Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.D.C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.272.072

APODERADOS JUDICIALES: NORKIS U.V. y E.C., Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.934 y 106.906 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.495.993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.R.N., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.402

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009118

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKIS U.V., obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinales 1° y del Código Civil que riela bajo el N° 31.097 de la nomenclatura interna del juzgado de la causa, contra la decisión de fecha 9 de Noviembre del Año 2010 emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha de Julio del año dos mil Diez (09-07-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, posterior a ello se abrió el para la presentación de las observaciones a la contraria, sin haberse presentado éstas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 18 de Junio del 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada Con lugar, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda expone:

“Omisis…Mi representada contrajo matrimonio con quien es hoy su legítimo esposo R.A.T.V., por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio Nº 203, inserta al folio 203 y su vto. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Tribunales el año 1.985, acompaño a esta demanda marcada con la letra “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que la vida conyugal entre mi poderdante y su cónyuge en inicio se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; fijando su residencia en la Urbanización “La Lagunita”, Sector Tipuro, Calle Sarait, Qta. H.s. con el Nº 48. Durante dicha unión conyugal procreamos dos (02) hijos, de nombres R.C. TORO, AFONSO y R.J.T.A., mayores edad, de 30 y 32 años respectivamente. Ahora bien Ciudadano Juez, después de la unión matrimonial convivimos en p.a., durante más de veintitrés (23) años prestándonos asistencia mutua dentro de los estándares de la convivencia ideal de parejas unidas en matrimonio razón por la cual procreamos a nuestros hijos, sin embargo esa armonía conyugal y la estabilidad de pareja sufrió una ruptura repentina, por cuanto sin ningún tipo de justificación, mi esposo, ciudadano R.A.T.V., incurrió en excesos graves, que consisten en eliminar totalmente cualquier tipo de comunicación personal para llegar al extremo de fomentar y auspiciar una nueva pareja de hecho con la Ciudadana MARGIRA M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.338 con la que actualmente convive, exhibe y presenta entre sus amistades como su mujer, en cuya unión adulterina procreo una niña que lleva por nombre M.V.T.V., alusivo el nombre inclusive para señalarle una vez mas a mi mandante de que ella había ganado quedándose con su marino y por tanto esa era su victoria, burlándose e humillándola una vez mas de esa manera; cuya partida de nacimiento anexo marcada con la letra “C”; llegando a comprar una Casa, donde conviven, ubicada en la Urbanización Valle de L.C.C., signada con el Nº 376, situada en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, cuyo documento anexo marcada con la letra “D”, siendo esto un hecho público y notorio, excesos estos que sin duda alguna, hacen imposible la vida en común, lesionan, atentan contra la moral y buenas costumbres de la familia. En razón de los expuesto y en vista de que el esposo de mi mandante ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, es por lo que ocurro formalmente ante la autoridad competente de este Tribunal para, en nombre y representación de mi poderdante, demandar como en efecto lo hago por divorcio al Ciudadano R.A.T.V.…, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a mi mandante. Fundamento esta acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del vigente Código Civil. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto mi mandante no tiene trabajo y carece de otros medios para sufragar sus necesidades, y por cuanto atraviesa por problemas de salud graves, que le imposibilitan el trabajo, anexo marcado con la letra “E” informe médico, solicito a este tribunal se le fije una pensión alimentaría, a fin de garantizarse su calidad de vida. Durante dicha unión conyugal fomentamos varios bienes muebles e inmuebles, los cual constituyen la comunidad de bienes gananciales…. En consecuencia, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil y en virtud que se presume que el citado marido, como administrador que es de los bienes del matrimonio, venda los referidos bienes muebles e inmuebles, y dilapide así ese dinero, en resguardo de los derechos e intereses de mi mandante, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares de prohibición y enajenar sobre los citados bienes muebles e inmuebles…”

El 15 de Diciembre del año 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, dejándose constancia en ese mismo acto de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Insistiendo la parte demandante con la prosecución de la presente litis.

La parte accionada estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda expone:

Omisis…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en cuanto el derecho la temeraria e imprudente demanda intentada en contra de mi defendido. Los hechos. Desde épocas del derecho romano se estableció el delito de adulterio para castigar a la mujer que incurría en una relación sexual distinta a la de su pareja, igualmente se estableció en el derecho griego sea en voz pública lo que hoy conocemos como el cornnuto que públicamente se ha conocido mejor como los cuernos o cachos, este señalamiento y castigo era fundamentalmente para castigar a la mujer, pero afortunadamente y en razón de una equidad posteriormente se señala también el castigo para el hombre que comete adulterio, lo recoge así no en grado extenso nuestro sistema penal y civil vigente…Referente al caso que nos ocupa debo señalar que no tiene cabida el mismo por cuanto previamente y con convencimiento entre los cónyuges ha existido una separación de cuerpos y de convivencia por mas de cuatro (04) años; fueron mas de dos años que mi demandado y la demandante aún bajo un mismo techo estuvieron separados de cuerpos sin ningún tipo de relación a no ser la del saludo y la de resolver casos económicos y familiares, pero ya el afecto, el cariño de personas enamoradas y casadas no existía, luego de dos años siguientes de mutuo acuerdo acordaron de que mi demandado se mudara de la casa donde existía la comunidad conyugal fenecida y acordaron vender la misma en fecha 06 de Abril del año 2.006, donde se establecían el reparto del cincuenta por ciento de la venta de la misma que para ese momento era para un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000) de los cuales le correspondía a la demandante y a quien se le hizo entrega 250 millones de bolívares, todo lo cual queda reflejado en documento público que posteriormente presentaré en el lapso probatorio. Todo el mobiliario existe dentro de dicha casa, quedo en su totalidad en mano de la demandante… En esa separación armónica que se llegó por un estado de conciencia d ambas partes siguió el trato como personas civilizadas y por sobre todo por existir hijos a los cuales ambos desde el punto de vista moral y del derecho debían socorrer como en efecto así se a hecho. En ese orden de ideas, manteniendo las relaciones normales y decentes, mi mandante ha mantenido desde hace mucho tiempo un seguro para la demandada con una p.q.a. los 40 millones de bolívares o cuarenta mil bolívares fuertes, así mismo se le tiene establecida una pensión de mil doscientos bolívares mensuales o sea un millón doscientos que recibe con puntualidad. Esa relación armónica y civilizada no quiere decir ni se aproxima a que exista desde el punto de vista practico y moral el vinculo conyugal, es verdad, existe desde el punto de vista de la Ley, pero desde el punto de vista practico y de las circunstancias que se vive ahora en la sociedad ese matrimonio dejó de existir desde hace mucho tiempo. Es muy frecuente en el país encontrar parejas que sin haberse divorciado desde el punto de vista legal ambas han hecho nueva familia casos de esposa y esposo con nuevas parejas cada uno por separado y han procreado hijos sin que se produzca la disolución desde el punto de vista legal. Pregunto. Se puede señalar y acusar de adultero o de adultera a una de estas personas cuando ya ha fenecido y se ha extinguido el vinculo sentimental que dio origen a ese matrimonio, hoy día cada quien escoge su camino y solamente se logra y se busca liquidar la sociedad de bienes que pueda haber existido entre ambos por lo cual estamos perfectamente de acuerdo pero no se puede privar de que uno u otro de los cónyuges tenga y prueba el elixir de la vida que es el amor con lo que ello a bien tenga. En el derecho como bien lo señale antes el adulterio es una injuria, puedo preguntar entonces, puede existir esa ofensa, esa injuria después de separados de común acuerdo de que ha cesado el sentimiento amoroso entre ambas partes, puede haber ofensa cuando uno de los cónyuges con nobleza apoya económicamente a quien fue su compañera o esposa y así es aceptado por ella, desde luego que desde el punto de vista de la lógica del derecho no existe tal adulterio como es el caso que nos ocupa. Por otra parte debo señalar que el Código Penal establece en su articulo 399 que después de transcurrido un año en que la parte ofendida conozca de la infidelidad o de los hechos que le profesan la ofensa o injuria no tiene cabida el invocarse el hecho como delito, es decir hay una prescripción de la acción, como bien lo señale al inicio ambas partes acordaron su separación y así en esas condiciones presentare los recaudos en el lapsos probatorio que demuestran lo señalado. Por otra parte, es importante señalar cuando suceden estas contraveniencias y estos desacuerdos, cuando no hay reconciliación alguna entre ambos cónyuges porque se han agotado los actos establecidos por la Ley y no existe ya ningún afecto ni sentimiento luego no se puede reconstituir dicho matrimonio, es por ello que jurisprudencias muy novedosas de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, así como también sentencia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente como ponente la Doctora Rosa caraballo, la cual me permitere acompañar en el lapso probatorio se habla ya del divorcio solución, es decir que en la sentencia donde se ventilen los juicios de divorcio habiendo superado los actos reconciliatorios, el Juez en beneficio de las partes y de los hijos que existan debe declarar el mismo y posteriormente si existiesen bienes establecer los señalamientos de la sociedad conyugal desde el punto de vista de ellos, es decir de los bienes habidos dentro del matrimonio, pero el divorcio se establece en esa sentencia. Por tal motivo solicito con el respeto y la venia de estilo que el ciudadano Juez tomo en cuenta lo aquí señalado, así como las pruebas a las que me he referido para que en el momento de decidir, así lo haga y acuerde o decrete el divorcio de ambas partes, y sirva ella para ir formando un criterio que permita corregir lo establecido en el código penal, código de procedimiento civil y código civil sobre lo que respeta causas y efectos del divorcio por adulterio y otras causales señaladas en el código civil….

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 09 de Noviembre del año 2009, declarando lo siguiente (cita textual):

“En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano R.A.T.V.; en virtud de existir hechos que configuran las causales primera y segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 1° El adulterio. 2° El abandono voluntario…” El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.- Ahora bien, una vez esgrimido lo anteriormente señalado, considera prudente este Operador de Justicia traer al contenido de la presente Sentencia el concepto del adulterio, según los doctrinarios Planiol y Ripert, los cuales definen el adulterio tomando en consideración dos elementos, uno material objetivo y otro subjetivo, afirmando que: (Omissis) “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, que es la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión (…) De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.- La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano R.A.T.V.; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono.- Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera: Pruebas promovidas por la parte demandante: Testimoniales: • Prueba testimonial de los Ciudadanos: Anangelia del Valle Velásquez, E.D.R., Y.C.C., L.M., desprendiéndose de las declaraciones de los supra señalados ciudadanos, el abandono en el cual incurrió el Ciudadano R.A.T.V., en el sentido de que las mismas afirman que el mencionado Ciudadano decidió abandonar el hogar común constituido con su esposa, Ciudadana M.D.C.A.L., y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.- Documentales: • Ejemplar del diario “El Oriental”, de fecha 12 de Septiembre del año 2.006, edición Nº 9.884, este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud que no consta en autos quien consignó la misma para su posterior publicación, asimismo esta no aporta elemento probatorio alguno sobre las resultas de la presente litis y así se declara.- • Ejemplar del diario “La Prensa” del Estado Monagas, de fecha 11 de Junio del 2.008, edición Nº 4.815, este Tribunal no valora dicha prueba, en virtud que no consta en autos quien consignó la misma para su posterior publicación, asimismo esta no aporta elemento probatorio alguno sobre las resultas de la presente litis y así se declara.- • Constancia de trabajo emitida por la patronal Unidad Educativa Integral Nuevos Horizontes, a la Ciudadana M.D.C.A.D.T., este Tribunal no valora dicha prueba, por cuanto la misma no aporta elemento probatorio alguno con el vínculo matrimonial que se busca disolver y así se declara.- Pruebas promovidas por la parte demandada: • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a los fines de demostrar la partición de bienes de la sociedad conyugal, en lo que respecta a la vivienda donde tenían el hogar conyugal constituido; observa este Operador de Justicia, que en efecto se trata de un documento suscrito por el Ciudadano R.A.T.V. y la Ciudadana M.D.C.A.D.T., a través del cual acordó realizar la venta del inmueble que fungía como hogar conyugal; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 22; Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, es por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba y así se declara.- • Documento de opción de compra suscrito por lo cónyuges, Ciudadano R.T.V. y la Ciudadana M.D.C.A.D.T., a los fines de ceder el inmueble que fungía como casa de habitación y asiento del hogar, el cual se encuentra debidamente autenticado, y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.- • Referencia de fecha y monto de los pagos hechos por el Ciudadano R.T.V. a su cónyuge Ciudadana M.D.C.A.D.T., del 50% del monto del valor de la casa vendida, este Tribunal no valora dicho recibo, por cuanto el mismo nada aporta como prueba al presente litigio y así se declara.- • Copia de Póliza de Seguro de Bienestar de V.d.S.N.M., a favor de la Ciudadana M.D.C.A.D.T., a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto con la presentación de la misma no demuestra el demandante nada a su favor en cuanto al asunto debatido en la presente litis y así se declara.- Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.- Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana M.D.C.A.L., no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el adulterio alegado por ella, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró el adulterio del Ciudadano R.A.T.V.; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.- En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto el Ciudadano R.A.T.V., incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, amén de que el mismo demandado admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: • PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos M.D.C.A.L. y R.A.T.V., previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, celebrado por el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, anotada bajo el Nº 203 de los Libros llevados por ese Despacho.- • SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.- • TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

De la decisión antes transcrita, la parte demandante ejercerse recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

SEGUNDA

La abogada Norkis U.V., obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente estando en su oportunidad para presentar informes por ante esta segunda Instancia entre otras cosas señaló:

“Omisis…3° CONSIDERACIONES GENERALES: Ciudadano Juez del análisis de las pruebas presentadas por mi como apoderada actora se desprende: Primero: De las pruebas testimoniales tal como lo sentenciara el Juez de la causa, quedó ampliamente demostrado el abandono voluntario previsto en el articulo 185 ordinal 2° del C.C vigente, en que incurriera el ciudadano R.T.. Segundo: En cuanto a la causal 1° demandada del Artículo 185 C.C; el tribunal de la causa en su sentencia en ningún momento, analizó, ni mucho menos valoró como prueba del adulterio la partida de nacimiento de la menor M.V., acompañada con el libelo de la demanda, y en la cual el ciudadano R.T., reconoce la paternidad de la menor M.V. con la ciudadana MARGIRA M.M., documento público que en ningún momento fue tachado o impugnado de nulidad por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, produciendo todo el efecto jurídico que la inficiona los Artículos 1.357 C.C: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…En el caso que nos ataña, están mas que probados estos dos elementos, ya que existe un documento público, donde el demandado de autos manifiesta libre y espontáneamente, ser el padre de la menor M.V.T.M. y aun mas el ciudadano R.T. en ningún momento ha negado la paternidad de la menor M.V., por el contrario, en la prueba del Juramento Decisorio, Jura que es su hija y de la ciudadana MARGIRA MARQUEZ y manifiesta que la menor es producto de la unión con las tantas veces nombrada MARGIRA MARQUEZ, razón por lo cual no existe ninguna duda sobre el adulterio, ya que este es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte…El adulterio se considera la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal y como si fuera poco, el ciudadano R.T. indicó como su residencia la Villa Nº 376, calle 9 de la urbanización Valle de l.C.C., ubicada en la vía que conduce de Maturín a la población de Viboral, en el Municipio Maturín del estado Monagas, villa esta que fue adquirida por la pareja formada por el ciudadano R.T. y MARGIRA MARQUEZ, según consta en documento protocolizado que corre agregado al presente expediente. En relación al segundo elemento que conforma el adulterio según la doctrina, o sea el elemento intencional, esta mas que probado, ya que el demandado de autos en el acto del juramento Decisorio, manifestó con toda claridad, que su hija con la ciudadana MARGIRA MARQUEZ, es producto de una unión con dicha ciudadana, con lo cual queda mas que demostrado, que fue de manera libre, voluntaria de cumplir el acto en cuestión, quedando demostrado así la congruencia de los dos elementos en que se basa la figura del Adulterio. El Tribunal de la causa, al no analizar, ni valorar la partida de nacimiento de la menor hija del demandado, entonces acoge la figura del “Divorcio Solución”, como se evidencia en la parte Narrativa de la sentencia cuando el Tribunal…De tal manera ciudadano Juez, en el caso de marras, demandé el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo185 del Código Civil, fundamentando en las causales 1° (adulterio) y 2° (abandono voluntario) y el Tribunal de la causa, declaró Con Lugar el divorcio fundamentado en la causal 2° y en lo referente a la causal 1°, el Juzgador se limita a decir: “…por cuanto no se demostró el adulterio del ciudadano R.A.T.V.; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide”. Igualmente el Tribunal de la causa omite, en la dispositiva de la sentencia, si se condena en costa o no, a la parte perdidosa en el proceso, violando así lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “…a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Entiendo, que si se declara disuelto el vinculo conyugal, fundamentándose en el “Divorcio Solución”, o sea que ninguna de las partes lograron probar los hechos esgrimidos en la demanda, y por cuanto el sentenciador entiende que ya se ha roto la armonía conyugal, decreta el divorcio; en este caso no hay condenatorio en costa, ya que no hay vencido; pero en el caso que nos atañe, el demandado de autos resultó totalmente vencido, cuando el sentenciador declara Con Lugar la demanda de Divorcio basada en una de las causales alegadas. En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad, declare Con Lugar la apelación interpuesta, por la parte actora, contra la sentencia del Tribunal de la causa de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (9/11/2009) y consecuencialmente, Revoque dicha sentencia en lo que se refiere a la decisión sobre el ordinal 1° del Artículo 185 del CC y Confirme la sentencia en lo atinente al ordinal 2° del Artículo antes citado del C.C con la respectiva condenatoria en costa de conformidad con lo pautado por el Articulo 274 del C.P.C, con los demás pronunciamientos de Ley…”

Dados los planteamientos que anteceden, este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada es la procedencia o no de la causal primera 1° (adulterio) prevista en el Articulo185 del Código Civil , así como también determinar si fuera el caso la procedencia de la condenatoria en costa.

Ahora bien, este Tribunal pasa a señalar las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandada promovió siguientes pruebas:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a los fines de demostrar la partición de bienes de la sociedad conyugal.

• Documento de opción de compra suscrito por lo cónyuges, Ciudadano R.T.V. y la Ciudadana M.D.C.A.D.T., a los fines de ceder el inmueble que fungía como casa de habitación y asiento del hogar.

• Referencia de fecha y monto de los pagos hechos por el Ciudadano R.T.V. a su cónyuge Ciudadana M.D.C.A.D.T., del 50% del monto del valor de la casa vendida.

• Copia de Póliza de Seguro de Bienestar de V.d.S.N.M., a favor de la Ciudadana M.D.C.A.D.T..

Por su parte la Demandante promovió siguientes pruebas:

• Prueba testimonial de los Ciudadanos: Anangelia del Valle Velásquez, E.D.R., Y.C.C., L.M., Norka N.S.M..

Documentales:

• Ejemplar del diario “El Oriental”, de fecha 12 de Septiembre del año 2.006, edición Nº 9.884.

• Ejemplar del diario “La Prensa” del Estado Monagas, de fecha 11 de Junio del 2.008, edición Nº 4.815.

• Constancia de trabajo emitida por la patronal Unidad Educativa Integral Nuevos Horizontes, a la Ciudadana M.D.C.A.D.T..

• Ante esta alzada se promovió de conformidad con lo establecido en el 520 del Código de Procedimiento Civil Vigente Juramento decisorio.

En este orden de ideas, vista de las actas procesales y de acuerdo a las pruebas antes descritas aportadas por la parte actora, es de precisar respecto a la procedencia del adulterio, lo siguiente:

Por cuanto la demandante de autos, demanda además del abandono voluntario el adulterio, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:

La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.

De los razonamientos antes explanados considera este juzgador que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que si bien es cierto la existencia de una hija que tuvo su cónyuge con otra mujer tal y como lo configura el acta de nacimiento de fecha 23 de Agosto del año 2007, anotada bajo el Tomo Nº 2, del Tercer Trimestre, Año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al folio Nº 7 marcada con letra “C”, así como se como se constató a través de la prueba del juramento decisorio realizada ante esta Alzada, no es menos cierto, que tales pruebas no demuestran en modo alguno haber sorprendido a dicho ciudadano en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio resulta improcedente razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de que el Tribunal A quo no condenó en costa, es de acotar que en razón de lo especial de la materia y estado de capacidad de las personas por ser de orden público no puede imponerse condenatoria en costa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los planteamientos que anteceden este Tribunal considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, motivo por el cual la presente apelación no ha de prosperar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NORKIS U.V., obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, en decisión emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 09 de Noviembre del año 2009, llevado en contra del ciudadano R.A.T.V.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costa dada la especialidad que rige la materia.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”.

Exp. N° 009118-

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