Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito de Tercería presentado por el ciudadano S.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.352.028, debidamente asistido por la abogada C.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.319, junto con los recaudos consignados mediante el cual interviene en la presente causa con la cualidad de tercero que le confiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil como propietario del bien inmueble constituido por el Galpón s/n, ubicado en la calle Maneiro cruce con calle Martinez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y alega:

- que según consta de instrumento privado que acompañó en original marcado “A”, los ciudadanos A.C.J. y E.V.d.C. en fecha 09 de agosto del 2004 le dieron en venta el 50% de los derechos de propiedad que les correspondían sobre el mencionado inmueble;

-que producto de esa operación de compra venta a partir del día 09 de agosto del 2004 entre los mencionados ciudadanos y su persona nació una comunidad de propietarios sobre el referido inmueble, que persiste a pesar del indebido comportamiento asumido por la parte actora en el presente juicio, pretendiendo desconocerla de manera fraudulenta, luego de tantos años de haber suscrito ese instrumento privado y haber percibido el pago del precio de venta, según se evidencia de la prueba de cotejo practicada en el presente juicio;

-que en demostración de su condición de propietario del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo desalojo se solicita, siendo a título personal un tercero común a la causa pendiente y estando en pleno conocimiento de la validez de los hechos motivo de esta controversia, reconoce y declara como cierto que:

  1. que en el ejercicio de sus derechos como propietario del referido inmueble durante el mes de julio del año 2007 celebró conjuntamente con los ciudadanos A.C.J. y E.V.d.C. contrato verbal de arrendamiento con la empresa “SERVICIOS INTEGRALES 2000 C.A”, teniendo como objeto el galpón s/n, ubicado en la calle Maneiro cruce con calle Martinez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

  2. que desde que se inició esa relación arrendaticia la comunidad de propietarios existente sobre ese bien inmueble ha percibido, de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A” en su condición de arrendataria, la totalidad de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento mensuales que se han generado a su favor por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).

    c)que el ciudadano A.C.J. autorizó a su cónyuge para que en su nombre percibiera de la mencionada empresa los pagos por concepto de cánones de arrendamiento mensual emitidos a su nombre, notificándolo como propietario del bien.

  3. que el referido ciudadano autorizó a su cónyuge con la finalidad de que la cuota parte le correspondía por concepto del pago de arrendamiento mensual a partir del mes de mayo del 2009 se imputara a las reparaciones efectuadas por la inquilina en el referido galpón, motivo por el cual la ciudadana E.V.d.C. y su persona a partir de esa fecha percibían exclusivamente la cuota parte que les correspondía del pago de arrendamiento mensual.

  4. que en el ejercicio de sus derechos como uno de los propietarios del bien objeto de desalojo, los instrumentos privados emitidos a su nombre por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A” por concepto de pago de arrendamiento desde el mes de mayo del 2007 al mes de del año 2009, los cuales cursan a los folios 32 al 45 y marcados con las letras “L” a la “L13” de la segunda pieza del presente expediente fueron debidamente suscritos por él, demostrando con ello la solvencia de la arrendataria en el cumplimiento de su obligación de pago.

    Establecido lo anterior, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención estima necesario puntualizar, que la Tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende a ayudarla a vencer en el proceso…”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00187, de fecha 09 de abril del 2008 emitido en el expediente N° 07-851 estableció lo siguiente;

    …….Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la infracción de los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, ambos por errónea interpretación, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

    ...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    ...omissis...

    3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...

    .

    ...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...

    . (Resaltado de la Sala).

    A continuación se transcribe parcialmente lo expresado en la recurrida, sobre la interpretación que da el juzgador de alzada a las normas que se dicen infringidas, a saber:

    ...el tercero no podrá intervenir como adhesivo antes de la admisión de la demanda (no existe proceso para adherirse), ni después de dictada ésta y que se encuentra definitivamente firme (ya finalizado el proceso), en atención al principio de la cosa juzgada, así la adhesión del tercero adhesivo está sujeta al cumplimiento de ambas condiciones.

    Si bien es cierto, como lo señala el apelante, la norma general establece que la tercería se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el tercero adhesivo pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, conlleva a deducir que finalizado el proceso mediante sentencia definitivamente firme, no existiendo juicio pendiente, es jurídicamente imposible que un tercero pueda adherirse a la parte principal pues ya el proceso ha culminado pudiendo intervenir el tercero en dicha etapa (ya finalizado el proceso), por cualquiera de las demás causales que considere le corresponda, más no como adherente.

    ...omissis...

    Hecho este admitido expresamente por el apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, y que además conoce este tribunal por notoriedad judicial, en consecuencia, habiendo finalizado el juicio principal, esto es, no existiendo juicio pendiente por haberse producido una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede proponerse tercería adhesiva para paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo que la participación del tercero coadyuvante está limitada a ayudar a vencer a una de las partes en el proceso principal, y en el caso que nos ocupa ya ha finalizado la controversia entre las partes, pues una sentencia le puso fin, pues no es jurídicamente aceptable que un tercero adhesivo pueda afectar una controversia judicial ya resuelta, máxime cuando en el presente caso, (...), se desprende que al tratarse el juicio principal de un juicio por rendición de cuentas se encuentra en la etapa de demostrar y de rendir las cuentas ordenadas, por lo cual todos los documentos e informes de las cuentas pueden ser suministradas por quien los detente, admitir lo contrario significaría suspender y retardar la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada sin fundamento legal y contrariando el principio de tutela judicial efectiva...

    . (Resaltado de la Sala).

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), caso: Franceso Celauro Ales y otra, expediente N° 94-165, que hoy se reitera, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:

    ...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.

    Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ciertamente, como lo plantea el formalizante, el sentenciador de la recurrida incurrió en errónea interpretación, pues si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque como lo señala el procesalista A.R.R. “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.

    En el presente caso, la tercera adhesiva manifiesta su interés en intervenir en este juicio para coadyuvar a que la demandada, Gama Inversiones, C.A., demuestre claras las cuentas cuya rendición fue ordenada por el tribunal pues, de lo contrario, pudiera suceder que la cosa juzgada, vale decir, la rendición de cuentas, se extienda en su perjuicio.

    Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

    . (Destacados del fallo citado)….”

    Conforme al extracto copiado se desprende que el tercero adhesivo que es aquel que se presenta en el juicio con la sola intención de ayudar a vencer en el proceso a una de las partes que actúan en él, puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en fase de ejecución y solo tiene que demostrar su interés mediante prueba fehaciente.

    Del mismo modo, la Sala Político – Administrativa mediante sentencia identificada con el número 00193, emitida el 23 de abril del 2004, en el expediente N° 2001-0931, estableció en cuanto a la demostración del interés legitimo para actuar bajo la formula antes dicha y lo que debe entenderse como prueba fehaciente, lo siguiente:

    ….Al respecto, la Sala observa:

    Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Asimismo, prevé el artículo 379 eiusdem que la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    Respecto a la exigencia de la ley relativa a la presentación de documentos para su admisión, reconocida doctrina patria ha sido del criterio que cuando la ley exige tales documentos, éstos son considerados como requisitos formales para que pueda realizarse el acto procesal de la admisión de la demanda o solicitud. En este sentido, cuando en esa etapa del proceso se le requiere como formalidad, no están actuando como medio probatorio de los hechos del fondo de la controversia; por lo que no le son aplicables las normas que lo regulan como medio de prueba del asunto a debatir, especialmente las relativas a las pruebas por escrito.

    (sic)

    En el caso concreto, se puede apreciar que la representación judicial de la proponente de la tercería adhesiva fundamentó su apelación, en primer lugar, sobre la base de que el juez supeditó la apreciación y valoración de los instrumentos producidos en juicio, a la prueba de una relación jurídica entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y C.A. La Electricidad de Caracas, SACA, con lo cual, a su decir, hizo una interpretación errada del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, ya que la exigencia de la norma radica en que se pruebe un interés jurídico actual, a los fines de su admisión o no, y no la prueba de una relación jurídica que se constituye como parte del thema decidendum del fondo de la controversia.

    (sic)

    Por todo lo expuesto, aprecia la Sala de la declaratoria del fallo apelado, que su decisión no estuvo apegada a derecho, cuando al analizar parcialmente las pruebas producidas por el interesado, declaró que las mismas no son fehacientes para demostrar el interés jurídico actual del interviniente; pues de lo que se trata prima facie, como antes se indicó, es que se cumpla con la presentación del documento-requisito para su admisión, que en el caso concreto es aquel que demuestre el interés jurídico actual, y evidentemente tal requisito fue cumplido. En razón de ello, el juez sólo debe examinar tales pruebas como requisito formal para su admisión, respecto al convencimiento que de ellos se deduzca para demostrar el interés jurídico actual del solicitante de la tercería, como requisito para admitir la solicitud del tercero; ya que en esta etapa del juicio no se está conociendo del fondo de la controversia. Así se decide….

    De lo precedentemente apuntado se advierte que el tercero que interviene debe demostrar en primera fase no la relación jurídica que según manifiesta mantiene en ese asunto con alguna de las partes, sino simplemente su interés actual en las resultas del juicio, mediante pruebas documentales y que el juzgador, al momento de discernir sobre la admisibilidad de dicha intervención esta obligado a a.t.p.n. bajo los criterios o tarifas previstas en la ley, esto en el caso de las documentales, sino enfocando dicha actuación jurisdiccional en analizar si los mismos llevan al convencimiento de que el interviniente tiene efectivamente el alegado interés jurídico actual.

    Precisado lo anterior emana de los autos que el diligenciante aportó copia de los recibos de los pagos efectuados por su persona al ciudadano A.C.J., por concepto de cancelación del precio de venta del inmueble objeto del desalojo, cuyos originales cursan a los folios 133 al 143 marcados con las letras y número “S al “S10” de la segunda pieza del presente expediente; copia de los recibos de los pagos efectuados por su persona a la mencionada Sociedad Mercantil durante el periodo comprendido entre el mes de mayo del 2007 al mes de septiembre del 2009, por concepto de arrendamiento mensual en su condición de arrendador del bien inmueble, cuyos originales cursan a los folios 32 al 45 marcados con las letras y número “L” a la “L13” de la segunda pieza; original del instrumento privado suscrito en fecha 09 de agosto del año 2004 contentivo de la operación de compra venta del bien inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, el cual fue resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal y cursa en copia certificada en los folios 72 y 73 de la quinta pieza del presente expediente, todo lo cual comprueba el alegado interés del ciudadano S.E.O. de intervenir como tercero adhesivo simple en este asunto con el propósito de coadyuvar a la parte demandada y por lo tanto, este Juzgado debe inclinarse de admitir la misma.

    .Por las razones que anteceden, se admite al ciudadano S.E.O. como tercero adhesivo en los términos antes señalados, y en consecuencia, téngase al mismo como interviniente adhesivo simple coadyuvante de la parte demandada y parte en este proceso de conformidad con el artículo 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM S.D.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F.

    JSDC/CF/cma

    EXP. N° 11.085-10

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