Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

E.A.M.P., asistido por el abogado J.I.M.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M.P., asistido por el abogado J.I.M.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 14 de junio de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, USO CARGA, COLOR ROJO, PLACAS 177-MAC, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERIA AJF37S42070, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano E.A.M.P..

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano E.A.M.P., asistido por el abogado J.I.M.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Primero: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no se ha formalizado solicitud de Entrega (sic) de Material (sic) de Vehículo (sic) ante la Fiscalía del Ministerio Público, por tal motivo dicho ente no se ha pronunciado sobre la misma, siendo este el órgano competente a quien corresponde resolver, en primer momento, sobre la entrega del vehículo solicitado, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el MINISTERIO PUBLICO devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación.

Segundo

De la interpretación literal de la referida norma se desprende que el ente investigador es el que debe establecer la necesidad del objeto incautado para su investigación, y sólo cuando se produzca la negativa por parte de la Fiscalía o un retraso injustificado, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución; situación que no se encuentra dada en el presente caso, al no constar la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Entrega (sic) Material (sic) de Vehículo (sic) y su respectivo pronunciamiento a la misma.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que entrar a resolver sobre una entrega de vehículo sin que la parte haya agotado acudir primeramente a la Fiscalía del Ministerio Público, es invadir la competencia del órgano investigador, puesto que solamente ese órgano es quien debe determinar en prima facie, si el bien incautado es imprescindible a la investigación o si existe otra razón para no efectuar la referida entrega y cumplido ese paso o ante el retraso injustificado es que puede acudirse ante el Tribunal de Control y así se decide.-“

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

La presente decisión del cual se apela, constituye por si misma un daño definitivo e irreparable en el peculio de mi representado, puesto que el vínculo que se está solicitando la ENTREGA MATERIAL, del mismo y que por derecho le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es el único medio de subsistencia y manutención para mi representado y su familia, ya que con dicho vehículo realizaba una actividad de trabajo, específicamente en los traslados de mercancías, hortalizas y víveres para su comercialización, generando de esta manera medios económicos para la mantener (sic), alimentar y pagar la educación de sus hijos. Por otra parte, causa una disminución en el patrimonio de mi representado, ya que el vehículo en cuestión, fue comprado con dinero de su peculio y el mismo ahora le fue retenido por razones de SUPLANTACIÓN DE SERIAL, hecho por el cual, según las experticias realizadas por los cuerpos de investigaciones correspondientes, determinaron que el vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y además se evidencia la documentación de propiedad que tiene mi representado sobre el mismo, por tal motivo, por tanto (sic), la decisión LESIONA el DERECHO A LA PROPIEDAD, previsto y consagrado en la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 115: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” En consecuencia, solicito al Juez aprecie el presente razonamiento y aplique el CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL que la ley lo faculta para aplicar y sancionar con supremacía con las normas de carácter constitucional, ya que vivimos y estamos regidos en un Estado Social, y por ende así lo expresa nuestra carta magna.

Por otra parte, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sala CONSTITUCIONAL, ha sostenido el criterio en su jurisprudencia en resguardar el derecho a la propiedad de manera reiterada de las cuales podemos resaltar la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 13 de agosto del 2001, donde en un caso análogo al presente, la Magistrado hace referencia, a la supremacía del derecho a la propiedad y por ser una norma de rango constitucional, donde declara con el lugar el amparo a la propiedad contra la decisión donde el Juez inmediato NEGO LA ENTREGA del vehículo por motivos de adulteración de serial. Igualmente en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 30 de junio del 2005, sostiene la supremacía del derecho de propiedad, aplicado a un caso similar al presente.

Por otra parte, por razones de rango CONSTITUCIONAL, la carta magna, sostiene que todas la (sic) decisión (sic) emanadas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, son vinculantes en todas las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

Por último, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y acuerde lo aquí solicitado, puesto que dicha actuación no es contraría a derecho.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercera

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2.006, cuando el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional F.R.J., se encontraba de servicio en el punto de control móvil en el casco central de la Población de La Grita, Estado Táchira, hizo acto de presencia a dicho punto de control y procedieron a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Uso Carga, Tipo Estaca, Color Rojo, Placas 177-MAC, Año 1976, Serial de Carrocería AJF37S42070, serial del motor 8 Cilindros, el cual era conducido por el ciudadano N.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 9.336.691, de 38 años de edad, natural de La Grita, Estado Táchira y residenciado en la Meseta, camino Vía Crusis, La Grita, Estado Táchira, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Titulo de propiedad de vehículos automotores, signado con el N° 305338, a nombre del ciudadano F.S.J.A., C.I.E 81.477.523, un documento de compra-venta donde el ciudadano J.A.F.S., vende el vehículo antes mencionado al ciudadano F.M.P., C.I.E 81.604.505, emitido por la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 24-02-1997. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente SUPLANTADOS, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, presenta su título de propiedad original, además de que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, sin embargo, la Juez a quo estableció que entrar a resolver sobre una entrega del vehículo reclamado sin que la parte haya agotado acudir primeramente a la Fiscalía del Ministerio Público, es invadir la competencia del órgano investigador, puesto que solamente ese órgano es quien debe determinar en prima facie, si el bien incautado es imprescindible a la investigación o si existe otra razón para no efectuar la referida entrega, y cumplido ese paso o ante el retraso injustificado es que puede acudirse al Tribunal de Control.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la juzgadora a quo consideró, para negar la entrega del vehículo solicitado, el incumplimiento de un requisito de procedibilidad exigido por el Legislador adjetivo a los interesados, al no constatar en el caso de autos retardo injustificado que se le pueda atribuir al Ministerio Público, por tanto, al haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligada por imperativo de los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que lo procedente es confirmar dicha decisión, y por ende, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M.P., asistido por el abogado J.I.M.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo: Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Uso Carga, Tipo Estaca, Color Rojo, Placas 177-MAC, Año 1976, Serial de Carrocería AJF37S42070, serial del motor 8 Cilindros, al ciudadano E.A.M.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres(03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3126-2007/IYZC/ jqr/mc.

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