Sentencia nº 00854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2008-000050

Mediante oficio N° 0670 de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada I.C.E.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., titular de la cédula de identidad N° 9.955.916, contra la “Resolución N° 01-00-00082” del 18 de abril de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual le fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 29 de abril de 2008, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida.

Por escrito de fecha 8 de abril de 2008 las abogadas L.C.A.A. e I.T.G. deS., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.641 y 18.683, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron un escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte accionante y solicitaron la declaración de improcedencia de la medida cautelar.

En fechas 22 y 24 de abril de 2008 la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar y presentó escrito de alegatos, donde pidió se declarase procedente dicha medida.

El 22 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.

El 27 de mayo de 2008 los abogados L.C.A.A., I.T.G. deS., antes identificadas, y P.E.Z.F., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, actuando en representación de la Contraloría General de la República, ratificaron la oposición de ese órgano administrativo a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 2008 la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la “Resolución N° 01-00-00082” del 18 de abril de 2007, dictada por el Contralor General de la República, por la cual le fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

En su escrito, la apoderada recurrente indica que el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión a la “presunta existencia” de un auto decisorio de responsabilidad administrativa, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Señala, que el acto por el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su mandante viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues “…a la presente fecha nunca ha sido [su] representado notificado ni personalmente ni por carteles de la existencia de una averiguación administrativa en su contra…”, lo cual le imposibilita defenderse de los supuestos hechos irregulares por los que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio.

Afirma, haber tenido conocimiento de la existencia de dicho procedimiento por la notificación personal del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Manifiesta, que ejerció un recurso de reconsideración contra el acto administrativo ahora impugnado, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000183 de fecha 8 de agosto de 2007, notificada por oficio N° 08-01-1072 del día 10 de ese mismo mes y año.

Sostiene, que la Contraloría General de la República debió revisar la legalidad y constitucionalidad del acto por el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su representado, en virtud del deber de los órganos que ejercen el Poder Ciudadano de revisar la actuación administrativa del Estado, consagrado en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma, haber acudido a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República donde le permitieron revisar el expediente administrativo, pudiéndose constatar -a su decir- tres situaciones: a) Salvo un oficio, la documentación contenida en el mencionado expediente se encontraba en copia simple; b) Solamente en el auto decisorio de responsabilidad administrativa se hace una referencia a la infructuosidad de las “supuestas notificaciones (…) practicadas [y] de los supuestos carteles publicados”; y c) Dichos carteles fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en violación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, asimismo, la violación de lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 9 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incumplido la Contraloría Municipal de Baruta con el deber de informar a su mandante tanto del auto por el cual se inició el procedimiento sancionatorio como de los presuntos hechos generadores de responsabilidad administrativa, lo que impidió al ciudadano L.A.F.U. ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Agrega, que la falta de notificación no sólo afecta la eficacia del acto en el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su representado, sino que además viola los principios de la doble instancia y tutela judicial efectiva, así como los derechos constitucionales de acceso a la justicia y presunción de inocencia, pues no le fue posible al recurrente impugnar el referido acto en sede administrativa ni judicial.

Sostiene, que en la actualidad su mandante no se encuentra en el ejercicio de función pública alguna, por lo cual la sanción de inhabilitación no lo afecta en el sentido de verse obligado a separarse de un cargo público pero lo perjudica moralmente, porque siempre ha mantenido “…un proceder recto y cuento (sic) con una larga trayectoria funcionarial, sobre todo como directivo o titular, en órganos de control interno y externo integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Alega, que la actuación del Órgano Contralor responde a una “…retaliación de naturaleza política, en virtud de las diversas denuncias realizadas por [su] representado en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal por ante la Contraloría General de la República y también, por ante el Ministerio Público con relación a actuaciones presuntamente irregulares de las autoridades ejecutivas y legislativas de[l] Municipio [Baruta]…”.

Indica, que la Contraloría General de la República incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber impuesto la sanción de inhabilitación, con base en un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirma, que la Contraloría Municipal es manifiestamente incompetente para determinar la responsabilidad administrativa del actor, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los órganos de control externo estadales o municipales no pueden declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios de alto nivel de esos entes político-territoriales, con lo cual -según sus dichos- se configura una extralimitación de funciones.

Manifiesta, que en un caso similar la Contraloría General de la República declaró la nulidad de la Resolución, en la cual le impuso al ciudadano J.A.M.G. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debido a la incompetencia de la Directora de Responsabilidad Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda para declarar la responsabilidad del referido ciudadano en el cargo de Contralor Municipal de ese municipio.

Señala que, en el caso concreto, el ciudadano L.A.F.U. fue removido del cargo de Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda por el Concejo Municipal del mencionado ente político-territorial, pero que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005 declaró la nulidad de ese acto administrativo de remoción, por lo cual al reincorporarse y encontrarse su mandante en el ejercicio de dicho cargo no era la Contraloría Municipal el órgano competente para determinar su responsabilidad administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, denuncia el vicio de usurpación de funciones en el cual -a su decir- incurrió la Contraloría del Municipio Baruta, y la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación; además, afirma que la Contraloría General de la República también debió declarar la nulidad del acto de responsabilidad administrativa dictado contra su representado por ese Órgano de Control Municipal.

Alega, la violación del principio Inaudita Alteram Partem toda vez que al no apegarse la Contraloría Municipal a las normas procedimentales y obviar las notificaciones del recurrente, no se le dio oportunidad a su representado a ser oído ni a participar en el procedimiento mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa.

Solicita, la suspensión de los efectos de la “Resolución N° 01-00-000082” de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual la M.A.C. impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela e indica que “…gran parte de la vida profesional la ha desarrollado [su] representado dentro de órganos públicos pertenecientes al sistema nacional de control fiscal, actividad esta que no podrá ejercer, mientras no se suspenda la inhabilitación al ejercicio de cualquier función pública, con la fatal consecuencia que ello pudiera derivar…”.

Con fundamento en lo expuesto solicita, asimismo, se anule el acto impugnado.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000082 de fecha 18 de abril de 2007, el Contralor General de la República estableció lo siguiente:

… CONSIDERANDO

Que mediante auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana A.M.V.C., en su carácter de Directora de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Mu nicipal de Baruta, del Estado Miranda, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., (...), en su condición de Contralor (I) Municipal de Baruta, (…):

Por haber ordenado pagos durante el año 2004, por servicios suministrados de manera parcial, situación que causó daño al patrimonio del Municipio Baruta del Estado Miranda por un monto de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00).

(…omississ…)

Por lo antes expuesto, se concluyó que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Aunado a lo anterior se ordenaron pagos por concepto de cursos de italiano a funcionarios adscritos a ese Órgano de Control Fiscal (…). Se evidenció el pago efectuado del referido curso, mediante comprobante de pago de fecha 26 de julio de 2004, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) (…) y cuyo concepto fue el pago de curso de capacitación al personal (…), los hechos expuestos exceden a las necesidades del Órgano de Control Fiscal en comento (…), en consecuencia (…) se concluyó que la conducta en comento se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 17 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber utilizado recursos afectados a la Contraloría Municipal de Baruta en finalidades de índole particular, toda vez que fue adquirido un arreglo floral que fue entregado a su destinataria en un restaurante, situación que al ser evaluada conjuntamente con otras circunstancias vinculadas (…) se evidenció el carácter personal de esa actividad. La conducta en comento se encuentra subsumida en el artículo 91numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber fraccionado el pago de las compras realizadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILVIR C.A., según se evidencia de copia certificada de la factura N° 0097 del 19 de octubre de 2004, por un monto de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.744.900,00) y copia certificada de la factura N° 0100 de fecha 22 de octubre de 2004 por un monto de Cinco Millones Ochocientos Noventa y tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.893.750,00), a pesar de la prohibición prevista en el artículo 37 literal C de la Resolución de Contraloría N° 011-99, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 097-06/99 de fecha 29 de junio de 1999, por todo lo antes expuesto, se concluyó que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber ordenado el pago de un anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales del ciudadano L.A.F.U., antes identificado, equivalente a la cantidad de Trece Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.537.804,48), para cuyo cálculo se tomó en cuenta la antigüedad generada por los años 1997, 1998, los meses de enero a junio de 1999 y los meses de enero a junio de 2000, lapsos por los cuales el referido ciudadano había cobrado sus Prestaciones Sociales, según se desprende de la Certificación de Cargos (…), suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en contravención a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por todo lo antes expuesto, se concluyó que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber ordenado pagos, durante el año 2004, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 32.441.548,04), por concepto de Gastos de Relaciones Sociales que no se correspondían con las necesidades estrictamente protocolares del organismo. (…), por todo lo expuesto se concluye que la conducta generadora de responsabilidad administrativa se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber ordenado pagos, durante el año 2004, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), a favor de CECODIFEMI, por concepto de servicio funerario, imputándose dicho pago a la partida N° 403089900, siendo que por su naturaleza debió ser imputado a la partida 407010107, pero es el caso que ese Órgano de Control Fiscal no posee recursos disponibles en la referida partida. Por lo antes expuesto, se concluye que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 07 de agosto de 2006, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa (…), quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano L.A.F.U. (…), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución…

(Resaltado del texto).

Cabe señalar que la parte recurrente ejerció un recurso de reconsideración contra el acto administrativo parcialmente transcrito, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007 dictada por el Contralor General de la República, en los términos siguientes:

…La Directora de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2006, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., (…).

Como consecuencia (…), se le impuso al prenombrado ciudadano sanción de multa por la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 24.700.000,00).

Asimismo, en virtud del perjuicio patrimonial causado al aludido Municipio, se le formuló reparo por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Tres con Veintiséis Céntimos (Bs. 44.350.663,26).

(…omississ…)

De la revisión efectuada al contenido del recurso ejercido se observó que el recurrente pretende la revisión de un acto administrativo distinto a la Resolución N° 01 -00-000082 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por quien suscribe.

(…)

Sobre el particular, se observa que tal pretensión resulta contraria a derecho, por cuanto la declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al recurrente quedó firme en sede administrativa (…).

Luego, del contexto fáctico descrito revela que si bien es cierto la sanción aplicada al recurrente, al igual que la sanción pecuniaria, son consecuencias naturales que derivan de la declaratoria de su responsabilidad administrativa (…), no lo es menos el hecho de que tal declaratoria de responsabilidad y la Resolución impugnada son dos actos distintos y, por tanto, jurídicamente inaceptable (sic) que se pretenda replantear o reexaminar el fundamento del primero en la vía recursiva prevista para el segundo de los mismos; máxime si, como fue señalado, respecto de la decisión de responsabilidad ya había operado la firmeza administrativa al no haber interpuesto el recurso administrativo previsto legalmente (…). De ahí que resulte forzoso declarar la improcedencia de la revisión pretendida. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente alega que este Organismo Contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues confió en que la Contraloría Municipal de Baruta basó su actuación en el principio de legalidad (…).

En tal sentido, se observa que luego de declarada la responsabilidad administrativa del recurrente (…), quien suscribe procedió previo análisis y ponderación de la gravedad de las irregularidades cometidas, a imponerle la sanción de inhabilitación por un período de diez (10) años para el ejercicio de funciones públicas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…).

En razón de las consideraciones que anteceden resulta forzoso concluir que (…), al imponer la sanción de inhabilitación (…), no deviene de una errónea calificación jurídica sino de una calificación ajustada a derecho en virtud de lo cual se concluye en que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (…).

Por las razones precedentemente expuestas, se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Nro. 01-00-000082 del 18 de abril de 2007 …

(Resaltado del texto).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, esta Sala observa:

Como punto previo, debe señalarse que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-00082 de fecha 18 de abril de 2007 dictada por el Contralor General de la República, por la cual le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada actora alega haber ejercido un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N° 01-00-00082, el cual fue declarado sin lugar por la M.A.C. mediante la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, notificada por oficio N° 08-01-1072 del día 10 de ese mismo mes y año, lo que efectivamente consta de los documentos anexos al referido escrito (folios 34 al 50 y 53 al 66 del expediente judicial) y de las actas que conforman el expediente administrativo (folios 68 al 84 y 108 al 122).

De esta manera, como bien lo indicó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 29 de abril de 2008 por el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007 confirmatoria del acto por el cual se le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación, la acción ejercida por la parte recurrente se encuentra dirigida a impugnar la referida Resolución N° 01-00-000183; por tanto, la medida cautelar de suspensión de efectos está igualmente referida a dicho acto.

Precisado lo anterior, entra la Sala a analizar lo relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto que confirmó la Resolución N° 01-00-000082 del 18 de abril de 2007, por el cual el Contralor General de la República impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Cabe mencionar que la apoderada actora denuncia en su escrito una serie de presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y normas legales, las cuales atribuye tanto a la Resolución recurrida como al acto administrativo que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente.

En efecto, la parte accionante señala que el auto decisorio de la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U. y en el cual se fundamentó el Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación, viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa así como lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 9 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el actor nunca fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio dirigido a determinar su responsabilidad administrativa ni del acto por el cual fue declarado responsable.

Afirma, que de la revisión de las actas del expediente administrativo llevado por la Contraloría General de la República se constató, ente otros aspectos indicados por la representación judicial del recurrente, que los supuestos carteles de notificación librados en el procedimiento sancionatorio fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en violación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, asimismo, la violación de los principios de la doble instancia y tutela judicial efectiva así como los derechos constitucionales de acceso a la justicia y presunción de inocencia, pues -según sus dichos- no le fue posible al accionante impugnar el acto que determinó su responsabilidad administrativa en sede administrativa ni judicial.

Arguye, que la Contraloría General de la República incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber impuesto la sanción de inhabilitación, con base en un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría Municipal es manifiestamente incompetente para determinar la responsabilidad administrativa del actor.

En este sentido, indica que el ciudadano L.A.F.U. se encontraba en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal de ese ente político-territorial por el cual el recurrente fue removido del cargo de Contralor.

Expresa que, en un caso similar, la Contraloría General de la República declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se le impuso al ciudadano J.A.M.G. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debido a la incompetencia de la Directora de Responsabilidad Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda para declarar la responsabilidad del referido ciudadano en el cargo de Contralor Municipal de ese Municipio.

Alega, el vicio de usurpación de funciones en el cual -a su decir- incurrió la Contraloría del Municipio Baruta, y la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación y, afirma, además, que la Contraloría General de la República también debió declarar la nulidad del acto de responsabilidad administrativa dictado contra el actor por ese órgano de control municipal.

Finalmente, denuncia la violación del principio Inaudita Alteram Partem toda vez que no se le dio oportunidad al recurrente de ser oído ni participar en el procedimiento, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa.

En este contexto resulta pertinente señalar que aun cuando el acto administrativo mediante el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, tales actos son distintos y pueden ser recurridos por vicios que le sean propios a cada uno de ellos.

Sobre este particular , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le son propios al acto de inhabilitación y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal (ver, entre otras, la sentencia N° 347 del 26 de marzo de 2008).

Por otra parte, en el caso concreto no podría la Sala entrar a analizar los alegatos planteados por la parte recurrente respecto al auto decisorio de la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., por tratarse de violaciones y vicios atribuidos a un acto dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República y cuyo control jurisdiccional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De allí que, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000183, de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual el Contralor General de la República confirmó la Resolución N° 01-00-00082 del 18 de abril de ese mismo año, por la que impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas; y al tener esta Sala la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos emanados de la M.A.C., pasa este Alto Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, limitando su estudio a los argumentos de la parte actora dirigidos a impugnar la mencionada Resolución N° 01-00-000183 y el acto administrativo que ésta confirmó. Al respecto, se observa:

La apoderada actora, únicamente atribuye al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de derecho y la supuesta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Así, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, aprecia la Sala del texto de la Resolución N° 01-00-00082, que el Órgano Contralor fundamentó su decisión en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

.

De esta manera, visto que la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República encuentra su fundamento legal en la norma parcialmente transcrita, en virtud de la declaratoria previa de responsabilidad administrativa del recurrente, debe la Sala desestimar el argumento de la parte accionante sobre el referido vicio, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, la jurisprudencia ha señalado que éste debe interpretarse como el derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros. Asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 526 de fecha 11 de abril de 2007).

En el caso bajo examen, de las actas que conforman el expediente judicial y el cuaderno separado, observa la Sala que la parte recurrente no demostró el supuesto trato discriminatorio por parte de la Administración Contralora al dictar el acto impugnado, lo cual impide a esta Sala efectuar el análisis correspondiente para determinar la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación alegada por el accionante, debiéndose desechar dicha denuncia. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00854.

La Secretaria,

S.Y.G.

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