Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: P.A.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.145.260, con domicilio procesal en Rubio, Centro Comercial S.R. deE., piso 01, oficina N° 13, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.Á.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.833.

DEMANDADOS: H.T.R.D.G. y S.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.542.610 y V-5.029.966, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cerca del Hotel El Juayanazo, de la carretera que conduce de Rubio a Bramón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.148.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.901.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION. Apelación contra la decisión dictada por el tribunal de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2010.

Manifiesta la parte actora que por documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95, agregado a la causa, la ciudadana H.T.R.D.G., con consentimiento de su cónyuge S.G.P., ya identificados, le dio en venta pura y simple el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año 1977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, vehículo que los últimos nombrados adquirieron ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 23 de julio de 2007, bajo el N° 30, Tomo 159. Que en el mes de diciembre de 2009, con sus prestaciones sociales como obrero de HIDROSUROESTE, pactó con la señora H.T.R.D.G., la venta del vehículo descrito por la suma de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,oo), que los pagó en dinero en efectivo, así como la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), como arancel ante la Notaría, más la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para que ella tramitara lo del revisado de tránsito, porque tenía sus contactos en tránsito. Que a partir del 18 de diciembre de 2008, comenzó a utilizar el vehículo y en el mes de febrero de 2009, cuando se desplazaba hacía la ciudad de San A. delT., en el punto de control de C.I.C.P.C., ubicado en Peracal, un funcionario le manifestó que el carro “…era chimbo y que por lo tanto no podía circular con él y que el vehículo iba a pasar a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San A. delT., expediente o causa que fue abierta bajo el N° 20F8-1099-10.”, Que se lo comunicó de inmediato a la vendedora H.T.R.D.G., y ésta le respondió que “…no podía hacer nada porque el vehículo ya no era de ella y que lo reclamara en la Fiscalía.” Que la Fiscalía le negó la entrega del vehículo aduciendo que conforme a la experticia, además de presentar suplantación de la placa identificadora, sus seriales de carrocería y motor no pudieron ser verificados, que por ello le solicitó a la vendedora, le restituyera el precio del vehículo y los gastos por el trámite de la compra. Que hay hechos que lo hacen presumir que la vendedora H.T.R.D.G., tenía conocimiento que ese vehículo presentaba detalles; que el revisado de tránsito que ella misma buscó, cuyo expediente está en la Fiscalía, fue adulterado y aun así actuó en forma engañosa y maliciosa al venderle el vehículo. Que desde que le retuvieron el vehículo, realizó todas las gestiones extrajudiciales ante la vendedora H.T.R.D.G., para que le reintegre el precio y los gastos y por cuanto no lo ha hecho, operó ante él, el derecho de ejercer contra H.T.R.D.G., y su cónyuge S.G.P., por SANEAMIENTO POR EVICCION, que conlleva a la restitución del precio, los gastos cancelados en el trámite de compra, honorarios profesionales, gastos de arancel judicial y gastos de la revisión de tránsito. Transcribió los artículos 545, 1133, 1504 y 1.508 del Código Civil y concluyó demandando a los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., por SANEAMIENTO POR EVICCION, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal, a restituirle la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.055,oo), determinada así: ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), por restitución del precio pagada para adquirir el vehículo; SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), pagados al abogado por gastos en la tramitación de la documentación y arancel judicial, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), que le entregó a la vendedora para el pago de la revisión del vehículo, y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705,oo), por costas del presente juicio. Solicitó la indexación sobre la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), desde el día 13 de marzo de 2010, hasta el día de la restitución de la suma indicada, en apego al artículo 1.510 del código Civil. Pidió asimismo se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y estimó la acción en la suma de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.055,oo). (Folios 01 al 05)

Agregó al libelo, copia certificada de la venta efectuada por H.T.R.D.G. al ciudadano P.A.M.P., del vehículo antes descrito, por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo), el cual quedó autenticado ante el Registrador Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95, copia del oficio remitido por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual le niega al ciudadano P.A.M.P., la entrega del vehículo objeto del litigio, por cuanto presenta suplantación de la placa y los seriales del motor y carrocería no pudieron ser verificados, oficio fechado el 10 de junio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, en el que informa sin señalar a quién, que el acta de revisión de tránsito está adulterada y copia de la constancia de revisión del vehículo en cuestión de fecha 21 de noviembre de 2008. (Folios 6 al 14)

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de los Municipios Junín y R.U. delE.T., admitió la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION, por el procedimiento breve y acordó la citación de los demandados H.T.R.D.G. y S.G.P., domiciliados cerca del Hotel El Juayanazo, de la carretera que conduce de Rubio a Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, para que comparecieran al tribunal al segundo día de despacho siguiente contado a partir de la citación del último de los demandados, para dar contestación a la demanda. (Folio 15)

Citados como fueron los demandados, éstos, asistidos por el abogado J.A.P.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmaron que el 18 de diciembre de 2008, celebraron contrato de compra venta con P.A.M.P., del vehículo descrito y por el precio indicado en el mencionado documento. Rechazaron y contradijeron que la negociación se haya realizado en diciembre de 2009, cuando realmente se realizó el 18 de diciembre de 2008; Rechazó la afirmación del demandante de que ella mandaría a hacer el revisado de tránsito, que el revisado lo realizó el personal de tránsito terrestre en la ciudad de San Cristóbal y salió bien, sin observaciones, pues de lo contrario no se hubiese podido realizar la negociación. Que el mismo día que el señor P.A.M.P., le informó que le habían retenido el vehículo en Peracal, ella lo acompañó hasta el C,.I.C.P.C., porque el vehículo había sido retenido por contrabando de gasolina, pero el funcionario le dijo que debía retirarse porque el vehículo era del señor P.A.M.P.. Rechazaron el alegato de que ellos (los demandados) tenían conocimiento que el carro presentaba los detalles que indicó la Fiscalía VIII, que ellos fueron compradores de buena fe y cuando adquirieron el vehículo también se le realizó revisado de tránsito y por eso se lo compraron al señor J.I.O.A., y por considerar que tenía el vehículo en perfecto estado fue que negoció con el hijo del hoy demandante de autos, quien fue el que firmó en la oficina de Registro Público de Rubio, y que J.M. en todo momento ha ido a amenazarlos y a pedirles dinero. Que mal puede reclamar el demandante la restitución del precio, gastos de trámite de la compra, honorarios profesionales y gastos de arancel judicial, porque ellos también fueron compradores de buena fe; rechazaron y negaron pagar la cantidad de Bs. 16.055,oo, por ser vendedores de buena fe y no tener responsabilidad en la presente demanda; rechazaron igualmente cualquier indexación solicitada por el actor y el decreto de la medida de embargo requerida. (Folios 23 al 25)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora promovió:

El mérito favorable del documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95, donde se demuestra que él fue el comprador y la vendedora fue la ciudadana H.T.R.D.G., del vehículo marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo), con consentimiento de su cónyuge S.G.P..

El mérito favorable de la constancia expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San A. delT., el 30 de abril de 2010, donde se le comunica la negativa de entrega del vehículo objeto del presente litigio, por suplantación de la placa identificadora y por cuanto los seriales del motor y carrocería no pudieron ser verificados.

Solicitó conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil, que la Fiscalía octava del Ministerio Público informara si en ese Despacho existe una causa signada con el número 20F8-1099-10 y quién aparece como el propietario del vehículo retenido, por qué, no le fue entregado, que informe las características del vehículo retenido e indique en qué lugar o punto de control fue retenido y qué cuerpo de investigaciones hizo la retención.

Requirió por vía de informes, oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., la existencia del documento autenticado bajo el N° 21, Tomo 95 del 18 de diciembre de 2008, y quiénes intervinieron en ese contrato; cuánto se pagó de arancel judicial y cuánto por honorarios profesionales en la redacción del documento.

Pidió por vía de informes, se oficiara al jefe del Departamento de Revisión de vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, e informara sobre la existencia de la constancia de revisión N° 1347842, suscrita por el COM JEFE (TT) J.C.G.D.D.D.R.D.V., de fecha 21 de noviembre de 2008 y quién era el funcionario que ocupaba para esa fecha el cargo de jefe del Departamento de Revisión de Vehículos.

Requirió la citación del ciudadano COM JEFE (TT) J.C.G.D.D.D.R.D.V., arriba mencionado.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la indicada en el numeral sexto, porque no fue consignada original del acta de revisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de los demandados promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.G. y J.I.O., debidamente identificados en autos.

En escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado M.A.F.M., apoderado actor, posterior al poder apud acta otorgado en la fecha indicada, manifestó que el documento de compra-venta del vehículo antes descrito, constituye la presunción grave del derecho que reclama porque allí consta que su patrocinado adquirió ese vehículo por el precio de Bs. 11.500, cantidad que fue recibida por la vendedora; que la demandada de autos se limita simplemente a rechazar el escrito libelar sin ningún argumento legal; que es evidente la obligación de la vendedora de sanear lo vendido a su patrocinado y confesado por ella, y la negativa del pago ratifica su persistente incumplimiento solicitaba nuevamente fuera decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. (Folios 35 al 37)

Por auto del 30 de septiembre de 2010, fueron admitidas las testimoniales promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. (Folio 38)

EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El 01 de octubre de 2010, se recibió del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. delE.T., oficio N° 7590-059, mediante el cual remiten a la jueza del tribunal de la causa, copia simple del documento autenticado bajo el N° 21, Tomo 95 del 18 de diciembre de 2008, copia simple del recibo de reimpresión signado con el número 39358 del 15 de diciembre de 2008, para constancia de cancelación de aranceles correspondientes al otorgamiento del documento señalado, e informó que su Despacho desconoce el monto pagado por honorarios profesionales en la redacción del documento y que tal documento no pagó el porcentaje del Colegio de Abogados. (Folio 39)

EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 06 de octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano J.I.O.A., con cédula de identidad número V- 21.453.616, y dijo conocer a la señora H.T.R.D.G., que fue propietario del vehículo descrito en autos, que cuando compró el vehículo y cuando lo vendió a la señora H.T.R.D.G., se le hizo revisado de tránsito y no hubo alteraciones de sus características. Repreguntado como fue por la parte demandante manifestó tener conocimiento que el vehículo en cuestión está detenido, pero no tenía conocimiento de que tuviera alteraciones. (Folio 50 y 51)

OTRA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En escrito fechado el 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda. (Folio 52)

El 01 de noviembre de 2010, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, oficio número 3435-1 del 13 de octubre de 2010, en el que manifiesta que por ante esa Fiscalía no cursa causa signada con el número 20F8.1099-10. (Folio 53)

EVACUACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 06 de octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano J.I.O.A., tal como se evidencia a los folios 50 y 51.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03 de diciembre de 2010, el tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró, parcialmente con lugar la demanda intentada por SANEAMIENTO POR EVICCION al no haberse probado la cantidad que a su decir, pagó por tramitación de la documentación y revisión del vehículo en cuestión; ordenó a los demandados H.T.R.D.G. y S.G.P., restituir al ciudadano P.A.M.P., la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo), precio pagado por la compra del vehículo según documento fechado el 18 de diciembre de 2008, antes descrito, más la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), por pago de arancel judicial según recibo número 39358 del 15 de diciembre de 2010, ordenando una experticia complementaria al fallo de fondo para calcular la indexación monetaria. (Folios 55 al 68)

Notificadas las partes y apelada como fue la sentencia antes mencionada, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado J.A.P., apeló de la misma, y oída en ambos efectos se remitieron las actuaciones al tribunal superior encargado de la distribución de causas, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la misma, dándosele entrada al expediente según nota de secretaría y auto de fecha 24 de enero de 2011, asignándole a las actuaciones recibidas el número 6689. (Folios 69 al 78)

El tribunal para decidir observa:

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión esgrimida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por P.A.M.P. contra los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

Se desprende de los autos que la parte actora P.A.M.P., pretende le sea restituido el precio pagado por la compra que del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año 1977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, le hiciera la ciudadana H.T.R.D.G., con consentimiento de su cónyuge S.G.P., por presentar según informe rendido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2010, posterior a su retención en el punto de control del C.I.C.P.C. en Peracal, San A. delT., suplantación de la placa identificadora y los seriales de carrocería y motor, no pudieron ser verificados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada del documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido promovido en copia certificada, no impugnada y haberlo expedido un funcionario facultado para darle fe conforme a las leyes; por tanto hace plena fe que la ciudadana H.T.R.D.G. y su cónyuge S.G.P., dieron en venta al señor P.A.M., el vehículo marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, por la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo).

A la constancia expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San A. delT., en fecha 30 de abril de 2010, donde se le comunica al ciudadano P.A.M., la negativa de entrega del vehículo arriba descrito por presentar suplantación de la placa identificadora y los seriales del motor y carrocería no pudieron ser verificados, este tribunal, por ser tipificado como documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos semejantes al instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, acogiendo de conformidad con lo expresado en el artículo 321 del código de procedimiento civil, el criterio de nuestro máximo tribunal al señalar:

"...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Con la constancia previamente valorada, se demuestra que el vehículo antes descrito, cuya causa ante la Fiscalía mencionada se encuentra signada bajo el N° 20F8-0202-10, presenta suplantación de la placa identificadora y sus seriales de motor y carrocería, no pudieron ser verificados, razón por la cual se le negó al ciudadano P.A.M., en la fecha indicada en dicha constancia, la entrega del mismo.

Al oficio de fecha 10 de junio de 2009, agregado con el libelo de demanda, no se le confiere valor probatorio por cuanto no está dirigido ni suscrito por persona alguna y así se decide.

A la constancia de revisión de vehículos número 1347842, fechada el 21 de noviembre de 2008, presentada en copia simple, agregada con el libelo de demanda al folio 14, emitida por el COM JEFE (TT) J.G., Jefe del departamento, revisión de vehículos, se le concede el valor probatorio del documento administrativo, semejante al documento público, conforme a la Jurisprudencia señalada ut supra, de la Sala Político Administrativa, recogida en la Obra de O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes), por haber sido expedido por funcionario facultado para darle fe y no haber sido desvirtuada su presunción de veracidad con otra prueba. De ella se desprende que el vehículo cuyas características se encuentran previamente señaladas, fue sometido a revisión técnica física y de serialización, para cambio de motor.

La información contenida en el oficio N° 3435-1, de fecha 13 de octubre de 2010, agregada al folio 53, emitido por la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que informa al tribunal a quo, que allí no cursa causa alguna signada con el N° 20F8-1099-10, carece de valor probatorio, por su mismo contenido y así se decide.

El contenido de la información suscrita en el oficio N° 7590-059, de fecha 02 de octubre de 2010, expresada por el Registrador Público con funciones notariales de los Municipios Junín y R.U. delE.T., requerida por el tribunal a quo mediante prueba de informes, mediante el cual anexa copia simple del documento fundamento de la acción, ya valorado, se le confiere valor probatorio al no haber sido atacada su veracidad con otro medio de prueba. De el se desprende que ante la mencionada oficina fueron cancelados los aranceles judiciales correspondientes al otorgamiento del documento en cuestión, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), no así, de la cantidad que le fue pagada al abogado redactor por honorarios profesionales, desprendiéndose de dicha información, que tampoco fue pagado el porcentaje requerido por el colegio de Abogados.

El informe requerido al jefe del Departamento de Revisión de vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de San Cristóbal, no fue respondido en el lapso de evacuación de pruebas, por tanto, carente de valor probatorio dicha prueba y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La declaración rendida por el ciudadano J.I.O.A., el 06 de octubre de 2010, quien según su testimonio, fue quien le vendió el vehículo objeto del presente litigio a la ciudadana H.T.R.D.G., y dice habérsele practicado revisado de tránsito al vehículo cuando lo compró y cuando lo vendió a la codemandada mencionada, que sabe que el vehículo está retenido pero desconoce que el mismo tenga alteraciones, carece para esta Alzada de valor probatorio, por cuanto en nada contribuye a la dilucidación del presente asunto y así se decide.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en decisión del 30 de julio de 202, esta Operadora de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no es un medio de prueba establecido por nuestra legislación y así se decide.

Valoradas las pruebas, entra esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estimando necesario corroborar lo estipulado en nuestro Código sustantivo, sobre el Saneamiento, Sección II del Capítulo IV, como fundamento de la pretensión y al efecto observa:

Se entiende por saneamiento, según palabras del legislador, como la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, que según el doctrinario J.L.A.G., comprende dos obligaciones: “ Garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la Posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”, autor éste que define el saneamiento por evicción como “la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.”.

Continúa el doctrinario en su obra “Contratos y Garantías” 16ª edición, Derecho Civil IV, revelando:

La ley habla de “saneamiento en caso de evicción”, lo que es criticable ya que dicho saneamiento no presupone necesariamente una evicción actual, ni siquiera una evicción inminente (ni en el sentido tradicional de la palabra ni tampoco en el que le da el propio Código civil en varias de sus deposiciones).

(…omissis…)

Conforme a la doctrina francesa, el saneamiento en caso de evicción que está reglamentado por la ley, comprende tres obligaciones del vendedor:

I. La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de saneamiento o garantía por hecho propio.

II. La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente.

III. La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción (en sentido lato) total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas, la cual es una obligación de dar.

La primera obligación es mucho más amplia que las otras dos y a diferencia de ellas, presupone siempre un hecho personal del vendedor. Por ello, muchos autores franceses distinguen entre saneamiento por hecho propio y saneamiento por hecho de terceros, el cual a su vez subdividen en obligación de reparar y garantía incidente. Seguiremos esta última sistemática.

(…omissis…)

La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En apoyo de esta definición se cita la romana: ‘evicendo est vicendo en judicio aliquid Auferre.’

La doctrina moderna tiene una concepción más amplia porque, a diferencia de nuestros jueces, señala que el vendedor está obligado a reparar por evicción en ciertos casos en que no se reúnen todas las notas contenidas en la citada definición. Así el vendedor está obligado a reparar sin que haya habido desposesión efectiva, a) cuando el comprador no ha podido llegar a entrar en posesión de la cosa o derecho; b) cuando el comprador conserva la posesión, pero sólo gracias a un título distinto de la venta; y c) según buena parte de la doctrina, cuando la desposesión es inminente, aunque en realidad en este caso sólo procede la garantía incidente y no la reparación. Asimismo, el vendedor tiene obligación de reparar sin que medie sentencia judicial que desposea al comprador cuando éste por la evidencia de los derechos del tercero los ha reconocido amigablemente (y también en los dos casos mencionados bajo a) y b).

En el caso de autos, nos encontramos frente a hechos alegados y probados por la parte actora, consistentes en la desposesión del vehículo por él comprado a los demandados, desposesión que fue realizada por una institución auxiliar de nuestra autoridad judicial, como lo es, el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de las anormalidades presentadas en la placa identificadora y seriales tanto del motor como de la carrocería del vehículo descrito ut supra, y que se encuentra a órdenes de la fiscalía octava del ministerio público del Estado Táchira.

Comprobada la existencia del contrato de compra venta del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, por parte del ciudadano P.A.M.P., mediante documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., bajo el N° 21, Tomo 95, de fecha 18 de diciembre de 2009, a los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., surgieron tanto para el comprador como para el vendedor un conjunto de obligaciones literalmente señaladas en los artículos 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil, que a la letra dicen:

Artículo 1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Artículo 1.486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

Artículo 1.527.- ”La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

En lo que respecta a la obligación del comprador de pagar el precio, se observa del documento debidamente autenticado ante el Registrador Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., bajo el N° 21, Tomo 95, de fecha 18 de diciembre de 2009, fundamento de la acción, que el comprador P.A.M.P., pagó en efectivo el precio del mismo, lo cual no fue contradicho ni objetado por los vendedores, hoy demandados de autos, cumpliendo con ello su obligación legal para formalizar la compra venta del bien en cuestión, asimismo se desprende según manifestación expresada por ambas partes, que el comprador P.A.M.P., tomó posesión del vehículo en el mismo instante del perfeccionamiento de la venta del mismo y así se decide.

En observancia a las actas procesales, se desprende que en el mes de febrero de 2009, el vehículo descrito ut supra, fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, autoridad competente para hacerlo, en el punto de control denominado “Peracal” en la vía que conduce a San A. delT., y puesto a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San A. delT., por presentar previa experticia realizada al mismo, suplantación de la placa identificadora y no poderse verificar los seriales de motor y carrocería, según se desprende del oficio N° 20F8-1099-10, de fecha 30 de abril de 2010, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, agregada al folio 12, lo que implica a simple vista, que el vehículo en cuestión posee una adulteración comprobada en sus seriales y placa identificadora, y así se decide.

Perfeccionada conforme a derecho la venta realizada al ciudadano P.A.M.P., y habiéndosele transferido la propiedad, previo cumplimiento de la obligación de pagar el precio del vehículo comprado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, los vendedores H.T.R.D.G. y S.G.P., quedaron sometidos al saneamiento de ley, y que aun si no se hubiere estipulado en el contrato de venta, conforme lo señala el artículo 1.504 del Código Civil, que textualmente dice:

Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

,

deben los vendedores responder, en caso de evicción, al saneamiento de la cosa vendida conforme lo expresa el artículo 1.486 transcrito ut supra.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01588 de fecha 25-02-2004, señaló lo siguiente:

“Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir; la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. No obstante, conforme a lo expresado en la doctrina moderna transcrita ut supra, el vendedor está obligado a reparar por evicción al comprador aun cuando no exista sentencia judicial que desposea al comprador del bien vendido.

En apego a la citada doctrina moderna, corresponde examinar los dos (2) primeros requisitos exigidos, señalados en la jurisprudencia antes reproducida, para la procedencia del saneamiento por causa de evicción, y al efecto esta juzgadora observa:

En atención al primer requisito, “Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida”, se desprende de las manifestaciones proferidas tanto por la parte actora como por la codemandada de autos, así como de la documentación anexa, que el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, fue retenido en el mes de febrero de 2009, en Peracal, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, por tanto, el ciudadano P.A.M.P., fue privado de la posesión del vehículo descrito, por presentar suplantación de la placa identificadora y no poder verificar los seriales tanto del motor como de carrocería, según constancia emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, agregada a los autos, razón por la cual la parte actora interpuso la presente acción de saneamiento por evicción, dando por cumplido este requisito y así se decide..

Tocante al segundo requisito “Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta”, existe para esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código de procedimiento civil, aunado a la concordancia y convergencia con las demás pruebas, una presunción de veracidad, al confrontar el documento de compra venta fundamento de la acción con la copia de la constancia de revisión agregada al folio 14, que no fue objetada por la contraparte, en la cual la placa del vehículo signada con el número DE715T, concuerda en número y letras, pero el serial del motor señalado en el documento de venta LGV118258, no coincide con el serial del motor señalado en el revisado de tránsito señalado, de fecha 21 de noviembre de 2008; es decir, que para el mes de diciembre de 2008 en que se efectuó la operación de compra venta, el vehículo objeto del presente litigio, presentaba las alteraciones señaladas, lo que concuerda con la información suministrada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al indicar que los seriales de motor y carrocería no pudieron ser verificados. En razón de ello, esta juzgadora considera satisfecho el segundo y último requisito para la procedencia del saneamiento por evicción y así se decide.

Siendo que el demandante P.A.M.P., alega en su libelo la existencia de una serie de vicios que le impiden el uso, goce y disfrute de la cosa vendida, toda vez que en razón de esa serie de vicios se ha visto desposeído de la cosa comprada, determina esta juzgadora que la pretensión de saneamiento por evicción intentada por el demandante, no resulta contraria a derecho toda vez que se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 1.503 y siguientes del Código Civil, y así formalmente se decide.

En el entendido que el saneamiento significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla, lo que contribuye a dar la cosa saneada y ponerla a cubierto de reclamaciones, como el garantizarla contra sus propios vicios e imperfecciones, y desprendiéndose de los autos que el comprador P.A.M.P., fue perturbado y se encuentra desposeído en la posesión pacífica de la cosa comprada, por causa de un vicio en el derecho de la transmitente, que le impide usar el vehículo legítima y legalmente, incumpliendo con la finalidad perseguida por el comprador al celebrarse el contrato de venta, y al no poder conservar el comprador el bien vendido en virtud del título que le fue transmitido, consagrado en el artículo 1.503 del Código Civil, que señala:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél

  1. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

  2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.,

    infiere esta juzgadora que efectivamente los vendedores están en la responsabilidad por saneamiento por evicción, de procurarle al comprador, la posesión pacífica de la cosa vendida y así formalmente se decide.

    En cuanto a las reclamaciones derivadas de la pretensión intentada, este juzgador observa que el demandante pretende el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.055,oo), discriminados así: ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), por restitución del precio pagado al adquirir el vehículo objeto del presente litigio; SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), pagados al abogado por gastos en la tramitación de la documentación y arancel judicial, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), que le entregó a la vendedora para el pago de la revisión del vehículo, y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705,oo), por costas del presente juicio.

    En tal sentido este Tribunal observa, que efectivamente los artículos 1.507 y 1.508 ordinal 1° del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.507 Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.

    Artículo 1.508 Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

  3. La restitución del precio.

  4. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

  5. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

  6. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

    Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.,

    por tanto, la obligación del vendedor de restituir el precio de la venta al comprador, razón fundada para que el pedimento de que le sea restituido el precio de la venta pactado en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), más la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), por gastos de arancel judicial y demás emolumentos pagados en la operación de compra venta ante el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. delE.T., se encuentra ajustado a derecho y así formalmente se decide.

    No habiendo la parte demandada agregado o presentado un acervo probatorio capaz de enervar las pretensiones de la parte actora P.A.M.P., quien si probó la retención y desposesión del vehículo adquirido de manos de los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., por documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95, limitándose los demandados a la afirmación de que ellos también fueron compradores de buena fe y comprobado como quedó que los seriales del motor y carrocería no pudieron ser verificados, observando quien aquí decide, que en la copia anexa por la parte actora como parte integrante de los documentos fundamentales de la demanda, contentiva de la “CONSTANCIA DE REVISION” N° 1347842, de fecha 21 de noviembre de 2008, el serial del motor (V11185UJ – 1EL134100), no concuerda con el serial de motor señalado en el documento de compra venta (LGV118258), objeto del litigio, le es forzoso a esta juzgadora, declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.A.M.P. contra los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., declarativa parcial en virtud de que la parte demandante no demostró las cantidades pretendidas, concernientes a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), que a su decir le fueron pagados al abogado por gastos en la tramitación de la documentación y arancel judicial y la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), que supuestamente entregó a la vendedora para el pago de la revisión del vehículo, y así formalmente se decide.

    No obstante determina esta juzgadora, aun no habiéndolo solicitado la parte demandante, declarar resuelto el contrato de compra venta celebrado entre P.A.M.P. y los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, por documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95, por mandato expreso del artículo 1.513 del Código Civil, que instituye:

    Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella parte, puede éste hacer resolver el contrato de venta.

    ,

    tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día tres (03) de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por P.A.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.145.260, con domicilio procesal en Rubio, Centro Comercial S.R. deE., piso 01, oficina N° 13, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.542.610 y V-5.029.966, respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cerca del Hotel El Juayanazo, de la carretera que conduce de Rubio a Bramón, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., a restituir al demandante P.A.M.P., las siguientes cantidades: 1.- la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), pagada por el comprador P.A.M.P., como precio pactado por la compra del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, adquirido por documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95; y 2.- La suma de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128,oo), por gastos de arancel judicial y demás emolumentos pagados en la tramitación del documento de compra venta ante el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el día 15 de diciembre de 2008.

CUARTO

Sin lugar el pago reclamado por concepto de gastos pagados al abogado en la tramitación de la documentación y arancel judicial, en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo).

QUINTO

Sin lugar el pago reclamado por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de pago de la revisión del vehículo.

SEXTO

Sin lugar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705,oo), por estimación de costas del presente juicio.

SEPTIMO

Se acuerda la práctica de la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), la cual debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda (22 de julio de 2010), hasta la fecha de la presente decisión, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se declara resuelto el contrato de compra venta celebrado entre P.A.M.P. y los ciudadanos H.T.R.D.G. y S.G.P., sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, marca Chevrolet, año l977, modelo malibú, color blanco, serial de carrocería 1D29LGV118258, Placas DE715T, serial del motor LGV118258, con certificado de registro de vehículo número 23812542-1D29LGV118258-2-1, de fecha 06 de marzo de 2006, mediante documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 95.

NOVENO

Queda confirmada la sentencia apelada.

DECIMO

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.E.S.,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6689

Yuderky.-

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