Sentencia nº 2677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 9 de agosto de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.S.M., representado por el abogado L.A.B., en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar un recurso de nulidad intentado por el presunto agraviado contra la resolución Nº 1446 de fecha 22 de julio de 1994 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Practicadas las notificaciones, por auto del 15 de noviembre de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2001, a la que comparecieron: la parte accionante; y, la abogada A.M., en representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la ausencia del presunto agraviante, y de la representación del tercero coadyuvante.. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional, en el sentido de ser declarada con lugar la acción propuesta.

Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas las demás obligaciones legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar su sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El Acto Lesivo y los Fundamentos del Amparo

El fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la siguiente forma:

Examinada como han sido las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, en relación con las denuncias de falta de aplicación de los artículos 8 del Reglamento publicado en la Gaceta Municipal N° 629 de 9 de abril de 1985 y 91 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en que supuestamente se incurrió en la sentencia apelada, que el recurrente en su escrito libelar no hizo mención alguna a la aplicación de las referidas normas, tal y como se evidencia de la síntesis realizada en el capítulo I de este fallo, en consecuencia, tales denuncias constituyen hechos nuevos traídos a los autos por primera vez ante esta Alzada, los cuales deben considerarse como extemporáneamente presentados, y no pueden configurar fundamento idóneo para la impugnación del fallo apelado. Todo en virtud de que, no habiendo sido planteados en primera instancia, no formaron parte de la controversia decidida. De otra parte, no constituyen materia de orden público, por lo que no pueden entrar a considerarse de oficio.

Así mismo observa esta Corte que el recurrente no ha dado cumplimiento a la carga procesal que el legislador le impone de especificación de las razones que harían procedente la aplicabilidad de las normas que denuncia infringidas por el “a-quo”, este incumplimiento hace que esta Alzada quede impedida de extender su control a la apreciación de los hechos que hiciera el juez de mérito al pretender el apelante, de forma genérica, que este órgano jurisdiccional censure la actividad subsuntiva cumplida por el juez de la recurrida”.

Por su parte, en la pretensión de amparo se consideran violados derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones:

Estima el querellado, que el órgano jurisdiccional, cuando dictó el fallo accionado, hizo uso indebido y abusivo de las facultades que le confiere la Ley por haber ignorado la verdad del expediente y la naturaleza de los derechos invocados, ya que a su decir, “ha desconocido el ordenamiento legal que rige en la materia de arquitectura, urbanismo y construcciones en general en el Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Sostiene que la sentencia hace caso omiso del expediente, violando la igualdad procesal e ignora el derecho protegido. Es decir, afirma, que el órgano jurisdiccional se extralimita al hacer una aplicación desmesurada del poder que le ha sido conferido, traspasa en su decisión los límites del correcto y buen ejercicio del mismo, colocando a la parte en total indefensión, cuando niega la apelación ejercida.

Considera, finalmente, que le han sido violados el derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad frente a la Ley.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, responde al derecho de defensa entendido de una manera integral, ya que no hay razón para que las personas tengan derecho de acceder a las pruebas, de ejercer con base a ellos su defensa, y que no conozcan cuál es el resultado de su esfuerzo procesal. De allí que, la motivación del fallo, adecuada a cada tipo de proceso, es el desarrollo no solo del derecho de defensa, sino de la justicia idónea contemplada en el artículo 26 constitucional, y dentro de esa motivación deben analizarse y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido.

Prueba producida (artículo 509 citado), significa prueba evacuada, como se desprende de la correlación de los artículos 340 ordinal 6° con el 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prueba que habiendo sido admitida fue recibida en el proceso. El artículo 509 no se aplica a las probanzas no admitidas a pesar de su promoción.

Ahora bien, con relación a las admitidas, el juez de la causa debe analizarlas, bien prolijamente, o de forma sintética, de acuerdo a la especialidad de los procedimientos, tal como se desprende de los artículos 872 y 877 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso oral, o el numeral 3 del artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal para el proceso penal, ya que en este último Código, la “acreditación” de los hechos que el Tribunal haga en forma previa y circunstanciada, deben provenir de las pruebas que por lo tanto serán mencionadas como fuente del convencimiento. Esta determinación es parte de los fundamentos de hecho del fallo.

Igualmente, en el proceso de amparo constitucional, cuando la audiencia oral produce los suficientes elementos que permiten al juez del amparo decidir, éste, fundado en el desarrollo de la audiencia puede fallar sin necesidad de analizar las pruebas admitidas que cursan en autos, ya que su examen es innecesario a raíz de las declaraciones de las partes que las ratifican, sin que ello excluya que otras pruebas sean apreciadas y se mencionen en la sentencia.

Dentro de este régimen, cuando hay hecho litigiosos, siempre es necesario al juez examinar las pruebas admitidas y evacuadas, así lo sea someramente en los procesos orales, pero siempre expresando el criterio sobre ellas, así no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, para que el juez no analice las pruebas, es necesario que exponga los motivos que lo lleven a esta conclusión, como sería la declaración de impertinencia o ilegalidad de las mismas, y así, de todas maneras las está examinando.

Tal impertinencia puede ser el resultado de que el objeto de los medios promovidos y evacuados no guarden relación con el thema decidendum; pero en estos casos la causa del análisis (impertinencia) que conlleva al rechazo de la prueba en el fallo, debe expresamente decirlo.

La sentencia impugnada del 8 de junio de 1999, no analiza ninguna de las pruebas que se promovieron en el proceso a pesar que en su narrativa se señala que hubo promoción y admisión de pruebas, y que en fecha 10 de junio de 1997 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, peritos que después de solicitar prorroga para el cumplimiento de su misión, consignaron su dictamen el 31 de julio de 1997.

El fallo impugnado para nada analiza el resultado de dicha experticia, y se limita a señalar que en la apelación se plantearon argumentos de hecho distintos a los juzgados en primera instancia, por lo que se trataron de hechos nuevos traídos por la primera vez a la alzada motivo por el cual los desestima, aunque se trata de denuncias de faltas de aplicación del Reglamento de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general; e igualmente motiva su decisión en que el accionante no señaló las razones que harían procedente la aplicabilidad de las normas que denuncia infringidas por el a-quo y que el apelante se limitó a señalar las normas violadas de la ordenanza así como del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en que consistía la violación que se denuncia.

Sin prejuzgar sobre la realidad de las afirmaciones del fallo impugnado en ese sentido, considera la Sala que era necesario que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se hubiere pronunciado sobre las pruebas que el mismo fallo reconoce se evacuaron, y al guardar silencio respecto a ellas juzga esta Sala que se infringió el derecho al Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.B., representante judicial del ciudadano A.S.M.. Se Anula la sentencia impugnada, dictada el 8 de junio de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se repone la presente causa al estado de que se dicte nueva sentencia analizando las probanzas evacuadas, en el sentido que se les declare admisibles o no, y en el primer supuesto, se las examine.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0980

JECR/

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