Decisión nº 275-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : VP01-L-2008-000461

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.A.D.M., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.938.811 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho L.M.A.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835 del mismo domicilio.

Demandada: ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A. inscrita originariamente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1957, bajo el No. 145, libro 45, Tomo 1.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano A.A.D.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 05 de Marzo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A. representada por el profesional del derecho J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.837 correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 30 de Septiembre de 1992 comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. sociedad mercantil con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Avenida Libertador, Muelle 2 Galpón 4, Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, desempeñando funciones como personal de Flota para las diferentes barcazas propiedad de la patronal demandada entre las que se encuentran “Remolcador Zuliano VIII”, “Remolcador Zuliano IX”, etc, laborando últimamente en el “Remolcador Zuliano V”, y que no obstante, esa empresa figuró como subcontratista de las empresas SHELL DE VENEZUELA, S.A. CHEVRON, TEXACO, LA MAERSK DRILLING, prestando sus servicios laborales a cada una de esas empresas a través de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A.

Que devengó a cambio de la prestación de sus servicios laborales, un salario mensual de acuerdo a la clasificación que tenía acreditada en su condición de personal de flota, propiedad de la patronal, realizando actividades como MARINO, de las embarcaciones propiedad de la patronal demandada, que dicho salario en lo que se refiere a su asignación básica, se acordó de acuerdo a las estipulaciones convencionales establecidas por la empresa y que no obstante debe precisar que las actividades de trabajo que desempeñó al servicio de la patronal, están estrecha e íntimamente vinculadas con las actividades inherentes y conexas de la industria petrolera porque según su decir la patronal es una empresa que se dedica a la prestación del servicio de transporte, suministro, mudanzas, maniobras y demás actividades lacustres relacionadas con la explotación petrolera, por lo que sostiene e invoca como un hecho cierto que debe ser beneficiario del conjunto de beneficios establecidos en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y las organizaciones sindicales: FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos para los trabajadores petroleros, así como por todos y cada uno de los sucesivos contratos colectivos que se fueron suscribiendo en el desarrollo de la relación de trabajo, que mantuvo con la referida empresa.

Que según su decir su escala salarial ha debido incrementarse paulatinamente por diversos aspectos entre los cuales se encuentran: a) discusión y aprobación de un nuevo contrato colectivo petrolero el cual se discute cada 2 años, b) aplicación del programa implementado por la empresa matriz PDVSA conocido como “la meritocracia”, circunstancia que tiene impacto en el salario, c) acuerdo unilateral del patrono en incrementar la referencia salarial básica, lo cual alega tiene impacto en los conceptos salariales establecidos en el contrato colectivo petrolero y que son aplicables según su decir a su caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la convención colectiva petrolera.

Que lo que respecta a la jornada de trabajo, por ser considerado personal de flota, estar adscrito a una barcaza que realiza servicios lacustres a instalaciones petroleras en el Lago de Maracaibo y ser amparados por el contrato colectivo petrolero, muy particularmente por la cláusula 25 de dicho contrato, tenía un sistema de trabajo, conocido como sistema de 5 X 10, es decir, que realizaba labores por espacio de cinco (05) días a bordo de la unidad o barcaza y por diez (10) días de descanso en tierra, con guardias rotativas, dentro de las labores inherentes al cargo desempeñado de Marino, cumpliendo funciones propias de un M.d.E. entre las cuales se encuentran 1) Actuar como serviola durante la navegación, 2) Servir de timonel durante la navegación, acompañado del Capitán, 3) Atender el radio en los casos que el Capitán no esté disponible, 4) Mantener condiciones estrictas de orden y limpieza de la unidad durante su guardia, 5) Tejer y acondicionar los cabos utilizados en las maniobras de la unidad, 6) Ejecutar las labores de amarre y desamarre de las embarcaciones durante la prestación del servicio, 7) Almacenar adecuadamente los cabos utilizados en la ejecución de las maniobras, 8) Verificar los niveles de inventario de los materiales e insumos de limpieza requeridos, 9) Velar por la preservación del medio ambiente, 10) Velar por el cumplimiento de los programas de protección integral implantados, 11) Cumplir con el uso de los vestuarios e implementos de seguridad personal a bordo de la unidad, 12) Cumplir con las políticas de organización general de la empresa, 13) Cualquier otra labor que el supervisor considere inherente.

Que el 30 de Septiembre de 1992, inició su relación laboral pero que 03 de Enero de 2007, fue suspendido de sus labores habituales de trabajo, por orden de los médicos adscritos al seguro social, por incapacidad médica en virtud de haber sido operado de Prótesis Total de Ambas Caderas por Artrosis bilateral y que esa suspensión se entendió hasta el 16 de Julio de 2007, fecha en la cual la patronal demandada acordó prescindir de sus servicios, tomando la anterior fecha como el día en el cual fue despedido.

Que último sueldo o salario básico diario fue de Bs. 17,07, que su último sueldo o salario normal diario fue de Bs. 36,92 y que su último sueldo o salario integral diario fue de Bs. 147,30.

Que la patronal demandada se ha negado a efectuar el pago de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia reclama los conceptos de preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas canceladas y no disfrutadas 2006, ayuda para vacaciones canceladas y no disfrutadas 2006, vacaciones fraccionadas 2007, ayuda para vacaciones fraccionadas 2005-2006, utilidades fraccionadas 2007, salarios caídos por no cancelar las prestaciones sociales al momento de la extinción del vinculo de trabajo, diferencia salarial por salarios devengados y no cancelados de conformidad con la actividad realizada por el trabajador y lo estipulado en la convención colectiva petrolera. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 195.470,24 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios laborales para las empresas SHELL DE VENEZUELA, S.A., CHEVRON, TEXACO, LA MAERKS DRILLING a través de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que las actividades de trabajo que el actor desempeñó al servicio de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., estuvieran estrecha e íntimamente vinculadas con las actividades inherentes y conexas de la industria petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que el actor deba ser beneficiario del conjunto de beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo suscrito entre PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos para los trabajadores petroleros, así como por todos y cada uno de los sucesivos contratos colectivos que se desarrollaron durante la supuesta relación laboral alegada por el actor con ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A.

Negó, rechazó y contradijo que la escala salarial del actor haya debido incrementarse paulatinamente por diversos aspectos entre los cuales se encuentran: a) discusión y aprobación de un nuevo contrato colectivo petrolero el cual se discute cada 2 años, b) aplicación del programa implementado por la empresa matriz PDVSA conocido como “la meritocracia”, circunstancia que tiene impacto en el salario, c) acuerdo unilateral del patrono en incrementar la referencia salarial básica, lo cual tiene impacto en los conceptos salariales establecidos en el contrato colectivo petrolero.

Negó, rechazó y contradijo que al actor le sea aplicable el artículo 69 de la convención colectiva petrolera.

Negó, rechazó y contradijo que el personal de flota de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. adscrito a una barcaza realice únicamente servicios lacustres a instalaciones petroleras y que en consecuencia deba ser amparado por el contrato colectivo petrolero, muy particularmente por la cláusula 25 de dicho contrato.

Negó, rechazó y contradijo que el actor y el personal de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. tuviese un sistema de trabajo, conocido como 5 X 10, es decir, que realice labores por espacio de cinco (05) días a bordo de la unidad y por diez (10) días de descanso en tierra, con guardias rotativas, dentro de las labores inherentes al cargo de marino.

Negó, rechazó y contradijo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. haya despedido al actor el día 16 de Julio de 2007.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a laborar para ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. el día 30 de Septiembre de 1992.

Negó, rechazó y contradijo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. le adeude al actor cantidad alguna de dinero por diferencias salariales y demás.

Negó, rechazó y contradijo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., se haya negado a pagarle al actor las cantidades de dinero que le corresponden por prestaciones sociales según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A. y sus trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., debiera cancelar al actor los salarios que señala en su libelo y según la estructura salarial contenida en el Contrato Colectivo Petrolero.

Negó, rechazó y contradijo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., haya debido cancelar al actor según cálculos salariales para el sistema de trabajo del personal de flota (5X10), según cuadro señalado ininteligiblemente en su libelo denominado “Listín Salarial Semanal”

Negó, rechazó y contradijo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., le adeude al trabajador los conceptos y cantidades reclamados en su escrito libelar y subsanación del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que el actor deba ser amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Alegó que el actor efectivamente prestó sus servicios como MARINO para ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., pero tanto la fecha de ingreso como la de egreso, así como la causa de terminación de la relación de trabajo y el último salario alegado por el actor, son falsos.

Que el actor inició su relación laboral en forma efectiva con ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., el día Lunes 05 de Febrero de 1997 desempeñando siempre el cargo de Marino de embarcaciones marítimas propiedad de la empresa, encargadas de realizar principalmente y comúnmente operaciones portuarias consistentes en lo concerniente al atraque y zarpe de barcos de carga en el Puerto de Maracaibo, contratado para ello por Agencias Navieras, y excepcionalmente se realizaban labores para la industria petrolera, en cuyos casos al personal que prestaba sus servicios en dichas labores se le pagaba por dicho tiempo según Convención Colectiva Petrolera y que se puede evidenciar de los recibos de pagos promovidos.

Que resalta el carácter excepcional de que el actor desempeñara labores para la industria petrolera, pues señala que lo regular y lo común es que su tiempo de trabajo se dedicaba a las operaciones portuarias descritas, pagándosele en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A.

Que resulta inverosímil que el actor y que según su falso dicho laboró durante más de catorce (14) años para ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., no reclamara nunca los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y que aplicando el principio laboral consagrado en la legislación patria especial para dicha materia de la “Primacía de la Realidad ó de los Hechos”, se encuentra con un alegato y unas pretensiones evidentemente falsas.

Que es falso también el alegato de que el actor trabajara para ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., en una modalidad denominada 5X10, es decir cinco (05) días laborados y los días siguientes de descanso, siendo lo cierto que el personal que labora en las embarcaciones marítimas de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., laboran siete (07) días y descansan los siete (07) días siguientes.

Que lo cierto es que el actor sufrió una enfermedad no profesional q lo incapacitó totalmente para el cargo desempeñado y como consecuencia de ello estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante 52 semanas venciéndose ésta el día 15 de Julio de 2007, fecha en la que se extinguió la relación laboral en razón de la suspensión y la incapacidad total para el trabajo determinada por en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que desde el 15 de Julio de 2007 se encuentra en la sede de la demandada la liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden al actor por la relación laboral que mantuvo con ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., negándose a recibirlas.

Que el mismo actor confiesa en su incomprensible libelo de demanda en el folio 28 de las actas procesales que en el desempeño de sus labores su relación con la industria petrolera era ocasional cuando manifiesta textualmente:”…es el hecho cierto que de acuerdo a las labores de trabajo ejecutadas por éste en el desarrollo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., se encuentra un conjunto de actividades inherentes y conexas con las actividades de explotación de hidrocarburos ..”

Que el actor en su libelo efectúa una serie de reclamos indescifrables al no estar determinados con claridad los componentes de los conceptos laborales reclamados y que no fueron subsanados debidamente en la oportunidad legal correspondiente.

Que el actor muy alegremente alega en su libelo que ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., realiza “…actividades inherentes y conexas con la industria petrolera nacional, tal como lo señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en consecuencia la demandada está obligada a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo realizada por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros”.

Que en primer lugar no es cierto que la principal fuente de ingresos de ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., sean provenientes de la industria petrolera cuestión ésta que la parte actora ni siquiera afirma, que según su decir no alega en su libelo que ésta sea su principal fuente de ingresos, por no ser cierto, ya que ésta es una empresa dedicada principalmente al desarrollo de su objeto social el cual es la actividad de servicios portuarios contratados por agencias navieras que en forma alguna se relacionan con la industria petrolera, y que aunado a lo anterior el actor en ninguna parte del libelo señala a que Convención Colectiva Petrolera se refiere, a cual período, en que fecha se suscribió, cuando se depositó, requisitos éstos que la jurisprudencia del trabajo ha indicado en forma constante y pacífica, que tiene que ser especificados por el demandante so pena de declararse sin lugar, los reclamos que se realicen en ese sentido, puesto que sería imposible para el Tribunal y la contraparte determinar que Convención Colectiva aplicar.

Que en el caso específico del actor es mas grave aún la situación puesto que según su propio dicho, laboró 14 años para ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., pero no indica cuales Convenciones Colectivas Petroleras deben aplicarse a cada período, ya que según su decir es un hecho público y notorio que en el lapso de 14 años se han celebrado distintas convenciones colectivas.

Que debió la parte actora acompañar con el libelo o con las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar las Contrataciones Colectivas Petroleras a los fines de determinar los conceptos laborales que peticiona.

Que por ser la actividad de los servicios portuarios muy especializada son pocas las empresas que desarrollan tal operación y por lo tanto es inevitable que entre ellas existan relaciones y no en pocos casos se solicitan referencias laborales del personal especializado que se va a contratar, que esta situación a ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., le fue posible obtener documentales que fueron promovidas oportunamente y que demuestran fehacientemente que el actor laboró para una empresa del ramo denominada Z.D.P., C.A. desde el 30 de Septiembre de 1992, y durante varios años, lo cual se puede evidenciar de las documentales aportadas y que desvirtúan el falso alegato de que inició su relación laboral con ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A., el día 30 de Septiembre de 1992.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

La fecha de ingreso como la fecha de egreso del trabajador, el tiempo de servicios, el hecho de la causa de terminación de la relación de trabajo, el hecho de la jornada ejecutada por el trabajador, la aplicación de la contratación colectiva petrolera y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A juicio de este Jurisdicente este Sentenciador constituye carga de la parte demandada demostrar que el vínculo laboral se terminó por haber vencido el presunto período de cincuenta y dos (52) semanas de suspensión médica del actor y no por despido injustificado, que el actor laboró desde el 05 de febrero de 1997 hasta el 15 de julio de 2007, y que el actor laboró en el régimen denominado 7 x 7, y no el régimen de 5 x10, como se alegó en el libelo.

No obstante, como quiera que el régimen aplicable al servicio prestado por el trabajador, también quedó controvertido, corresponde a la parte actora demostrar el hecho de la inherencia y conexidad de las actividades desempeñadas por la empresa demandada con respecto de la industria petrolera, a los fines de que pueda ser aplicada la presunción establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Récipe Médico en copia simple e Historia Clínica emanado de UNAOTRA. Al respecto observa este sentenciador que la parte demandada atacó dichas instrumentales que rielan desde los folios 67 al 69 del presente expediente por no estar suscrita por ella, no obstante se observa que las mismas fueron ratificadas por informativa emanada del Hospital Coromoto y que riela en los folios 223 y 224 razón por la que este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en copia simple y su original. Al respecto observa este sentenciador que la parte demandada no atacó dichas instrumentales que rielan desde los folios 70 al 75 razón por la que este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. - Promovió las siguientes testimoniales: D.B., C.V., S.G., EVIL MARVAL, ROLANDO ODUVER, ORANGEL VALENCIA, E.C., A.C., E.J., NEWYN PIRELA, J.U., F.M., C.V. Y N.F..

    Respecto a la testimonial del ciudadano S.G. se infiere con meridiana claridad que fue un testigo contestes con los interrogatorios formulados a viva voz, que conoce de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando dicho testigo que conoce al demandante, y a la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO , C.A. que era marino, y que el demandante trabajó en el Remolcador Zuliano V como Marino, que prestaba servicios en el Sur del lago, que era petrolero.

    Ahora bien esta deposición a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a la misma en relación a los hechos que dio a conocer a este Tribunal . ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las testimoniales de D.B., C.V., EVIL MARVAL, ROLANDO ODUVER, ORANGEL VALENCIA, E.C., A.C., E.J., NEWYN PIRELA, J.U., F.M., C.V. Y N.F. al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  4. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Contra la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a los fines de de que remitan copia certificada de Libro de Navegación y de Puerto de las embarcaciones Zuliano VIII, Remolcador Zuliano IX, y Remolcador Zuliano V, desde la fecha 30 de Septiembre de 1992 hasta Junio de 2007.

SEGUNDO

Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. Noriega Trigo a los fines de que informen si el Dr. J.L. C.I. 6.064. 583, CMZ 2886 MSAS atiende al accionante, que informe el grado de incapacidad que sufre el accionante y las fechas de suspensiones, especialmente la fecha de la última suspensión que le confirió y el lapso de tiempo que le cubriría dicha suspensión.

TERCERO

Contra el Hospital Coromoto, Unidad de Artroscopia, Ortopédica y Traumatología UNAOTRA a los fines de que informe si el accionante fue tratado en dicha unidad, informe su padecimiento y el grado de incapacidad y la fecha en la cual se expidió informe médico suspendiendo sus labores habituales de trabajo o se sugirió lo mismo.

Al respecto se observa que constan en las actas las resultas de las informativas de los particulares primero y tercero, las cuales, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  1. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Recibos de pago correspondientes al accionante desde el 30 de Septiembre de 1992 hasta el 16 de Julio de 2007. Al respecto la parte demandada consignó parte de los mismos los cuales rielan a los folios 130 al 173 ambos inclusive, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como ciertos los datos y contenido de los recibos suceptibles de exhibición. ASI SE DECIDE.

    Del Libro de Navegación y de Puerto de las embarcaciones Zuliano VIII, Remolcador Zuliano IX, y Remolcador Zuliano V, desde la fecha 30 de Septiembre de 1992 hasta Junio de 2007. Al respecto la parte demandada no exhibió los mismos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como ciertos los datos afirmados por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

    Oficio dirigido al accionante de fecha 02 de febrero de 1998, firmado por el Presidente de la demandada ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A, Al respecto se observa que la parte accionante promovió mal dicha prueba al traer original de la misma, la cual fue desconocida por la demandada, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno respecto de la misma. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  2. - Del Merito Favorable de las actas. El mismo fue analizado ut supra por lo que se da por reproducido. ASI SE DECIDE.

  3. - De las experticias contables

    -De los balances auditados de los últimos diez años, específicamente el período comprendido de 1997 a 2007, se proceda a la determinación del total de ingresos de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A, y mediante revisión del sistema contable computarizado que lleva la referida empresa determinar en el comprendido de 1997 a 2007 el total de ingresos por los servicios prestados a las contratistas petroleras SHELL VENEZUELA S.A., CHEVRON, TEXACO y MAERSK DRILLING.

    - De la revisión de los libros de Nómina del personal de los últimos 10 años se proceda a la determinación discriminada de los pagos que se le hicieron al accionante por parte de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A.

    Al respecto este Jurisdicente no emite pronunciamiento alguno en virtud del desistimiento de las mismas. ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió las siguientes testimoniales: ALDWING Y.S. RIOS, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO, ALDRYN J.L.G., J.A.A.S. y J.R.S.P.. Al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Planilla AR-1-H90 correspondiente a la determinación del impuesto a pagar por el accionante en el año 1992, Comprobante de Retención AR-C del Ministerio de Hacienda del año 1992, correspondiente al accionante, todas en copia al carbón. Al respecto observa este sentenciador que la parte demandante impugnó dichas instrumentales que rielan desde los folios 90, 92, 93 y 94 no obstante las mismas son copias al carbón de instrumentos públicos administrativos que debieron ser tachados, sin embargo de los recibos de pago convenidos por las partes se observa el inicio de la relación laboral del accionante respecto de la demandada ZULIA TOWING AND BARGE CO C.A. por lo que este sentenciador desecha del debate probatorio las mencionadas instrumentales. ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago correspondientes al accionante correspondientes a los años 1993-1997 los cuales rielan a los folios 96 al 120 ambos inclusive. Al respecto la parte demandante no los atacó por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Liquidaciones que le hicieron al accionante en la empresa Z.D.P. los cuales rielan a los folios 122 al 125 ambos inclusive. Al respecto la parte demandante no los atacó por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Acta de terminación de la relación laboral que suscribió el accionante con la empresa Z.D.P. los cuales rielan a los folios 127 al 128 ambos inclusive. Al respecto la parte demandante no los atacó por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago correspondientes al accionante correspondientes los cuales rielan a los folios 130 al 173 ambos inclusive. El merito de ésta prueba fue analizado ut supra por lo que se da por reproducido. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta instancia judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, se pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

    Como quiera que la demandada procedió admitir expresamente la existencia de una relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, es por lo que se considera que dada la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el actor, al limitarse simplemente a indicar que el mismo se desempeñó como marino sin fundar su negativa sobre lo expresamente lo establecido en el libelo de demanda en el folio 2 al respecto.

    Ahora bien, dado que se encuentran contradichos por la accionada, tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso del trabajador, el tiempo de servicios, el hecho de la causa de terminación de la relación de trabajo, y el hecho de la jornada ejecutada por el trabajador, este Sentenciador concluye que constituía carga de la parte demandada demostrar que el vínculo laboral se terminó por haber vencido el presunto período de cincuenta y dos (52) semanas de suspensión médica del actor y no por despido injustificado, que el actor laboró desde el 05 de febrero de 1997 hasta el 15 de julio de 2007, y que el actor laboró en el régimen denominado 7 x 7, y no el régimen de 5 x10, como se alegó en el libelo.

    No obstante, como quiera que el régimen aplicable al servicio prestado por el trabajador, también quedó controvertido, en principio correspondía a la parte actora demostrar el hecho de la inherencia y conexidad de las actividades desempeñadas por la empresa demandada con respecto de la industria petrolera, a los fines de que pueda ser aplicada la presunción establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, partiendo de las anteriores premisas, este Sentenciador consideró que quedó demostrado de las propias documentales aportadas por la parte demandada como lo fueron los recibos de pagos, que el demandante empezó sus servicios el día 30 de septiembre de 1992, y en virtud de haber quedado admitida en el marco de la audiencia que efectivamente operó una sustitución patronal respecto de la empresa Z.D.P. (ZUPECA), la cual fue sustituída por la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, se evidencia de la existencia de reposos, informativas y la testimonial y de la admisión efectuada por la parte demandante en el marco de la audiencia oral y pública que el actor se encontró suspendido por espacio de cincuenta y dos (52) semanas, por lo que el Tribunal declara procedente el alegato referido a que el despido se hizo ajustado a derecho, por cuanto según el artículo 94, literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la misma ley y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, y en vista de que la parte demandada reconoce que despidió al trabajador en fecha 15 de julio de 2007, este Tribunal declara procedente esta fecha como aquella firme a los efectos de la terminación de la relación de trabajo y para la fijación del tiempo de servicios del actor, esto es, 14 años, 8 meses y 15 días. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la jornada de trabajo cumplida por el actor se observa que quedó demostrado tanto de las copias de recibos de pago de la parte actora, como de los recibos de pago consignados por la parte demandada, que el actor laboró una jornada de 7 por 7, esto es, laboraba siete días, para posteriormente descansar siete días, por tanto, se declara improcedente la jornada de trabajo invocada por la parte actora, quedando firme la indicada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al argumento de que el accionante en ningún momento consignó la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero que pretende se le sea aplicada, y que ello hace improcedente su pretensión, se observa que en sentencia No. 4 de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencias No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y en sentencia No. 733 de fecha 13 de mayo de 2009, se estableció el siguiente criterio:

    Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se hace improcedente el alegato referido a este particular. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la inherencia y conexidad invocada por la parte actora, y la consecuente, aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera al trabajo desempeñado por el mismo, es necesario traer a colación las siguiente bases doctrinarias, jurisprudenciales, y legales.

    Desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    En tal sentido, señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    El Artículo 56 eiusdem dispone: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Y el Artículo 57 de la misma ley, regula: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos.

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por inherencia aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas). La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    De otro lado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada admite que cuando el actor laboró para contratistas petroleras, la empresa accionada le canceló los beneficios incluidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario, y no pudo ser desvirtuada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, de los recibos de pago se desprende que la demandada canceló al actor, el concepto referido a “mano de obra petrolera”, lo que implica que en dichos períodos el actor laboró con regularidad en actividades conexas a la industria petrolera. En tal sentido, este Sentenciador concluyó que la demandada no cumplió con reconocer una adecuada o correcta cancelación de estos beneficios, lo que hace presumir que en el tiempo de servicios laborado por el actor, la demandada debió reconocer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que el mismo ostentaba un cargo de los establecidos en el Tabulador de la referida convención, y que no es sujeto de aquellos excluídos del ámbito de aplicación personal de dicho instrumento colectivo. ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, visto el análisis hecho por éste operador de justicia de las pruebas aportadas al presente juicio no se evidenció que la accionada cancelara de forma oportuna las prestaciones sociales del ciudadano A.A.D.M., por lo que se declaran procedentes los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas no cancelada y no disfrutadas, ayuda para vacaciones canceladas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, así como salarios caídos contractuales, y diferencias salariales. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el accionante de auto, debe hacer este Sentenciador las siguientes consideraciones , toda vez que la demandada manifiesta en la audiencia oral de juicio que este concepto no le corresponde, por cuanto la relación laboral entre el demandante y la demandada de auto no termino por causa imputable a la patronal, ya que se cumplieron las cincuenta y dos (52) semanas establecidas por la Ley del Seguro Social; sin embargo considera quien decide que por cuanto la relación laboral termina ciertamente por voluntad ajena a las partes y siendo que la parte demandante no trabajo efectivamente el preaviso, no es aplicable el pago del preaviso referido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera ya que el mismo hace referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo salvo que se omita el mismo, por lo que consecuencialmente no le corresponde la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que seria una consecuencia al no cumplimiento del articulo 104 de la misma Ley Orgánica del Trabajo por lo que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al resto de los conceptos reclamados y declarados procedentes es decir; 1. Por Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, del que se reclaman 450 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 147.301,70, lo cual asciende a un monto de Bs. 66.285,76. 2. Por Antigüedad Adicional, del que se reclaman, de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, 225 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 147.301,70 lo cual asciende a un monto de Bs. 33.142,88. 3. Por Antigüedad Contractual, del que se reclaman de conformidad con cláusula 9, numeral 1. literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, 225 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 120,82, lo cual asciende a un monto de Bs. 33.142,88. 4. Por Vacaciones Vencidas Canceladas y no Disfrutadas correspondiente al período 2006, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días a razón de un Salario Promedio Diario de Bs. 36.928,09 lo cual asciende a un monto de Bs. 1.107,84. 5. Por Ayuda para Vacaciones Canceladas y no Disfrutadas correspondiente al período 2006, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, 45 días de Ayuda para vacaciones a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 36.928,09 lo cual asciende a un monto de Bs. 1.66,76. 6. Por Vacaciones Fraccionadas período 2007, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 28 días a razón de un Salario Promedio Diario de Bs. 36.928,09 , lo cual asciende a un monto de Bs. 1.033,98. 7.Por Ayuda para Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 2005-2006, del que se reclaman de conformidad con cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, 34 días de Ayuda para vacaciones a razón de un Salario Básico Diario de Bs. 36.928,09 lo cual asciende a un monto de Bs. 1.255,55 8. Por Utilidades Fraccionadas, del que se reclaman de conformidad con la cláusula 69, numeral 9, de la Convención Colectiva Petrolera, lo siguiente: Bs. 11.373.852,01 (salarios devengados hasta la fecha del despido multiplicado por 33,33% arroja la cantidad de Bs. 3.790,90; 9. Salarios Caídos por no cancelar las Prestaciones Sociales al momento de la extinción del vínculo de trabajo del que se reclaman de conformidad con cláusula 69 y 65, de la Convención Colectiva Petrolera, 225 a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 147.301,70, lo cual asciende a un monto de Bs. 33.142,88. 10. Diferencia Salarial por salarios devengados y no cancelados de conformidad a la actividad realizada por el Trabajador (Discriminado en cuadro sinóptico en escrito de subsanación ) y que resulta la cantidad de Bs. 17.582,25

    Se tiene que los conceptos son procedentes y en tal sentido, se determinaran a través de experticia complementaria del fallo, el cual al determinar la cantidad real de los días efectivamente laborados en los años 1992 al 2007, precisará la base para el cálculo de los conceptos, en atención a las cláusulas, antes señaladas para cada concepto y el numero de días correspondientes respecto a las convenciones colectivas petroleras vigentes para cada período y que por ser derecho no es menester transcribir. Y para el resultado definitivo se ha de restar lo que efectivamente aparezca cancelado por los conceptos en referencia. En tal sentido se hace la salvedad de que en lo que atañe a las vacaciones, el demandante afirma no haberlas disfrutado, y no consta en actas prueba en contrario, de tal manera que las mismas proceden en base al último salario (descanso a salario normal y bono a salario básico); como se ha contemplado en el artículo 95 del reglamento de la LOT. También se destaca que para las utilidades se toman en base al 33,33% de los ingresos bonificables año a año. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, el salario de cálculo se tiene que a la fecha de culminación de la relación en julio de 2007, el salario básico diario era de Bs.F.32.090 como se desprende del tabulador de sueldos y salarios de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al cargo de Marinero desempeñado por el accionante, más el Bono Compensatorio de Bs. 35,30 el resto de salarios de cálculo (cláusula 4 definiciones) se precisará a través de experticia complementaria in comento, tomando en cuenta el salario reflejado en el Tabulador de sueldos y salarios de la Convención Colectiva Petrolera vigentes para cada período de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien lo que respecta a los salarios caídos por retardo al momento de la extinción del vínculo de trabajo y de conformidad con las cláusulas referidas al mismo, se tomará el último salario básico en cuenta, desde la fecha de la terminación de la relación laboral esto es 17 de Julio de 2007 hasta la fecha de la notificación de la demandada esto es 15 de Abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Diferencia Salarial por salarios devengados y no cancelados de conformidad a la actividad realizada por el Trabajador se tomará en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral esto es 30 de Septiembre de 1992 y la de terminación de la misma el 16 de Julio de 2007 con los referidos salarios antes señalados conforme al Tabulador la Convención Colectiva Petrolera vigentes para cada período. ASI SE DECIDE.

    Se repite que una vez arrojado el resultado definitivo de la experticia complementaria ordenada por este Tribunal se ha de restar lo que efectivamente aparezca cancelado por los conceptos en referencia. ASI SE DECIDE.

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

    - Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos peticionados, y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de Notificación de la demandada esto es 15 de abril de 2008, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron a razón de 30 días por año o fracción mayor a 6 meses de prestación de servicios, y a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (art 108 LOT 1990). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (15/04/2008) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.

    No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales fue intentada por el ciudadano A.A.D.M. en contra de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO ,C.A antes identificados,

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO ,C.A a pagar al ciudadano A.A.D.M. , la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO ,C.A a pagar al ciudadano A.A.D.M., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO ,C.A a pagar al ciudadano A.A.D.M., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 275–2010.

La Secretaria

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