Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano A.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.565, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.G.D.E.M..

Por medio de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 27 de febrero de 2009.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que en fecha 08 de septiembre de 2005, fue designado como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M.. Menciona que para el momento del cobro de la primera quincena, pudo constatar que se incumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en virtud de lo cual se entrevistó con el Alcalde del referido Municipio al cual le exigió una explicación; explicación esta que fue negada.

Indica que en fecha 02 de febrero de 2006 solicitó a la Contraloría General de la República interpretación a los fines de que definiera quienes eran altos funcionarios en la Administración Pública Municipal y establecer la remuneración que le correspondía de conformidad a la ley que regula la materia, solicitud esta que fue contestada mediante Oficio N° 07-02-818 de fecha 27 de abril de 2007, suscrita por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, siendo notificada en fecha 24 de mayo de 2007.

Señala que recibida la respuesta de la Contraloría General, procedió a emitir Comunicación de fecha 30 de mayo de 2007, ratificada en fecha 02 de octubre de 2008, al ciudadano Alcalde M.J.A.G., en la que reiteró sus derechos y prerrogativas en el ejercicio de sus funciones, sin que haya obtenido respuesta alguna. Continúa indicando que el ciudadano Alcalde del Municipio P.G. al no darle solución a lo planteado, ha asumido una actitud ilegal causando un grave daño a su persona, al interés público y a los ciudadanos del referido Municipio. De igual manera, denuncia que el organismo querellado no ha enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los pagos de las cotizaciones que debidamente había hecho, así como tampoco había enterado lo correspondiente a la Ley de Política de Vivienda y Hábitat, generándole daños y perjuicios graves a su persona.

La parte querellante estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), equivalentes a diferencia de sueldos desde el mes de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2008, diferencias de Bonificación de Fin de Año desde septiembre de 2005 a diciembre de 2008; diferencia de Bono Vacacional desde el mes de diciembre de 2005 hasta septiembre de 2008; vacaciones no disfrutadas, Prestaciones Sociales, resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de adquirir apartamento y vehículo que para la fecha de interposición de la demanda se encontraban valorados en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 130.000,00), y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 90.000,00) respectivamente; asimismo, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la negligencia de la máxima autoridad en material de administración de personal del organismo querellado. De igual manera, indica que la falta debida de aportar obligaciones de su Seguro Social y Paro Forzoso, generan en el presente y hacia el futuro daños pecuniarios en virtud de colocarlo en la incertidumbre de poder contar con una jubilación para el momento en que ya no pueda seguir trabajando.

De igual manera, fundamenta su pretensión en los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5, 9 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; 130 y 166 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1, 3, 62 y 63 de la Ley del Seguro Social; 171 y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 19 numeral 1 y 1.185 del Código Civil; 15 de la Ley Contra la Corrupción; así como en la Sentencia de fecha 26 de enero de 2006, (Caso: Jairo Antonio Yanez Cuellar Vs Alcaldía del Municipio T.d.E.M.) emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Barinas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el querellante solicita se obligue al organismo querellado a pagar la diferencia salarial, el pago justo de sus Prestaciones Sociales, así como enterar lo correspondiente a sus aportes del Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política de Vivienda y Hábitat que se le adeudan por las razones anteriormente expuestas. Asimismo, solicita se establezca la responsabilidad civil y administrativa tanto de la Alcaldía del Municipio Autónomo P.G.d.E.M. así como de su máxima autoridad el ciudadano M.J.A.G..

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo explanado por la parte querellante en su libelo de demanda. Menciona que es falso que el hoy recurrente defendiera y representara los derechos del Municipio, en virtud que en múltiples oportunidades dejó indefenso al órgano que representa por no comparecer a los juicios de los cuales fue objeto de notificación; igualmente dejó varios expedientes pendientes relativos a materia ejidal del Municipio.

Señala que su representada ha tenido como base los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y apego a la normativa jurídica. Indica que en las diferentes ordenanzas de ingresos y gastos de cada año, existe una partida tanto para la Oficina de Sindicatura Municipal, como para otras oficinas y direcciones para la adquisición de materiales y equipos de oficina, por lo que si en un momento determinado el querellante no realizó los tramites pertinentes para la solicitud de los materiales, seria por su falta de interés de dar oportuna respuesta a los casos consultados así como las solicitudes realizadas por las partes interesadas.

La parte querellada rechaza y contradice la pretensión solicitada por el hoy accionante en referencia a que la Alcaldía del Municipio P.G. le adeuda diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud que a este le fueron canceladas todas las deudas referidas a este concepto de conformidad a La Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo arrojó la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.808,52), siéndole descontado un adelanto de Prestaciones Sociales por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), solicitado por el recurrente en el año 2007, por lo que se le canceló la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.808,52), según Orden de Pago N° 26329 de fecha 23 de diciembre de 2008.

En cuanto a la consulta realizada por el querellante a la Contraloría General de la República, la parte querellada la desestima por cuanto los dictámenes y consultas al referido órgano no son vinculantes, por lo que mal puede invocar el accionante que en base a su consulta procede e instaura la presente demanda, cuando las prestaciones sociales le fueron canceladas íntegramente en su debida oportunidad.

En cuanto a los aportes del Seguro Social, señala que es falso que su representada no haya enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los aportes del querellante, cuando se le solicitó en varias oportunidades al ciudadano A.B.G. que se trasladara con la Directora de Personal al Seguro Social para que realizara los trámites legales para proceder al pago de tal beneficio. Narra igualmente que se realizaron los trámites pertinentes teniendo como N° Patronal M99950014 en el año 2009, cancelándose parte de la deuda pendiente, estando en curso la cancelación del remanente pendiente. Con respecto a la Ley de Política de Vivienda y Hábitat, menciona que el órgano que representa realizó los trámites de afiliación ante la entidad Banesco, cambiándose a la entidad bancaria Banfoandes.

La parte recurrente rechaza y contradice todos los particulares referentes al resarcimiento por los daños y perjuicios causados por la culpa y negligencia de la máxima autoridad en materia de administración de personal de su representada; asimismo rechaza y contradice la pretensión solicitada por el recurrente en que su representada le cancele la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por cuanto la Alcaldía del Municipio P.G. le canceló el monto íntegro de sus prestaciones sociales. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante del pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), equivalentes a diferencia de sueldos desde el mes de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2008, diferencias de Bonificación de Fin de Año desde septiembre de 2005 a diciembre de 2008; diferencia de Bono Vacacional desde el mes de diciembre de 2005 hasta septiembre de 2008; vacaciones no disfrutadas, Prestaciones Sociales, resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de adquirir apartamento y vehículo que para la fecha de interposición de la demanda se encontraban valorados en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) respectivamente; asimismo, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la negligencia de la máxima autoridad en material de administración de personal del organismo querellado. Por su parte, los representantes de la Alcaldía del Municipio P.G. niegan tal deuda, alegando que la opinión de la Contraloría General de la Republica no es vinculante y que al hoy querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales oportunamente.

En primer lugar, el recurrente solicita se le paguen las diferencias de sueldo, diferencias de Bonificación de Fin de Año y diferencia de Bono Vacacional. Al respecto, se observa del folio veinte (20) del expediente judicial, que el ciudadano A.J.B.G., debidamente identificado en autos, fue designado en fecha 08 de septiembre de 2005, como Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M.. De igual manera, se verifica del folio ciento uno (101) del expediente, Hoja de Nómina de Empleados del Municipio P.G., donde se constata que el hoy querellante, para el momento de su ingreso al organismo querellado devengaba la cantidad quincenal de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 685.853,44), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 685,85), lo que se traduce en un monto mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.370.000,00) o lo que es igual, UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.370,00).

Señala la parte accionante que siendo un funcionario de alto nivel, le correspondía un sueldo mayor al que realmente devengaba, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a este particular, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

Artículo 79: La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales.

De la norma transcrita, se colige que la misma remite el establecimiento de la modalidad y el límite de las remuneraciones de los funcionarios del municipio a la ley que rige la materia, siendo esta la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual señala en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9: La remuneración de los altos funcionarios y funcionarias de las administraciones publicas estadales, distritales y municipales, no podrá ser superior a la que corresponda a las máximas autoridades de los órganos a los cuales estén adscritos, de conformidad con las leyes estadales y ordenanzas respectivas…

En el mismo orden de ideas, el artículo 5 eiusdem, establece como límite mínimo de la remuneración de los Alcaldes, el equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8.59) salarios mínimos urbanos y en doce punto catorce (12. 14) salarios mínimos urbanos el límite máximo de remuneración; artículo este en el que la parte querellante fundamenta su pretensión de diferencia de sueldos, basando sus cálculos en el límite mínimo de la remuneración de los alcaldes.

Ahora bien, concatenado a lo establecido en las normas anteriores, el artículo 3 eiusdem reza:

Artículo 3: Los órganos competentes de la administración publica estadal, distrital y municipal, respectivamente, para la fijación de los emolumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta ley, tomarán en consideración el estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación Públicas respectivo, referente al número de habitantes, la situación económica del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al periodo fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del estado, distrito o municipio.

La fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en este artículo, será nula y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Subrayado de este Tribunal.

Analizando el artículo anteriormente citado, se deduce que efectivamente la Administración Pública debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 a los fines de establecer los emolumentos de las autoridades y los altos funcionarios, haciendo la salvedad el mismo artículo, que para ello se deben tomar en cuenta adicionalmente una serie de requisitos a los fines de determinar la condición económica del estado o municipio, con el objeto de que el establecimiento de los emolumentos del estos altos funcionarios no menoscabe ni vaya en perjuicio de las obras y servicios de la entidad.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellada consignó una serie de pruebas entre las cuales se encuentra Resumen de los Créditos Presupuestarios a Nivel de Partidas de los años 2006 y 2008, así como planilla de Costo de los Recursos Humanos por Escala de Sueldos y Salarios por los mismos años; De igual manera, la parte accionada consignó ordenes de pago de los referidos años logrando evidenciar este juzgador que no existe mayor diferencia entre los montos presupuestados y los montos efectivamente pagados. Asimismo, tomando este Tribunal como referencia la Nómina de Empleados de la quincena del 15 de octubre de 2006 al 30 de octubre del mismo año del Municipio P.G., la cual riela al folio ciento cinco (105) del expediente judicial, se observa que lo devengado quincenalmente por el ciudadano Alcalde correspondía a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA BOLÍVARES Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.200,44), traduciéndose en un monto mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 4.400,88), lo que resultaba equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8, 59) salarios mínimos urbanos, que para la fecha ascendía a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512.33), tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aplicando el límite mínimo de remuneración.

Ahora bien, verificado lo anterior, y en atención a lo demostrado por la parte querellada, se observa que efectivamente el Municipio P.G. resulta ser un municipio con un presupuesto anual reducido, no contando con mayores ingresos propios, por lo que los sueldos y salarios del personal se encuentran ajustados a las carencias de la referida entidad. Asimismo, se observa que el organismo querellado resolvió otorgar al querellante un salario acorde con el cargo que ejercía, sin contrariar ni violentar lo que establece la ley que regula la materia, y tomando en cuanta los artículos 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tomando en cuenta las necesidades del municipio, y sin que el referido salario superara la remuneración de la más alta autoridad dentro de la Alcaldía, por lo que verificado todo lo anterior, resulta forzoso para este tribunal desestimar tal pretensión, y así se declara.

Con respecto al pago de las diferencia de las vacaciones no disfrutadas y las Prestaciones Sociales, consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, Cálculo de Prestaciones Sociales del hoy querellante donde se describe el pago por concepto de prestación de antigüedad, especificando el Acumulado Anual en base al salario diario a la fecha y los intereses sobre prestación de antigüedad tomando en cuenta el porcentaje estimado por el Banco Central de Venezuela, constando igualmente el cálculo de las prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones fraccionadas; sin embargo no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba al recurrente la diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía del Municipio P.G. lo haya desmejorado en el pago de sus Prestaciones Sociales; asimismo, resulta necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual. En consecuencia, y visto que la parte querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir la cantidad total que le correspondía por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales y vacaciones no disfrutadas, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e inintengibles, y así se decide.

En referencia al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de adquirir apartamento y vehículo que para la fecha de interposición de la demanda se encontraban valorados en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) respectivamente; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la negligencia de la máxima autoridad en material de administración de personal del organismo querellado, considera necesario este sentenciador aclarar que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños materiales o morales causados a particulares. De igual manera, el artículo 259 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

De conformidad a la norma citada se deduce que dentro del sistema abierto de pretensiones establecido en nuestra Carta Magna para el conocimiento de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentran las solicitudes de condena al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableciendo lo siguiente:

…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…

(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia que la pretensión de la parte querellante referente al reconocimiento por parte de la Administración de los supuestos daños y perjuicios generados a su persona, se ajusta perfectamente a lo concretado por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., siendo competencia de esta Jurisdicción conocer de las referidas demandas siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, determinado lo anterior, se verifica que la mencionada pretensión de reconocimiento de daños y perjuicios fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de diferencia de sueldos y prestaciones sociales. En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que en el caso de análisis hay una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, por lo que este Juzgador declara inadmisible la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios y así se declara.

En cuanto a la denuncia realizada por la parte querellante referente que el organismo querellado no ha enterado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los pagos de las cotizaciones que debidamente había hecho, así como tampoco había enterado lo correspondiente a la Ley de Política de Vivienda y Hábitat, generándole daños y perjuicios graves a su persona, observa este juzgador que rielan a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, los siguientes documentos: C.d.P.F. 14-22 de los períodos comprendidos entre el mes de febrero de 2004 al mes de octubre de 2004; Reporte de los Movimientos de Recaudación comprendido entre el mes de enero de 2007 al mes de noviembre del mismo año; Solicitud de Actas recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el mes de noviembre de 2008 y Registro de Asegurado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del trabajador ALONSO J BLANCO G, recibido por ese departamento en fecha 21 de noviembre de 2008. De igual manera riela a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166), relaciones de pago de la Ley de Política Habitacional del mes de noviembre de 2005.

Verificadas las pruebas traídas al proceso por la parte querellada, se evidencia que la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., logró comprobar un cumplimiento parcial de las obligaciones que sostiene con los empleados de esa Alcaldía, al consignar ciertos documentos que verifican los trámites llevados a cabo con respecto al pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y lo correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Al respecto los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, disponen lo siguiente:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Así mismo, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178, 179, 180 y 181 de su reglamento establecen el procedimiento a seguir en caso que el patrono no cumpla con lo preceptuado en los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social. En el mismo orden de ideas, el artículo 261 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece lo siguiente:

Articulo 261. Cuando los empleadores no enteren en la cuenta de ahorro obligatorio los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, serán sancionados con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, cada uno de los regímenes de seguridad social plantea su particular procedimiento ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos los legitimados activos para que se instauren los procedimiento contra los infractores, aclarando este Juzgador que dicho procedimiento sancionatorio puede comenzar por el trabajador a través de su denuncia, tomando en cuenta que dicha omisión constituye una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al Fisco Nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del Estado, quien ampara a los trabajadores de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.

En este sentido, siendo que la pretensión del accionante versa sobre el cumplimiento del patrono en la inscripción y el pago de las cotizaciones del Seguro Social así como el pago de los aportes establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a favor del trabajador, lo cual no considera satisfecho el accionante en el caso bajo estudio, por ser aspectos que forman parte estrictamente de la actividad administrativa, debe cumplirse las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como en la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aplicando el procedimiento previo establecido para tal fin. En consecuencia, determina quien aquí decide que no constando en autos que la parte querellante hubiese agotado el procedimiento administrativo previo que establecen las leyes que regulan la materia, resulta forzoso desestimar tal pretensión y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud del ciudadano A.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.565, del resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de adquirir apartamento y vehículo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la negligencia de la máxima autoridad en material de administración de personal del organismo querellado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de salarios y prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano A.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.565, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.327, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.G.D.E.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28 ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6204/EMM

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