Decisión nº 560 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14897

CAUSA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PARTES: DEMANDANTE: L.A.C.

Abogado Asistente: YARELITZA BADELL ROJAS

DEMANDADA: J.D.V.G.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2.009) se recibió en este Tribunal solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.782.767, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yarelitza Badell Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.006 en contra de la ciudadana J.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.861.494 y del mismo domicilio, manifestando que de la unión concubinaria que sostuvo con la prenombrada ciudadana procrearon cuatro (04) niños que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04), seis (06), nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009), este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando entre otras cosas la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Junio de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 21 de Julio de 2009, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana J.d.V.G..

En fecha 28 de Julio de 2009, las abogadas K.T. y Yarelitza Badell. Actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se fije nueva fecha y hora para la celebración del acto conciliatoria entre las partes, previa notificación de la ciudadana J.d.V.G..

En fecha 06 de Agosto de 2010, se agrego boleta de notificación de la ciudadana J.d.V.G..

En fecha 10 de Agosto de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.A.C. y J.D.V.G., sin asistencia de abogados para llevarse a cabo entrevista con la juez de este Despacho, en la cual e no se llego a ningún acuerdo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios nueve (09) al doce (12), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos No. 690, 689, 1117 y 500, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Z., referida al nacimiento de los niños de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencian el vínculo de filiación existente entre los niños de autos con los ciudadanos L.A.C. y J.D.V.G., quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de los niños de autos.

- Corre en los folios trece (13) al dieciocho (18), ambos inclusive del presente expediente, constancia de conducta, de residencia, de trabajo del demandante de autos y constancia de autos de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”

En el caso de autos, resulta innegable que los niños de autos, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.

Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNA establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano L.A.C., solicita la Modificación de Custodia de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que desde que se separo de su progenitora es él quien se ha hecho cargo de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y que desde dicha ruptura la ciudadana J.d.V.G., no ha mantenido contacto directo con los niños de autos, debido a que ha mantenido interés en otras actividades, como lo son compartir con sus amigos, ingerir bebidas alcohólicas y visitar sitios nocturnos, teniendo él que correr con todos los gastos de alimentación, estudios, controles médicos, vestimenta, en fin todas aquellas necesidades que requieren los niños de autos para su desarrollo físico y mental, ofreciéndole una calidad de vida adecuada, sin embrago hace aproximadamente dos meses la prenombrada ciudadana le ha manifestado su deseos de llevarse a los niños a su lado, situación que le ha alarmado ya que la misma no representa una seguridad personal y económica para los niños, por las irresponsabilidades en las que ha incurrido, sin tener estabilidad alguna, aunado al hecho de que los propios niños le han manifestado su rehúso en no irse a vivir con ella, dada la distancia y despreocupación por su parte.

En este orden de ideas, se observa igualmente de las actas procesales, que durante el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, el ciudadano L.A.C., no hizo uso del lapso legal correspondiente, sin que logrará demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora considera que en el presente caso la demanda no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de REPSONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano L.A.C.; en contra de la ciudadana J.D.V.G., en relación a los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 560. La Secretaria.-

Exp. 14897

IHP/ mg *

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