Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 04 de Marzo de 2005

194° y 145°

Vista la acción interdictal intentada por el ciudadano: A.F.F., Español, civilmente hábil, de profesión Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 13.353.070, domiciliado en el Municipio San R. deO. delE.P., debidamente asistido por el Abogado L.P.V., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.865, contra la ciudadana: V.D.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.369.784, recibida mediante oficio N° 0850-123, de fecha 17 de Febrero del año en curso, emanado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, remite la presente acción, por considerarse el tribunal anteriormente señalado, incompetente para conocer de la misma, declinando así la competencia para este Juzgado; En consecuencia, este Tribunal observa:

Que el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en la Sentencia dictada de fecha 09 de Febrero del año en curso, la cual corre inserta a los folios 09 y 10 de la presente acción, mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, no se evidencia en la misma, que se hayan llenado los extremos de ley contemplados en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece”… La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de los cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el articulo 75…” En consecuencia se acuerda remitir el presente interdicto Prohibitivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que se de cumplimiento con lo establecido en el articulo 69 Ejusdem, y se deje constancia expresa de haberse agotado el lapso establecido, a fin de garantizar el derecho entre las partes y no causar en ningún momento estado de indefensión………………………………………………………………

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece”…Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez del Distrito o Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto…” (Sub rayado nuestro), Es por lo que esta juzgadora considera que si bien es cierto que por tratarse de Derechos Reales que tiene el actor sobre bienes Inmuebles se puede derogar el principio de la competencia por el territorio atendiendo a lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien,.cabe destacar que Casación a establecido conforme a lo dispuesto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil el cual establece”…A los efectos del articulo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”,todas las acciones posesorias son apreciables en dinero, y que tratándose de acciones de esta especie, es ineludible el deber del Demandante el estimar el valor de su demanda, puesto que el texto de la norma, usa la forma imperativa “ La Estimará”. En conformidad con lo antes dispuesto y en virtud de la Resolución N° 619 de fecha 30/01/1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, en fecha 30/01/1.996, y de lo dispuesto en ley, la competencia para los Juzgado de Municipios, hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,00), partiendo de este monto, son competentes los Tribunales de Primera Instancia, siendo el caso que nos ocupa, el valor de la presente acción es por la cantidad de: Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), observando que el monto excede el limite de nuestra cuantía. Estaríamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, en razón de la cuantía, correspondiendo entonces conocer de la demanda y del fondo de la misma al Tribunal de Primera Instancia, sin que la incompetencia sobrevenida acarree la reposición de lo actuado de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil…………………………….

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de M. delA.D.M.C..

La Juez Temporal.

Abg. M.M. de Osorio.

El Secretario.

Abg. J.G..

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