Decisión nº 094 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos A.G.F. y C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.311.327 y 4.000.361, en su orden respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021, Sociedad Anónima, Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 43, tomo 11-A, de conformidad con el artículo 8, literal 8:2 de los Estatutos de la Compañía representada en la persona de su Presidente J.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.657.043.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Abogado P.S.M.U., inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 115.985.

MOTIVO:

Recurso de A.C. – Apelación de la decisión de fecha 27-05-2008.

En fecha 16 de junio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 5990, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos del abogado E.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, en la que declaró improcedente el recurso de a.c. interpuesto por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., contra la empresa Mercantil CONSTRUYE 2021, Sociedad Anónima.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 16-06-2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto sometido a esta Superioridad:

Escrito presentado para distribución el 10-07-2007, por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos por la abogada Iraima C. Alarcón A., en el que solicitaron el A.C. de sus derechos y garantías constitucionales y los derechos de carácter ecológico y ambiental, en consecuencia, solicitaron se ordenara a la empresa presunta agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la paralización de la obra nueva que se estaba realizando aledaña a su propiedad, igualmente se ordenara la reforestación inmediata y urgente de la deforestación realizada por la presunta agraviante, procediendo a la siembra de nuevos árboles con la asesoría del Ministerio del Ambiente protegiendo el caudal de aguas naturales que corría libremente por el subsuelo. Alegan que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble destinado a una casa para habitación desde hace más de cincuenta años, pues era su casa paterna, ubicada en el Barrio Las Mercedes, “debajo” de la Avenida “Ferrero Tamayo”, Municipio San J.B., casa N° 5-3, de la ciudad de San Cristóbal. Que aledaño al inmueble descrito habían tenido posesión ultra-anual, por más de cincuenta años de un pequeño bosque, y que por debajo corría un caudal de agua natural, que estaba constituido por numerosos árboles, y diferentes plantas agrícolas, en el cual vivían aves y diferentes especies animales, que se evidenciaba de una Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. Que su posesión, sobre el lote del pequeño bosque era legítima, toda vez que habían sembrado árboles frutales, en donde realizaban el mantenimiento al bosque por más de cincuenta años, en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, pública, a la luz de todo el mundo con el ánimo de poseerla como dueños, pues en el subsuelo corría un caudal de agua natural proveniente de una naciente que desde lo alto de la ciudad de San Cristóbal, se desplazaba libremente de norte a sur de la ciudad. Que hacía escasos ocho días, por un acto macabro y propio de inhumanos, la Empresa Construye 2021 S.A., procedió a destruir el bosque natural que aledaño a su posesión y propiedad existía sin importarles el daño y el impacto ecológico y ambiental que le produjeron a toda la colectividad que habita el sector y en general a los habitantes de San Cristóbal. Que un Tribunal que administrara buena justicia debía tomar decisiones que impidieran actos de ese tipo y en caso de que ya se hubiera cometido el hecho, ordenara el restablecimiento de la situación jurídica, ordenando la paralización de la obra nueva, y al agraviante la reforestación inmediata del bosque que destruyó irracionalmente, las diferentes especies tanto vegetales como animales que allí se desarrollaban como pulmón a la ciudad y al caudal de agua natural que corre libremente en el subsuelo. Fundamentan la acción de a.c. en los artículos 127, 129, 334 y 26 de la Constitución. Solicitaron medidas cautelares consistentes en lo siguiente: 1- Se ordenara a la empresa constructora la paralización de la obra nueva a los efectos de no seguir causando más daños al ecosistema hasta tanto se restableciera la situación infringida y se dictara sentencia en la causa. 2- Cualquier otra medida que a criterio del Juzgador fuera necesario para impedir que la empresa constructora siguiera realizando actos u omisiones que siguieran perjudicando el medio ambiente. En cuanto a las pruebas a servirse en la audiencia oral, señaló las siguientes: 1- Que se oficiara al Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía Municipal de la ciudad de San Cristóbal, para que informara al Tribunal si ellos dieron autorización para la deforestación del bosque que trata la acción. 2- Se oficiara al Ministerio del Ambiente para que informara si ellos dieron permiso de deforestación. 3- Anexaron la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, donde se apreciaba el bosque en vida y la afluencia del cauce subterráneo. 4- Pidieron el traslado del Juez y verificara visualmente el estado en que se encontraba la zona donde existió el bosque, basado en el principio de la inmediación de la prueba que debe tener el sentenciador. 5- Pidieron se ordenara la evacuación de cualquier prueba que estimara conveniente para el esclarecimiento de los puntos oscuros o dudosos. Las pruebas promovidas las consideraron necesarias y pertinentes para demostrar que existió un bosque que fue ejecutado vilmente causando gravísimos daños ecológicos en desmedro de toda la colectividad. Solicitaron que la presente acción de a.c. fuera declarada admisible con sus debidos pronunciamientos. Pidieron se condenara en costas a los agraviantes, tomando en cuenta los graves daños causados al colectivo del cual formaban parte. Solicitaron se ordenara lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que aperturara la averiguación penal correspondiente. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el a quo le dio entrada y el curso de ley correspondiente, donde declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., contra la Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021 SOCIEDAD ANONIMA.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos por la abogada Iraima C. Alarcón A., apelaron del auto dictado por el Tribunal en fecha 16-07-2007.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 51, auto de fecha 14 de agosto de 2007, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio el curso de Ley correspondiente.

En fecha 31 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, dictó decisión ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir el recurso de a.c., interpuesto por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos por la abogada Iraima C. Alarcón y que en consecuencia, se tramitara por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de febrero de 2000.

El 18 de septiembre de 2007, fue remitido el expediente mediante oficio N° 0530-316, de esa misma fecha, 18-09-2007, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el a quo recibió el expediente cancelando su salida.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el a quo recibió copias certificadas de la decisión dictada en fecha 31-08-2007, mediante oficio N° 0530-308 de fecha 17-09-2007, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y acordó agregarlas en el expediente respectivo.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007 y vista la decisión de fecha 31-08-2007, en cuanto a su contenido y en acatamiento a la misma, el a quo admitió el recurso de a.c. interpuesto por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos por la abogada Iraima Alarcón, acordando notificar al presunto agraviante, Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021, Sociedad Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 11-A, de fecha 25-10-2002, en la persona de su Presidente J.E.V.S. y ordenó: PRIMERO: Tramitar por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Se citara al presunto agraviante anteriormente nombrado. TERCERO: Se notificara al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Fijó la audiencia oral y publica para las diez de la mañana del segundo día siguiente a que constara en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día correspondiera a un día sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevaría a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las citaciones y notificaciones ordenadas se practicarían por medio de boletas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del recurso de a.c. y del auto. Para la práctica de la citación y notificación, instó a la parte actora para que consignara el valor del fotostato para la elaboración de las respectivas compulsas. En cuanto a la medida innominada solicitada, ese Órgano Jurisdiccional hizo referencia y se basó en la sentencia N° 1.089, del m.T. de la República, de fecha 12-05-2003, Sala Constitucional, en consecuencia, negó la medida solicitada.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, el a quo acordó librar las respectivas boletas de citación, anexándole las copias fotostáticas certificadas del escrito de a.c., del auto de admisión y del auto.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, los ciudadanos A.G. y C.S.G., asistidos del abogado E.M., solicitaron la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 73 al 91, corren insertas, actuaciones correspondiente a las notificaciones y citaciones.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano A.G., asistido del abogado E.M., pidió se practicara la citación de la demandada en la persona de su representante legal, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, el a quo acordó practicar la citación de la parte agraviante por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el Juzgado dispuso que la Secretaria del Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación y que otro igual fuese publicado en los periódicos “Diario La Nación” y “Diario Los Andes”, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, los ciudadanos C.S.G. y J.A.G.F., asistidos del abogado F.S.M., consignaron ejemplares del Diario La Nación, página B2 de fecha 04-04-2008 y Diario Los Andes, página 27, de fecha 28-04-2008, en donde aparecían publicados los carteles de citación, y agregados por auto de la misma fecha en el expediente respectivo.

Mediante nota la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que en fecha 29-04-2008, fijó el cartel de citación librado para la Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021, Sociedad Anónima, en la persona de su Presidente, ciudadano J.E.V.S., siendo las 4:00 p.m., en la oficina A2-38, primer piso del Edificio A2 del Centro Comercial Paseo La Villa de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el abogado P.S.M.U., consignó poder especial otorgado por su mandante la Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021 S. A., representada por el ciudadano J.E.V.S..

En fecha 15 de mayo de 2008, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública fijada en la causa, se encontraban presentes las partes, se anunció a la puerta del Tribunal, en donde comparecieron los presuntos agraviados, ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos del abogado E.M. y por la otra parte el abogado P.M. en representación de la presunta agraviante Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021, S.A., con lo que la Juez declaró abierto el acto haciendo del conocimiento a las partes, que tenían diez minutos para la exposición, en la que intervino la parte querellante quien expuso: “que hacia casi dos años, una empresa constructora destrozo sin permiso del Ministerio del Ambiente, Alcaldía, CORE, Guardia Nacional, y que no existía estudio de impacto ambiental, según Inspección del Juzgado Tercero, toda vez que era un bosque en el que corría agua por debajo que desembocaba en la Vichuta, la cual fue embaulada y sobre ese fue vaciado el cemento y tapadas las aguas, provocando enormes consecuencias, siendo destruidas y a pesar de que la familia le pidió que no destruyera el bosque que no eran de ellos, según los linderos, pues no era de nadie, era un derecho de paso de los vecinos; que el agraviante debía restablecer el ambiente a su estado natural, y era por lo que acudía al Tribunal para que se les brindara la tutela judicial efectiva, y fuera restablecida la situación jurídica infringida”. Seguidamente tomó la palabra el presunto agraviante, quien manifestó: “que la empresa adquirió el terreno en diciembre 2005, consignaba el titulo de la propiedad, que si el querellante tenía problemas de linderos hubiera solicitado que violaron los linderos y hubiera usado la vía jurídica para eso; que la Sala Constitucional en sentencia del 06-12-2004 señalaba que el amparo no era la vía para ese reclamo; que pretendían llamar bosque al área señalado por los querellantes, además era un terreno que le pertenecía a la querellada, no a ellos; que lo utilizaban para poder comunicarse con la casa trasera; que se había hecho un trabajo para poder solucionarlo; que en vista de la situación la empresa hizo un lindero dejándole 80 cms de distancia para que pudiera comunicarse la puerta de atrás con la de adelante; que cuando lo hicieron la primera vez, J.A. destruyo la pared; que la empresa tenía toda la permisología, y solicitó se declarara inadmisible la demanda”. Luego solicitó la palabra la parte agraviada, a través de C.G., quien expuso: “que después que hicieron la pared se le inundaba la casa; que debieron hacer la pared mas allá, que mas abajo las cloacas las iban a meter de una piscina, y que cuando le instalaran lo de la piscina la casa se les iba a caer; que el ciudadano J.A. alegaba que los omitieron y los nombraron como linderantes, que en la franja existió una quebrada y destruyeron el bosque; que el ministerio del ambiente les había parado la construcción, que tenían firmas de la asociación de vecinos, y consignaron documentos” (sic). El abogado asistente de la parte agraviada expuso: “que no se discutían linderos ni propiedades, solicitaba era que restablecieran la situación de reforestación y que se cumpliera con la constitución, pues el 28-03-2008 salió una noticia que sancionarían a quien destruyera vegetación alrededor de nacientes, que cuando se afectaba un bosque por pequeño que fuera, y un árbol que se tumbara debía hacerse bajo un estudio ambiental, y que el Tribunal debía emitir un fallo que permitiera restituir la situación, se oficiara antes de la decisión para el Ministerio del Ambiente, para que se verificara que la presunta agraviante no había cumplido con la normativa”. Preguntó la Juez si constaba en las documentales el permiso del Ministerio del Ambiente, y el abogado de la parte querellada expuso que si; señaló que vista la solicitud de informes al Ministerio del Ambiente, y una vez finalizado el acta se oficiaría al mismo, otorgando 3 días de despacho para que se consignara el mismo. Luego el Tribunal actuando en sede constitucional, suspendió la audiencia constitucional por un lapso de tres días de despacho, y ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente con sede en el Estado Táchira, con la finalidad que informara al despacho si se efectuó el Estudio de Impacto Ambiental en la obra realizada por la Constructora 2021, S.A., y una vez constatara las resultas del Ministerio, el Tribunal publicara un auto en el que fijara día y hora para la continuación de la audiencia; en la misma fecha cumplió con lo ordenado en la audiencia librando oficio para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentaron recaudos.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado P.S.M.U., apoderado de la Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021 S.A., consignó Informe de la Inspección realizado el 01-12-2006, atendiendo solicitud emanada del C.C.L.M. y Tropical e instrucciones verbal del Sub Director Ing. E.A., para que conjuntamente con funcionarios de la Guardería Ambiental, practicaran visita técnica de Evaluación Ambiental tendiente a evaluar las actividades de planificación destinadas a mejorar la calidad del ambiente alterado en el sector de P.N., parte baja, específicamente en el Conjunto Residencial Santísimo Salvador, dejando constancia de la consignación de los documentos y permisos de su representada CONSTRUYE 2021 S.A., y el resultado de la inspección, donde indicaban que los trabajos debían continuar, debiendo cumplirse con las normas sugeridas en el oficio emitido hacia la Alcaldía por parte del MINAMB.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el a quo acordó agregar los anexos consignados procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Táchira.

Auto de fecha 21 de mayo de 2008, en el que visto el auto inmediato anterior del 20-05-2008, y de conformidad con la Audiencia Constitucional celebrada el 15-05-2008, ese Juzgado fijó el día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la reanudación de la audiencia constitucional.

En fecha 22 de mayo de 2008, se reanudó la audiencia de a.c. suspendida el 15-05-2008 y encontrándose presente las partes, la Juez de ese Juzgado, abogada D.B.C., procedió a leer de manera oral y pública la dispositiva del fallo de a.c. haciendo saber que la sentencia constitucional sería publicada al quinto día siguiente y posteriormente podrían las partes interesadas ejercer los recursos que consideraran tuviera lugar. En consecuencia, consideró esa Juzgadora aplicar los artículos 26, 27 y 49 constitucional, declarando Improcedente el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., contra la Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021 S.A.; y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, en el que el a quo declaró Improcedente el Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., contra la Empresa Mercantil CONSTRUYE 2021 S.A., y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos del abogado E.M., apelaron de la decisión dictada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito presentado en fecha 01 de julio de 2008, ante esta Alzada por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., asistidos por el abogado E.E.M.R., en el que manifiestan que en esa oportunidad fue admitida la acción de amparo, porque la Juzgadora estimó que la situación expuesta se subsumía en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito inadmitió la acción de amparo e hizo como punto previo lo siguiente: 1- que observaba la recurrida la sentencia del 27-05-2008 que en su dispositiva fundamentó la decisión en los mismos argumentos, principios, doctrinas y jurisprudencia en la se que basó la decisión, inadmitiendo en principio la acción de a.c. intentada, es decir, la irreparabilidad del daño causado, cuando tales argumentos fueron rebatidos por el Juez Superior quien los rechazaba, por cuanto no se encontraban en principio inmersos en las causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 ejusdem, por lo tanto, si ya el Juez Superior reconoció y lo decidió, que dicha acción de a.c. no se encontraba en las causales por las cuales se inadmitió la acción, brillando como improcedente que para dictar sentencia de fondo, se utilizaría los mismos e idénticos argumentos de la irreparabilidad del daño, para justificar la decisión. 2- que observaba el recurrente, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalaba las causales de inadmisibilidad, entre las cuales se encontraba la del numeral 3° de la citada Ley, es decir, que eran las causales que el Juez inteligiblemente advertía como obstaculizadoras para darle curso a la acción interpuesta que le impedían darle curso a dicha acción, porque se encontraba infectada de alguna causal señalada en la disposición legal. 3- que las causales de inadmisibilidad a que se contraía el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son causales permisivas o no de la procedencia de dicha acción, las cuales fueron advertidas por el Juez antes de darle entrada al P.C. y que no podían ser traídas por el Juez Constitucional para argumentar el fondo de la acción incoada. 4- que habiendo inadmitido la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el recurso de a.c. interpuesto por la causal del numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habiendo sido rechazada y revocada tal decisión por “el Juez Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial” (sic) quien consideró que dicha acción no se encontraba dentro de los presupuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mal podría la misma Juzgadora volver, una vez más a encuadrar dicho A.C. dentro de tal dispositivo legal, ya que se estaría violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y que a criterio del recurrente fue violado evidentemente por la Juez de la causa. En tal sentido hizo mención de los fundamentos Constitucionales del Derecho Ambiental, como parte de los Derechos Humanos, en el que se evidenciaba que la misión del constituyente estuvo encaminada a cambiar el objeto de la conservación, basada en la necesidad de asegurar recursos para ser explotados más adelante y ahora tenía como fin garantizar el uso adicional de los recursos para proveer a la humanidad. Dice que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacía énfasis en la protección de los derechos humanos entre ellos los ambientales, ya que el criterio de los mismos no se debía entender como un número definido de derechos; que en tal sentido, debía señalarse que la necesidad básica de la humanidad de preservar el ambiente determinando que el derecho ambiental se encontraba incluido dentro de los derechos humanos. Dice que la relación jurídica se establecía entre sujetos (agente causal del daño y titular del interés afectado) y se refería al dato objetivo del patrimonio dañado cuantificable, elementos que cuya determinación era imposible la existencia de la responsabilidad civil. Que la Ley Penal del Ambiente señala que sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedieran, toda persona que contaminara o deteriorara el ambiente o afectara los recursos naturales o la biodiversidad, sería responsable y estaría obligado a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable; y era a través de ese tipo de responsabilidades como se podía asegurar la restauración del ambiente afectado, o en su caso, el obtener una indemnización que permitiera implementar medidas que mitigaran los daños causados. Hizo mención de los autores Gann, G.D. y D. Lamb (2006) quienes escribieron el libro “La Restauración Ecológica: Un Medio para Conservar la Biodiversidad y mantener los Medios de Vida”, en el que explicaban el significado de la terminología restauración ecológica, en donde trazaban la manera en que se podían lograr mejores resultados en la biodiversidad y al mismo tiempo mejoraba el bienestar del ser humano en esos espacios geográficos degradados y de esta manera la restauración ecológica pasaba a ser un elemento fundamental del manejo del ecosistema. Finalmente dice que, ordenara a la Empresa agraviante, para que restableciera el bosque, que reforestara, aún cuando se tardara la naturaleza, siendo no solo aleccionador, sino el comienzo de hacer realidad el compromiso humano de luchar por una mejor calidad de vida y hacer el desafío Constitucional que les enseñaba que la utopía por un entorno físico ambiental sano y seguro, ya no era utopía sino parte de la cultura humana de ese rincón de San Cristóbal. Por último pidieron que se declarara con lugar la apelación interpuesta y con lugar la solicitud de a.c., ordenando a los agraviantes la reforestación del trozo de bosque que depredaron, independientemente del tiempo que la naturaleza tardara en restaurar la franja vegetal destrozada.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2008, en el que declaró improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos A.G.f. y C.S.G. y no condenó en costas. El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que con el a.c. se busca la reparación inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional y que debido a ese carácter extraordinario, ese tipo de acción resulta inadmisible cuando la violación al derecho o garantía constitucional no puede restablecerse a la situación inmediata anterior a la ocurrencia de la misma, tornándose irreparable.

En fecha treinta (30) de mayo de 2008, los recurrentes en amparo, asistidos de abogado, apelaron de la decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.

A pesar de no estar previsto que para la apelación se presenten alegatos ante la Alzada para la fundamentación de la apelación, los recurrentes en amparo expusieron mediante escrito, una serie de consideraciones en materia ambiental y ecológica, indicando que la situación jurídica infringida podría ser reparada con la orden del Tribunal a la parte presunta agraviante, para que destapara las alcantarillas obstruidas y se proceda a la reforestación de la franja de terreno mediante la siembra de un mínimo de cincuenta árboles para con eso restablecer el bosque y así, no obstante lo que pueda tardar la naturaleza, servir de lección y dar inicio a una mejor calidad de vida.

En el presente caso se señala como actos violatorios de los derechos constitucionales, la destrucción de un bosque natural “… aledaño a nuestra posesión y propiedad”, que marca la transgresión a “… los derechos que en cuanto al ambiente tenemos todos los seres humanos, sin individualizar, pues constituyen derechos colectivos y difusos tutelados por nuestra constitución nacional”, señalando a su vez como derechos constitucionales conculcados, los previstos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación de la parte presunta agraviante manifestó que su representada había adquirido el inmueble en diciembre de 2005, colindante por el norte con la ciudadana C.G., para lo que consignó título de propiedad y que el bosque a que se refieren los quejosos en amparo no es tal y que además está en terrenos propiedad de su mandante; que se solucionó lo referido a las aguas negras y que la compañía construyó el lindero, dejándoles 80 centímetros de distancia para comunicación entre las puertas de atrás y de adelante. También en la audiencia, el apoderado de la querellada señaló que su representada cuenta con toda la permisología (sic), consignando en copia simple las variables ambientales, permisos de construcción y además enseñó el proyecto de arborización que debe cumplir de acuerdo a la normativa de la Alcaldía y de los órganos ambientales.

La representación de la presunta agraviada, señaló en la audiencia que en este caso no se está discutiendo por linderos de propiedad, sino que la presunta agraviante no cumplió con la normativa para el caso.

El apoderado de la parte presunta agraviante añadió que presentaba un cheque por el que se demostraba que se indemnizó por la bienechurías y que si tenían problemas por los linderos, la vía a recurrir era otra y que el lindero que se dejó no puede ser extendido.

MEDIOS PROBATORIOS

En copia simple riela a los folios 159, vuelto, 160 y 161, documento de venta por el que la sociedad mercantil “Construye 2.021 S. A.”, adquiere la propiedad sobre el inmueble de donde se señala existe violación a derechos constitucionales, que al no ser impugnadas por la parte contraria se tienen como valederas, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se observa que al folio 157 riela en copia simple, permiso expedido por la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., donde se autoriza a la ciudadana B.Y.L.M. para que tale un árbol identificado como “Trompillo”, que al no haber sido impugnado por la contra parte, se tiene como valedero a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

A los folios 189, 190 y 191, en copia simple, otorgamiento por parte de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de variables urbanas para el inmueble sobre el que se plantea Recurso de Amparo, que al no haber sido impugnadas se tiene como valederas a tenor de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 192, 193 y 194, en copia simple, otorgamiento por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de variables urbanas a la ciudadana B.Y.L.M. (anterior propietaria del inmueble), que se tienen como valederas a tenor del artículo 429 eiudem, por no haber sido impugnadas por la contraparte. Al folio 195, corre “Certificado de Alineamineto”, expedido por el mismo despacho anterior adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la ciudadana B.Y.L.M. y que se valora conforme al artículo 429 eiusdem.

A los folios 197, 198 y 199, corre emisión a favor de B.Y.l.M., de variables ambientales, que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte.

De los folios 201 al 215, ambos inclusive, en copia simple riela permiso de “constancia de construcción” expedido por Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el que se valora conforme al artículo 429 eiusdem por no haber sido impugnado.

A los folios 229 y 230, en copia simple, conformación sanitaria expedida por la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Corporación Tachirense de Salud, expedida para el Conjunto Residencial “Santísimo Salvador”, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado.

A los folios 233 y 234. en copia simple, permiso de propuesta de vialidad correspondiente al desarrollo residencial “Santísimo Salvador”, que se valora de acuerdo al artículo 429 eiusdem por no haber sido impugnado.

A los folios 236, 237 y 238, en copia simple, permiso de remoción de capa vegetal expedido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación Urbana y la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado.

Al folio 239, en copia simple permiso para tala de árboles que se identifican, expedido por la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que se valora conforme al artículo 429 eiusdem por no haber sido impugnado.

Al folio 245, en copia simple, corre constancia de “Factibilidad de Servicio”, expedida por HIDROSUROESTE en fecha “13-06-2005”, a favor de B.Y.L.M., (Conjunto Residencial “Santísimo Salvador”), que al no haber sido impugnada, se valora conforme al artículo 429 eiusdem y se tiene como valedera.

Al folio 250, en copia simple, corre comunicación N° 1024, referida a constancia de “Factibilidad de Servicio”, expedida por HIDROSUROESTE en fecha “10-07-2006”, donde se informa que la solicitud a favor de Construye 2021 S. A. (Conjunto Residencial “Santísimo Salvador”) ha sido “DIFERIDA” (sic). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada, por lo que se tiene como válida.

Folio 251: en copia simple corre comunicación N° 0451, constancia de “Factibilidad de Servicio”, expedida por HIDROSUROESTE, en fecha “06-03-2007”, donde se informa que ha sido aprobada a favor de CONSTRUYE 2021 S. A. (Conjunto Residencial “Santísimo Salvador”). Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada.

Folio 253: en copia simple corre comunicación N° 0327, constancia de factibilidad de servicio, expedida por HIDROSUROESTE, donde se informa a Construye 2021 S. A. (Conjunto Residencial “Santísimo Salvador”) que fue aprobada la solicitud de renovación. Conforme al artículo 429 eiusdem, se valora por no haber sido impugnada y se tiene como válida.

Al folio 277 corre en original oficio N° 0697 de fecha 20-05-2008, firmado por el Director Estadal Ambiental Táchira, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido a la Juez a quo respondiendo a su solicitud, en donde se informa que a ese despacho gubernamental no ha sido presentado el “Estudio de Impacto Ambiental”, aunque se menciona que la tramitación del desarrollo urbanístico del terreno en cuestión, viene haciéndose desde el año 1993 y donde además se informa que se acompañó copia simple de comunicación N° 1155 de fecha “11-07-2005”, en la que esa Dirección responde a la solicitud planteada por la ciudadana M.L.U.M. fechada “24-05-2005” y que versa sobre las condiciones ambientales para el desarrollo urbanístico en el terreno donde se halla el inmueble sobre el que recae el amparo propuesto. Dichas comunicaciones se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que al folio 236 riela en copia simple, oficio N° 393 donde se concede permiso para remover capa vegetal con la consecuente autorización para tala de árboles que se identifican, expedido por la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya valorado por este Juzgador, y en el que se aprecia que la deforestación que se hizo fue autorizada.

MOTIVACIÓN

La parte accionante en amparo alega en su escrito la conculcación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución Nacional, referidos a la protección del ambiente y a los ecosistemas, con el añadido que en la solicitud de amparo refieren que han tenido posesión ultra anual por más de cincuenta años de un pequeño bosque, agregando que tal posesión es legítima por haber sembrado árboles frutales y “haber realizado siempre el mantenimiento a dicho bosque, en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, pública, no clandestina, a la luz de todo el mundo con el ánimo de poseerla como dueños”. Advierte este sentenciador que el terreno a que hacen mención los recurrentes en amparo, donde se ubica el aludido bosque, su propiedad corresponde a la presunta agraviante, sociedad mercantil Construye 2021 S. A., de tal manera que el inmueble donde se habrían ocasionado la violación de los derechos constitucionales señalados es propiedad de dicha empresa que está desarrollando un complejo urbanístico de índole habitacional, estimando oportuno hacer mención al contenido del artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, que señala:

La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando exista o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud (…)

Del artículo transcrito, se desprende que pueden otorgarse autorizaciones para la deforestación en terrenos de propiedad privada y que en el transcurso del proceso tendiente a la concesión del permiso, cualquier persona que se crea con derechos podrá oponerse a su otorgamiento y si el derecho que invoca es de carácter real y aparece alguna o algunas presunciones que beneficien a quienes lo alegan, la administración podrá abstenerse de continuar con los trámites respectivos, circunstancia que en el presente caso no se da, habida cuenta que los recurrentes en amparo solo señalan que han poseído y han plantado sobre el terreno, más sin concretar ni demostrar derecho real alguno.

Visto que la propiedad sobre el terreno corresponde a la presunta agraviante y siendo que de autos se desprende que dicha sociedad mercantil cuenta con la autorización expedida para tala de árboles que se identifican, expedido por la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como el permiso de remoción de capa vegetal expedido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación Urbana y la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que aunado a las dos anteriores también se aprecia que el hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente en el mes de julio del año 2005, en oficio N° 1155 (folio 278) respondía indicando que ratificaba y detallaba las condiciones ambientales para el desarrollo urbanístico que se había solicitado y que mediante oficio número “MARN N° 0743 del “08-06-93”, el Ministerio del Ambiente para ese entonces ya había otorgado y que ratificaba con un complemento a cumplir que especificó, todo lo cual evidencia que, no obstante no haberse cumplido con el estudio de impacto ambiental, sí se contaba con los permisos de las autoridades nacionales y municipales correspondientes para emprender el desarrollo habitacional y proceder a la tala de los árboles mencionados, lo que sumado a que buena parte del complejo se encuentra adelantado e inclusive construido y habitado, no siendo posible restablecer la situación jurídica infringida, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Aparte de lo anterior, estima necesario este sentenciador y de inmediata solución, lo alegado por la parte presunta agraviada en cuanto al empotramiento del cauce de las aguas servidas y de aguas provenientes de las lluvias, pues a su decir, cuando hay lluvia se inunda parte de su casa de habitación. Este señalamiento si bien fue abordado por la presunta agraviante, indicando que se había solventado, requiere y necesita de una efectiva y pronta solución en el sentido de que sea arreglado de manera que no ocurran nuevamente las inundaciones, por lo cual se ordena al Juzgado a quo constitucional a que haga un seguimiento y verifique la reparación del daño denunciado y que tiene que ver con el embaulamiento de la quebrada que cruza por el terreno, ya que no hay evidencia cierta de la reparación alegada por la parte presunta agraviante. En tal sentido, se reitera, deberá hacerse seguimiento y verificarse el efectivo arreglo de la canalización por parte de la empresa constructora del urbanismo habitacional de manera que no afecte a los colindantes bajo ningún aspecto en cuanto a que no desemboquen allí las aguas servidas ni de lluvia, obedeciendo esto último a que no obstante haber sido confirmado el fallo recurrido en vista de la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida, no es menos cierto que los presuntos agraviados no deben ni pueden padecer, ni aún soportar en sus propiedades, molestias ni mucho menos perjuicios de cualquiera índole provenientes de la construcción. Así se establece.

Estima necesario este Sentenciador de Alzada en sede constitucional, suscribir y hacerse partícipe con el pronunciamiento hecho por el Juez a quo en cuanto a que se investigue por qué se otorgaron permisos sin el obligatorio estudio de impacto ambiental, bien por la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, por lo que estima ineludible confirma el pronunciamiento en lo atinente a que se oficie y se envíe copia certificada de las actas al Ministerio Público para que una Fiscalía con competencia en materia ambiental investigue si hay lugar a abrir averiguación por los hechos e igualmente a la Defensoría del Pueblo. Así se establece.

No escapa a este sentenciador de Alzada en sede constitucional de lo que ha sido sometido a apelación en v.d.a. solicitado, lo que se presenta y observa en la sociedad moderna como consecuencia de la actividad humana, donde la protección al ambiente ha llegado a ser materia de vital importancia; es así como conservacionistas, expertos y conocedores vienen impulsando conductas tendientes a que se desarrollen instrumentos que tengan por objeto buscar y alcanzar el interés general que se patentiza en el derecho de toda la población y en general de toda la especie humana, al goce de un ambiente sano y seguro. Así, han surgido acuerdos entre naciones que buscan poner en marcha planes de preservación a nivel global que mantenga y a la vez encumbre la calidad de vida a la par que se preservan los recursos naturales, se diseñan y se aplican gestiones que buscan contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre el medio ambiente y con ello garantizar que tales políticas en el ámbito ambiental estén sustentadas en planes que abarquen múltiples sectores y la mayor cantidad de naciones.

La degradación del medio ambiente avanza de manera desproporcionada con sus efectos directos y colaterales pues las presiones comerciales e intereses mezquinos impiden que haya una verdadera protección y utilización de los ecosistemas, a la par que atentan contra la existencia de sistemas de producción de beneficios que sean equitativos obtenidos de los recursos naturales. El avance en el desarrollo, cualquiera que sea, debe propender a que la ordenación del territorio esté acorde en su vinculación con proyectos agropecuarios e industriales, donde esté como premisa la procura de un medio ambiente equilibrado y con búsqueda de soluciones que permitan un rápido regeneramiento y el aprovechamiento de productos provenientes de los bosques y suelos sin que ello implique impacto y degradación al ambiente y estando de por medio controles y regulaciones en la utilización de los recursos.

El desarrollo de proyectos que busquen solucionar el problema habitacional no debe llevar consigo la mutilación y la degradación del ambiente amparado en que se está solventando el problema de la falta de viviendas, pues es deber ineludible de toda persona procurar y alentar el mejoramiento del entorno ambiental y con ello procurar que mejore y se preserve su equilibrio.

Por otra parte, si bien en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental y existen estrategias y políticas que buscan fortalecer la protección ambiental, cada vez más se presentan obstáculos de diversas índoles que entorpecen y afectan la protección del medio ambiente con consecuencias en la salud humana ante la falta de desarrollo e incentivo de una conciencia social de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, lo que hace necesario, cuanto antes, propiciar la implantación de programas en los que converjan todos los sectores de la sociedad, del desarrollo comercial y en especial de la conservación ambiental para hacer posible y poner en práctica políticas ambientales con el objetivo de propiciar la reactivación económica, la generación de nuevos empleos pero en particular, salvaguardar la biodiversidad natural.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente en la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.G.F. y C.S.G., titulares de las cédulas de identidad N° 3.311.327 y 4.000.361, en contra de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal de Alzada, dictada en fecha 27 de mayo de 2008, actuando como primera instancia constitucional que declaró improcedente dicha acción. SE INSTA al a quo a dar cumplimiento a la orden impartida en el presente fallo en cuanto a seguir de cerca el arreglo de la canalización que se mencionó en la motivación que precede.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. No. 08-3141.

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