Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: R.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.790.149.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739.

PARTE DEMANDADA M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.036.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.297

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano R.A.S.H. contra la ciudadana M.E.R..

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 29 de septiembre de 2009; comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San A.d.L.A..

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano R.A.S., en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho, abogada en ejercicio M.B., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Cursa de autos diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado, quien dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la demandada en fecha 03 de marzo de 2010.-

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS:

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente: ”Que en fecha 10 de junio de 2009, quedó disuelto por el divorcio, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCION DELO NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, su matrimonio civil, con la ciudadana M.E.R., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.036.149, realizándose la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, para su posterior solicitud de conversión en divorcio como fue declarado (…). Que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes por liquidar, optaron de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a realizarla posteriormente, y esto se haría de mutuo y común acuerdo, previo inventario de los bienes comunes que forman parte de la comunidad conyugal, con los documentos que lo respaldan. Que es el caso que al quedar firme su divorcio ha agotado las vías amistosas y extrajudiciales, para lograr una partición amigable del bien que forma parte de la comunidad conyugal, y que es por ello que acude ante esta competente autoridad a fin de que se conyugue convenga en la partición del único bien que forma parte de loa comunidad conyugal y que se determine el valor del bien al precio actual del mercado, para que le sea entregado el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por derecho. Que su persona junto a la ciudadana M.E.R., durante la relación matrimonial obtuvieron el siguiente y único bien que forma parte de la comunidad conyugal constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el numero dieciocho (18) situado en el cuarto (4) piso del Edificio “LILIANA A”, ubicado en el Conjunto Residencial “LILIANA” compuesto por tres (3) edificios LILIANA A, LILIANA B y L.C., construido sobre un terreno situado con frente a la Calle La E.d.S.D.B., en jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda , de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y registrado bajo el Nº 38, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual estima en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana M.E.R., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, no se opuso a la partición del bien objeto de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto del mismo, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos R.A.S.H. y M.E.R., hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio. Juez Provisional Nº 01, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada no habiendo contestado la demanda, no procedió al efecto a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano R.A.S.H. contra la ciudadana M.E.R. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos R.A.S.H. y M.E.R., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: un Activo constituido por: Un (01) apartamento para vivienda, distinguido con el número dieciocho (18) situado en el cuarto (4º) piso, del Edificio “LILIANA A” del Conjunto Residencial “LILIANA” compuesto de tres (3) Edificios LILIANA A, LILIANA B y L.C. construidos sobre un terreno situado con frente a la Calle La E.d.S.D.B., Jurisdicción del Municipio Los Salias, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial LILIANA y su respectiva Aclaratoria, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Once (11) de abril de 1980, bajo el Nro. 28, Folio 127 vto, Tomo 2º, Protocolo Primero, y el Reglamento de Condominio del mencionado Conjunto se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 41, Folio 72, Segundo Trimestre del año 1980. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (90,70 m2) y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: tres (3) dormitorios principales, uno (1) de ellos con baño incorporado, salón-comedor, cocina-lavandero-secadero, baño auxiliar y un (1) balcón. Dicho apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con caja de la escalera, pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento número diecisiete (17). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco milésimas por ciento (0,58.275%), sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio y además le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero dieciocho (18), ubicado en la Planta Sótano Uno (1) del mencionado Edificio LILIANA y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano R.A.S.H. contra la ciudadana M.E.R., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

HDVCG/Jenny

Exp. No. 19.297

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.297 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano R.A.S.H. contra la ciudadana M.E.R.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.297

FB/Jenny.-

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