Decisión nº 74-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1164-11-70

DEMANDANTE: El Ciudadano A.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.813.308, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la empresa ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1.983, bajo el No. 41, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.D.D.T.S. y C.A.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.259 y 87.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La Profesional del derecho M.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 13.004.693, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.654.-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la Profesional del Derecho M.P.C., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el Ciudadano A.N.M., actuando en representación de la empresa ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo este Tribunal en apelación en un solo efecto, respecto la Prueba de Informes dirigida a través de una rogatoria diplomática a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia (D.I.A.N.), promovida por la parte demandada, y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que prohíba al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. dictar sentencia de mérito hasta tanto no se decida la procedencia de este recurso de apelación, todo esto de conformidad con los preceptos precitado y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente y tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el primer día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. Motivos de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, por ante Segunda Instancia.

    Expone la apoderada de la parte demandada en su solicitud de Medida, lo siguiente:

    … Ciudadano Juez, la tramitación de este recurso versa sobre negativa del a-quo de esperar a que se evacue la prueba de informes dirigida a través de una rogatoria diplomática a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia (D.I.A.N,) para demostrar las reticencias del actor, siendo ésta nuestra prueba fundamental de la resistencia a la pretensión del accionante quien demanda el cumplimiento del contrato de seguros; dicha prueba fue admitida de conformidad con Código de Procedimiento Civil mediante el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, librando la respectiva rogatoria en la misma fecha de la admisión, en diversas oportunidades se consignaron diligencias para impulsar la evacuación de ésta, dada su relevancia para el Thema Decidendum, posteriormente, en fecha nueve de marzo de 2011 el a-quo indica a través de un Auto que se niega a esperar las resultas de dicha prueba y ordena el inicio del lapso de informes previa notificación de las partes – actuaciones estas que se evidencias de las copias suministradas para el ejercicio de este recurso.- En consecuencia, al encontrarnos en la etapa de la cual dispone el Tribunal Primero de Los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dictar sentencia le solicito, muy respetuosamente, se sirva a dictar medida cautelar innominada para evitar que ese juzgado pronuncie el dispositivo de mérito sin constar todas las pruebas admitidas en autos, lo cual causaría un gravamen irreparable a mi representada, además de violentar su derecho a la defensa, sin apego a la Tutela Judicial Efectiva e infringiendo manifiestamente los preceptos constitucionales así como los principios generales sobre los cuales reposa el Derecho Procesal y finalmente el Debido Proceso…

  2. Motivos de la decisión:

    A los efectos de resolver la medida cautelar innominada solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Corresponde en Primer lugar a quien decide verificar si se encuentran dadas las condiciones para decidir sobre las solicitudes de medidas cautelares en segunda instancia. Al respecto, lo usual dentro de la práctica procesal es que al ejercitar la acción se solicite y se provean las medidas precautelativas. Sin embargo nada impide, por no existir término de preclusión para su solicitud, para que sean decretadas y ejecutadas en cualquier estado y grado de la causa.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil), comenta:

    (...)

    “De acuerdo con lo previsto en el Art. 588 C.P.C. “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas ´en cualquier estado y grado de la causa´, como reza el comentado texto legal. El vocablo ´grado´ es en este caso sinónimo de Instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el Juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho...”.(Cita en su comentario el autor la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1.983, en Ramírez & Garay, LXXXIV, N° 761) (Pág. 184).

    En un mismo sentido, S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares”, expone lo siguiente:

    (...)

    “De normal las cautelares se solicitan y se deciden en la Primera Instancia, correspondiéndoles a los Jueces Superiores de la Segunda Instancia conocer y resolver sobre las apelaciones que contra el procedimiento cautelar realicen las partes; más ello no obsta para que en sede de esa segunda Instancia puedan solicitarse y decidirse medidas cautelares, siempre y cuando:

    ...omissis...

    1) El Juez Superior ejerza facultad teniendo plena jurisdicción de la causa, fundado en el principio mediante el cual la medida de la jurisdicción le otorga la apelación, lo cual deviene del proloquio latino “tantum devolutum quantum apellatum”, lo que significa que la jurisdicción del Tribunal superior está limitada por la apelación, en cuanto el tipo de decisión que llega a consulta de la alzada, tomando en cuenta si dicha apelación se ha producido contra una sentencia definitiva o que tenga el carácter de tal, pues el Tribunal de alzada solo puede conocer de lo apelado y adquiere la plena jurisdicción solo cuando la apelación es contra una sentencia definitiva o que tenga el carácter de tal. El Juez no puede actuar mas allá de su competencia y ella viene determinada por la apelación. Solo adquiere plena jurisdicción y puede, en consecuencia, conocer y decidir sobre la cautelar en los casos en que su competencia o jurisdicción sea plena en virtud de una apelación contra la sentencia que pone fin al juicio; o cuando conoce por apelación de un decreto cautelar de la primera Instancia”. (Pág. 359).

    (...)

    Conforme lo anterior, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada constante en autos, entre otras razones, por la circunstancia que este Tribunal Superior conoce el asunto sometido a su consideración en una sede distinta a la cautelar, debido a que lo recurrido se refiere a un auto el cual declaró “…sobre la negativa del a quo de esperar a que se evacue la prueba de informes dirigida a través de una rogatoria diplomática a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia (D.I.A.N.) …”. Además, en virtud del antes indicado objeto del fallo recurrido, por tratarse de un auto con efectos de sentencia interlocutoria que no resuelve sobre lo definitivo ni pone fin al juicio, este órgano Superior carece de la plena jurisdicción sobre el conflicto de intereses planteado.

    Por otra parte ante lo alegado por la solicitante de la medida cautelar innominada, según el cual corre el riesgo inminente que se le ocasione un daño no reparable o de difícil reparación, con fines estrictamente propedéuticos, se señala que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:…omissis…“Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junta con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. …omissis…

    En relación con el citado elemento regulador, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 5, de fecha 19 de mayo de 1994, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. H.G.L., asentó:

    … Esto quiere decir, que la parte que se encuentre perjudicada con la negativa de la admisión de las pruebas y la apelación no le haya sido decidida, y sentenciado el asunto en el fondo, debe ejercer nuevamente la apelación conjuntamente con la de la sentencia definitiva, a fin de que si la incidencia se encontrare en otro Tribunal, se acumule al juicio principal y el superior se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión de las pruebas presentadas.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1137, de fecha 29 de septiembre de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso: Inversiones La Rika Despensa, C. A., contra SASSOLA, C. A., aseveró:

    …cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado Art. 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

    Visto lo anterior, como corolario a las razones esgrimidas ut supra respecto a la improcedencia de la medida innominada solicitada, por no conocer este Tribunal en sede cautelar ni tener la perpetuo jurisdictione sobre el asunto, indubitablemente, no existe riesgo alguno de que se le pueda causar al justiciable peticionante de la preventiva un daño irreparable o de difícil reparación, pues, el legislador ha previsto en la norma precedentemente citada una fórmula procesal idónea para que en Segunda Instancia puedan acumularse, tanto el recurso ejercido contra el auto con efectos de sentencia interlocutoria como la sentencia definitiva de Primera Instancia. Esto, en el supuesto que no se hubiere resuelto la interlocutoria antes del pronunciamiento de fallo de mérito en primer grado de la jurisdicción.

    Como consecuencia de lo antes expresado, reiterando que lo expuesto en el párrafo anterior comporta una intención fundamentalmente pedagógica, atributo éste intrínseco a todo fallo jurisdiccional, irremisiblemente, se considera que no se encuentran satisfechas las condiciones para pronunciarse, como órgano de Segunda Instancia, respecto la cautelar innominada peticionada. Por ello, en la Dispositiva que corresponda se declarará: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida formulada, en fecha 02 de junio de 2011 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conociendo en sede cautelar, declara:

    • IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada, a los fines “…que le prohíba al Juez del juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. dictar sentencia de mérito hasta tanto no se decida la procedencia….”, del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el antes mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 21 de marzo de 2011.

    En virtud de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1164-11-70, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    JGN/.

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