Sentencia nº 06518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2185

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 16 de marzo de 2005, por el ciudadano L.A.F.U., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.955.916, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.719, actuando en su propio nombre, y la abogada I.C.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, solicitaron, a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 5 en concordancia con los numerales 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 ambos, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Avocamiento de las causas que se sustancian ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signadas con los números AP42-R-2005-000287 y AB41-O-2005-000001, de la nomenclatura de esa Corte; la primera contentiva, de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el actor conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111 del 16 de noviembre de 2004; y, la segunda de las causas, contentiva de la “acción popular de amparo sobrevenido” y su ampliación, ejercida por la apoderada judicial del accionante contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos de Cámara Nos. 011 y 029 de fechas 25 de enero y 15 de febrero, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del referido Municipio.

Asimismo, la parte actora solicita en el escrito libelar la acumulación de los expedientes antes señalados con el expediente N° AP42-N-02-1348, que cursa en apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de marzo de 2002 por el ciudadano A.M.G. actuando en su condición de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 112 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del referido Municipio mediante el cual se le removió del cargo.

El 30 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

El 06 de abril de 2005 la parte actora reiteró los alegatos esgrimidos en su solicitud de avocamiento.

En fecha 12 de mayo del mismo año, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento planteada por la parte accionante, dictó sentencia signada con el N° 02828, mediante la cual ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes números AB41-O-2005-000001 y AP42-R-2005-000287; y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente N° AP42-N-2002-001348, de las nomenclaturas llevadas por esas Cortes.

Mediante Oficios números 2005-2730, 2005-2751 y CSCA-1634-2005, de fechas 08, 14 y 28 de junio de 2005, respectivamente, fueron recibidos en esta Sala los expedientes antes mencionados.

Por escrito consignado ante esta Sala el 22 de junio de 2005, la parte accionante solicitó “sea oido, sustanciado y declarado con lugar” el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de amparo sobrevenido.

Revisadas las actas que conforman los referidos expedientes, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano L.A.F.U., actuando en su propio nombre y representación, y la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, antes identificados, presentaron escrito en los siguientes términos:

Que, en fecha 2 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió “el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción popular de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar nominada de suspensión de efectos”, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111, de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual fue removido el ciudadano L.A.F.U. del cargo de “Contralor Municipal Interino” del Municipio Baruta, el cual –a su decir- prescindió de todo el procedimiento legal previsto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Indican, que en esa oportunidad el referido Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando al Municipio Baruta reincorporar al mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando, orden que fue ejecutada el 13 de diciembre de 2004.

Señalan que, a pesar de lo anterior, el día 16 de igual mes y año, el Concejo del Municipio Baruta aprobó el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 143, mediante el cual el ciudadano L.A.F.U. fue suspendido con goce de sueldo, como una medida cautelar y provisional, hasta tanto culminara la investigación ordenada por ese Concejo y designada “Contralora Municipal Interina Encargada”, la ciudadana L.L.N..

Alegan, que por constituir éste un “acto reeditado o sobrevenido”, solicitaron al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la extensión de los efectos de la medida cautelar la cual fue acordada el 20 de diciembre de 2004.

Expresan, que el 19 de enero de 2005 el Juez de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111, ordenando la reincorporación inmediata del recurrente al ejercicio de sus funciones contraloras, hasta tanto se llevará a cabo la designación por concurso de un nuevo titular.

Que, tal decisión fue apelada por la representación judicial del Municipio Baruta el 24 de ese mes y año, apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el expediente (previa distribución) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando signado con el N° AP42-R-2005-000287.

Argumentan, que no obstante lo anteriormente señalado el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a dictar un “nuevo acto administrativo de suspensión con goce de sueldo”, contenido en el Acuerdo de Cámara N° 011 de fecha 25 de enero de 2005. Que, en esa oportunidad, mediante Acuerdo de Cámara N° 012, se designó a la ciudadana L.L.N. como Contralora Municipal Encargada, “en flagrante desacato” - a su decir- de la decisión judicial del 19 de enero de ese año y de la extensión de suspensión de efectos acordada el 20 de diciembre de 2004.

Exponen, que como consecuencia de lo anterior el 10 de febrero de 2005, se interpuso una “acción popular de amparo sobrevenido” ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue signada con el N°AB-41-O-2005-000001, de la nomenclatura de esa Corte.

Que, posteriormente, los miembros del Concejo del Municipio Baruta del Estado Miranda aprobaron el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 029 de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se “reconoce la nulidad absoluta del acuerdo N° 140 de fecha 18 de junio de 2002 con el cual se sustituyó del cargo como Contralor Municipal titular al abogado A.M.G., y como consecuencia de esta decisión, el ciudadano L.A.F. a partir de la fecha cesó en el ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal Interino del Municipio Baruta, en virtud de la reincorporación del ciudadano A.M. como Contralor Municipal titular, en acatamiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República”, verificándose -según afirman- por tercera vez la reedición del acto administrativo impugnado, razón por la cual interpusieron el día 17 de febrero de 2005, un escrito de “ampliación a la acción de amparo” en el que solicitaron “1°) Acumule el presente escrito, al cuaderno separado donde consta la acción de amparo sobrevenido (…) 2°) En vista de que existe una decisión interlocutoria (…) que extiende los efectos del mandamiento de la Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos dictada en fecha 02 de diciembre de 2004 sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 111 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanado del Municipio Baruta (…) extienda precautelativamente, hasta la sentencia de amparo constitucional, los efectos de la mencionada medida a los actos administrativos contenidos en los Acuerdos N° 011 y 029(…)”.

Esgrimen, que ante su solicitud de audiencia con la Juez ponente del amparo sobrevenido, ésta les fue fijada para el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo les informó que se había atendido a la contraparte, lo cual provocó que reiteraran su solicitud de audiencia mediante diligencia del 21 de febrero de 2005, siéndoles concedida para el 25 del mismo mes y año.

Agregan, que durante la audiencia la Juez Ponente procedió a interrumpirlos abruptamente sin dejarlos terminar su exposición, informándoles que estaba esperando una comunicación de la Contraloría General de la República para decidir la cuestión planteada, a lo que el accionante replicó que tal comunicación en nada afectaba “la medida cautelar, la cual tenía que ser tramitada con celeridad por tratarse de una acción de amparo y con mayor razón cuando existía una medida de suspensión de efectos dictada por el tribunal de la primera instancia”.

Alegan, que “la violencia verbal y la agresión empleada de forma desproporcionada por la magistrado”, hizo a la apoderada actora pensar en la posibilidad de la recusación, más aún, “…cuando tuvieron la certeza (…), que en [el] despacho labora la cuñada de la ciudadana a quien el Concejo Municipal ha designado en dos oportunidades para sustituirlo ilegalmente como Contralor del Municipio…”.

Expresan que, posteriormente, el 01 de marzo de 2005 consignaron un escrito mediante el cual solicitaron se extendiera al acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 029 de fecha 15 de febrero de 2005, la medida cautelar de suspensión de efectos dictada el 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, el 04 de ese mes y año, solicitaron “formal pronunciamiento en relación al desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos y su extensión, reiterando como en anteriores oportunidades la urgencia del caso”.

Luego, en fecha 07 de marzo de 2005, como resultado de la inacción de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentaron denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales “…por violar las normas procedimentales en cuanto a la tramitación de la solicitud de acción popular de amparo interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005…”.

Señalan, que el 08 de marzo de igual año ratificaron la solicitud de formal pronunciamiento, en relación al desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos y su extensión, reiterando, como en anteriores oportunidades, la urgencia del caso.

Denuncian, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al accionante se le impide continuar en el ejercicio de sus funciones como Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como lo ordenó la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, configurándose -a su decir- el delito de desacato por parte de las autoridades del Municipio Baruta.

Igualmente, denuncian la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues manifiestan que la Corte Primera no ha dado un tratamiento célere a la solicitud de amparo incoada en fecha 10 de febrero de 2005.

Asimismo, aducen la violación del artículo 21 eiusdem, por cuanto los jueces deben mantener la igualdad absoluta entre las partes, “…y esto fue vulnerado al recibir a la contraparte, prescindiendo de las formalidades para la solicitud de audiencia...”.

Alegan, que los actos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda son una “grosera reedición del acto primigenio”; y que en cuanto al interés público involucrado, en la oportunidad de analizar el desacato de la medida cautelar dictada por el ya mencionado Juzgado Superior, deben examinarse las incidencias legales y constitucionales en la esfera jurídica de terceros, pues “…se trata de los ciudadanos del Municipio Baruta que legítimamente tienen el derecho de saber con certeza quienes son las autoridades del referido Municipio…”.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicita a este M.T. que se avoque al conocimiento de las causas sustanciadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida “…por las irregulares e ilegales situaciones que se han presentado con los Acuerdos de Cámara dictados por el Concejo del Municipio Baruta por considerar que están frente a un desorden procesal producto del fraude procesal que pretenden perpetrar las autoridades y la representación judicial del Municipio Baruta…”.

Solicitan, que una vez que se declare procedente el avocamiento se ordene, “con la urgencia del caso”, la ejecución inmediata de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, asimismo, requieren la acumulación de los expedientes Nos. AP42-R-2005-000287 y AB41-O-2005-000001 que cursan ante la Corte Primera, y el expediente AP42-N-2002-001348 sustanciado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la “falta de certeza procesal e inseguridad jurídica” al existir dos procesos que corren paralelamente ante las Cortes.

II

ANTECEDENTES Y EXAMEN DE LAS CAUSAS QUE SON OBJETO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

1) Expediente N° AP42-R-2005-000287: Cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la decisión del 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado L.A.F.U., actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el recurrente fue removido del cargo de Contralor Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 30 de noviembre de 2004, el abogado L.A.F.U., actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.

En su escrito libelar, el accionante expuso que, el 16 de noviembre de 2004, al arribar al Aeropuerto Internacional S.B. deM., fue informado telefónicamente por su asistente de la existencia del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111 de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a “removerlo del Cargo” de Contralor Municipal Interino que venía ejerciendo desde el 16 de junio de 2002.

Señaló que, hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad, no había sido notificado del presunto acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que el Secretario Municipal le informó verbal y extraoficialmente que al no haberlo encontrado, se presumió que estaba fuera de la ciudad en razón de lo cual se procedió a levantar un Acta motivada en la negativa del recurrente a darse por notificado.

Adujo, que de la simple lectura del referido Acuerdo de Cámara N° 111 se evidencia que éste se encuentra viciado por inmotivación y prescindencia total y absolutamente de procedimiento alguno, porque -según afirmó- el Órgano Legislativo Municipal no explicó las razones que sirvieron de fundamento al referido Acuerdo; aunado a que se procedió a “removerlo” del cargo de Contralor Municipal Interino sin contar con el voto de la mayoría calificada de los miembros de ese Cuerpo Edilicio.

Asimismo, indicó que no se inició ninguna investigación, ni se instruyó expediente administrativo o disciplinario en el cual se invocara alguna causal de “destitución”, además de que se prescindió de la autorización del Contralor General de la República.

Argumentó, que los titulares de los órganos de control fiscal -tanto externos como internos- gozan de un régimen de estabilidad especial por lo que no son susceptibles de remoción, pues se encuentran dentro del sistema nacional de control fiscal el cual proporciona a los titulares de sus órganos un régimen de estabilidad administrativa, derivado de su designación mediante el procedimiento de concurso público; todo lo cual no se circunscribe solamente a los contralores titulares, ya que tal interpretación dejaría en absoluto estado de indefensión a quienes se encuentran realizando labores de control fiscal sin haber sido designados mediante el procedimiento concursal.

Expresó, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al invocar una norma que establece un procedimiento que no se aplicó al removerlo, “como si su titularidad correspondiese a un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Finalmente, solicitó amparo cautelar en protección a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, subsidiariamente, en caso de no ser procedente el amparo cautelar requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, a los fines de su reincorporación de manera inmediata y efectiva al cargo que ejercía.

El 01 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenando el inicio del procedimiento previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, en cuaderno separado, el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar por considerar que los vicios denunciados respondían a la violación de normas de rango legal y no constitucional; y, procedente, la medida de suspensión de efectos interpuesta por estimar cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que “…el administrado corre el riesgo de que su acto no cause estado y esté viciado de nulidad por ser emanado de una autoridad incompetente, asimismo (…) el llamado a concurso para ocupar el cargo de Contralor Municipal en el Municipio Baruta del Estado Miranda, conllevaría, que (sic) designar un titular en el citado cargo tornaría de difícil reparación o ejecución de la sentencia que recayera en el presente caso, de resultar favorecido el recurrente…” (negrillas de la sentencia).

El 02 de diciembre de 2004, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó al a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto el recurrente, ciudadano L.A.F.U., había interpuesto idéntica acción en fecha 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desistiendo posteriormente de dicho recurso. Con tal propósito, la mencionada representación judicial consignó copia certificada del expediente N° 4730 llevado por el prenombrado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (folios 78 al 102 del expediente).

En igual sentido, el 06 de diciembre de 2004, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declarará inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se revocara por contrario imperio el auto que lo admitió.

En la misma fecha, el ciudadano L.A.F.U. y su apoderada judicial, solicitaron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se realizara una inspección judicial in situ, para verificar el incumplimiento de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, solicitud ésta que ratificaron al día siguiente a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la mencionada sentencia.

El 08 de diciembre de 2004 la representación judicial del ente accionado, apeló de la decisión de fecha 02 de igual mes y año mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, y presentó escrito de “oposición a la medida de suspensión de efectos”, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En Dicho escrito se refirió a la evidencia en autos acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón del desistimiento solicitado por el ciudadano L.A.F.U. en la acción de idéntico tenor conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, advirtió al a quo la omisión en que incurrió al acordar la medida de suspensión de efectos, respecto a la exigencia contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera expresa establece el deber de exigir al solicitante de la medida prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En auto de igual fecha, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el pedimento de la parte accionada referente a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por estimar que “…no puede por vía de supletoriedad imponerle el límite temporal previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a quien desiste del procedimiento contencioso administrativo por ser éste de naturaleza especial y distinta a la que contiene la norma de reenvió, más aún cuando el mismo se interpone con medida cautelar que le impone carácter extraordinario y con una fuerza tal, que es capaz de modificar los requisitos exigidos para el ejercicio autónomo del recurso, tal es el caso del agotamiento de la vía administrativa y el de la caducidad..” (negrillas de la transcripción).

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el referido Juzgado acordó “exigir al recurrente la consignación en autos de caución (…) dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha…”.

En la misma fecha, los apoderados judiciales del Municipio Baruta presentaron “FORMAL RECUSACIÓN” contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogado A.S.V., de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “este desbarajuste procesal, coloca a esta parte en una incertidumbre jurídica muy grave”. Igualmente, con fundamento en el numeral 9 del citado artículo recusaron a la Secretaria, ciudadana Argendis Manaure Pantoja, recusación ésta última que fue declarada “sin lugar” por el Juez recusado, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005.

El 19 de enero de 2005 el mencionado Juzgado ordenó realizar las inspecciones judiciales a las Oficinas de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los fines de verificar el desacato de su decisión de fecha 02 de diciembre de 2004, dejándose constancia de la oposición de las autoridades del mencionado Órgano administrativo a la inspección judicial, por cuanto – a su decir- no se había dado cumplimiento a la exigencia de prestar caución para el otorgamiento de la medida cuya ejecución se pretendía realizar.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, vista la diligencia presentada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual recusó al “abogado A.S. Villasmil…”, declaró inadmisible la recusación propuesta por considerar que los hechos expuestos por la mencionada representación judicial constituían “…una galimatía…” (sic).

El ente accionado, el 16 de diciembre de 2004, apeló del anterior auto y de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 08 de igual mes y año, que declaró “improcedente aplicar en este caso la consecuencia jurídica del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre de 2004 el a quo aceptó la fianza otorgada por la compañía PRO SEGUROS, S.A., consignada por el ciudadano L.A.F.U..

En sentencia del 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió extender los efectos de la medida cautelar ordenada el 02 de ese mes y año, al Acuerdo de Cámara N° 143 del 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se suspendió al ciudadano L.A.F.U., con goce de sueldo, de las funciones de Contralor Municipal Interino, “como medida cautelar y provisional hasta tanto se culmine la investigación ordenada a tales fines, de la cual se dará debida cuenta a la Contraloría General de la República”. Razonó su decisión de extender los efectos de la medida cautelar, en los siguientes términos:

El acto que da lugar al presente pronunciamiento, lo constituye el Acuerdo N° 143 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta y dirigido al recurrente L.A.F.U., cuyo objeto se circunscribe, al igual que el acto originario, a impedir el ejercicio de las funciones del cargo de Contralor Interino, con la particularidad que lo hace bajo la modalidad de suspensión con goce de sueldo invocando una supuesta investigación ordenada a una comisión especial; sin embargo, el Artículo Segundo del referido Acuerdo revela la inexistencia del expediente que da lugar a la citada medida … sin que exista en las actas del expediente elementos de convicción que permitan inferir el inicio de la investigación, por lo que esta actuación de la administración permite a este Juzgador presumir una actuación enmarcada dentro del llamado vicio de desviación de poder, característica de la reedición de los actos administrativos.

De conformidad con el razonamiento que precede, resulta forzoso extender los efectos de la medida cautelar ordenada en fecha 02 de diciembre de 2004(…). Por todo ello se considerará el recurso de nulidad interpuesto como constituido por los dos Acuerdos impugnados, aún cuando los actos no fueron impugnados en forma simultánea, sino sucesiva en el tiempo, debido justamente a que constituyeron una secuencia de actuaciones de la Administración sobre idénticos supuestos y sujetos, y así se decide

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Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó “con carácter de urgencia se proceda de forma inmediata a la ejecución forzosa de la decisión judicial interlocutoria dictada por este Juzgado en el día de hoy 20 de diciembre de 2004”, el juez de la causa ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, la notificación de la Fiscalía General de la República, así como también ordenó oficiar al Comandante Regional N° 5 de la Guardia Nacional, a los fines de que prestara colaboración en la referida ejecución.

En cumplimiento de la orden anteriormente señalada, se procedió a abrir la puerta principal de la Contraloría con la ayuda de un cerrajero. En ese acto, la representación judicial del Municipio Baruta alegó que, “en el supuesto negado que se estuviera en fase ejecución forzosa”, se oponía a ella pues no reunía los extremos legales previstos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de enero de 2005 la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2004, en el que declaró “la extensión de la suspensión de efectos de los actos administrativos identificados como Acuerdos”, así como del auto de fecha 10 de diciembre de 2004 que declaró “inadmisible la recusación interpuesta contra el Juez de la presente causa, ciudadano A.S.V.”.

En la misma fecha, 13 de enero de 2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación a su decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente el pedimento de la parte accionada referente a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; y el 17 de enero de 2005 oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante el cual decidió su propia recusación.

En sentencia de fecha 19 de enero de 2005, el referido Juez Temporal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano L.A.F.U., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenando su reincorporación al cargo de Contralor Municipal Interino del referido Municipio, con el siguiente fundamento:

(…) es de observar, que la designación del recurrente como Contralor, surge como consecuencia de la ausencia absoluta que operó con relación al Contralor que lo precedió en el cargo, el cual fue destituido por el Concejo Municipal mediante acuerdo N° 140 de fecha 18 de junio de 2002…

Ahora bien, es oportuno igualmente advertir, que la lectura del mismo Acuerdo N° 140 revela una actuación apegada a derecho por parte del Cabildo Municipal en el cumplimiento del procedimiento de destitución, toda vez que el mismo deja en evidencia el cumplimiento del íter procedimental previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, una vez producida la destitución o falta absoluta del Contralor, el Concejo procedió, en el mismo Acuerdo, a designar al Contralor Interino, esto es al que cubriría la falta absoluta mientras se realizara el correspondiente concurso…

… omissis ...

En aplicación de la normativa y consideraciones procedentes (sic) expuestas al caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el ciudadano L.F. no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados supra como procedentes para que se produzca su salida del cargo de Contralor Municipal, como sería la ausencia absoluta; renuncia, destitución previo procedimiento sancionatorio; el nombramiento por parte del Contralor General de la República de un contralor provisional, por lo que no podía el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda removerlo del cargo y designar un Contralor Interino.

En el caso de autos, advierte el Tribunal que la Cámara Municipal del Municipio Baruta… en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2004, acordó remover al ciudadano L.F. … En esa misma oportunidad hace referencia a la apertura del concurso para la escogencia del Contralor, observándose así que tal decisión fue producto de la deliberación y aprobación de la proposición hecha en la referida sesión y no de un concurso público, tal como lo establece la normativa que rige el nombramiento del Contralor Municipal, de manera que se infringió lo dispuesto en los artículos 176 de la Constitución de la República y 92 y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al prescindir del procedimiento esencial de validez para la remoción del Contralor Interino, ciudadano L.F..

DECISIÓN …1°.- Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad ... 2°.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara N° 111 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta ... en sesión realizada en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual se remueve al accionante del cargo de Contralor Municipal Interino del referido Municipio. 3°.- Se ordena la reincorporación del ciudadano L.A.F.U. al cargo de Contralor

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El 24 de enero de 2005 la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la sentencia parcialmente transcrita dictada por el referido Juez Temporal, quien mediante auto de fecha 01 de febrero de ese año, ordenó “se remita el expediente judicial” y los dos cuadernos separados a “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, donde quedó signado bajo el N° AP42-R-2005-000287, nomenclatura de esa Corte. La apelación fue oída en ambos efectos.

El 01 de marzo de 2005 la abogada I.E.B., apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., solicitó con carácter de urgencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la extención de los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Acuerdo de Cámara N° 029 del 15 de febrero de 2005, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se reconoció la nulidad absoluta del Acuerdo N° 140 de fecha 18 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 250-06/2002, del 19 de junio de 2002, por el cual se “…destituyó del cargo como Contralor Municipal Titular al abogado A.M.G. y como consecuencia de esta decisión el ciudadano L.A.F.U. a partir de la presente fecha ha cesado en el ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, en acatamiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República”.

De igual forma, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la apoderada judicial del recurrente solicitó formal pronunciamiento en relación al desacato de la “medida cautelar de suspensión de efectos y su extensión a los actos reeditados…”, reiterando su solicitud el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la “inhibición de la Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita”, en los siguiente términos:

En fecha 15 de febrero de 2005, solicitamos ante la oficina de recepción de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo audiencia con la Magistrado Trina Omaira Zurita (…) en cuya responsabilidad reposa la elaboración de la ponencia de sentencia, tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta (…); como de la Acción de A.S. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo de Cámara N° 011 emanado del mencionado Concejo Municipal el 25 de enero de 2005(…) en vista de haber transcurrido días sin obtener respuesta, procedimos mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 a realizar la solicitud de audiencia, visto y comprobado que el Consultor Jurídico del Municipio Baruta y una representación de los Concejales de ese Municipio, fueron atendidos en forma célere por la Magistrado, sin tener ellos el carácter de representantes judiciales del Municipio Baruta, es decir sin ser ello (sic) partes en la litis que nos ocupa. Por otra parte, es preciso resaltar que uno de los procesos aquí reseñados consiste en una acción de amparo (…) sin embargo, a pesar de tener nosotros la condición de partes en los procesos aquí señalados, no fue sino hasta el día 25 de febrero de 2005, que fuimos recibido (sic) en el despacho de la Magistrado Ponente (…) expresamos a la Presidenta de esta Corte Primera, nuestra fundada inquietud en relación a la actitud (prolongada en el tiempo) de esta Alzada, en cuanto a la emisión formal del pronunciamiento, en relación a la acción de amparo sobrevenido (interpuesta en fecha 10 de febrero de 2005), … la Magistrado (sic) justificó su retardo en el hecho de que hasta tanto no le fuese suministrada por la Contraloría General de la República la información requerida por auto de este Tribunal (el cual fue recibido por este Órgano Contralor Nacional en fecha 1 de marzo de 2005) sobre los procedimientos administrativos incoados en contra de los ciudadanos J.A.M.G. y L.A.F.U., le era imposible emitir ningún tipo de pronunciamiento (…) a lo cual alegamos que (…) ello no era óbice para que esta Corte se pronunciara en cuanto a la admisión y tramitación de la acción de amparo, así como tampoco era obstáculo para que obtuviéramos una respuesta oportuna a las reiteradas denuncias que por desacato de la medida cautelar de suspensión de efectos y extensión de los efectos (antes reseñadas) habíamos formulado ante esta Alzada (…) expusimos también nuestro real estado de angustia dada la situación inquietante … de que adscrita al despacho de la Presidencia de esta Corte Primera, labora como abogado relator la ciudadana Solisbel Araujo de Laguna quien guarda parentesco de afinidad en primer grado (es decir cuñada) con la ciudadana L.L.N. que en los actuales momentos ocupa el cargo de SubContralor. (…) la Magistrada en cuestión, (…) manifestó que en modo alguno le parecía anormal (…), después de lo cual intuimos erróneamente, que la Magistrado Zurita cumpliría con el deber de inhibirse (…) causal de inhibición contemplada en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) por todo lo antes expuesto solicitamos (…) la inhibición de la Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita (…) así también alertamos el delito de denegación de justicia (…)

. (Resaltado de la Sala)

El 16 de marzo de 2005 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de “formalización de apelación de la sentencia de fecha 19 de enero de 2005”.

Mediante escrito del 05 de abril de 2005 los abogados accionantes dieron Contestación a la Apelación ejercida.

El 20 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° FMP -21°-537-2005 emitido por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° AP42-R-2005-000287, “…en virtud que por ante esa Representación Fiscal cursa investigación signada con el N° DDC-11-AMC-F21-2526-2005…”.

En fecha 02 de junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 02828 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de mayo de 2005, remitió el expediente de la causa.

2) Expediente AB41-O-2005-000001: Este expediente contiene la “acción popular de amparo sobrevenido” interpuesto el 10 de febrero de 2005 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano L.A.F.U., actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo de Cámara N° 011 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se suspende temporalmente con goce de sueldo de las funciones de Contralor Municipal Interino al mencionado ciudadano, por violar -según sus dichos- la decisión de fecha 19 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En su escrito libelar la parte actora solicitó la admisión de la acción de amparo sobrevenido interpuesta, y para el caso de ser ésta declarada improcedente, solicitó se acordara otra extensión de los efectos del mandamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada el 02 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, “…sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 111 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Concejo del Municipio Baruta y el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 143 de fecha 16 de diciembre de 2004, también emanado por el Concejo del Municipio Baruta, al acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 011, de fecha 25 de enero de 2005, por constituir éste un acto sobrevenido o reeditado que conculca el mandamiento judicial de la medida cautelar de suspensión de efectos y la sentencia definitiva del Tribunal ad (sic) quo…”.

En fecha 15 de febrero de 2005 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declarara inadmisible la acción de amparo ejercida, por considerar que tal acción no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 2, 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por no existir -a su decir- violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, solicitaron se declarara improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de diciembre de 2004, al Acuerdo de Cámara 011 del 25 de enero de 2005, “…por no constituir éste un acto sobrevenido o reeditado…”.

El 17 de febrero de 2005 los actores ampliaron su solicitud, en el sentido de “que se extienda precautelativamente hasta la sentencia de amparo constitucional, los efectos de la mencionada medida a los actos administrativos contenidos en los Acuerdos N° 011 y 029 de Cámara Municipal de Baruta, de fechas 25 de enero y 15 de febrero de 2005 respectivamente”.

El 18 de febrero de 2005 la representación judicial del Ente Municipal accionado, solicitó que se declare “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente Acción Popular de A.S., ya que el Interinato -del ciudadano L.A.F.- ha cesado con motivo de la reincorporación del Contralor Municipal Titular A.M.G.”, exponiendo como fundamento de esta solicitud lo siguiente:

“(…) la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del Acuerdo N° 140 de fecha 18 de junio de 2002 (…) procedió a DESTITUIR al ciudadano J.A.M.G., (…) del cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor éste que fue nombrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se procedió a nombrar al ciudadano L.A.F. (…) como Contralor Municipal Interino (…) la destitución del ciudadano A.M. Gámez se realizó, ya que la Cámara solicitó a la Contraloría General de la República autorización para la destitución de este funcionario… transcurrido el tiempo sin respuesta alguna (…) y por ende entendiéndose el silencio administrativo (…).

Es el caso, que la Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, envió a solicitud del Concejal R.L. (Concejal del MVR), a través del oficio (sic) N° 07-02-05 de fecha 3 de febrero de 2005, oficios Nros. 07-02-2133, 07-02-1212, 07-02-972 y 07-02-623 de fechas 22-11-2004, 20-05-2002, 29-04-2002 y 18-03-2002, respectivamente, cuyas copias acompaño a la presente marcadas “D”, “E”, “F” y “G” (…) oficios éstos que expresan a la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la advertencia sobre la ilegalidad y nulidad absoluta de la medida de destitución del ciudadano A.M.G. (…) en virtud de la inobservancia de las disposiciones adjetivas aplicables al caso y expresamente exhorta a este Cuerpo Edilicio a revocar la medida de destitución acordada y establece su reincorporación inmediata al cargo de Contralor Municipal Titular, en virtud de haber sido electo mediante concurso público legalmente celebrado (…) dichos oficios fueron conocidos por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en sesión de fecha 10 de febrero de 2005.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal establece: Las recomendaciones que contengan los informes de auditoria o de cualquier autoridad de control, previa autorización del Contralor General de la República o de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de su competencia tiene (sic) carácter vinculante y, por tanto, son acatamiento (sic) obligatorio por parte de los entes sujetos a control (…)

(…) en sesión de fecha 15 de febrero de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en acatamiento a lo dispuesto en los oficios de la Contraloría General de la República antes mencionados y en cumplimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal procedió a aprobar el Acuerdo N° 029 (…) cuya copia acompaño marcada “H”, donde se reincorpora al ciudadano A.M.G. como Contralor Titular Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Negrillas del texto original).

El 21 de febrero de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar al Contralor General de la República a fin de que informara, en un lapso de diez (10) días continuos, acerca de los procedimientos administrativos que cursan en dicho Órgano de Control, en relación a los ciudadanos J.A.M.G. y L.A.F.U., en los siguientes términos:

Visto lo antes señalado, y en consideración de que los nuevos recaudos agregados al expediente pudieran incidir en forma determinante en la decisión que se debe tomar en este caso, esta Corte, en uso de la potestad conferida por el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicta el presente auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Contraloría General de la República que informe a este órgano jurisdiccional acerca de los procedimientos administrativos que cursen en dicho órgano de control en relación con los ciudadanos J.A.M.G., (…) y L.A. (sic) F.U. (…) así como de las decisiones y recomendaciones emitidas en relación con los referidos ciudadanos. Asimismo, se le solicita a la mencionada Contraloría General de la República la remisión de los recaudos que estime pertinentes en relación con la presente causa

.

El 03 de marzo de 2005 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó su solicitud “en relación al decaimiento del objeto de la acción”, exponiendo entre otros los siguientes argumentos:

está representación consigna por medio de este escrito marcado ‘D’, Oficio N° 08-01-1168 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada (sic) de la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) J.V.M., donde remite al ciudadano A.M., la Resolución N° 01-00-048 de fecha 01-11-2002 emanada del Contralor General de la República Dr. Clodosbaldo Russián Uzcátegui, la cual expresa: ‘Resuelve Declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 01-00-034 de fecha 06 de septiembre de 2002, a través de la cual se impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un periodo de tres (3) años al ciudadano A.M.G.

. (Negrillas del texto original).

En fechas 04, 08 y 15 de marzo de 2005 la apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., consignó escritos en los cuales solicitó “una vez más ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la urgencia que el caso amerita, formal pronunciamiento en relación al desacato a la medida cautelar de suspensión de efectos y a su extensión a los actos reeditados”.

El 16 de igual mes y año los accionantes consignaron escrito, mediante el cual “solicita[ron] la inhibición de la Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita”.

En la misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió la comunicación N° 01-00-000206, emanada del Contralor General de la República, en respuesta al Oficio N° 2005-373 de fecha 21 de febrero de 2005, remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que dicho ente contralor informó a la Juez ponente “…que no cursa procedimiento administrativo alguno en relación a los precitados ciudadanos; en cuanto a las decisiones y recomendaciones, se remite informe con sus anexos debidamente certificados en el cual se detalla las comunicaciones recibidas y enviadas por este M.Ó. deC.”.

Mediante sentencia del 20 de abril de 2005, la referida Corte declaró improcedentes la solicitud de amparo sobrevenido, así como la extensión de la medida cautelar de suspensión de efectos al Acuerdo N° 011 del 25 de enero de 2005 y al Acuerdo N° 029 del 15 de febrero de igual año. Igualmente, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 02 de diciembre de 2004, con el siguiente fundamento:

El escrito de fecha 10 de febrero de 2005 fue presentado en esta Corte, no como una solicitud autónoma, sino dentro de un proceso en curso, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano L.A.F.U., (…), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 111 dictado en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

(…omissis…)

(…), corresponde decidir las incidencias procesales surgidas durante esta fase procesal, como las solicitudes presentadas en fechas 10 y 17 de febrero de 2005 por los abogados L.A.F.U. E I.C.E.B.. Así se decide.

(…) se pasa a considerar como punto previo (…) la inhibición de la Jueza Trina Omaira Zurita, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(…) Las partes pueden, de considerar que existe una causal, recusar al Juez, pero en ningún caso solicitar su inhibición, ya que esta es una manifestación de voluntad del funcionario para separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la ley. En consecuencia, esta Corte considera que la referida solicitud debe ser declarada improcedente, y así se decide.

Por otra parte, no existe en el expediente ninguna manifestación de voluntad de la Jueza Trina Omaira Zurita, en la que manifieste estar incursa en la causal antes mencionada [referida al parentesco], ni en ninguna otra, por lo cual esta Corte sigue conociendo de esta causa con todos sus integrantes principales. Así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa ahora a examinar las solicitudes presentadas en los escritos de fechas 10 y 17 de febrero de 2005,(…) en el cual hicieron -en forma subsidiaria- dos solicitudes, las cuales se pasarán a decidir en el orden en que fueron expuestas.

(… omissis…)

En el caso de autos, se ha solicitado de forma expresa una ´acción de amparo sobrevenido´, basada en una supuesta lesión atribuible a la conducta de una de las partes del proceso, siendo lo procedente, tal como quedó expuesto, el amparo cautelar; por tanto, la solicitud de amparo sobrevenido resulta improcedente. Así se decide.

No obstante lo anterior, con base a los mismos fallos citados, corresponde al Juez, haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, actuar activamente en el examen y eventual reparación de la presunta violación constitucional, lo cual hará seguidamente esta Corte, en atención a la solicitud que de forma subsidiaria ha efectuado la parte actora en el sentido de que ‘se acuerde otra extensión de los efectos del mandamiento de la Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos dictada en fecha 02 de diciembre de 2004, sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 111, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Concejo del Municipio Baruta, y el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 143, de fecha 16 de diciembre de 2004, también emanado por el Concejo del Municipio Baruta, al acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 011, de fecha 25 de enero de 2005, por constituir éste un acto sobrevenido o reeditado(…)´. Asimismo, tal como fue expuesto con anterioridad, la parte actora solicitó que esta extensión de efectos también abarque la decisión contenida en el Acuerdo N° 029, de fecha 15/02/2005, por considerar que este constituye un tercer acto reeditado.

(…omissis…)

A los efectos de decidir sobre la solicitud de extensión de la medida cautelar acordada por el Juzgado A quo, debe esta Corte, por lo tanto, determinar que efectivamente se encuentra frente a actos reeditados del acto primigenio recurrido.

(…omissis..)

Del sumario análisis precedentemente expuesto se podría inferir que el Acuerdo de Cámara N° 011 de fecha 25/01/2005, (…), se enmarca dentro de los presupuestos de lo que se conoce como un acto reeditado, por lo cual, en principio, este órgano jurisdiccional tendría elementos suficientes para extender a este acto (…) la medida cautelar de suspensión de efectos (…), dictada el 2 de diciembre de 2004 (…), sólo que esta Corte Primera, vista la nueva solicitud efectuada (…) en fecha 17 de febrero de 2005, para que la decisión de esta Corte comprendiera el Acuerdo N° 029 de fecha 15 de febrero de 2005, (…), consideró necesario, para poder decidir esta solicitud de extensión de la medida cautelar, requerir de la Contraloría General de la República información relacionada con este caso, (…).

(…) de la información proporcionada por la Contraloría General de la República, se observa que la destitución del titular del cargo ciudadano José Alejandro M.G. no había sido autorizada por dicho órgano nacional de Control, el cual manifestó en su oportunidad que ´el conjunto de documentos que fueron enviados por esa Cámara Municipal, mediante Oficio N° 1128 de fecha 24 de marzo de 2002, suscrito por (…), Secretario Municipal y que constituyen el expediente administrativo (…), elaborado por la comisión designada, no puede servir de aval para solicitar la autorización para la destitución del Contralor Municipal, toda vez que, además de no constar en el mismo ni los hechos que se imputan ni el ejercicio del derecho a la defensa por parte del (…) Contralor Municipal, tal legajo no trata de establecer la responsabilidad disciplinaria, sino por el contrario, una posible responsabilidad administrativa, en virtud de los cuales se le comunica que los mismos están siendo debidamente analizados por el área legal de esta Dirección (…).

Finalmente le exhortó a ‘revocar la medida de suspensión del ejercicio del cargo, acordada en contra del ciudadano A.M.G. y su reincorporación inmediata como Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta (…)´.

(…omissis…)

En efecto, esta Corte constata que en fecha 15 de febrero de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Baruta, mediante Acuerdo N° 029, reconoció la nulidad absoluta del Acuerdo N° 140 de fecha 18 de junio de 2002, (…).

Por otra parte, esta Corte observa que la motivación de este Acuerdo N° 029 contiene las observaciones y recomendaciones de la Contraloría General de la República en relación con el procedimiento administrativo de destitución del Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta (…).

(…omissis…)

Ahora bien, al no extenderse la medida cautelar de suspensión de efectos por las razones anotadas, obliga a esta Corte a pronunciarse sobre la eficacia de la decisión cautelar dictada por el A quo, ya que la vigencia de esta medida de suspensión es incompatible con el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 029, que ordenó la reincorporación del Titular del cargo del Contralor Municipal, y el cese del Contralor Interino.

(…omissis…)

Con base en los criterios antes expuestos, esta Corte considera, que, al haber variado las circunstancias existentes para el momento del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto, la misma se hace ineficaz, al no poder reincorporarse el referido ciudadano al ejercicio del cargo de Contralor Municipal Interino, en el cual ha cesado, en virtud del Acuerdo N° 029, del 15/02/2005. Por ello se revoca la medida cautelar acordada (…) en fecha 02 de diciembre de 2004. Así se decide…

. (Resaltado del texto original).

El 21 de abril de 2005 la parte accionante se dio por notificada y apeló de la decisión parcialmente transcrita.

Finalmente, la causa fue suspendida en acatamiento de la sentencia N° 02828, dictada por esta Sala Político Administrativo el 12 de mayo de 2005.

III

EXPEDIENTE CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITA

El ciudadano L.A.F.U., actuando en su propio nombre y representación, y la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, solicitaron, a esta Sala Político-Administrativa en su escrito libelar, la acumulación de los expedientes antes señalados con el expediente N° AP42-N-02-1348, que cursa en apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de marzo de 2002 por el ciudadano A.M.G. actuando en su condición de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 112 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del referido Municipio mediante el cual se procedió “a la remoción inmediata del cargo de Contralor Municipal” que ocupaba dicho ciudadano, por presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) durante el periodo 1999-2000.

El expediente cuya acumulación se solicita contiene la apelación ejercida por la representación judicial del prenombrado Contralor Municipal Titular A.M.G., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “No hay Materia sobre la cual Decidir” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de marzo de 2002.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión en el hecho de que el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda revocó el acto administrativo impugnado, reconociendo la nulidad del Acuerdo N° 112 que constituía el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 28 de mayo de 2002 el apoderado judicial del ciudadano J.A.M.G. apeló de la decisión antes señalada, alegando en su escrito de fundamentación a la apelación, entre otros argumentos, “la evidente identidad entre los actos contenidos en los “Acuerdos 112, 126 y 140” de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda”, y anexó copia del Acuerdo de Cámara N° 140, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de junio de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta y “se design[ó] como Contralor Municipal Interino al ciudadano L.F.”. (negrillas de la apelación).

El 22 de enero de 2003 la representación judicial del ente demandado expuso en su Escrito de udicial del ente demandado so Administrativo, presentados los escritos de informes, se dijo Vistos0 de la Crativo de la REgObservaciones, que el ciudadano J.A.M.G. al presentar su Escrito de Informes en fecha 15 del mismo mes y año, pretendió confundir a la Corte al consignar las Resoluciones N°s. 01-00-034 y 01-00-048 de fechas 06 de septiembre y 01 de noviembre de 2002, respectivamente, ambas emanadas de la Contraloría General de la República; en la primera, se inhabilitó al mencionado ciudadano para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años; y, en la segunda, se anuló la referida inhabilitación, en razón de lo cual el juicio incoado versaba sobre la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 112.

El 09 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente judicial a esta Sala Político-Administrativo en acatamiento a la sentencia N° 02828, dictada el 12 de mayo de 2005.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR En el caso de autos se ha solicitado a esta Sala se avoque al conocimiento de las causas que se sustancian ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signadas con los Nos. AP42-R-2005-000287 y AB41-O-2005-000001, de la nomenclatura de esa Corte. A tal efecto, después del análisis minucioso de toda la documentación que cursa en autos, se observa lo siguiente:

La primera de las causas antes identificadas, se encuentra referida a la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en sesión realizada el 16 de noviembre de 2004, ordenando la reincorporación inmediata del ciudadano L.A.F.U. al cargo de Contralor Municipal Interino, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

La segunda de las causas es relativa a la acción de amparo sobrevenido ejercida por el ciudadano L.A.F.U., actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 011 de fecha 25 de enero de 2005 mediante el cual se le suspendió temporalmente del cargo que venía ejerciendo, con goce de sueldo.

Cabe señalar, que en el escrito de ampliación de la acción de amparo el 17 de febrero de 2005 la parte accionante solicitó a la Corte extendiera la medida de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de diciembre de 2004, a los Acuerdos N° 011 y 029 de fechas 25 de enero y 15 de febrero de 2005, respectivamente.

En el Acuerdo N° 029, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta, se reconoció la nulidad absoluta del Acuerdo N° 140 de fecha 18 de junio de 2002 -mediante el cual se destituyó al ciudadano J.A.M.G. del cargo de Contralor Municipal Titular- lo que conllevó al cese inmediato de las funciones del ciudadano L.A.F.U. como Contralor Municipal Interino del referido Municipio.

Igualmente, los abogados L.A.F.U., y I.C.E.B., parte accionante en el caso de autos, solicitan la acumulación de las causas antes referidas con el expediente N° AP42-N-2002-1348, que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en apelación, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de marzo de 2002 por la representación judicial del ciudadano J.A.M.G., contra el acto administrativo de remoción contenido en el Acuerdo Nº 112 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, planteada la solicitud de avocamiento en los términos anteriores, esta Sala pasa a analizarla con vista a las actuaciones ocurridas en los referidos expedientes, y teniendo en cuenta los lineamientos reiterados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a los fines de decidir en definitiva sobre la petición de avocamiento. En tal sentido la Sala observa:

Mediante sentencia N° 02828 del 12 de mayo de 2005, esta Sala dio cumplimiento a la primera etapa del avocamiento, analizando los requisitos de procedencia relativos a que las causas cuyo avocamiento se solicita se encuentren en algún Tribunal de la República, y que la materia debatida sea de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala, razón por la cual se admitió preliminarmente tal solicitud, se ordenó la paralización de las referidas causas y la remisión de los expedientes a esta Sala.

En esta oportunidad, la Sala ratifica de manera definitiva los requisitos de procedencia examinados en la aludida sentencia, correspondiendo en este momento pronunciarse sobre la segunda fase del avocamiento relativa al fondo, esto es, la de determinar si se avoca o no al conocimiento del asunto. En este sentido se observa:

Para que proceda el avocamiento en esta segunda fase deben verificarse los siguientes requisitos, con vista a los expedientes remitidos a esta Sala:

1° Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

2° Que en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Desde esta perspectiva, vistos los fundamentos de la solicitud de avocamiento pasa esta Sala a evaluarlos, a fin de precisar si los mismos cumplen, en este caso, con los referidos requisitos:

Alegan los solicitantes del avocamiento, que la forma en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dado tratamiento a la acción popular de amparo sobrevenido ha violado toda la normativa legal, así como los principios jurisprudenciales referidos a la celeridad de este proceso, el cual en virtud de su extraordinariedad y de la gravedad de la lesión y la jerarquía de los derechos conculcados, debe tener respuesta inmediata por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado.

Sobre el mismo aspecto manifiestan, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha dado un tratamiento célere a la acción de amparo incoada el 10 de febrero de 2005, pues hasta la fecha de interposición de esta solicitud de avocamiento, esto es, el 16 de marzo de 2005, “no ha dado respuesta alguna, sino que se ha limitado a subordinar la respuesta a la opinión de la Contraloría General de la República, lo cual va a incidir sobre el fondo del asunto más no tiene impacto alguno sobre la solicitud de amparo”.

Al respecto observa la Sala, que para determinar la violación de la normativa y principios jurisprudenciales denunciados en materia de amparo, debe forzosamente señalarse que la “acción de amparo sobrevenido” interpuesta por los accionantes, es una peculiar modalidad de amparo constitucional producto de la interpretación jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 1989, caso: Á.B.A., le atribuyó a esta modalidad de amparo la naturaleza de medida cautelar, a través de la cual se obtenía la suspensión del acto ó conducta lesiva, mientras se decidía el juicio en el cual surgió dicha violación.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 138, caso: Caja de Ahorros CADAFE, Zona Falcón, de fecha 30 de enero de 2002, señaló:

(…) En este caso particular el denominado ’ amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del Juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala.

Del criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente:

1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.

2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la alzada.

3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al Juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público.

En conexión con lo antes transcrito, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha venido atribuyendo reiteradamente a esta modalidad de amparo, la naturaleza de una medida cautelar cuyo procedimiento no resulta ser el mismo que el de un amparo constitucional autónomo. Así en sentencia N° 01018 de fecha 31 de julio de 2002, caso: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Sala señaló:

“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ...(omissis)... Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional”. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha l 2 de marzo de 2000, caso L.L.M.).(Negritas de la Sala) Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido , este M.T. ha dispuesto: “...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.) (…) Ahora bien, resulta evidente que la solicitud del accionante está destinada a obtener la suspensión de efectos de un acto administrativo que está siendo impugnado a través de un recurso de nulidad ante esta Sala Político Administrativa, y además se pretende la suspensión de un proceso de amparo que se sigue ante un Juzgado Superior Contencioso Regional, todo lo cual no se corresponde con la finalidad y objeto de la figura del amparo sobrevenido , que se traduce, en evitar –mientras se decide el fondo del asunto que dio lugar- la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional que ha ocasionado alguna de las partes, terceros o auxiliar de justicia, en ese mismo juicio (…) En todo caso, para obtener la suspensión del acto impugnado, el recurrente debe acudir a los medios cautelares ordinarios que establece el ordenamiento jurídico vigente(…)”.

En el caso de autos, evidencia la Sala que con la “acción de amparo sobrevenida” los accionantes pretenden que se ordene “a los miembros de la Cámara del Municipio Baruta, así como al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda que en sus ámbitos de competencia se abstengan de todo acto material cuyo objeto sea impedir o menoscabar [sus] derechos constitucionales, así como también ordene a los agraviantes suspender los efectos producidos (suspensión del cargo de Contralor Interino) por la actuación dolosa y arbitraria del Concejo Municipal y de la Administración Municipal contenida en el Acuerdo de Cámara N° 011”. (folio 13 del expediente N° AB41-0-2005-000001).

Igualmente, se desprende de la ampliación del escrito de “ amparo sobrevenido”, presentado el 17 de febrero de 2005, que los accionantes persiguen obtener la extensión de los efectos de una medida cautelar dictada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los actos –a su decir- reeditados por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, contenidos en los Acuerdos N° 011 y 029 de fechas 25 de enero y 15 de febrero de 2005, respectivamente.

En efecto, la parte actora pretende erróneamente con la denominada “acción de amparo sobrevenido”, atacar una actuación de la Administración Municipal y no una actuación judicial propiamente dicha, caso este último en el cual lo que procedería sería una acción de amparo autónomo, tal como se dejo sentado en la jurisprudencia antes transcrita.

En todo caso, si la parte actora consideraba que la actuación de la Administración Municipal en el transcurso del proceso llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP42-R-2005-000287, vulneraba sus derechos, tenía expedito su derecho a solicitar una medida cautelar destinada a satisfacer su pretensión.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia de las actas cursantes al expediente N° AB41-0-2005-000001 que la Juez ponente actuó ajustada a derecho al solicitar información a la Contraloría General de la República acerca de las situaciones planteadas por las partes en dicho expediente, para luego del correspondiente análisis concluir en la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 (folios 413 al 439), que la acción ejercida no respondía a la figura de “ amparo sobrevenido”, razón por la cual esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha incurrido en falta de celeridad en la tramitación de la acción interpuesta.

Asimismo, aprecia la Sala que la Juez ponente en uso de sus poderes jurisdiccionales, actuó activamente en el examen y eventual reparación de la presunta violación constitucional, pues atendiendo a la solicitud que de forma subsidiara efectuó la parte actora, procedió a analizar lo referente a la extensión de los efectos de la medida cautelar de fecha 02 de diciembre de 2004 a los actos administrativos contenidos en los Acuerdos de Cámara Nos. 011 y 029 de fecha 25 de enero y 15 de febrero de 2005, respectivamente, razón por la cual queda demostrado, como antes se expresó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en falta de celeridad en la tramitación de la acción interpuesta, desestimándose así la denuncia formulada en este sentido por los solicitantes del avocamiento. Así se declara.

En conexión con lo anterior, no escapa a la observación de esta Sala que los argumentos para invocar la falta de celeridad de la Corte, tal como la gravedad de la lesión y la jerarquía de los derechos conculcados, sirvieron de fundamento al amparo constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en el expediente N° AP42-R-2005-000287, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de diciembre de 2004, por considerar que “no existía en el libelo ni en los recaudos consignados evidencia alguna que atendiera a la referida violación directa o indirecta a las normas constitucionales denunciadas”.

Por otra parte, el solicitante alega la violación del derecho a la igualdad preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente por el hecho de haber solicitado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 15 de febrero de 2005 audiencia con la Juez ponente, la cual les fue fijada para el día 18 del mismo mes y año.

No obstante lo anterior, afirman que el día y hora indicado no los recibieron sino que se les informó que ya se había atendido al Consultor Jurídico y a una representación de los Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin tener ellos –a su decir- el carácter de representantes judiciales del Municipio Baruta, lo cual provocó que reiteraran su solicitud de audiencia mediante diligencia del 21 de febrero de 2005, siendo ésta concedida para el 25 del mismo mes y año.

Sobre este último aspecto, la Sala estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 34. Los Jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público, o puedan comprometer el decoro de un ministerio

.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Los artículos antes transcritos ponen de relieve la conducta que deben observar los jueces en el proceso. En el caso bajo examen, según manifiesta la parte actora, la irregularidad se presenta porque –a su decir- la Juez ponente recibió en audiencia al Consultor Jurídico del Municipio Baruta y a una representación de los Concejales de ese Municipio, afirmando que éstos fueron atendidos en forma célere, situación que no fue probada en autos; antes bien, se desprende -de los propios alegatos consignados por la parte actora en el expediente N° AP42-R-2005-000287- que en cumplimiento de su deber la Juez concedió audiencia a ambas partes en el juicio, y les informó de las actuaciones que se estaban realizando.

En cuanto a la legitimidad del Consultor Jurídico del Municipio Baruta y de cualquiera de los miembros de la Cámara Municipal del mencionado Municipio para actuar en juicio, debe señalarse que éstos tienen tal legitimidad, pues contra ellos se ejerció la acción judicial al considerar -la parte actora- que son los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda los autores de los actos administrativos impugnados, constituyéndose sujetos pasivos del respectivo juicio; razón por la cual se desestima el argumento de la parte actora, referido a la ilegitimidad de los señalados funcionarios para actuar en el juicio. Así se declara.

En relación con la denuncia según la cual es de interés público que esta Sala se avoque al conocimiento de la “causa que se sustancia por ante la referida Corte”, a fin de que se restablezca el orden jurídico infringido por las irregulares e ilegales situaciones que se han presentado con los Acuerdos de Cámara dictados por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales –según afirman- están afectando tanto los derechos constituciones como legales del ciudadano L.A.F.U., así como el orden público y la paz social del Municipio Baruta en lo que respecta a la institucionalidad de los órganos que conforman el Poder Público Municipal, se observa lo siguiente:

De acuerdo a los requisitos antes enumerados para la procedencia del avocamiento, uno de ellos es el relativo a que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, consta al folio 68 de los autos un Informe firmado por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, en el cual en su página 6, segundo párrafo, señala lo siguiente:

(…) esta Dirección de Control recibió el Oficio N° 000007-1, de fecha 07-01-2005, suscrito por el ciudadano L.F., en calidad de Contralor Municipal interino de Baruta, mediante el cual expuso la situación presupuestaria del Órgano de Control Local Externo, comunicación ésta de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano estaba ejerciendo para esa fecha el cargo de Contralor Interino de dicha localidad

.

Igualmente, en la página 8 del escrito de solicitud de avocamiento, último párrafo, se señala textualmente:

acudimos a la audiencia el recurrente, la abogado actuando en el proceso Abg. I.C.E., el Contralor Encargado, ya que para el momento de la tercera remoción el accionante en amparo se encontraba de vacaciones y se hallaba asumiendo las funciones de Contralor el ciudadano H.F.T., Subcontralor Municipal

. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se desprende, que el interés público y social del Municipio no se vio afectado en ningún momento por los hechos ocasionados, pues siempre hubo un funcionario ocupando el cargo de Contralor Municipal -el propio accionante, el contralor encargado o el Sub-Contralor, cada uno en su momento- situación que se evidencia de los expedientes antes analizados, de los propios alegatos esgrimidos por el accionante en su solicitud de avocamiento, del addenda consignado en esta Sala el 06 de abril de 2005, y de los documentos que lo acompañan.

Aunado a lo anterior, considerando el tiempo transcurrido desde el primer Acuerdo de Cámara N° 111 de fecha 16 de noviembre de 2004, es evidente que los efectos jurídicos de la decisión definitiva incidirán únicamente en la esfera jurídica del accionante. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, no se verifica irregularidad ni desorden procesal alguno que justifique su avocamiento en las causas llevadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suficientemente identificadas en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

Finalmente, la Sala estima prudente exhortar al solicitante a que durante el juicio priven la buena fe, la sensatez y el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en las leyes, absteniéndose de pedir de manera temeraria e indiscriminada el recurso excepcional que configura la institución del avocamiento, a objeto de que la tutela judicial sea efectiva a través de los medios procesales ordinarios.

Por último, respecto a la acumulación solicitada por el recurrente de las causas Nros. AB41-O-2005-000001 y AP42-R-2005-000287, llevados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el expediente N° AP42-N-2002-001348, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 12 de marzo de 2002, por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.G., contra el acto administrativo de remoción contenido en el Acuerdo Nº 112 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2002, que conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia, debe señalarse, que no encontrándose cumplidos los requisitos para el avocamiento de las causas analizadas, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre dicha acumulación, toda vez que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio del Juez Natural, los órganos judiciales que deben conocer de la causa.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, y vistos los documentos acompañados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE PARA CONOCER la solicitud de avocamiento incoada por los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., actuando el primero en su propio nombre y, la segunda, con el carácter de apoderada judicial, antes identificados.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse los expedientes números AB41-O-2005-000001 y AP42-R-2005-000287 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y, el expediente N° AP42-N-2002-001348 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06518.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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