Decisión nº PJ0072013000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, quince de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000112

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.210.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: C.D.P.R., N.C.C.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, M.G., J.L., y R.A.T.R., P. de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.193, 154.203, 108.453, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043, y 53.595.

DEMANDADO: H.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.675.257.

ABOGADO DEL DEMANDADO: A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.893.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 17 de abril del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada N.C.R., Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.203, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.210, de este domicilio; contra el ciudadano H.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.675.257. Con fecha 20 de abril de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 22 de junio del año 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia del demandante, ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.210, asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano H.N.R., titular de la cédula de identidad No. 3.675.257, asistido por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.893, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 04 de julio de 2012, oportunidad en la cual asistieron las partes, el demandante ciudadano A.L., asistido por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, y el demandado ciudadano H.N.R., asistido por su apoderado judicial, abogado A.J.R.G.. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 31 de octubre de 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de noviembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se le dio entrada al asunto; el día 23 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 15 de enero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); la misma fue diferida mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, por motivo del abocamiento de la jueza temporal a cargo del despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, por lo que una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 18 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 05 de marzo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 05 de marzo de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los apoderados judiciales del actor A.L., y P. de Juicio de los Trabajadores, alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de enero de 1999, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos como OBRERO, para el ciudadano H.N., en una finca de su propiedad denominada FINCA LA REFORMA, de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., para un total de doce (12) horas diarias, devengando un último salario de Bs. 1.548,21 mensual, servicios éstos prestados hasta el día 15 de diciembre de 2011, en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

  2. - Aduce que en razón de tal situación, acudió en fecha 25 de enero de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, a fin de solicitar asesoría necesaria con respecto a sus derechos laborales, por lo que se aperturó un expediente administrativo por la Sala de Reclamo y Conciliación a los fines de dar una respuesta oportuna, fijándose la primera y única cita para el día 22 de febrero del año 2012, pero ante la imposibilidad de un acuerdo satisfactorio se dio por agotada la vía administrativa, no cancelándosele hasta la presente fecha, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que por previsión constitucional y legal son derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de doce (12) años, once (11) meses y catorce (14) días.

  3. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 223, 225, 174, y 129, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida finca.

  4. - Demanda los siguientes conceptos: 4.1.- Antigüedad (01/01/1999 al 30/04/2000) (01/05/2000 al 30/04/2001) (01/05/2001 al 30/04/2002) (01/05/2002 al 30/09/2002) (01/10/2002 al 30/06/2003) (01/07/2003 al 30/09/2003) (01/10/2003 al 30/04/2004) (01/05/2004 al 31/07/2004) (01/08/2004 al 30/04/2005) (01/05/2005 al 31/01/2006) (01/02/2006 al 30/04/2006) (01/05/2006 al 31/08/2006) (01/09/2006 al 30/04/2007) (01/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 28/02/2010) (01/03/2010 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 30/04/2011) (01/05/2011 al 31/08/2011) (01/09/2011 al 15/12/2011): Bs.F. 17.300,91; 4.2.- Vacaciones (Art. 225 L.O.T.) (2000-2011): Bs.F. 12.696,06; 4.3.- Bono vacacional (Art. 223 L.O.T.) (2000-2011): Bs.F. 7.741,50; 4.4.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 1.277,35; 4.5.- B. vacacional fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 896,98; 4.6.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 709,63; 4.7.- Preaviso (Art. 125 L.O.T. pago sustitutivo del Art. 104 L.O.T.): Bs.F. 4.644,09; 4.8.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 8.472,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 53.738,52). Demanda igualmente los intereses moratorios, la indexación respectiva, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    El demandado, ciudadano H.A.N.R., presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  5. - Niega lo siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que en fecha 01 de enero de 1999, el ciudadano A.L., haya comenzado a prestar servicios personales para el ciudadano H.A.N.R., en la finca “La Reforma”.

    1.2.- Niega y rechaza que el ciudadano A.L., haya trabajado en la finca “La Reforma” de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., para un total de 12 horas diarias. Destaca que el señor A.L., ha sido temerario en su infundada demanda, en virtud de que los insólitos hechos no se corresponden con la realidad tangible de los mismos, en razón de que la verdad verdadera, es que el señor A.L., fue empleado con el carácter de obrero fijo a contar del día 10 de enero de 2011, y laboró hasta el día 04 de octubre de 2011, fecha ésta en que el mismo ciudadano A.L., le puso fin a su relación laboral sin causa justificada, vale decir, se fue y no volvió más a su sitio de trabajo, pese a que su representado le pagaba puntualmente la cantidad de Bs. 400,05 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 1.600,20 mensuales.

    1.3.- Niega y rechaza que su mandante le pagaba al ciudadano A.L., la cantidad de Bs. 1.548,21 mensual.

    1.4.- Niega y rechaza que el ciudadano A.L., le haya prestado servicios laborales a su mandante hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    1.5.- Niega y rechaza que su poderdante haya despedido injustificadamente de su puesto de trabajo al ciudadano ALFONSO LUGO.

    1.6.- Niega y rechaza que su mandante H.A.N.R., le adeude cantidad de dinero alguna al ciudadano A.L., por concepto de unas presuntas prestaciones sociales, en virtud de que su poderdante le canceló la suma de Bs. 5.850,00 por concepto de ocho (8) meses y veinticinco (25) días de labores realizadas en la finca “La Reforma”. Al respecto, señala que el ciudadano A.L., con argucias y subterfugios evadió firmar el recibo de pago correspondiente a sus prestaciones sociales, manifestando que no sabía firmar, en su defecto encargó a una de sus hijas para que lo hiciera en su lugar, ésta a su vez estampó en el precitado recibo de pago, el apellido, nombre, y número de cédula de identidad de su progenitor, a los fines de recibir la aludida suma de dinero. Que es evidente la mala fe del ciudadano A.L., en virtud de que cuando interpuso la temeraria demanda en contra de su representado firmó con su puño y letra el poder que le otorgó a sus representantes legales, y así sucesivamente las actas correspondientes a las subsiguientes audiencias en las que intervino personalmente.

    1.7.- Niega y rechaza por ser falso de toda falsedad que el ciudadano A.L., le haya prestado servicios laborales a su mandante por un período de doce (12) años, once (11) meses y catorce (14) días.

    1.8.- Niega y rechaza que su poderdante le haya pagado al ciudadano A.L. un salario diario de Bs. 56,48.

    1.9.- Niega y rechaza que su mandante le adeude al ciudadano A.L., suma de dinero alguna por los conceptos reclamados de forma especifica en su libelo de demanda, a saber: Prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, e indemnización por despido.

    1.10.- Niega y rechaza que su poderdante H.A.N.R., le adeude al ciudadano A.L., la cantidad de Bs. 53.738,52 por los conceptos arriba señalados, ya que los aludidos conceptos son temerarios, infundados e impertinentes desde todo punto de vista jurídico, ya que el ciudadano A.L., le prestó servicios laborales a su representado como obrero fijo por un lapso de 8 meses y 25 días, es decir, desde el día 10 de enero de 2011, hasta el 04 de octubre del año 2011.

  6. - Opone como defensa de fondo el recibo promovido dentro del lapso legal correspondiente, en el cual se evidencia fehacientemente que su poderdante le canceló al ciudadano A.L., la cantidad de Bs. 5.850,00 por concepto de sus prestaciones sociales, correspondientes a 8 meses y 25 días, trabajados en la finca “LA REFORMA”; el precitado ciudadano comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero fijo a contar del día 10 de enero de 2011, hasta el día 04 de octubre de 2011, devengando un salario diario de Bs. 57,15, los cuales equivalen a Bs. 400,05 semanales, con un resultado de Bs. 1.600,20 mensuales.

  7. - Alega que el actor sin ninguna justificación pretende que su mandante le compute el tiempo que trabajó a destajo en la finca “LA REFORMA”, es decir, el ciudadano A.L., convenía en trabajarle un lote de terreno por una cantidad de dinero que el mismo ciudadano A.L., le exigía a su poderdante, y éste a su vez convenía en pagarle la suma requerida por él, por concepto del aludido lote de terreno trabajado, una vez que culminaba con esta relación de trabajo se marchaba de la finca, pasado un tiempo bastante considerable, el ciudadano A.L., regresaba nuevamente y en consecuencia, le asignaba el trabajo de otro lote de terreno, y así sucesivamente. Que a través de esta relación de trabajo, el ciudadano A.L., no era un empleado fijo de su poderdante, sólo a contar del día 10 de enero de 2011, hasta el día 04 de octubre de 2011, le trabajó como obrero fijo, de tal manera, que los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda carecen de asidero jurídico, en conclusión, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que en fecha 01 de enero de 1999, el ciudadano A.L., haya comenzado a prestar servicios personales a su poderdante H.A.N.R., en la finca “La Reforma”, de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., para un total de 12 horas diarias, aduciendo que el señor A.L., solo fue empleado con el carácter de obrero fijo, desde el día 10 de enero de 2011, hasta el 04 de octubre de 2011, fecha ésta en que el mismo ciudadano A.L., le puso fin a su relación laboral sin causa justificada, vale decir, se fue y no volvió más a su sitio de trabajo, pese a que su representado le pagaba puntualmente la cantidad de Bs. 400,05 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 1.600,20 mensuales.

    De igual modo, niega que su mandante le pagara al ciudadano A.L., la cantidad de Bs. 1.548,21 mensual, y que el precitado accionante le haya prestado servicios laborales a su mandante hasta el día 15 de diciembre de 2011; también niega que su poderdante haya despedido injustificadamente de su puesto de trabajo al ciudadano A.L., y que le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de unas presuntas prestaciones sociales, en virtud de que su poderdante le canceló la suma de Bs. 5.850,00, por concepto de ocho (8) meses y veinticinco (25) días de labores realizadas en la finca “La Reforma”.

    También, niega que el ciudadano A.L., haya prestado servicios laborales para su mandante por un período de doce (12) años, once (11) meses y catorce (14) días, y que su poderdante le haya pagado al referido ciudadano A.L., un salario diario de Bs. 56,48. Igualmente, niega que su mandante le adeude al ciudadano A.L., suma de dinero alguna por los conceptos reclamados de forma especifica en su libelo de demanda, a saber: Prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, e indemnización por despido, los cuales arrojan la cantidad de Bs.F. 53.738,52; por cuanto – según su dicho – el ciudadano A.L., le prestó servicios laborales a su representado como obrero fijo por un lapso de 8 meses y 25 días, es decir, desde el día 10 de enero de 2011, hasta el 04 de octubre de 2011.

    Por último, opone como defensa de fondo el recibo promovido dentro del lapso legal correspondiente, en el cual se evidencia fehacientemente que su poderdante le canceló al ciudadano A.L., la cantidad de Bs. 5.850,00 por concepto de sus prestaciones sociales, correspondientes a 8 meses y 25 días, trabajados en la finca “LA REFORMA”, alegando que el precitado ciudadano comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero fijo, desde el día 10 de enero de 2011, hasta el 04 de octubre de 2011, devengando un salario diario de Bs. 57,15, los cuales equivalen a Bs. 400,05 semanales, con un resultado de Bs. 1.600,20 mensuales.

    En este mismo sentido, manifiesta que el actor sin ninguna justificación pretende que su mandante le compute el tiempo que trabajó a destajo en la finca “LA REFORMA”, por cuanto el ciudadano A.L., convenía en trabajarle un lote de terreno por una cantidad de dinero que el mismo le exigía a su poderdante, y éste a su vez le pagaba la suma requerida, por concepto del aludido lote de terreno trabajado, y una vez que culminaba con esta relación de trabajo se marchaba de la finca; luego, pasado un tiempo bastante considerable, el ciudadano A.L., volvía nuevamente ante su poderdante, y éste le asignaba el trabajo en otro lote de terreno, y así sucesivamente, indicando que a través de esta relación de trabajo, el ciudadano A.L., no fue un empleado fijo de su poderdante, sino solamente desde el 10 de enero de 2011, hasta el 04 de octubre de 2011, le trabajó como obrero fijo.

    Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no fueron reclamados en este caso.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes.

  8. - La existencia de la relación de trabajo.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  9. - Fecha de inicio y culminación de la prestación de servicios.

  10. - El salario devengado por el demandante, ciudadano A.L..

  11. - El despido injustificado.

  12. - Que se le adeude al actor prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  13. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien decide hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  14. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos E.J.M. y A.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.475.416 y 15.916.870, ambos domiciliados en el Municipio Cabure del Estado Falcón.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 89 al 91, del expediente, que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos, por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  15. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 22 de febrero de 2012, expediente No. 020-2012-03-000066; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada D.A., y las partes intervinientes.

    Dicha prueba documental riela al folio 59 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de febrero del año 2012, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano A.L., ante el órgano administrativo, acto en el cual la parte demandada compareció y expuso lo siguiente: “….En este acto quiero dejar constancia que estuvimos presentes las partes, no llegándose a un acuerdo conciliatorio en virtud de que la parte accionante pretende injustificadamente que se le cancele una cantidad de dinero que no se corresponde con los hechos tangibles a los cuales el hace alusión, es evidente que debe probar fehacientemente ante los órganos jurisdiccionales competentes que su pretensión se ajusta a los parámetros legales establecidos en la legislación laboral. Cabe destacar, que debe probar con documentos indubitados que demuestren que el le prestó servicios a la sociedad mercantil denominada FINCA LA REFORMA….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    Ahora bien, aún cuando este instrumento tiene validez por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la misma no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ni tampoco la fecha que comenzó a prestar servicios el ciudadano A.L., para el ciudadano H.N.R., en la Finca la Reforma, menos aun, la fecha de terminación y el salario devengado, ya que la parte demandada negó en dicho acto administrativo los hechos invocados por el solicitante en esa reclamación. Por lo tanto, se debe desechar del proceso. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Del ejemplar original de Recibo de Pago, marcado “A”, de fecha diciembre del año 2011, elaborada por H.N.; por el total de asignaciones de Bs. 5.850; por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales; con nota de Recibí conforme por LUGO ALFONSO, CIN 3.096.210.

    Esta instrumental riela al folio 55, del expediente; la misma no fue impugnada durante la audiencia oral, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de un documento privado proveniente de la demandada, que fue producido en original, y durante la audiencia oral fue expresamente reconocido por el actor, por lo tanto cumple con los requisitos del artículo 1.368, del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este instrumento constituye prueba fehaciente para determinar que el extrabajador, ciudadano A.L., ciertamente laboró para el demandado, ciudadano H.N., quien funge como representante de la Finca “LA REFORMA”, así como también, que en el mes de diciembre de 2011, el demandante recibió la cantidad de Bs.F. 5.850,00, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2011, de lo cual infiere quien decide, que el ciudadano A.L., laboró para la parte demandada durante el año 2011. Así se establece.

  17. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.R.J.G., M.G.M.M., y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.508.555, 13.724.921, y 20.295.664, todos domiciliados en el Municipio Petit del Estado Falcón.

    En relación con las testimoniales, este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado D.O.A.M.D. (Caso: L.D.C. Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma S. en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado D.L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en relación con el testimonio previa juramentación del ciudadano J.R.J.G., se observa, que el mencionado testigo manifestó de forma precisa y concisa que conoce al ciudadano H.A.N.R., y al demandante A.L., alegando que éste último comenzó a trabajar en la finca “La Reforma” el 10 de enero de 2011, y culminó el 04 de octubre de 2011, devengando mensualmente un salario de Bs.F. 1.600,00. Igualmente, fundo sus afirmaciones, ante la pregunta formulada por la contraparte, en el hecho de que él también labora para el señor H.N., desde hace varios años. Además, en respuesta a la pregunta realizada por el juez, afirmó que el ciudadano A.L., trabajó a destajo para el señor H.N., donde éste último le asignaba un lote de terreno para laborar y luego se iba. Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí mismo, razones por las cuales este juzgador concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza, por ello, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de los testigos, M.G.M.M. y A.J.M.M., sus testimonios son dignos de credibilidad, por cuanto son precisos en sus declaraciones; al ser adminiculados con otros medios de prueba, especialmente con la declaración testifical del ciudadano J.R.J.G., resultan contestes entre si. Así las cosas, ambos testigos afirmaron de forma precisa en la audiencia oral, conocer suficientemente al demandado H.N.R., y también al ciudadano A.L.; que éste último comenzó a trabajar para el referido ciudadano H.N., en la finca La Reforma, a partir del 10 de enero de 2011, hasta el 04 de octubre de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00. Manifestaron que el demandante no trabajó en calidad de obrero fijo, sino a destajo, ya que laboraba de vez en cuando. Igualmente, en respuesta a las preguntas efectuadas por la contraparte, alegaron como fundamento de sus afirmaciones que ellos al igual que el señor A.L., también prestaron servicios al ciudadano H.N., en calidad a destajo, y que laboran en la mencionada finca propiedad del demandado desde hace 5 años.

    Y como respuesta a lo preguntado por el juez, señalaron que el demandante no fue despedido, ya que éste trabajaba por tiempo y luego se iba. Por manera que, dichas declaraciones merecen fe y se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    No obstante, dentro de las nuevas tendencias del derecho del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra, analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por el demandado ciudadano H.A.N.R.; la existencia de la relación de trabajo con el actor A.L., ya identificado. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. 2.- El salario devengado. 3.- El despido injustificado, y 4.- Que se le adeude al actor prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso de ser procedente las pretensiones, correspondería entonces habrá que determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  18. - En relación a la verificación sobre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; este juzgador observa que el demandante señala en su libelo que prestó servicios para el ciudadano H.N., por un período de doce (12) años, once (11) meses y catorce (14) días, contados desde el 01 de enero de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2011; sin embargo, de las pruebas traídas a juicio por la parte demandada, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular del recibo de pago que riela al folio 55 del expediente, y de las pruebas testimoniales, quedó demostrado que el ciudadano A.L., sólo laboró en la Finca “La Reforma”, propiedad del demandado, durante el año 2011, ya que no consta en actas ninguna prueba donde se indique que el extrabajador laboró desde el año 1999, por cuanto las pruebas que fueron promovidas por el actor, resultaron insuficientes y demuestran que en años anteriores al 2011, trabajó fue a destajo (Art. 141 LOT), como usualmente se estila en las fincas y haciendas de nuestros campos rurales. Por otra parte, respecto a la fecha de culminación, se puede observar del recibo de pago, que el actor laboró hasta el mes de diciembre de 2011, ya que el pago efectuado correspondía a todo el año 2011, y el mismo fue recibido en el mes de diciembre de ese año, por lo que quien decide, se aparta de los declaraciones dadas en este sentido por los testigos.

    En conclusión, de conformidad con lo antes expuesto, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10 de enero del año 2011, tal como lo manifestaron de manera contundente los testigos en sus deposiciones, y la fecha de terminación, el 31 de diciembre del mismo año 2011, por lo que se declara improcedente las fechas alegadas por el demandante. Así se establece.

  19. - Con relación al segundo punto controvertido referente al salario devengado, quien decide observa que el demandado ciudadano H.N., alegó que el demandante devengaba un salario de Bs.F. 1.600,00, salario éste que concuerda con el señalado por los testigos en sus deposiciones en la audiencia oral y pública, aunado al hecho, que dicho salario es superior al indicado por el actor en su escrito libelar, y como quiera que únicamente laboró en el año 2011, y le fueron pagadas las respectivas prestaciones sociales correspondientes a ese año, se debe declarar improcedente el salario reclamado por el ciudadano A.L.. Así se decide.

  20. - Sobre el tercer punto controvertido concerniente al despido injustificado; este decisor considera que el mismo es improcedente, por cuanto de las declaraciones de los testigos, se determinó que el ciudadano A.L., cuando prestó servicios como obrero fijo para el demandado H.N., en la Finca “La Reforma”, desde el 10/01/2011, hasta el 31/12/2011, se retiró y no regresó; entonces se deduce que solo prestó servicios desde el 10/01/2011, hasta el 31/12/2011, tal como se expuso anteriormente, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que no se configura el reclamado despido injustificado. Así se establece.

  21. - En cuanto al cuarto punto controvertido relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; este sentenciador declara que no es procedente lo pretendido por el actor por este concepto, ya que tal como se determinó anteriormente, dichas prestaciones fueron canceladas una vez culminada la relación de trabajo, por ende, el demandado ciudadano H.N., no le adeuda ningún beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al extrabajador ciudadano A.L.. Así se decide.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.L., antes identificado, en contra del ciudadano H.A.N.R.. Así se establece.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ALFONSO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.096.210, domiciliado en el Municipio Petit del Estado Falcón; en contra del ciudadano H.A.N.R., titular de la cédula de identidad No. 3.675.257, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Falcón; en el procedimiento incoado por diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    D. copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 15 de marzo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

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