Decisión nº 080-M-30-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3706.-

I

INTRODUCCIÓN

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M., matrícula Nº 28.943, en su carácter de apoderado del ciudadano M.A.B.L., cédula de identidad Nº 7.499.486, ambos domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra y pago de daños y perjuicios, intentara el apelante contra el ciudadano J.A.G.G., cédula de identidad Nº 7.251.638, de igual domicilio y mediante la cual se declarara sin lugar la reconvención promovida por éste último contra el primero, quien suscribe, pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

1) El demandante alega que: a) el 21 de mayo de 2000, celebró un contrato verbal con el ciudadano J.A.G.G., para la construcción de una vivienda familiar en la calle La Marina, sin número, de la población de Buchuaco, estado Falcón, desde sus bases, columnas, vigas, construcción de paredes, instalación de techo de asbesto, instalación para aguas blancas y negras; friso de las paredes internas de la vivienda, entre otras especificaciones; b) pero, que luego el demandado verbalmente le ordenó la construcción de otras obras adicionales, tales como, instalación de ventanas, puertas, cerámica para el baño y pisos, rodapiés y friso liso de las paredes internas, poceta y lavamanos, así como construir un tanque de diez mil litros (10.ooo lts) para agua y pintar las paredes internas; la construcción de la cocina en concreto armado, con tabelones y cerámica, instalación de lavaplatos, cocina a gas, la campana, instalación de las lámparas y el cableado eléctrico; la construcción de un pozo séptico y todo lo que fuese necesario para terminar la obra; c) que la obra debía estar construida en cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 18 de mayo de 2000, fecha que se prorrogó por las obras adicionales, a tres meses y medio; d) el precio de la obra se fijó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), de los cuales, siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) serían para la compra de materiales; y el saldo restante, para el pago de la mano de obra; en tanto que el precio de las obras adicionales sería fijado de común acuerdo al momento de finalizar todas las obras; e) que terminadas las obras, con excepción de algunos detalles, el 17 de septiembre de 2000, el demandado se presentó en el sitio, solicitándole la entrega de la obra; f) que él sugirió la revisión de las facturas, para sacar la cuenta del excedente de la obra, lo que no aceptó el demandado; g) que el 18 de ese mismo mes y año, el demandado le citó ante la Comandancia de la Policía de P.N. para la entrega de las llaves, pero, que él se negó a entregarlas hasta tanto se le pagara la diferencia del precio; h) que al día siguiente, el demandado, le exigió nuevamente la entrega de las llaves, mediante una inspección judicial; i) que ante la imposibilidad de llegar a un arreglo extrajudicial, demanda al ciudadano J.A.G.G., para que le pague: i-1) doscientos mil bolívares (200.000,oo) correspondientes al saldo deudor de la obra contratada; i-2) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de las obras adicionales no pagadas; i-3) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual; y i-4) las costas procesales.

2) Admitida la demanda, el 24 de octubre de 2000 (véase folio 77 del expediente) y citado el demandado (véase 81), éste dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia del contrato de obra en los siguientes términos: a) que en la solicitud de título supletorio, de fecha 12 de septiembre de 2000 (véase folio 97 al 99), redactado por la abogada A.M.C.d.B., esposa del demandante, se constata la descripción detallada de la obra y que se invirtió la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), de los cuales, doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), correspondían al contrato verbal celebrado entre las partes y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para la compra de materiales; lo cual evidencia, que la obra era una sola y no por fases; b) que el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la entrega de la obra, comenzó a correr el 06 de junio de 2000 y no el 18 de mayo de ese año y que este hecho se puede verificar, porque si el contrato verbal se realizó el 21 de mayo de 2000, ninguna obra puede iniciarse antes que exista el convenio; siendo entonces que la fecha de entrega sería el 21 de julio de ese año; prueba de ello, es la carta de desocupación de la vivienda que el actor tenía arrendada en Maracay, fechada el 02 de junio de 2000, para lo cual acompañó el contrato de alquiler y los recibos de pago de las cinco últimas mensualidades y el deposito del alquiler de un local comercial ubicado en P.N., estado Falcón, fechado 01 de julio de 2000; c) que es evidente que el actor incumplió, al manifestarle que de los 3800 bloques y de los 250 sacos de cemento, calculados por él, para el 21 de mayo de 2000, se habían extendido a 4800 bloques y 490 sacos de cemento, lo que generaba un incremento de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), y que estos hechos están reflejados en la inspección ocular practicada el 19 de septiembre de 2000, en la cual el demandante no hizo objeción alguna y donde no se refleja que la deuda fuera por mano de obra, lo cual contradice la demanda y de la sumatoria de todas las facturas se arroja la cantidad de siete millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 7.964.000,oo), existiendo una diferencia de cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 464.000,oo), que no demandó; d) que en esa inspección judicial, se insertó un avalúo donde se demuestra que el demandante no revisó las obras, ni se indica que el 17 de septiembre de 2000, le había pagado once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,oo), precio inicial y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); e) que le exigió la entrega de las llaves al demandante y éste se molestó, señalándole que le cobraría por metro de construcción y que ese hecho consta en la inspección ocular antes mencionada; f) que de conformidad con el artículo 1638 del Código Civil, todo aumento en el precio de la obra, bajo el pretexto de cambios o aumentos en la misma, sólo tendrá eficacia si ha sido previamente convenido y autorizado por el propietario, autorización que nunca se dio por escrito ya que sólo existió el contrato verbal del 21 de mayo de 2000.

En ese mismo acto, el demandado reconvino al demandante por los siguientes hechos: a) inexistencia de columnas y vigas de carga en la vivienda, que ha provocado el agrietamiento de sus paredes; b) desprendimiento del friso existente entre la pared y el techo, por no haber colocado los ganchos que sujetan a éste último; c) filtración de aguas fluviales en las paredes internas, por no haber frisado las mismas, lo cual provocó el desprendimiento de la pintura; d) el techo interno es rústico cuando se exigió liso; e) desnivel entre las baldosas del piso; f) fallas en la parte eléctrica de la vivienda; g) las columnas de chaguaramo están expuestas al salitre, por no haber sido empastadas; h) desbordamiento de aguas negras; i) pago de tres facturas y abono a otra en la ferretería FERLOCA, pago que debió haber hecho el demandante y pagó con cheques sin fondo; j) pago al personal que laboró en la obra; k) por cambio de todas las cerraduras de la vivienda; l) reembolso de lo pagado del plano arquitectónico de construcción, no entregado; m) por lo que pide que el demandante fuese condenado a pagarle: 1) un millón ciento sesenta y cinco mil (Bs. 1.165.000,oo) por concepto de gastos, mano de obra y materiales para la continuación de algunos trabajos comprendidos en el contrato de obra; 2) un millón cuatrocientos mil (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de trabajos no realizados; 3) dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,oo) para reparar daños producidos por trabajos mal ejecutados; 4) cuatrocientos ocho mil nueve bolívares (Bs. 408.009, oo), por el pago de dos cheque sin fondo hechos a ferretería FERLOCA; 5) trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,oo), por siete días pagados al personal que laboró en la obra; 6) ciento setenta y tres doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 173.275,oo), por el cambio de la cerradura del inmueble; y 7) cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daño moral, por pérdida de clases de una hija del demandado; pérdida de depósito y mensualidad por alquiler de un local comercial ubicado en P.N., municipio Falcón del estado Falcón, por pérdida significativa de su capital de trabajo e incomodidad por reparación de trabajos mal y no ejecutados, hospedaje, llamadas telefónicas, traslado a la zona y desgastes del vehículo, atraso en compromisos crediticios, lo que le produjo el pago de intereses moratorios y desprestigios; y el pago de las costas procesales.

3) Admitida la reconvención por acto del 25 de enero de 2001, el demandante dio contestación a la misma, el 02 de febrero de ese año, señalando que debía tenerse como hechas ni la contestación de la demanda, ni la mutua petición promovida por J.G.G., ya que la abogada Ceglith M.P.P., no estaba inscrita en el INPREABOGADO, por lo que debería tenerse confeso al demandado y no presentada la contrademanda. Sin embargo, el demandante rechazó la reconvención porque no tenía fundamento de derecho, al punto que se le colocaba en un estado de indefensión, porque la reconvención se refería a una causa distinta a la acción principal y la mutua petición tenía que ver con ésta última y no con la primera. Rechazó el pago de los daños y perjuicios, señalando que éstos debían estar previamente determinados y que por ser accesorios a una demanda de resolución o de cumplimiento, que no se intentó, debían ser declarados improcedentes; señaló que al haberse introducido arbitrariamente el demandado en el inmueble había asumido los riesgos; procediendo a negar los montos reclamados y sus causas y a impugnar, sin dar razones, los medios probatorios que acompañara el demandado reconviniente; pidiendo que se declarara sin lugar la contrademanda.

4) Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes promovieron, tanto en los escritos de demanda como de contestación y reconvención, así como dentro del lapso probatorio, las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo y que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001, y que fuese apelado por ambas partes, recurso declarado sin lugar por esta Alzada (ver folios 229 al 238 pieza II).

5) El día 22 de julio de 2003, el Juzgado de la causa, con base a los informes presentados por ambas partes, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra intentara M.A.B.L. contra J.A.G.G. y sin lugar la reconvención planteada por éste último contra el primero; decisión que fue objeto de apelación por parte del actor y en razón de lo cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, cabe destacar que la existencia del contrato verbal celebrado entre ambas partes para la construcción de una vivienda familiar en la calle La Marina, sin número, de la población de Buchuaco, estado Falcón, desde sus bases, columnas, vigas, construcción de paredes, instalación de techo de asbesto, instalación para aguas blancas y negras; friso de las paredes internas de la vivienda, fue reconocido por el demandado, motivo por el cual, queda reconocida la existencia de ese contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401, del Código Civil, por lo que este hecho no es objeto de prueba; y así se decide.

En segundo lugar, la controversia se limita a las pretensiones del ciudadano M.B.L. que el ciudadano J.G.G. sea condenado a pagarle: a) doscientos mil bolívares (200.000,oo), correspondientes al saldo deudor de la obra contratada; b) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de las obras adicionales no pagadas; c) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual; y d) las costas procesales; y la negativa del demandado quien afirmó no adeudar nada y no haber autorizado por escrito las obras adicionales y el precio que señala el actor; y muy por el contrario, el demandado pretende por vía de contrademanda, que aquél sea condenado a pagarle: 1) un millón ciento sesenta y cinco mil (Bs. 1.165.000,oo) por concepto de gastos, mano de obra y materiales para la continuación de algunos trabajos comprendidos en el contrato de obra; 2) un millón cuatrocientos mil (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de trabajos no realizados; 3) dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,oo) para reparar daños producidos por trabajos mal ejecutados; 4) cuatrocientos ocho mil nueve bolívares (Bs. 408.009, oo), por el pago de dos cheque sin fondo hechos a ferretería FERLOCA; 5) trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,oo), por siete días pagados al personal que laboró en la obra; 6) ciento setenta y tres doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 173.275,oo), por el cambio de la cerradura del inmueble; y 7) cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daño moral, por pérdida de clases de una hija del demandado; pérdida de depósito y mensualidad por alquiler de un local comercial ubicado en P.N., municipio Falcón del estado Falcón, por pérdida significativa de su capital de trabajo e incomodidad por reparación de trabajos mal y no ejecutados, hospedaje, llamadas telefónicas, traslado a la zona y desgastes del vehículo, atraso en compromisos crediticios, lo que le produjo el pago de intereses moratorios y desprestigios; y el pago de las costas procesales; pretensiones rechazadas por el demandante, quien alegó que esos daños y perjuicios no habían sido previstos al tiempo del contrato y que, para demandar su pago había que demandar el cumplimiento o la resolución del mismo al ser aquellos accesorios a éste.

Sin embargo, como quiera que el demandante alegó la confesión ficta del demandado, en el sentido que el Juez debía tener como no presentadas ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, porque la abogada Ceglith M.P.P., no estaba inscrita en INPREABOGADO, este Tribunal antes de entrar a resolver la controversia, debe pronunciarse sobre este aspecto.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la figura de la confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por su parte la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Finalmente, el Dr. J.E.C.R., en un trabajo sobre la confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:

Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; o de acuerdo con la jurisprudencia venezolana, probar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, en el presente caso se han cumplido tres condiciones que impiden que se configure la confesión ficta, a saber: el demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada al efecto y además, promovió pruebas, que serán objeto de valoración; y por último, las pretensiones deducidas por las partes, por lo menos, desde el punto de vista de la Ley, no son contrarias derecho, así por ejemplo, el artículo 1167 del Código Civil, prevé la acción de resolución o de cumplimiento de un contrato, que se puede acumular a las pretensiones de pago y daños de perjuicios, que están recogidos en los artículos 1271, 1272, 173, 1274, 1275, 1276 y 1277 eiusdem; y en el artículo 1196 eiusdem, en lo que se refiere al daño moral. De manera que, desde este punto de vista no hay confesión ficta; y así se decide.

Luego, el hecho que la abogada Ceglith Pereira Pérez, no hubiese tramitado su inscripción en el INPREABOGADO, no puede generar una confesión ficta para el demandado, sino en el caso más extremo, una denuncia por ejercicio ilegal de la profesión; y en caso que el demandado no hubiese tenido abogado, que no es el supuesto de autos, el Juez de la causa, debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados; de manera desde este otro punto de vista, tampoco existe la confesión ficta; y así se establece.

Resueltas las dos cuestiones preliminares anteriores, quien suscribe pasa a decidir el fondo de la causa, haciendo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, para posteriormente hacer las conclusiones respectivas sobre sus alegatos y pretensiones de condena fundamentales.

Para probar sus respectivos alegatos, el demandante produjo las siguientes pruebas: junto con la demanda: a) copia simple de la inspección ocular practicada el 19 de septiembre de 2000, en el sitio de la construcción, la cual al ser evacuada, el demandado expuso como notificado que había encomendado la elaboración de un plano para la construcción de una vivienda unifamiliar, para lo cual se destinó la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares para la compra de materiales y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) para la mano de obra, de los cuales, se habían entregado once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,oo), en la cual el demandante reconoció que había recibido esa cantidad, pero, que por la dificultad del tiempo y de la construcción de la obra, por la calidad de los materiales, la suma se elevó, por lo que era necesario que un evaluador certificara la calidad por metros cúbicos; prueba que ambas partes pretenden hacer valer como una confesión, sin embargo, la inspección ocular prevista en el artículo 1428 del Código Civil, tiene por objeto dejar constancia del estado de los lugares o cosas que no se puede acreditar de otra manera, siendo que para ello existía la prueba de posiciones juradas; y por otro lado, se designó un perito que recayó en la persona de F.H., quien presentó un avalúo del inmueble (véanse folios del 14 al 15), que se extiende a apreciaciones que requieren conocimientos periciales, lo cual está prohibido por la norma antes citada; razones por las cuales se desecha esta prueba; y así se establece.

  1. copia simple de cuatro (4) movimientos de la cuenta bancaria Nº 0108-0048-00-0200044411, de fechas 22 de mayo, 20 y 22 de junio y 16 de agosto de 2000, respectivamente, a nombre de A.C.d.B., para evidenciar los depósitos realizados, por un total de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,oo), que con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos privados debió haber producido en original, aparte que se refieren a depósitos efectuados a una persona distinta a la demandada; motivo por el cual se desecha como medio probatorio; y así se decide.

  2. copia simple de presupuestos elaborados por R.V. (véanse f. 50 al 51. II pieza), que es un documento privado, que de conformidad con la norma anteriormente citada, debió ser producido en original en ese acto (y no en la oportunidad de evacuar el testigo) y controlado mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testigo que fue promovido y ratificó ese presupuesto, pero, existiendo la prohibición establecida en el artículo 429 eiusdem, de admitir documentos privados no originales, con mayor razón, si se trata de documentos emanados de un tercero, a quien no se le articularon las preguntas que exige el artículo 431 eiusdem, razón por la cual esa ratificación debe quedar desechada del proceso; y así se declara.

  3. cómputo métrico y análisis de costos de fecha 03 de octubre de 2000, elaborado por el ingeniero A.H., quien no fue evacuado, quedando por tanto, desechada la prueba del proceso, a parte de tratarse de un documento privado emanado de un tercero, acompañado en copia simple, respecto del cual cabe hacer la misma valoración anterior; y así se establece.

  4. copias simples de facturas emanadas de: FERBLOCA, fechadas 21 de julio, 03, 08, 15, 21 y28 de agosto y 14 de septiembre de 2000, numeradas 118, 183, 175, 176, 222, 264, 302, 302, 343, 344, 408, 409 y 411, respectivamente; Ferretería y Repuestos Angelo, S.R.L, de fechas 25 de julio, 06 y 09 de septiembre de 2000, sin número; Cerámicas Elemas, C.A., de fechas 20, 22 de junio, 13, 14, 19, 25 de julio, 04, 18 de agosto, 06 y 08 de septiembre de 2000, números 00029587, 00029807, 00031629, 00032083, 00032254, 00032438, 00032726, 00033791, 00035155, 00036712 y 00036707, respectivamente; Ferretería El Ancla, S.A., de fechas 05, 07 y 13 de junio, 26 de julio, y 08 de septiembre de 2000, numeradas, F187634, F187964, F188740, F1194421 y F20071, respectivamente; de Karelys Colina, de fechas 26 de mayo, 09 de agosto de 2000, sin número; Villarino, C.A., del 22 de julio de 2000, número 1630; Servicios Falconianos de Construcción y Mantenimiento, del 19 de julio de 2000, sin número; Ferretería Batista, S.A., del 25 de mayo de 2000, numero 0191379; Coseimpa, C.A. y Marrolongo, C.A. ilegibles; cuyos emitentes no fueron promovidos como testigos, para darle eficacia probatoria a dichas facturas, al tratarse de documentos privados ajenos al proceso, a excepción de la testigo Karelys Colina (sobre cuya declaración se hace el análisis más adelante); tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, tales documentos al ser privados y emanar de terceras personas ajenas al proceso debieron promoverse en originales, tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, para poder tener eficacia probatoria, requisitos que no se cumplieron, salvo la testigo Karelys Colina, que no podía ratificar una factura que no se promovió en original; razón por la cual deben quedar desechados estas copias simples del proceso; y así se decide.

    Sobre este aspecto, de la promoción de pruebas escritas de carácter privado en original y su eficacia probatoria frente a una de las partes, mediante la promoción y evacuación de la persona que estatutariamente está autorizada para emitirlas, debido a la confusión fundamentalmente de los abogados, para hacer valer esta prueba, resulta importante citar al autor colombiano A.G., quien respecto al tema de la ratificación de documentos emanados de terceros, mediante la prueba testimonial (Revista N° 13 “Del testimonio”.Temas Procesales. Centro de Estudio de Derecho Procesal.63-84), opina:

    … Pues bien, ratificar, en armonía con el diccionario de la Real Academia Española es “aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”.

    Luego, cuando un testigo ratifica su declaración anterior ante el juez, lo que hace, simplemente y llanamente, es confirmar o aprobar su versión oral ya dada en relación con el mismo asunto.

    Pero no se trata, con la presentada ratificación de expresar que es cierto lo que antelación se había dicho, sino, como lo establece en forma diáfana la norma, que al testigo se le debe formular de nuevo, en su totalidad, y de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el interrogatorio respectivo para que pueda ser apreciado por el juez en la oportunidad legal, sin permitir al testigo por ningún motivo, que alcance a leer su primitiva declaración. (Énfasis de este fallo).

    Sobre este mismo tema, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. T. iii., 314-318), señala que el antecedente del artículo 431 eiusdem, se encuentra en la sentencia de nuestro m.T., del 13 de noviembre de 1968, ratificada en sentencias del 26 de octubre de 1977 y del 09 de agosto de 1979, donde se señaló, que si…

    …un testigo, a rendir declaración, dice reconocer documentos como suscrito o emanados de él, todo ello en su conjunto- declaración y documento constituye una prueba testimonial válida que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de > si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad. (Énfasis de este fallo).

    Señala el Autor citado, que el reconocimiento extrajudicial hecho por un tercero no surte efectos contra la contraparte, pues, ese reconocimiento no se hizo bajo la prueba testimonial, ni con las garantías del contradictorio; advierte que de admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, al escapar del control de la otra parte y del juez de la causa, la prueba preelaborada. Este mismo Autor, en c.d.R.D.C., señala que el reconocimiento de documentos privados emanados de terceros, no constituyen una prueba documental:

    …si no un testimonio que se aprecia según las reglar de valoración de un testigo prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo al de documento privado a que se contrae el artículo 1.366 del Código Civil. En otras palabras, en la ratificación de los documentos privados por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que pueda ser usado en otro juicio.(Énfasis de esta sentencia).

    Finalmente, el Dr. A.S.N. (De la Instrucción de la Causa. Comentario y anotaciones al Código de Procedimiento Civil), ratifica esta misma tesis, cuando señala que la norma comentada debió incluirse dentro de las normas relativas a la prueba testimonial y no en las relativas a la prueba instrumental; señalando, además, que si los documentos a lo que nos estamos refiriendo,

    ...deben ser ratificados por éstos (terceros) mediante la prueba testimonial, tales documentos dejan de ser prueba escrita, pues lo que devendrá en medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documentos que se le imputa y cuya ratificación se le pide mediante testimonio y sin el cual tal documentos carece de eficacia aprobatoria; de modo que es el testimonio y no el documentos lo que resultará en medio de prueba admisible en el proceso. Tal ratificación deberá hacerse mediante la promoción de la testificación correspondiente en la que se pida el llamamiento del tercero a declarar para que ratifique el documento por lo cual se le exige testimonio. (Énfasis de este fallo).

    Ciertamente, el propio artículo 431 eiusdem, se encarga de señalar que los documentos privados emanados de terceros, como las facturas que se han promovido como documentos fundamentales de la demanda debieron hacerse, valer en juicio mediante la prueba testimonial, según el mandato del artículo 431 eiusdem; disposición que remite a la Sección I, del Capítulo III, Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba testimonial, donde se señala que este medio se promoverá mediante la presentación de la lista de testigos que deba declarar, con la expresión del domicilio de cada uno de ellos; y que el interrogatorio, así como las repreguntas, se formularán verbalmente sobre cada hecho, a que se refiera el interrogatorio u otros que tengan por finalidad esclarecer, rectificar o invalidar la respuesta del testigo (vid. Art. 482 y Art. 485 eiusdem) y por supuesto, que deberá indicarse el objeto del testimonio, por ejemplo, que se promueva el testigo A para ratificar mediante su declaración los hechos acreditados en el documento B, por él firmado.

    En el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: a) experticia a practicarse en el inmueble, con el objeto de determinar: a.1.- la existencia y área de construcción, valor total y estado físico de la misma; a.2.- cantidad y precio de los materiales utilizados para la construcción de la vivienda, indicando el costo de mano de obra y su valor actual; a.3.- el valor de la construcción, incluyendo el transporte desde las casas comerciales de Punto Fijo, Coro y P.N., resguardo y vigilancia de los materiales, excluyendo las instalaciones de las obras adicionales, descritas en la demanda, prueba para lo cual se designó a los ciudadanos D.S.M., H.Q. y N.J.M. (véase folios 281, de la pieza uno), de los cuales se juramentó solamente, éste último (vease folio 291, de la pieza uno), quienes no rindieron el informe pericial, con lo cual estos hechos no quedaron probados; y así se establece.

  5. Inspección judicial a practicarse en el inmueble, con el objeto de dejar constancia de la existencia de la obra construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 13 m, playas del m.c.; SUR: 13 m, calle La Marina; ESTE: parcela cercada de bloques de cemento, con terreno desocupado y OESTE: parcela desocupada frente al m.c.; de las personas que la habitaban, la identificación de cada una de ellas; se requiriera el documento de la vivienda y se dejara constancia de los datos de registro de cualquier otra característica del mismo; de las condiciones de habitabilidad del inmueble; y de cualquier otra característica que presente.

    Sobre este medio probatorio, cabe hacer valer la misma consideración hecha en atención al artículo 1428 del Código Civil, pero, como la prueba se articula dentro del proceso, cabe valorarla con relación a los artículo 472, 475 y 476 del citado Código adjetivo civil, ya que mediante esa inspección al evacuarse se pretendió dejar constancia de hechos que requerían un conocimiento pericial, que no puede hacerse valer mediante inspección, sino mediante experticia, que no fue la prueba idónea pedida y evacuada; por otro lado, con relación al documento propiedad de la vivienda, éste debe acreditarse por el mismo documento y no mediante una inspección judicial que es una prueba residual; y en cuanto, al último punto abierto, debe desecharse, toda vez que, la prueba de inspección debe versar sobre hechos específicos que deben indicarse al Juez, para señalar su objeto y permitir que la contraparte controle la misma. De modo que los particulares abiertos no cumplen con la finalidad de indicar el objeto de la prueba y son contrarios al derecho de defensa, por impedir que la parte no promovente no pueda controlarla. Ciertamente, el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en éste y para éste, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez, en la sentencia que resuelve el conflicto o controversia, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello, se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar los hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió determinada prueba. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:

    Omissis.

    La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    Omissis.

    Ahora bien, se puede pensar que indicar el objeto de la prueba es un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requiere indicar el fin que se percibe con cada prueba, no solo para que la parte contraria pueda oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pueda determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobra importancia indicar el objeto que se persigue con la prueba testimonial. Pero, existen otras normas concretas que nos señalan, sobre qué hechos recaerá la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que exige la proposición de la fórmula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, eiusdem, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Evidentemente, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigen adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual qué con la prueba instrumental; sin utilizar formulas sacramentales, esto es, con las palabras que el profesional del derecho quiera emplear, pero para utilizar una frase del legislador civil, en términos precisos y lacónicos, esto es, se repite , sólo se exige enunciar para qué se promueve determinada prueba.

  6. Testimoniales de: E.G.A.d.O. (f. 71 al 72, de la segunda pieza), C.G.A. (f. 58 al 59, de la segunda pieza), Américo Garcés(f. 347 al 352, de la primera pieza), Karelys Colina (f. 44 al 47, de la segunda pieza) y R.V. (f. 50 al 51, de la segunda pieza), que este Tribunal no valora, toda vez que, se está discutiendo el incumplimiento de un contrato de obra, que entre las partes tiene naturaleza civil, por una cantidad que supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), existiendo por tanto, la prohibición establecida en el artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1393, ordinal 1° y el artículo 1638 eiusdem, ya que no existía imposibilidad material para el demandante para procurar la prueba por escrito, relativa a la autorización para la realización de obras adicionales, tal como se indicará más adelante, razón por la cual se desechan sus declaraciones; y así se establece.

    Y el resto de los testigos promovidos por el actor, a saber, D.L. y M.G., no fueron evacuados, por lo que no se establece valoración alguna sobre los mismos.

  7. Permiso de construcción Nº 033-2000, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del estado Falcón, que sólo prueba que se dio permiso para esa construcción y nada más; y así se decide.

    En tanto que, el demandado produjo las siguientes pruebas: junto con el escrito de contestación de la demanda y reconvención: a) copias simples, de planos sin datos específicos, por ejemplo de quién los elaboró; b) copia simple del título supletorio promovido por él, ante el Juzgado Primero de los municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos M.B.L., A.G.Á. y D.L.B., no evacuados, no decretada la información judicial, pretendiendo demostrar con ello, como había quedado distribuido el precio de la obra y que el actor había reconocido este hecho, cuando se trata de una simple copia de una solicitud no firmada por éste; c) copias simples de facturas emanadas de Expo Centro Cerámica, C.A., del 12 de julio y 03 de agosto de 2000, números 1729 y 17813, respectivamente; de Vidrios y Aluminios Falcón, C.A., del 20 de julio y 08 de agosto de 2000, números 0295 y 0340, respectivamente; de Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A., del 20 de julio y 08 de agosto de 2000, números 00032382 y 00034134, respectivamente; Ferretería, Bloques y Carpintería, C.A., del 27 de julio, y 09, 11, 14, 19, 21, 25, 29 de septiembre, 10 de octubre, 16, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, numeradas 121, 0189, 0402, 0174, 408, 0197, 411, 409, 0195, 0057, 0490, 0584, 0221 y 0424, respectivamente; Epa del 02 de agosto de 2000; Cerámicas Keops del 08 de agosto de 2000; Concretera Falcón, C.A, del 22 de septiembre y 04 de octubre de 2000, números 2446 y 1684, respectivamente; Batista Hermanos Punto Fijo, C.A., del 18 de octubre de 2000; Ferro Materiales Falcón, C.A., del 22 de septiembre de 2000; Vialfaca, del 23 de septiembre de 2000; todas a nombre de A.G.; factura del 14 de septiembre de 2000, sin identificación del emitente no del beneficiario y una factura de Comercial N.D., del 18 de diciembre de 2000, sin identificación del beneficiario; carta de fecha 02 de julio de 2000, dirigida por el demandando a M.B., donde le manifiesta que en los próximos 45 a 60 días desocupará la casa, que el mes de mayo está cancelado y que junio y julio se descontarían al depósito; contrato de arrendamiento celebrado por el demandado con la ciudadana anteriormente mencionada, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Barraca del estado Aragua, autenticado el 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 6, Tomo 108, de los libros respectivos; cinco recibos por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,.oo), con firma ilegible a favor del demandado, para demostrar el pago de alquiler; copia simple de un recibo para acreditar el depósito para el alquiler de un local comercial, fechado 01 de septiembre de 2002 y firmado por A.P.d.F.; copia del escrito de demanda presentado por M.B.L. contra J.G., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y admitido por el Juzgado Segundo con iguales competencias, el 24 de octubre de 2000; copia simple del depósito bancario del Banco Provincial, hecho en la cuenta de ahorro N° 0048863504, de A.C. por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de fecha 22 de mayo de 2000; copia de depósito bancario por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) en la cuenta anteriormente mencionada; dos copias simples de los talones de los cheques N° 00164045 00164046; planillas de depósitos del 25 y 08 de septiembre de 2000, de Caja Familia, a favor de M.B. por seiscientos cincuenta mil bolívares cada uno; acta de nacimiento de M.G.G.R., hija del demandado; copia simple del documento de construcción hecho por M.B.L. a favor del demandado, de unas paredes de bloques de cemento en un terreno propiedad de éste, ubicado en Buchuaco, estado Falcón, incluyendo limpieza, movimiento y acondicionamiento del terreno, otorgado ante la Notaría Pública de P.N., el día 24 de abril de 2000, bajo el N° 03, Tomo 26 de los libros respectivos; contrato de trabajo firmado por A.S., E.G., J.C. y Á.S.; y una relación de la deuda de M.B. con los trabajadores.

    Todas estas pruebas, deben considerarse extemporáneas por haber sido promovidas en el acto de contestación de la demanda y no dentro del lapso de promoción de pruebas, al tratarse de documentos privados, que debieron ser promovidos en original, a excepción de la copia simple del acta de nacimiento y de los documentos autenticados.

    Efectivamente, quien suscribe, siguiendo los lineamientos del maestro J.E.C., debe observar a las partes que conforme al artículo 388 del C.P.C., el juicio civil:

    Omissis.

    …quedará abierto a pruebas en lo concerniente a la materia de fondo, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Pero el día siguiente al final de este término de 20 días continuos, contados a partir de la citación, no es el único que marca el comienzo de la apertura de la causa a pruebas, ya que conforme al artículo 358 C.P.C., habrá que dejar transcurrir íntegramente los lapsos en él contemplados para que tenga lugar la contestación de la demanda, si se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, para que una vez consumados esos términos, se considere la causa abierta a pruebas. Mientras que en los procesos que tienen previsto un día fijo para que ocurra la contestación de la demanda, el juicio quedará abierto al día siguiente de dicho acto, fecha en que comienza el término probatorio, tal como lo pautaba el artículo 278 del CPC de 1916, y lo pauta el 236 del vigente CEC.

    La consecuencia de disposiciones tan terminantes, es que la causa no está abierta a pruebas antes de las oportunidades señaladas, y por tanto, los sujetos procesales no pueden estar proponiendo medios antes de que llegue la etapa para ello.

    El principio anterior es congruente con la estructura del proceso. Sólo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos (controvertidos), y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos; de allí, que el juicio se abra a pruebas respectivamente, después del acto o de la etapa prevista para que se dé contestación al fondo, que es cuando los alegatos de hecho del actor y del demandado ya deben constar en autos.

    Por otra parte, el principio de concentración de la prueba procura que existan dentro del proceso etapas destinadas a que los sujetos procesales produzcan sus pruebas, y que fuera de ellas, no pueda existir actividad probatoria alguna. Este principio existe en el proceso civil venezolano debido a la declaración general contenida en el Art. 388 C.P.C.

    Pero como toda regla tiene excepción, la del artículo 388 CPC también la tiene, y así hay medios que pueden ser propuestos antes de que el juicio se abra a pruebas. Estos medios y las actividades para recibirlos, por constituir la excepción, deben estar contemplados expresamente en la ley, y sólo podrán proponerse en los casos prevenidos, ya que no estamos ante la materia de interpretación extensiva. Una de estas excepciones la encontramos en relación a la actividad probatoria del actor, quien en el propio libelo de demanda puede promover tres pruebas, a saber: 1) el instrumento o documento fundamental; 2) la proposición de la provocación de la confesión judicial del demandado mediante las posiciones juradas; y 3) el juramento decisorio, Aunque éste último se puede promover en cualquier estado y grado de la causa (Art. 420 CPC), no tiene objeto hacerlo en el propio libelo de demanda porque mientras la misma no se conteste, no hay nada que decidir, por cuyo motivo, mal puede el Juez admitirlo en esta fase del proceso. De aquí, que la letra del artículo 420 CPC debe ser entendida en el sentido de que la probanza en proponible después de la contestación al fondo. Sucede aquí la situación similar a la que nace del artículo 42 C. COM.

    De lo expuesto, sólo el instrumento fundamental y las posiciones juradas (confesión) se convierten en medios que el actor puede promover antes que la causa esté abierta a pruebas (proponiéndolos en el libelo); y de los dos, la prueba documental que obra como instrumento fundamental, que es la que la ley permisa al actor para que promueva con el libelo y la produzca junto a éste, es a la que dedicamos este estudio. Fuera de estas probanzas, cualquier otra que se promueva y acompañe al libelo es extemporánea y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.

    Omissis (véase el interesante trabajo de este autor sobre el documento fundamental de la demanda, publicado en la revista N° 2, de Derecho Probatorio, editorial Jurídica Alba, S.R.L., Caracas, 1993).

    Ahora bien, lo más grave, es que la mayoría de los documentos producidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y mutua petición, tienen que ver con facturas y recibos en copias simples, emanados de terceras personas ajenas al proceso que, por un lado, debieron producirse en originales, tal como lo exige el artículo 429 del Código adjetivo civil y, por otro lado, para poder tener eficacia probatoria debió promoverse como testigos a los emitentes de los mismos, carga que no asumió el demandado, salvo en lo relativo a los testigos calificados como trabajadores, que declararon sobre la base de preguntas subjetivas y sobre los cuales cabe señalar que en criterio de quien suscribe, estaban impedidos de hacerlo, ya que tenían un interés, porque quien les pagó no fue su patrono, sino el demandado, razón adicional para desechar estas pruebas y el documento donde parecen mencionados, se les mostró con posterioridad en original, lo cual no podía hacerse conforme a los criterios señalados; y así se decide.

    Respecto a la partida de nacimiento de la niña M.G.G.R., sólo prueba que esta es hija del demandado con la ciudadana J.R., pero, no puede articularse con los hechos controvertidos, ya que el demandado simplemente señaló que se le había ocasionado un daño moral, porque “su hija menor”, que no identificó, perdió 15 días de clases, sin indicar en qué Colegio, ni nada por el estilo. En todo caso, como se expresará más adelante, ese hecho, que no guarda relación con el incumplimiento o no de un contrato de obra, tampoco es capaz para producir un daño moral; por más que, se haya promovido un informe al Colegio y la maestra A.R.M. (f. 296, de la primera pieza), haya respondido que la niña perdió clases, a parte que a esta persona mal le podía constar que la causa era el incumplimiento del contrato, reiterándose, nuevamente que este hecho no produce daño moral; y así se establece.

    Finalmente, el contrato de construcción celebrado entre ambas partes, autenticado ante la Notaría de P.N., estado Falcón, sólo acreditaría que se hizo una pared perimetral, la limpieza y acondicionamiento de un terreno ubicado en la comunidad de tierras de Urupaguaduco, en Buchuaco, pero no demuestra el incumplimiento de obras adicionales, ni daños y perjuicios, ni daño moral; y así se establece.

    Durante el lapso probatorio, el demandado promovió las siguientes pruebas: a) testimoniales de D.B., A.G.Á., E.G.W., A.J.S., A.P.d.F., A.J.d.C.E. y M.M.d.B., de los cuales declararon todos a excepción de la última.

    En primer lugar, cabe destacar que el demandado no indicó el objeto de la promoción de los testigos, lo cual era necesario, ya que entre ellos había trabajadores que habían otorgado un finiquito de pago de salarios, otros habían emitido unas facturas y la última testigo, tenía calidad de arrendadora; por este simple hecho, los testigos deberían quedar desechados del proceso; sin embargo, este Tribunal no los valora, por los motivos anteriormente indicados en lo que se refiere a los trabajadores de la obra; y toda vez que, se está discutiendo el incumplimiento de un contrato de obra, que entre las partes tiene naturaleza civil, por una cantidad que supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), existiendo por tanto la prohibición establecida en el artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1393, ordinal 1° y 1638 eiusdem, ya que no existía imposibilidad material para el demandado, al igual que para el demandante, para procurarse la prueba por escrito, relativa a la autorización para la realización de obras adicionales; y así se establece.

    En cuanto, a los testigos A.d.C.E. (f. 356 al 359, de la primera pieza) y A.P.d.F. (f. 364 al 366, de la primera pieza), se les pretendió hacer ratificar una factura por la devolución de unos cheques no pagados, que no constan en autos y un recibo de depósito por alquiler de un local comercial, que no fueron promovidos en original dentro de la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, tal como lo exige el artículo 429 del citado Código adjetivo civil, sino en copias simples, lo cual no podía ser subsanado con posterioridad, como se pretendió hacer con el recibo de garantía arrendaticia; por tales motivos se desechan estos testimonios para acreditar las pretensiones del demandado; y así se establece.

    En cuanto, a la testigo M.d.B., y que aparece firmando el contrato de arrendamiento autenticado, producido en copia simple, y quien se supone firmó los recibos del depósito y el pago de los alquileres, para acreditar los daños sufridos por el demandado y soportar su contrademanda, sin embargo, esta testigo no fue evacuada, por lo que la pretensión a este respecto no logró ser probado; y así se decide.

  8. La inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la demanda, a fin de dejar constancia de los daños que presenta el mismo y de otros particulares que especificaría el demandado en la oportunidad de evacuarse la prueba, diligencia que se practicó (véanse folio del 275 al 280), pero, que el Tribunal de la causa no debió admitir, ya que en esa prueba no se indicó el objeto de la misma, sino que se dejaron los particulares abiertos para la oportunidad de evacuarse la prueba, lo cual es contrario al derecho a la defensa, porque impide a la contraparte ejercer el control de la prueba y por otro lado, la inspección judicial es una prueba residual para dejar constancia del estado actual de las cosas, animales, personas o documentos, que no puede extenderse a la consideración de hechos que requieran de un examen pericial, como es el caso para dejar constancia de los daños que presentaba el inmueble, para lo cual se requería de la prueba de experticia; razón por la cual se desecha la prueba, tal como se ha señalado anteriormente con relación a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales se desecha esta prueba; y así declara.

  9. Promovió la exhibición para que el demandante presentara los bosquejo de los planos de las fachadas este y oeste de la obra; del plano arquitectónico de la obra y de las facturas emitidas por Ferretería, Bloques y Carpintería, C.A., los días 14 de septiembre de 2000, numeradas 409, 411 y 408 acompañadas con la demanda, ya valoradas por este Tribunal y desechadas del proceso, toda vez que no fueron evacuadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

  10. Informes a: Banco Provincial y Unibanca, para que informen sobre su situación financiera del demandado, antes y después de septiembre de 2000, prueba que tampoco debió admitir el Tribunal de la causa, por ser una prueba impertinente a los hechos controvertidos, toda vez que, la situación financiera del demandado nada tiene que ver con el incumplimiento o no de un contrato de obra y mucho menos, con el presunto daño moral reclamado por él, tal como se indicará más adelante, por más que éste haya afirmado que tuvo que pagar intereses y que le causó un desprestigio frente a sus acreedores; en tal razón se desecha esta prueba; y así s establece.

  11. El informe a la Escuela Básica Coto Paúl, para que la maestra A.V.R. (f. 296, de la primera pieza), informara sobre la insistencia de su hija M.G.R. a la escuela durante el mes de septiembre de 2000, debido a la no entrega de la vivienda por parte del demandante, para el 21 de julio de 2000, prueba que tampoco debió admitir el Tribunal de la causa, por ser una prueba impertinente a los hechos controvertidos, toda vez que, cómo podía saber la mencionada maestra que la no asistencia a clases se debía a esa causa y que la obra debía ser entregada para el 21 de julio de 2000; aparte que ese informe nada tiene que ver con el incumplimiento o no de un contrato de obra y mucho menos, con el presunto daño moral reclamado por él, tal como se indicará más adelante; y así se decide.

    Finalmente, como quiera que ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos, como si fuese un medio de prueba (cabe destacar que inicialmente se hizo referencia a la confesión ficta pedida por el demandante, como medio de prueba), este Tribunal una vez más reitera que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa práctica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    En conclusión, fundamentalmente, el demandante alegó la existencia de obras adicionales e incremento del costo encomendadas por el demandado, que éste no le pagó; y a su vez, el demandado, alegó que esa pretensión era improcedente porque él, no las había autorizado por escrito, invocando el artículo 1638 del Código Civil, pretendiendo el pago de daños y perjuicios y del daño moral.

    Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

    La norma anteriormente citada dispone que cuando “un arquitecto o empresario se han encargado a construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido por el propietario del suelo, no puede pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto del que el precio de la mano de obra o de los materiales han aumentado, ni bajo el pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si éstos cambios o aumentos no han sido autorizado por escrito y al precio convenido con el propietario”.

    En tal sentido, cabe destacar que en los autos no consta prueba por escrito de la autorización por parte de ciudadano J.G.G., propietario del inmueble de haber autorizado las obras adicionales que alega haber realizado el ciudadano M.B.L.; por lo tanto, la pretensión de pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de obras adicionales, es improcedente; y así se decide.

    En cuanto, a la pretensión de pago por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cabe destacar que el demandado reconoció la existencia del contrato de obra principal celebrado verbalmente, pero no reconoció, que se hubiese previsto el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de éste, y mucho menos, por el incumplimiento de un contrato adicional, que como se ha indicado no consta por escrito; por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 1274 del Código Civil, el demandado no queda obligado sino por lo daños que se previeron o que pudieron preverse al momento de la celebración del contrato, lo cual no consta por escrito, ni se probó en el presente juicio, donde se reconoció la existencia del contrato de obra, mas no la previsión del pago de daños y perjuicios por incumplimiento o por retardo en la ejecución; de suerte que, esta pretensión debe ser declara improcedente; y así se establece.

    En cuanto, a la pretensión del demandante que se le pague la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto del saldo deudor del contrato de obra principal, cabe destacar que el demandado reconoció la existencia de dicho contrato; sin embargo, señaló que para el 17 de diciembre de 2000, le había pagado al demandante once millones ochocientos mil bolívares (Bs. 11.800.000,oo) y la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), por la elaboración del plano arquitectónico de construcción; de manera que este alegato, en atención a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, revertía la carga de la prueba en el demandado, quien pretendió demostrar la liberación de este pago mediante copias simples de depósitos bancarios, hechos a A.M.C., quien no es demandada en el presente juicio y copia simple de la factura expedida a FERBLOCA para lo cual promovió como testigo a A.d.C., medios promovidos en el acto de contestación de la demanda, es decir, extemporáneamente, tal como se ha indicado, motivo por el cual debe declararse con lugar esta pretensión de pago; y así se decide.

    Por otro lado, cabe señalar que el demandado, demanda el pago de daños y perjuicios y daño moral, por la suma total de cincuenta y cinco millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 55.842.175,oo), sin haberse excepcionado mediante el alegato que se abstenía de pagar por incumplimiento del contratista, según lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, fundamento para pedir los daños a que hubiere lugar; y que según el artículo 1274 debieron preverse al tiempo de la celebración del contrato, hecho no reconocido por ninguna de las partes, ni probado por éstas, tal como se ha analizado, motivo por el cual, la contrademanda en este punto, es improcedente; y así se decide.

    En cuanto, a la pretensión de pago del demandado por la cantidad cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por daño moral, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, en materia contractual no proceden daños morales y mucho menos, es posible acumular los generados por un hecho ilícito; por otro lado, el daño moral procede por el atentado lesivo a derechos personalísimos o cuando se ha sufrido una lesión corporal imputable al deudor o, cuando esta lesión la han sufrido familiares o parientes cercanos o, se ha causado la muerte del cónyuge o de alguno de ellos. Se hace esta acotación, porque es insólito que la abogada del demandado reconviniente, fundamente el petitorio del daño moral, en los siguientes hechos: a) por pérdida de clases de una hija del demandado; b) pérdida de depósito y mensualidad por alquiler de un local comercial ubicado en P.N., municipio Falcón del estado Falcón; c) por pérdida significativa de su capital de trabajo; d) incomodidad por reparación de trabajos mal y no ejecutados; e) hospedaje; f) llamadas telefónicas; g) traslado a la zona; h) desgastes del vehículo; e i) atraso en compromisos crediticios, lo que le produjo el pago de intereses moratorios y desprestigios; hechos que en todo caso podrían configurar daños emergentes o un lucro cesante; de ahí el análisis de las pruebas aportadas, para declarar sin lugar esa pretensión; y así se establece.

    A mayor abundancia, y para clarificar la situación en la cual se puede reclamar el pago de daño moral, resulta pedagógico citar el interesantísimo trabajo del profesor Ó.O., titulado La Intransmisibilidad por vía de Herencia de la Acción por Daño Moral, mediante el cual criticó, la sentencia, de fecha 05 de mayo de 1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el cual hace el siguiente análisis sobre el daño moral:

    Omissis.

    Dentro de las diversas clasificaciones del daño, considerado éste como lesión sufrida por la violación causada por otro de los derechos sujetivos, quien por tal violación culposa está obligado a repararlo, la clasificación de mayor radio y de mayor resalte jurídico es sin duda alguna aquella que tiene como criterio diferenciador la naturaleza patrimonial o extramatrimonial del derecho subjetivo violado. Dicha clasificación no es mas que la aplicación en el área de las lesiones o daños del criterio de clasificación de los derechos subjetivos en patrimoniales y extramatrimoniales, ya que las lesiones a estos son de la misma naturaleza que ellos. Los derechos sujetivos patrimoniales integran el patrimonio, siendo valoradas y apreciables en dinero; los derechos subjetivos extrapatrimoniales son ajenos o independientes y separados del patrimonio, con valoración o estimación moral, científica, estética, intelectual, etc. La violación de un derecho patrimonial engendra un daño patrimonial; la violación de un derecho inherente a la persona humana o derecho de la personalidad, engendra el daño moral, expresión que aun cuando carezca de tecnicismo, acogen los juristas.

    El término daño “moral” es una expresión impropia. Se denomina así al daño que no conlleva una pérdida económica, una disminución del “patrimonio”; por ello el término apropiado es de daño extrapatrimonial, evitándose con su uso las confusiones y lo que hoy se está difundiendo como causa de errores, a saber, la falta de comunicación. Se incluyen dentro de los daños morales daños extremadamente diversos y en tal grado diferente que el mismo régimen jurídico no le es aplicable por igual a todas esas especies de daños “morales”.

    Integran o están comprendidos dentro de los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la persona, todos aquellos derechos que tiene por objeto o finalidad el amparo y protección de los bienes personales o personalísimos, que son aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho, o bien las facultades o presupuestos de la personalidad. Estos bienes “morales” o presupuestos de la personalidad, inherentes a la persona, son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten apreciaciones o valoración adecuada en dinero, y son inalienables e imprescriptibles, hallándose en consecuencia fuera del comercio, a tal extremo que se extingue con la personalidad por muerte. No son entonces trasmisibles mortis causa los caracteres de no ser apreciables en dinero, la inalienabilidad y el ser extra comercium, no es mas que la consecuencia del carácter intimo e inmediato de la inherencia o consustancialidad de dichos bienes o derechos de la persona y que tienen la misma suerte que ella. Existen o son mientras ella existe o es.

    Tales caracteres de inherencia de dichos derechos ponen de relieve las siguientes notas esenciales:

  12. Son extramatrimoniales, o sea no valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir erga omnes , o sea, oponible a todos y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, puesto que los bienes que protege se hayan fuera de comercio. Destacándose tales caracteres, son puestos de relieve los daños conocidos con el nombre de daños extramatrimoniales o morales. Los daños extrapatrimoniales incluyen los daños producidos por la violación de algunos de los derechos de la personalidad.

    Omissis.

    No hay lugar en el Derecho venezolano desde l942 a indagar si el daño moral es reparable o si dicho daño hace nacer una acción para indemnizar el mismo. Por hallarse consagrada expresamente dicha acción en el derecho común, hoy en día no cabe preguntarse ¿dará lugar el daño moral a una reparación?, como antes de 1942 podía hacerse tal pregunta. Desde la reforma del Código Civil de 1942 cuando se adoptó casi sin restricción el Proyecto Franco-Italiana de las Obligaciones en su texto definitivo aprobado en Paris en octubre de 1927 y publicado en 1929, en el artículo 1196 de nuestro Código Civil, traducción fiel del artículo 85:

    Omissis.

    (…)Con esta disposición legal quedó eliminada del derecho venezolano discusión acerca de la reparación del daño moral (…).

    Omissis.

    EL SUFRIMIENTO PUEDE RESULTAR EN ALGUNOS CASOS POR LA LESIÓN A UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD O DERECHOS PRIMORDIALES DE LA PERSONA: Lesiones al honor bajo la forma de difamación, derecho al nombre, derecho al secreto de la vida privada; DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL, QUE INCLUYE TANTO LOS SUFRIMIENTOS O PADECIMIENTOS DE DOLOR FÍSICO COMO EL DOLOR MORAL QUE SE PUEDE SUFRIR AL VERSE MUTILADO, DESFIGURADO (PERJUICIO ESTÉTICO), O POR LLEGAR A SER INEPTO PARA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD, e.g. deportiva; a estas lesiones a los derechos de la personalidad se agregan la lesión a un derecho de familia, lesiones a los sentimientos de la victima, tales como sus concepciones ideológicas, morales o religiosas, a las creencias, al pudor, y , en general a los sentimientos de afección, incluso hacia los animales como ocurrió según sentencia de la casación francesa, muy discutida, de fecha 16 de enero de 1962, según la cual fue decidido que el propietario de carrera podía obtener reparación del daño “de orden subjetivo y afectuoso” que le causaba la muerte del animal.

    Pero como el daño moral puede ser, y es, muy variado, abigarrado, policromo y heterogéneo, en la segunda norma contenida en el artículo 1195, de nuestro Código Civil, SE DEJA EL CRITERIO AUTÓNOMO Y SOBERANO DE LOS JUECES LA FACULTAD DE ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA DEL DAÑO MORAL EN CASO DE: 1º. LESIÓN CORPORAL, 2º. Atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; 3º. Atentado a su libertad personal; 4ª. Violación a su domicilio; o 5ª. Violación de un secreto concerniente a la parte lesionada. Esta enunciación da a entrever no solamente que aquella es tan solo declarativa ya que el daño moral, como antes señalado es policromo y heterogéneo, sino que la victima de los mismos es tan solo la victimas inmediata y directa de ellos y que el daño moral en cuestión no es sino una lesión al interés de afección (Premium affectionis). Limitando la indemnización a dicha victima exclusivamente.

    Omissis (énfasis de este fallo).

    Como se verá, la pretensión de reclamo de daño moral, por no decir lo menos, es descabellada, por no apoyarse en la afectación de derechos personalísimos o en lesiones corporales sufridas por el demandado reconviniente o por muerte producida a quien fuese su cónyuge o un pariente de éste, por el demandante, sino en los hechos descritos, que podrán constituir otro tipo de daño, mas no moral; y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios intentara el ciudadano M.B.L. contra el ciudadano J.G.G., a quien se condena a pagar al primero la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), debidamente indexados, por concepto del saldo deudor del contrato de obra reconocido por el demandado; y sin lugar la mutua petición promovida por J.G.G. contra M.B.L., por las razones de hecho y de derecho expuestos; sin que haya lugar a condenatoria de costas, debido a que no hubo un vencimiento absoluto; y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano M.A.B.L., contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra y pago de daños y perjuicios, intentara el apelante contra el ciudadano J.A.G.G., y mediante la cual se declarara sin lugar la reconvención promovida por éste último contra el primero; sentencia que se modifica conforme a este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios intentara el ciudadano M.B.L. contra el ciudadano J.G.G., a quien se condena a pagar al primero la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), debidamente indexados, por concepto del saldo deudor del contrato de obra, corrección judicial que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, que comprenderá el periodo que va desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.

TERCERO

Se declara sin lugar la reconvención promovida por J.G.G. contra M.B.L..

Por cuanto no hubo un vencimiento total, respecto a las pretensiones de las partes, no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/04/05; a la hora de _______________________________________ (__________). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.

Sentencia Nº .-

MRG/DC/verónica.-

Exp. Nº 3706.-

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