juicios entre las mismas partes y con el mismo titulo y objeto, ya que el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador considero que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo titulo no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzca sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como cuestión previa sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

Para el tratadista patrio y doctrinario profesional del derecho A.R.R., en su obra jurídica titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, las cuestiones previas concernientes al numeral 1° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil incluyen lo siguiente:

...la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas por constituir, causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia afirman la competencia del Juez, de la prevención o del que conoce de la causa contienti o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional; sin excluir que puedan considerarse también incluidos estos casos en la categoría de las cuestiones atinentes a la pretensión, si se toma como criterio determinante la especial relación que se da en tales casos entre las pretensiones y que el incidente tendría como fin evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre si conexos. Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no solo tutela el interés privado, si no también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantarse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia, rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido, mientras que, en razón del fundamento de orden privado que tiene las modificaciones de la competencia o razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la alegación de estas precluye con el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que hace inadmisible la acumulación...

Así pues, la litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas las cuales supone la vinculación de acciones entre dos o mas tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Litispendencia, en tal sentido y verificada la existencia de los recaudos anexos al escrito de Contestación de la Demanda, cursantes a los folios del 27 al 93, se puede inferir que estamos en presencia de identidad de causas, asimismo de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que por ante este Tribunal, cursa causa idéntica signadas con el N°.5852 nomenclatura de este Tribunal, donde la citación para la comparecencia del demandado, se realizó en fecha 30 de Abril de 2007, y causa signada con el N°.18.374, cuya citación se realizo en fecha 26 de Abril de 2006 por lo que se puede colegir que la citación fue practicada primero en el expediente signado con el N°18.374, por cuanto se realizó en fecha 26 de abril de 2006, por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso del ciudadano A.C.G., estamos en presencia de una identidad de causas y que la que la previno fue la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N°.5852, por lo que se declara Con Lugar la Litispendencia planteada y ordena la extinción de la presente causa interpuesta por el ciudadano R.E.C., en contra del ciudadano A.C.G.. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Litispendencia, opuesta por el Abogado R.E.C., ya suficientemente identificado, a la demandada incoada por el ciudadano A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.676.463, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la extinción de la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5852

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