Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoCuestión Previa

EXP. 09-2412

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 12 de febrero de 2009, es recibido en este Juzgado la demanda interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, en lo adelante FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el ciudadano A.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

En fecha 17 de febrero de 2009, este Juzgado admite la presente demanda y ordena citar al ciudadano A.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 4.878.291 y notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial del demandante consigna las copias simples a los fines de practicar la citación y notificación ordenada.

En fecha 10 de marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación hecha a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2009 el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado por cuanto no se le había provisto del medio de transporte necesario.

En fecha 24 de marzo de 2009 se recibe escrito proveniente de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República mediante el cual renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de citación a un ciudadano quien dijo ser hijo del demandado.

En fecha 06 de mayo de 2009 la parte demandante solicita se libre nueva boleta de citación por cuanto no fue entregada personalmente al demandado sino a otra persona distinta.

En fecha 07 de mayo de 2009 este Tribunal acuerda lo solicitado y libra nueva boleta de citación al demandado.

En fecha 20 de mayo de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que se traslada a la dirección señalada en la boleta de citación, donde se entrevistó con un ciudadano que se identificó como hijo del demandado, el cual le expresó que el ciudadano A.M. no se encontraba.

En fecha 01 de junio de 2009 se procede a librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2009 la parte demandante retira el cartel librado por este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2009 la parte demandante consigna carteles de emplazamiento publicados en el diario El Nacional y El Universal en fechas 09-07-2009 y 13-07-2009, respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2009 el Secretario de este Juzgado se traslada a la dirección del demandado y procede a fijar cartel en la puerta de la vivienda.

En fecha 05 de agosto de 2009 este Tribunal procede a designar al ciudadano Léminyer Zapata, portador de la cédula de identidad Nro. 14.575.875 como defensor ad-litem para representar al demandado.

En fecha 10 de agosto de 2009 es notificado el ciudadano Léminyer Zapata, portador de la cédula de identidad Nro. 14.575.875 de su designación como defensor ad-litem

En fecha 13 de agosto de 2009 se realiza el acto de juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el demandado se da por notificado mediante diligencia y solicita se revoque la designación del defensor ad-litem, otorgando poder apud acta al abogado Stanislavo Konopnicki, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268.

En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, procede a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009 la apoderada judicial del demandante consigna escrito expresando que existen contradicciones en las cuestiones previas opuestas por el demandado.

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El apoderado judicial del demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de la acción con otros procesos por razón de conexión, en los siguientes términos:

(…) es el caso, ciudadano JUEZ, que cursan ante distintos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, otras demandas similares intentadas por FOGADE contra otros ex-funcionarios por el mismo supuesto pago de lo indebido, ejerciendo la misma acción de repetición, en algunas de ella se ha producido la citación de los demandados y en otras aún no. (…)

(…) En todas estas demandas anteriormente identificadas, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) alega que el pago de lo indebido ocurrió –según FOGADE- en error en el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo de servicio en que cada uno de estos funcionarios prestó servicios en otros organismos de la Administración Pública Nacional que –a decir de FOGADE- habían sido pagados por los organismos para los que prestaron servicios. Es decir, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) EMPLEO EL MISMO FUNDAMENTO COMO PRETENSION DE LA DEMANDA EN TODOS ESTOS CASOS. (…)

(…) las demandas incoadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contienen los mismos hechos, la misma pretensión, que se fundamenta en los mismos títulos y se incoan en forma individual en contra de ex-funcionarios de ese Instituto que actualmente se encuentran jubilados, lo cual significa que existe – sin lugar a dudas – identidad en cuanto a los hechos y la pretensión-, el sujeto activo que es el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y respecto a los sujetos pasivos que vienen a constituir EX-FUNCIONARIOS Y JUBILADOS de ese Instituto a los que supuestamente FOGADE pago indebidamente Prestaciones Sociales por Antigüedad por servicios prestados en la Administración Pública Nacional antes de su ingreso a FOGADE, por lo que resulta claro que EXISTE UNA CONEXIÓN ENTRE TODAS ESTAS CAUSAS (…)

(…) Hasta ahora se trata de 19 demandas conocidas, con características similares, como antes explicara, por lo cual resulta IMPRESCINDIBLE, IMPERIOSO y NECESARIO ACUMULAR TODAS ESTAS CAUSAS CONEXAS ANTES QUE SE CREE UN DESORDEN PROCESAL (…).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa lo siguiente:

Establece en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta por el demandado.

La parte demandada sostiene así, que este Tribunal, debe declinar la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, toda vez que existen otras demandas intentadas por FOGADE, en la cual reclaman a ex-funcionarios una acción de repetición fundada en el supuesto pago de lo indebido, sosteniendo que existe la misma pretensión en todos los casos, las mismas partes (constituida por FOGADE como sujeto activo, y los ex-funcionarios como sujetos pasivos).

En cuanto a la conexión, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Visto así, La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia). La decisión de los respectivos jueces declarando la accesoriedad, la conexión o continencia sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia (Artículo 69 C.P.C.), y una vez firme la declaratoria, las causas se acumulan y se siguen en un mismo proceso ante el juez declarado competente, y se suspende el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándose con una sola sentencia (Artículo 79 C.P.C.).

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la acumulación de pretensiones busca la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Con respecto a la cuestión previa opuesta, observa este Juzgado que el demandado en el escrito correspondiente, únicamente se limita a hacer mención a casos en los cuales asegura que FOGADE intentó acción de repetición contra ex- funcionarios, sin embargo, no trae elementos probatorios a los fines de dar cabal cumplimiento con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto es, documentos que acrediten fehacientemente la interposición de demandas que deban acumularse, y su trámite ante otros juzgados, lo cual resulta necesario para que el Juez pueda pronunciarse sobre la referida solicitud, al respecto, reza el citado artículo:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.(Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, debe este tribunal señalar, que referente al alegato hecho por la parte demandada con respecto a que resulta imperioso acumular la presente causa a otra con similares características, cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que si bien es cierto esta figura jurídica de la acumulación por razones de conexión o accesoriedad se funda en el principio de economía procesal, y pretende evitar sentencias contradictorias, necesariamente debe aclarar este Sentenciador, que aunque en los casos citados por el demandado en el escrito mediante el cual opone las cuestiones previas poseen caracteres similares, esto es, que el legitimado activo es la misma parte (FOGADE) y la demanda es por un supuesto pago de lo indebido de unas prestaciones sociales; la pretensión en cada una es variable de forma ostensible, puesto que se reclaman montos distintos que son sujetos a modificaciones según la situación particular de cada sujeto que recibió el pago por el supuesto error (prestaciones sociales), además que constituyen actos distintos de la administración al realizar el supuesto pago errado.

Así, se observa que la única identidad existente es con respecto al sujeto activo de la acción, siendo que el supuesto previsto en la norma exige identidad de “partes” y no la identidad de una de las partes, y aún cuando el objeto es el mismo, difieren los títulos, por lo cual, mas allá de buscar organizar todas estas causas al unirla en una sola, se estaría creando un caos a nivel jurídico, toda vez que cada caso, aunque se funde en el supuesto pago de lo indebido, no puede pretenderse unificar todas las pretensiones pecuniarias en una sentencia definitiva que resuelva la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe necesariamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R. KONOPNICKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A. M, portador de la cédula de identidad Nro. 4.878.291, contra la demanda interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el precitado ciudadano, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 21.659,68) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

EXP. N° 09-2412.-

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