Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoQuiebra

PARTE ACTORA: A.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.140.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.S. Y J.H.A.N., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 604 y 59.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDICAR, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 76, Tomo 40ª Sgdo de fecha 27 de mayo de 1985.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R., L.M.H. y M.R.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.821, 36.366 y 55.755, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 8524

ACCIÓN: QUIEBRA

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la solicitud de quiebra realizada por el ciudadano A.A.T., representado por su apoderado judicial L.A.A., en contra de INVERSIONES EDICAR, C.A.., conoce este Tribunal Superior como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Junio de dos mil siete de 2007, en la cual declaró de oficio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio la sentencia dictada por este despacho en fecha 10 de septiembre de 2003, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia: que el sentenciador superior dejó expresamente establecido que tal condición, es decir, la cesación de pagos, no fue sustentada, tergiversando de esta manera los hechos y circunstancias alegados para acreditar la cesación de pagos.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Quiebra incoada por el ciudadano A.A.T. contra INVERSIONES EDICAR, C.A.

Al respecto se observa lo siguiente:

Se inició la presente acción mediante escrito libelar en el cual el abogado L.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.T., solicitó la Quiebra de la empresa INVERSIONES EDICAR, C.A., que su cualidad para accionar le viene dada por su condición de comerciante y su carácter de acreedor comercial de la demandada, y que según la sentencia de condena, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de abril de 1998 contra la demandada, y ante la imposibilidad de la demandada de cumplir con la condena de devolver el vehiculo objeto de la demanda, y la posterior experticia complementaria del fallo que determinó la indemnización sustituta, es por lo cual se demanda la quiebra de la demandada por cesación de pagos.

En fecha 26 de septiembre de 2000, se admitió la demanda y se procedió al emplazamiento de la demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la presente demanda y oponga las defensas que ha bien tenga.

En fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.R., procedió a consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001 y con fundamento en el artículo 934 del Código de Comercio, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2001 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2001 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, rechazó las pruebas de exhibición de documentos señalados en los literales A, B y C del Capitulo Tercero del escrito de pruebas de la parte actora por considerar el A quo que se trataban de documentos en poder de un tercero ajeno a este juicio de quiebra; y por la misma razón negó la prueba del literal D del mismo capítulo del escrito de la actora, negando asimismo la admisión de la prueba de exhibición contenida en el literal E del mismo capítulo por considerarla impertinente y no guardar relación con el presente juicio de quiebra, admitiendo el resto de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de abril de 2001 se anunció el acto de exhibición de los asientos en los Libros de Inventario y Diario, señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas capitulo III, literal “F” habiéndose diferido dicho acto para las diez (10:00) de la mañana del segundo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de abril de 2001, el apoderado judicial de la actora apeló del auto de fecha 16 de abril del 2001, e igualmente apeló del auto de fecha 18 de abril de 2001.

En fecha 24 de abril de 2001 se realizó el acto diferido de exhibición del libro de inventario de la demanda, sin la presencia del apoderado de la demandante.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal A quo dictó sentencia en donde declaró con lugar la presente demanda de quiebra.

En fecha 20 de mayo del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 13 de marzo de 2002, la cual fue escuchada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, en efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.059 del Código de Comercio.

En fecha 28 de octubre de 2002, fue distribuida la presente apelación asignando la misma a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante auto dio por recibido el presente expediente a quien correspondió conocer de la presente apelación, quien fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.

En fecha 9 de diciembre el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2003, ambas partes consignaron escritos de informes, dejando esta superioridad constancia de ello mediante auto de esta misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la actora.

En fecha 29 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia declaro sin lugar la acción de quiebra ejercida por el ciudadano ARVELO TADEO en contra de INVERSIONES EDICAR, C.A.

En fecha 15 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este juzgado en fecha 10 de septiembre de 2003.

En fecha 21 de junio de 2007, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión donde declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez que correspondiera conocer del reenvío dictar nueva decisión.

En fecha 06 de agosto de 2007, esta superioridad le dio entrada al presente expediente.

En fecha 09 de agosto de 2007, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos, para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha 10 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. HAYDÈE A.D.S., dictó sentencia, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

…Hechas las consideraciones precedentes evidentemente que las aseveraciones de la actora para solicitar la declaratoria de quiebra de la demandada, ninguna relación guardan con los supuestos de cesación pagos, requisito indispensable para tal declaratoria, siendo evidente además que tales afirmaciones, de considerarse probadas, dado que se le imputa a la demandada haber vendido sus activos por precios irrisorios, a una persona jurídica ligada íntimamente con ella, corresponderían al ejercicio de acciones especialmente previstas en la ley sustantiva, mediante las cuales podría la actora, eventualmente, lograr la satisfacción de su crédito. De manera que, también en virtud de las consideraciones precedentes expuestas e improcedentes la acción de quiebra ejercida por la actora. ASI SE DECLARA.

DECISIÒN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES EDICAR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por solicitud de quiebra interpuso el ciudadano A.A.T. en su contra. En consecuencia, se declara sin lugar la acción de quiebra ejercida por el ciudadano A.A.T. en contra de INVERSIONES EDICAR, C.A., ambos identificados en autos y se revoca el fallo apelado…

Esta sentencia fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2007, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre de 2003, y la cual resolvió la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es sometida al conocimiento de este Tribunal, y que su dispositivo es de tenor siguiente:

…Finalmente, no deja de llamar la atención a este Tribunal, que siendo el crédito impagado de carácter mercantil y constando en autos que se produjo la cesación de pagos alegada por la demandada, la parte demandada no ejerció entre sus defensas la de demostrar que no se encuentra en estado de quiebra con la prueba mas idónea en tales casos, que consiste en la presentación de sus estados financieros certificados por contador publico; es decir, que existiendo una negativa al pago de la deuda contraída con la actora, que pudiera ser calificada como comercial e identificarse con la situación de cesación de pagos y habiendo procedido a la venta por precios por debajo del mercado de los bienes inmuebles que constituyeron el fuerte del patrimonio de la demandada, además de las defensas esgrimidas sobre la naturaleza no mercantil de la deuda, cuyo impacto reconoce, para el supuesto de que dicha defensa no prosperase, debió encaminar sus actuaciones judiciales con la presentación de sus estados financieros, de ser posible, auditados por contador público colegiado, pues de esta manera a pesar de haber incumplido con su obligación de pago y a pesar de que dicha obligación de pago sea de carácter mercantil, la presentación de su estado financiero mediante un balance de comprobación, hubiere podido demostrar que su activo supera a su pasivo y que por lo tanto no se encuentra en estado de quiebra, pero, al haber obviado esta prueba como parte de sus defensas contra la pretensión de la actora y constando de autos la presencia de la cualidad de comerciante de la demandada la cesación en su pago de la obligación, no le queda mas remedio al Tribunal que aplicar la presunción del Articulo 914 del Código de Comercio de que no encontrándose en estado de atraso y habiendo cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada y en consecuencia se declara el estado de quiebra de la demandada INVERSIONES EDICAR, C.A. ya identificada y de este domicilio, de conformidad con el Articulo 914 del Código de Comercio y se le condena en costas por haber resultado totalmente vencida en la demanda. Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de Ley, en acatamiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin la cual no correrá ningún lapso para la reanudaciòn de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio el Tribunal hace las siguientes declaraciones:

PRIMERO)- Se designa Síndico Provisional de la quiebra al Dr. A.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.210, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 8.244 y de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta para que manifieste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes su aceptación o y en caso afirmativo, preste el juramento de ley a tenor de los Artículos 969 y 971 del Código de Comercio.

SEGUNDO)- Se ordena la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, sus libros Diario, Mayor e Inventarios, así como también Libro de Asambleas y de Accionistas, cartas y documentos que contribuyan a esclarecer su actual situación patrimonial.

TERCERO)- Se ordena oficiar a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que todas las cartas, telegramas y cualquier correspondencia dirigida a la fallida, sea entregada al Sindico Provisional designado:

CUARTO)-Se decreta la prohibición de realizar pagos y entrega de mercancías a la fallida reputándose nulos dichos pagos o entregas y se ordena a las personas que tengan bienes o papeles de la fallida que los pongan a disposición del Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la quiebra.

QUINTO)- Se ordena la convocatoria a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta general que tendrá lugar el día y la hora que oportunamente determinará el Tribunal en dicha convocatoria.

SEXTO)-Se hace saber a los acreedores residentes en la República, que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del diario en el se ordenará publicar la presente declaratoria de quiebra, mas un término de distancia a razón de doscientos (200) Kilómetros por día, ocurran con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento de quiebra sin volverse a citar a ningún ausente.

SEPTIMO)- Se hace saber a los acreedores domiciliados fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se le conceden los plazos siguientes: Tres (3) meses para los domiciliados en Las Antillas y Republica de Colombia; Cinco (5) meses para los domiciliados en A.d.S., A.d.N. y Europa; Seis (6) meses para los domiciliados en otros lugares del mundo, para que concurran con los documentos justificados de sus créditos, bajo apercibimiento de no volver a citar ningún ausente.

OCTAVO)- Se ordena la publicación se esta sentencia declaratoria de quiebra y la prohibición de pagar y entregar mercancías a la fallida, contemplada en el número 4º del Articulo 937 del Código de Comercio, cuya publicación deberá efectuarse en el diario El Nacional de esta ciudad de Caracas.

NOVENO)- De conformidad con el Articulo 942 del Código de Comercio, se ordena que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles y mercantiles, que actualmente se hallen pendientes contra la fallida, deben ser acumuladas al presente juicio universal de quiebra, para cuyo propósito se dispone oficiar lo conducente a los Tribunales donde cursen dichas causas.

DECIMO)- De conformidad con los Artículos 943 y 944 del Código de Comercio, se declara exigibles las deudas de la fallida de plazo no vencido y se declara que dejaran de correr intereses sobre toda acreencia con privilegio, prenda o hipoteca.

UNDECIMO)-De conformidad con lo establecido en el Articulo 924 del Código de Comercio, el Tribunal se reserva establecer por Auto separado si considera pertinente remitir copia de estas actuaciones al Juez penal competente, para que en esa jurisdicción se determine si hay méritos suficientes para calificar la quiebra de culpable o fraudulenta…..

De esta sentencia apeló el apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la misma en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.059 del Código de Comercio, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación planteada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Alzada pasa a resolver el fondo del presente litigio en lo términos siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR:

El apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que la presente demanda de quiebra tiene su fundamento jurídico en la norma sustantiva prevista en el ordinal 8º del artículo 1.090 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia de esta jurisdicción mercantil, el cual establece que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento, entre otras controversias, de la quiebra de los comerciantes.

Que la cualidad de su representado, ciudadano A.A.T., para accionar el presente proceso, dinama tanto en su condición de Comerciante, como de su carácter de acreedor comercial en virtud de la sentencia de condena definitivamente firme y pasada en cosa juzgada dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 1998 (Expediente Nº 576-97) contra la empresa mercantil (articulo 200 del Código de Comercio) de este domicilio, INVERSIONES EDICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 76, Tomo 40-A Segundo, en fecha 27 de mayo de 1985 (RIF J-210025-7).

Que ante la imposibilidad de cumplir con la condena, es decir la devolución del vehiculo objeto de la demanda, posterior experticia complementaria del fallo determinando la indemnización sustitutiva, en sede del Tribunal Ejecutor, Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma circunscripción judicial en Expediente Nº 9733.96, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3; 1.090 ordinales 8º y 9ºejusdem, respectivamente.

Que el Tribunal Ejecutor libró a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas competente, en fecha 6 de octubre de 1998, despacho contentivo del mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes de INVERCIONES EDICAR C.A. hasta cubrir la cantidad de Bs. 45.230.689,10, incluidas costas judiciales estimadas prudencialmente en Bs. 5.899.655,10 y si el embargo recayere sobre cantidades liquidas, fuere hasta por la cantidad de Bs. 25.565.172,10 incluidas las mencionadas costas.

Alega que cumplidos los trámites de distribución, le correspondió practicarla a la Funcionaria Primera quien lo hizo el día 30 de noviembre de 1988, y que ese acto frustrado de ejecución, puesto que el A quo, mediante sentencia viciada de incongruencia positiva de fecha 09 de abril de 1999, que debía pronunciarse únicamente sobre el incidente de oposición al embargo efectuada por INMOBILIARIA CARSUS, C.A., pero desechada o declarada inadmisible tal oposición, de oficio convalidaría el embargo sólo hasta por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 308.300,00) y decretó la nulidad del resto por exceso del funcionario ejecutor, e incongruencia negativa en la ratificación del AD QUEM de fecha 03-05-2000, configurando un manifiesto incumplimiento por la demandada de la obligación mercantil, emanada de la sentencia de condena definitivamente firme mencionada y revelador de un patrimonio insolvente e impotente para hacer frente por medios normales a las obligaciones exigibles que lo gravan.

Que si bien no es de confundir el hecho jurídico del incumplimiento, con el estado económico de cesación de pagos, las ventas de los principales activos en los términos y condiciones efectuadas para eludir el cumplimiento y/o ejecución de la sentencia, conllevaron conscientemente, a la demandada a dicha situación.

Que el 1º de marzo de 1999, INVERSIONES EDICAR C.A., representada por su Presidente D.C.B.P., procede a vender dos (02) inmuebles a la empresa INMOBILIARIA CARSUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 58, Tomo 141 A Sgdo. (Hoy Registro Mercantil V Expediente Nº 94.901; RIF: J-110318-0), representada por la Lic. Belinda B.S., (accionista y Comisario de la vendedora) también identificada después por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que todas estas ventas efectuadas a un precio tan por debajo de los valores del mercado llevaron a la vendedora a una situación económica apremiable.

Que también en esta operación la Licenciada Belinda Benito, accionista y comisario de INVERSIONES EDICAR, C.A., actúa como representante de la compraventa, INMOBILIARIA CARSUS C.A.

Que los documentos de compraventa se encuentran en poder del tercero INMOBILIARIA CARSUS, C.A., en su cualidad de compradora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento civil solicitó que el Tribunal proceda a intimar y fijarle, en oportunidad de Ley, la fecha de su exhibición, bajo apercibimiento.

Que INVERSIONES EDICAR C.A. ha vendido a su vinculada INMOBILIARIA CARSUS, C.A., los tres (03) inmuebles descritos en los citados documentos por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), los cuales habían sido evaluados a los solos efectos del articulo 52 de la Ley de Registro Público, por el ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs. 552.872.718).

Que insolventada la ejecutada enajenando los inmuebles que constituían su patrimonio (garantía común de los acreedores) a precio vil, ruinoso o ridículo, a otra sociedad integrada por dos (02) de los mismos socios de la vendedora, según consta en autos (padre e hija para mayor vinculación y si bien, obviamente, entre personas jurídicas no existe parentesco entre sus accionistas) y donde los aparentes juicios ocasionados a una sociedad, se verían compensados por su participación en los beneficios que produciría a la otra sociedad, pudiendo resultar, en definitiva, como únicos afectados, y hasta supuestamente defraudados, los acreedores de la vendedora, vista la imposibilidad de conocer el destino del dinero objeto del pago.

Que dado que no se puede verificar los dos (02) últimos ejercicios de la demandada (1998 y 1999), especialmente lo concerniente al ingreso significativo de fondos percibidos por la venta de los tres (3) inmuebles y, menos aún su destino final, por cuanto los Administradores no han cumplido con el deber de información al Registro Mercantil, respecto a sus estatutos financieros de los ejercicios 1998 y 1999, es decir no remitieron al Registro Mercantil las copias certificadas de las actas de las Asambleas Generales ordinarias de Accionistas de los años 1999 y 2000 respectivamente, conducta esta toda que pudiera caber en la previsión del articulo 920, ordinal 5º del Código de Comercio respecto a la penalización de su Presidente como quebrado fraudulento, dado que el fraude supuestamente se configuraría tanto por las ventas a precios ruinosos como por el ingreso de los montos de esa negociaciones en el patrimonio de su administrada, causando su quiebra.

Que los administradores de INVERSIONES EDICAR C.A., ciudadanos D.C.B.P., Presidente y/o Annabella B.S., Vicepresidente, debieron, dentro de los tres (3) días posteriores a la última venta, en fecha 15 de junio de 1999, determinante del estado de quiebra, efectuar la presentación exigida en el articulo 925 del código de Comercio, para evitar la declaración de quiebra culpable prevista en el articulo 917, ordinal 4º ejusdem.

Asimismo alegó que estaban en una conducta supuestamente ilegitima que en otras legislaciones se conoce como “vaciamiento de empresa” en fraude al Fisco y/o los acreedores, donde las empresas en aparente legalidad pueden decomponerse en cualquier cantidad de sociedades, cada una de ellas irresponsable de lo que hacen las otras, y se les permite transformar en relaciones normales, lo que en sustancia no son otra cosa que desplazamiento de recursos financieros dentro de un “grupo” de empresas propiedad de los mismos accionistas.

Que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA CARSUS, C.A., supuestamente reunida en fecha 8 de abril de 1993, pero registrada recién el 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 32, Tomo 171- A-Qto- ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se deja constancia que el paupérrimo capital de Bs. 100.000,00 que sugiere la imposibilidad económica en el adquirente para cumplir con las obligaciones dinerarias que asume, ha sido totalmente suscrito y pagado íntegramente por D.C.B.P. (50 acciones) y la Lic. BELINDA BENITO SALAYET (50 acciones).

Que verificando la identidad de sus accionistas y de quienes actúan como representantes u órganos sociales y hasta los Comisarios Sociales, tanto de INVERSIONES EDICAR C.A., como de INMOBILIARIA CARSUS C.A., es evidente que nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina “empresas relacionadas o vinculadas”.

Expresó de igual modo que no cree que los accionistas de la compradora sean “terceros” ignorantes de la falta de equivalencia de las prestaciones y que desconozcan el estado de insolvencia que la negociación va a causar a la vendedora.

Que cuando el ciudadano D.C.B.P. (propietario del 55% de las acciones de la vendedora y del 50% de las acciones de la compradora), a nombre de Inversiones Edicar C.A, le vende los inmuebles que constituyeron su principal activo, a Inmobiliaria Carsus C.A. representada por su hija, Lic. Belinda B.S. (Accionista y Comisario de la Vendedora), lo que realmente hace, como se dice popularmente, es sacar algo de uno de sus bolsillos, para ponerlo en el otro, con la intención de sacarlos del alcance de sus acreedores.

Que por otra parte, es así como de la venta del inmueble descrito “B”, en fecha 01-03-99, deviene la cesación de las actividades del Fondo de Comercio Estacionamiento El Sol, propiedad de la vendedora condenada, imposibilitado en funcionar como estacionamiento público de vehículos, por carecer de su elemento fundamental, el local apropiadamente acondicionado para tal fin y dado que no se hiciera la participación al Registro Mercantil (como consta en la copia certificada de su Expediente No. 186365, anexo marcado “C”) exigida en el articulo 19, ordinal 10º ejusdem por cuanto no se vendió el Fondo de Comercio, sino sus existencias (309 puestos de estacionamiento) en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño supuestamente cabe calificar la conducta de sus Administradores (Presidente y Vicepresidente) para ser pagados como quebrados culpables, por inobservancia de formalidades exigidas por la Ley, conforme al ya citado articulo 920 ejusdem.

Que estamos frente a un caso de enajenación del inmueble asiento físico de sus actividades comerciales, desapareciendo sin notificación alguna sobre la nueva sede donde funciona el Fondo de Comercio Estacionamiento Centro Comercial El Sol, propiedad de la deudora ejecutada INVERSIONES EDICAR, C.A , configurando la clausura del mismo por un hecho voluntario de su propietario una confesión implícita de su cesación de pagos; donde el encargado admite que la caja registradora, verificada e identificada por el SENIAT, ha dejado de percibir ingresos, lo que supuestamente, afecta perjudicialmente a sus acreedores, siendo reemplazado en el local o dirección por el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO EL DIA, propiedad de la compradora INMOBILIARIA CARSUS C.A., suficientemente identificada, sustituyéndose ésta como patrono frente, incluso, a sus empleados de confianza, como en el caso del ciudadano P.B., conforme a su confesión citada.

Que todos y cada uno de los hechos enumerados, y en especial el eludir u obstruir la ejecución de la sentencia de condena mediante “una venta” como la efectuada entre las empresas vinculadas, ignorándose el destino dado a ese monto significativo de dinero (Bs. 36.000.000,00), por la consciente y deliberada ausencia de información al Registro que impide visualizar su situación patrimonial, tienen la gravedad suficiente como para provocar en el juez el convencimiento de que la demandada se encuentra imposibilitada de afrontar sus compromisos. El incumplimiento de dar una suma de dinero (monto de la condena y sus costas), “importa una manifestación directa de insolvencia, o mas concretamente, constituye insolvencia por si mismo”.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDADA

Opusieron como defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 933 numeral 4º del Código de Comercio, el hecho de que su representada no se encuentra en estado de quiebra, por no haber incurrido en la cesación de pagos que atribuye el accionante.

Que el solicitante acude a ese Tribunal alegando poseer una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Abril de 1998 y que de la referida sentencia se desprende claramente que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, habiéndose condenado a nuestra representada a la devolución del vehículo que fuera dado en depósito por el accionante o en su defecto en pagar a éste la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar y que se arrojó tal y como quedará probado en su oportunidad, la suma de Bolívares DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DICISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.665.517,00).

Que en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la referida demanda, no hubo condenatoria en costas para ninguna de las partes; sin embargo, el accionante aprovechándose de un error material en el cual incurrió el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Parroquia Hoy denominado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Exp. No. 6733-96), quien en el despacho contentivo del mandamiento de ejecución, colocó además de la suma determinada mediante experto, la suma de Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 5.899.655,10) por concepto de costas procesales, pretende el cobro de las referidas costas procesales, y ante tal incongruencia y visto que el ciudadano A.A.T. ha buscado por todos los medios el cobro de lo condenado a pagar y las referidas costas procesales no acordadas, su representada se opone a pagar la suma antes indicada, no por carecer de los medios suficientes para dar cumplimiento a lo condenado a pagar, ya que su representada es una empresa seria y solvente, sino por falta de certeza de la deuda que pretende cobrar el ciudadano A.A.T. (lo condenado y las costas procesales), y en vista de ello ha procedido absurdamente a introducir la presente demanda de declaratoria de quiebra, alegando una serie de hechos que en nada se relacionan con lo que debe ser objeto del debate en este tipo de procedimientos.

Que la deuda que alega el accionante no posee las características de ser cierta, liquida y exigible por las razones antes dadas, es indispensable a los fines de poder establecer que ha habido cesación de pagos identificar las características de la deuda supuestamente impagada, estas característica según la doctrina son dos;

  1. cualitativos referidos a la naturaleza de la deuda en cuestión que en todo caso debe ser mercantil y determinante de la cesación de pagos; y

  2. cuantitativos referidos al número o quantum de pagos rehusados que son indispensables a los efectos de calificar el estado de cesación de pagos.

    Que la ley exige que la cesación de pagos se refiera a deudas mercantiles, lo que hace procedente y así solicitan a este d.T. la calificación previa sobre la naturaleza de la deuda que se reputa como impagada por el accionante en mercantil o civil y que emana de la sentencia antes aludida y habiendo quedado establecido y demostrado con la copia de la sentencia consignada por el accionante que la demanda versó sobre la reclamación del cumplimiento de un contrato de depósito, por lo cual niegan el carácter mercantil de dicha deuda, y debe ser declarada improcedente la solicitud de quiebra y así lo solicitan que sea declarada por el Tribunal.

    Señalaron que independientemente de que el ciudadano A.A.T., alegue poseer la cualidad de comerciante, no por ello significa que toda acreencia que posea con terceros sea de naturaleza mercantil, como para calificarse como equivocadamente lo señaló en el libelo de la demanda de acreedor comercial de su representada, lo cual niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes.

    Que el crédito que posee derivado de una sentencia judicial, lo coloca dentro de los acreedores civiles de INVERSIONES EDICAR, C.A.

    Que mediante el presente procedimiento el ciudadano A.A.T., está utilizando equivocadamente a los Tribunales de Justicia, para con ello lograr investigar el estado financiero de INVERSIONES EDICAR, C.A. y poder conseguir bienes para ejecutar la sentencia antes señalada, la cual no ha ejecutado por su propia torpeza, ya que no tomó las medidas asegurativas que le garantizaren la ejecución de la misma.

    Que el ciudadano A.A.T. presuntamente ha tratado de perjudicar los intereses de su representada habiendo utilizado al SENIAT para averiguar el estado fiscal de INVERSIONES EDICAR C.A., a través de un funcionario que casualmente posee el apellido ARVELO quien dio instrucciones de efectuar una fiscalización exhaustiva, todo lo cual quedará probado en su oportunidad, habiendo arrojado resultados favorables ya que como señalaron anteriormente su representada se encuentra solvente, su pasivo no excede de su activo, ha dado cumplimiento al pago de los impuestos respectivos y no se encuentra en estado de quiebra.

    Que por todo lo antes expuesto solicitaron en su escrito de contestación a la presente demanda, que la solicitud temeraria de quiebra efectuada por el ciudadano A.A.T. antes identificado contra su representada INVERSIONES EDICAR C.A., plenamente identificada, sea declarada sin lugar con la consecuente declaratoria en costas.

    Trabada la litis, en los términos anteriores, pasa este Juzgador a examinar las pruebas que fueron consignadas, tanto en el libelo, como en la contestación a la demanda, así como también, en el lapso de promoción de pruebas como fundamento de las posiciones en juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, le corresponde a esta alza.a.y.v.t.y. cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte Actora:

    Inicialmente y junto a la consignación del escrito de demanda, consignó los siguientes medios de pruebas:

    • Copia Certificada del original del Instrumento poder conferido por la parte actora a los abogados L.E.A.S. Y J.H.A.N.., el cual no fue impugnado por la parte contraria por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil por ser la misma un instrumento público, el cual demuestra la legitimidad de los abogados actuantes en el presente proceso. Así se decide.

    • Copias certificadas de varias actuaciones del expediente No. 6733-96, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato incoara por el ciudadano A.A.T. contra INVERSIONES EDICAR, C.A., por ser las mismas certificadas por un funcionario público tal y como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil, se consideran las mismas instrumento públicos, y siendo que no fueron impugnadas por la parte contraria este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran la existencia de ese juicio. Así se decide.

    • Copias certificadas de las actas que conforman el expediente No. 186365 de la Sociedad INVERSIONES EDICAR, C.A., inscrita bajo el No. 76, Tomo 40-A- Sgdo, en fecha 27-05-85, expedidas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2000., por ser las mismas certificadas por un funcionario público tal y como lo establece el articulo 1.357 del Código Civil, se consideran las mismas instrumento públicos, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran y señalan el acta estatutaria y funcionamiento de la demandada. Así se decide.

    • Copia simple del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto del 2000, contra la empresa INVERSIONES EDICAR, C.A. en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue A.A.T., por ser las mismas copias fotostáticas de un documento emitido por un funcionario publico tal y como lo establece el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas instrumento públicos, y siendo que las misma no fueron impugnadas por la parte contraria este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de mandamiento de ejecución contra la demandada. Así se decide.

    • Copias simples, contentivas de actuaciones del expediente No. 6733-96, por ser las mismas copias fotostáticas de un documento emitido por un funcionario público tal y como lo establece el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas instrumento públicos, y siendo que las misma no fueron impugnadas por la parte contraria este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, las mismas demuestran la existencia y los trámites de la actora en la demanda intentada por cobro de bolívares contra la demandada. Así se decide.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la actora promovió las siguientes probanzas:

    • El mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; y siendo que la misma no constituye un medio probatorio, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática del acta de fecha 03 de agosto de 2000 que corre inserta en el expediente No. 96-6773 del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó su representado A.A.T. contra la empresa INVERSIONES EDICAR, C.A., y en la cual consta que el apoderado judicial de la parte demandada, procede a retirar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.568.230,63), representados en el cheque No. 010-40677001 de la cuenta No. 010-121398, de la que es titular el citado Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal traposos, librado a favor de INVERSIONES EDICAR, C.A., con la cualidad no endosable y que representa la cantidad que fuera declarada como inválidamente embargada. Por ser las mismas copias fotostáticas de un documento emitido por un funcionario publico tal y como lo establece el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas instrumento públicos, y siendo que las misma no fueron impugnadas por la parte contraria este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 42 y 1.104 del Código de Comercio, con el objeto del examen pertinente a los asientos en el libro de Inventario, correspondientes a: 1) El Balance correspondiente al cierre del ejercicio culminado el pasado día 31 de Diciembre de 1999, con el objeto de verificar la existencia o no en él de los inmuebles objeto de las ventas efectuadas los días 1º de marzo de 1999 y 15 de junio de 1999, respectivamente y los valores asignados en caso afirmativo; 2) El balance correspondiente al ejercicio terminado el 31 de Diciembre de 1993, o en el que indique haber dado cumplimiento a la obligación del reajuste por inflación de sus activos y pasivos no monetarios, según lo exige el articulo 98 y concordantes de la Ley de Impuestos sobre la Renta, y con respecto al Libro diario los asientos correspondientes a: 1) La condena a reintegrar el vehiculo dado en deposito, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 15 de Abril de 1998, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; la experticia complementaria del citado fallo y el consecuencial el Mandamiento de Ejecución de fecha 29 de septiembre de 1998 (condenándola a pagar Bs. 25.565.172,10) o en la fecha que lo hubiere asentado la demandada en su contabilidad; 2) Los asientos correspondientes a las ventas registradas en el día 11 de Marzo de 1999 en que vendió los inmuebles descritos; B) De un telegrama, en posesión de INVERSIONES EDICAR, C.A. de fecha 18 de diciembre de 1998 y que fuera recibido el 12 de enero de 1999, dirigido al Presidente de aquella empresa ciudadano D.C.B.P., en la que se le pide “sírvase tomar nota que en fecha 18 de enero vence el contrato de arrendamiento suscrito pro INVERSIONES EDICAR a tales efectos le participamos que el mismo no será renovado”, la copia del mencionado telegrama que se acompañó al libelo de demanda le fue entregado al representante de la DEPOSITARIA R.C., por el señor B.P. como justificativo de que se suspenda o deje sin efecto el embargo practicado en el Fondo de Comercio, propiedad de su representado, lo suscribió una profesional del derecho en representación del pretendido propietario que el tendría arrendado el inmueble del estacionamiento a INVERSIONES EDICAR, C.A., lo importante que a la fecha del telegrama, es decir el 18 de diciembre de 1998 y entregado a su destinatario el 12 de enero de 1999, INVERSIONES EDICAR C.A. era la única propietaria del inmueble donde funcionaba el estacionamiento, quedando al descubierto la razón por la cual la propietaria del inmueble, asiento del fondo de comercio estacionamiento El Sol, pretende se le confunda como una inquilina del mismo, es de observar por esta alzada que el Acto de exhibición de los libros antes señalados se llevo a cabo en fecha 24 de abril de 2001, en el cual el Tribunal A quo dejó constancia de haber tenido a la vista el Libro de Inventario, y que aparece asentado el balance correspondiente al ejercicio culminado el 31 de Diciembre de 1999 y el correspondiente al 31 de Diciembre de 1993, y en lo que respecta al Telegrama el apoderado judicial de la parte demandada expresó que el mismo no se pudo exhibir en virtud de que el mismo se encuentra extraviado, no alegando y aportando elemento probatorio alguno que conforme tal alegato, por cual este Juzgador le da pleno valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.

    En cuanto a lo que respecta a la exhibición solicitada de los documentos señalados en los literales A, B, C, D y E, del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este juzgador nada puede considerar para su valoración, en virtud de que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 16 de Abril de 2001. Así se establece.

    Pruebas de la parte Demandada:

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, procedió a promover las siguientes:

    • El merito favorable que se desprende de las actas y documentos contenidos en el presente expediente , y en especial el contenido en la copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el Juicio que siguió el ciudadano A.A.T. contra su representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPOSITO, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es medio de prueba válido, ya que el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; y siendo que la misma no constituye un medio probatorio, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    • Promovió seis (6) originales de las planillas de declaración y pago de impuesto sobre la renta, así como las declaraciones y pagos del impuesto a la Actos Empresariales distinguidos con los Nos. 0086991, 0428750, 0034294, 0160880, 0189156 y 0474795, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000.

    • Promovió cuatro (4) originales de las constancias del pago de Impuestos Municipales efectuadas a la Alcaldía de Baruta, por concepto de Patente de Industria y comercio, así como declaración jurada de ventas, ingresos Brutos- Operaciones efectuadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000.

    • Promovió Originales de veintinueve (29) recibos de condominio debidamente cancelados a Servicios Inmobiliarios EL SOL 23 C.A., por concepto de condominio del Estacionamiento del Centro Comercial El Sol, los cuales corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 1996; enero a diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999.

    Respecto a éstos instrumento se observa que los dos primeros corresponden a lo que la doctrina denomina documentos públicos administrativos, lo cuales hacen fé de su contenido a menos que se demuestre lo contrario, de allí que aportan mérito probatorio respecto a los pagos impositivos allí atribuidos, ello implica que existió actividad comercial declarada al fisco en dichos períodos; por otra parte, respecto a los denominados recibos de condominio, los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que al no haber sido promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados como elemento probatorio. Así se establece.

    • Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de octubre del 2000, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 52- A Pro del año 2001, donde consta que el socio D.C.B.P., aportó a la sociedad maquinarias de su propiedad por valor de bs. 14.500.000,00 para solventar parte de la deuda que mantiene con la demandada. Por ser la misma certificada por un funcionario público tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se considera un instrumento público, y siendo que no fue impugnada por la parte contraria este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió ocho (8) originales de las Resoluciones Nos. 10997 de fecha 06-07-1998 y 12246 de fecha 31-07-1998, mediante las cuales se impone a su representada de las sanciones de multa, y de ellas se desprende que desde el mes de Abril de 1996, el SENIAT a través del Fisco Nacional el ciudadano R.A. ha fiscalizado las actuaciones hechas por su representada, para imponer a su representada de una multa.

    • Promovió constante de dos (02) folios útiles, Acta de fecha 18-10-1999, No. 001229, emanada de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda SENIAT, de donde se evidencia claramente que la fiscalización practicada por las ciudadanas N.R.D.A. y C.F., fiscales nacionales de hacienda, se determinó que su representada da cumplimiento a cabalidad a las obligaciones estipuladas por la Ley, llevando correctamente los Libros diarios, mayor e Inventario y la contabilidad de acuerdo a lo establecido en 32 y 33 del Código de Comercio

    Ahora bien siendo que las pruebas señaladas en los puntos 2, 3, 6 y 7 constituye un documento público administrativo por ser emanado de un Organismo Público Administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios a lo antes mencionados documentos. Así se decide.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al proceso, y visto que las partes intervinientes no consignaron escritos de informes, procede esta Alzada a resolver el fondo del presente asunto, en carácter de Tribunal de reenvío, que no es otra cosa que determinar si el demandado se encuentra en estado de quiebra.

    Es preciso acotar que el artículo 914 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Articulo 914: El comerciante que no estando en estado de de atraso, según el titulo anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles se halla en estado de quiebra….

    De lo establecido y citado en la anterior norma es preciso acotar que los requisitos esenciales para que proceda la quiebra son la cualidad de comerciante del deudor, el estado de cesación de pagos de éste, la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y la ausencia de estado de atraso, cuando se encuentran presentes las anteriores condiciones, el empresario afectado está obligado a presentar una manifestación de quiebra ante el Juez de comercio y los acreedores pueden también demandar la quiebra.

    La cualidad de comerciante deriva de la aplicación del criterio establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, “son comerciantes lo que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles...”, en consecuencia pueden ser sometidos a la quiebra los comerciantes individuales y todas las sociedades mercantiles.

    La doctrina ha establecido que los presupuestos de la quiebra son los mencionados en el artículo 914 del Código de Comercio, como procedimiento de ejecución colectiva, requiere la condición de cuatro elementos determinantes para su declaración.

    La Dra. Pisan; señala que el primero de ellos va referido al elemento subjetivo como presupuesto básico de la institución; ella no se aplica sino a los comerciantes de profesión, trátese de comerciante individual o social, de modo pues que tanto el sujeto físico como la persona jurídica que ejerzan el comercio en nombre propio, además sean mayoristas o al detal, venezolanos o no, pueden ser declarados en quiebra.

    El concepto de quiebra involucra en él la noción de cesación de pagos, sin detenerse a precisar su contenido, suple la doctrina la indeterminación legislativa a través de varias corrientes que han tratado en vano de unificar y esclarecer la jurisprudencia, dicha expresión de cesación de pagos es incorporada en nuestros códigos, con la mención excluyente del estado de atraso, institución jurídica ésta introducida en el código de 1904 y que no ha permitido en su comparación con la figura de la quiebra, delinear con claridad el debatido concepto de la cesación de pagos.

    La doctrina extranjera y los primeros comentaristas de nuestro Código de Comercio, al igual muchos autores y la jurisprudencia han notado la necesidad de distinguir entre los conceptos de insolvencia y cesación de pagos, pero al intentar diferenciarlos, mezclan los orígenes de ambas figuras y se ejemplifican confusamente, así, no seria motivo de cesación de pagos sino de insolvencia la depreciación eventual de las mercaderías existentes, y a su vez la dificultad de vender prontamente las mercancías o efectos del comercio, esto es, la falta liquidez podría dar lugar al atraso o a la quiebra, respectivamente, siempre que el comerciante sea solvente o no.

    La cesación de pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, de manera que no es suficiente que ocurra en las deudas civiles. Para que el acreedor por compromisos no mercantiles pueda demandar la quiebra del comerciante, debe cumplir la condición que le impone el artículo 931 del código de comercio; justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles que deben ser además exigibles. Si las obligaciones incumplidas por el comerciante no son de naturaleza mercantil no tendrá lugar el procedimiento de quiebra, pese a ser ésta una institución característica de los comerciantes, en consecuencia si el acreedor lo es por deudas del comercio, la exigencia legal a los efectos de obtener la declaratoria de quiebra se circunscribe a probar la naturaleza mercantil del compromiso y a explicar todos los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de los pagos del deudor. Mientras que si la deuda es de carácter civil, el interesado deberá probar, además de los extremos indicados, la exigencia de su propia acreencia aún cuando ésta no sea exigible todavía.

    El código de comercio exige, para configurar la quiebra, una concurrencia de situaciones, las cuales debemos analizar y consecuencialmente, delimitar, a objeto de interpretar el significado del cuarto presupuesto normativo del articulo 914, en estudio; “Que el comerciante no esté en situación de atraso”, a los fines de determinar la procedencia de la quiebra, tal presupuesto de la quiebra, pese a la aparente simplicidad con que el texto de ley lo enuncia, compendia sin embargo un conjunto de circunstancias, cada una de las cuales suscita a la vez serie de problemas interpretativos. Entonces siguiendo el orden del propio dispositivo del atraso (art 898) y no la importancia del requisito debemos entender, en necesaria hermenéutica a contrario:

  3. Que el pasivo del comerciante supere el activo. En principio, ya que al preverse para el atraso que el activo excede “positivamente” del pasivo, la norma da margen a otras interpretaciones, de ella resulta claro, en efecto, que cuando el activo sea igual o inferior al pasivo, no se da el presupuesto legal, pero cuando el activo exceda apenas el pasivo, o aun, cuando no lo supere positivamente, mal podríamos afirmar que se conforme el pedimento normativo.

  4. Que la situación comprometida del comerciante se deba a otra razón que no sea la iliquidez debida a sucesos imprevistos o a causas de cualquiera otra manera excusable. En consecuencia, y con vistas a la concurrente precisión de los requisitos exigidos, se impondría la interpretación de que el estado de quiebra pueda obedecer no sólo a causa distinta de la iliquidez (falta de numerario) sino también a la propia iliquidez cuando ésta sea el resultado de sucesos previstos o previsibles o de cualquier otra causa no excusable, sin respaldo por supuesto en un equilibrio patrimonial.

  5. Que se trate del cese en el pago de las obligaciones del comerciante y no de la necesidad de éste de retardar o aplazar sus pagos. De la definitividad de la primera circunstancia, y de la transitoriedad de la otra, a nuestro modo de ver, ya dijimos en el capítulo correspondiente la diferencia entre ambos conceptos.

  6. Que no se trate de la situación jurídica de gracia otorgada por la ley al comerciante no doloso, sino de un estado de justicia que provea a la suerte de todos los acreedores y asegure su condición igualitaria de las circunstancias enumeradas las tres primeras son de hecho; pero esta que analizamos, debido a la vaga concepción de la norma; “no estando en estado de atraso”, plantea la interrogante. ¿Se precisará de la declaratoria judicial del beneficio o bastará, por el contrario, con el conocimiento de la situación de hecho?. La doctrina se pronuncia por la juricidad no obstante la imprecisión de la exigencia dentro del concepto de quiebra.

  7. Que los acreedores, y no solo el comerciante, pueden incoar el procedimiento. En el atraso, el derecho y por tanto la acción, para pedir al Juez la autorización con fines de liquidación amigable esta circunscrito al comerciante que reúne las condiciones antedichas. En cambio, en el procedimiento de quiebra se prevén tres vías posibles: la solicitud del deudor, la demanda de los acreedores y para algunos la declaratoria de oficio.

    En este orden de ideas y después de hacer un análisis de los presupuestos establecidos por la ley y estudiados por la doctrina para que se configure la quiebra, este Juzgador procede a establecer si en el caso bajo estudio los mismos están configurados, por lo que es de observar de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio que quedó probado en autos lo siguiente:

    La condición de comerciante del demandado, establecida en el antes citado articulo 10 del Código de Comercio, visto que de los autos se desprende acta constitutiva, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 40 A-Sgdo de fecha 27 de mayo de 1985, donde consta que la demandada INVERSIONES EDICAR C.A. es una empresa mercantil, y a la cual este juzgador le dio pleno valor probatorio quedando probado en autos la condición de comerciante de la demandada. Así se establece.

    En cuanto a la cesación de pagos el apoderado judicial de la parte actora alegó la imposibilidad de cobro del embargo ejecutivo practicado sobre bienes de la deudora, en fecha 30 de noviembre de 1998, emanada de la sentencia definitiva a favor de la demandada y contra la demandante. Asimismo alegó la insolvencia por parte de la demandada por la venta con irregularidades y precios por debajo a los del mercado, de los bienes inmuebles que constituían el patrimonio de la demandada INVERSIONES EDICAR, C.A., y no habiendo ingresado en el mismo, el precio de la venta de estos inmuebles, por lo cual la actora no puede ejecutar el Mandamiento de ejecución de fecha 03 de agosto de 2000, por no encontrar bienes de la demandada para hacerlo.

    De lo alegado se pudo probar en autos que existe una deuda o crédito por parte de la demandada a favor de la actora, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente No. 6733-96 del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judiciales contentivas de la Sentencia declarada con lugar por demanda de cumplimiento de contrato de depósito, y mandamiento de ejecución librado por este Juzgado, el cual no ha podido ser ejecutado en virtud de haberse insolventado la demandada para no cumplir con su obligación de cancelar dicha deuda, tal y como consta en el documento de venta de los Doscientos Setenta y Cinco (275) puestos de estacionamiento y venta esta que no fue asentada en libros de la demandada por no constar en los asientos de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa demandada consignada en autos, y por no haberse desvirtuado en la prueba de exhibición de los libros que los ingresos productos de estas ventas hayan ingresado de manera contable a la empresa, aunado a ello, de las actas del presente expediente se desprende confesión por parte del encargado de la demandada P.B., donde manifiesta que INVERSIONES EDICAR, C.A. “ha dejado de percibir ingresos” , y asimismo se aprecian de las actas irregularidades por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones por omitir información al Registro Mercantil de su actividad comercial, de lo cual se puede apreciar que existe un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones por parte de la demandada, ya que la misma no presento un balance contable de sus movimientos avalado por un contador publico colegiado que desvirtuara lo alegado por la actora, y que probara que su activo era superior a su pasivo, siendo así es de observar por esta alzada que están dados todos los supuestos para que se configure una cesación de pagos por parte de la demandada en contra de su acreedor. Así se establece.

    Ahora bien, es de observar por esta superioridad que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que la deuda o crédito que tiene con la actora no es de naturaleza mercantil, hecho este que pone de manifiesto que la demandada admite tener una deuda o crédito con la actora.

    La presente deuda o crédito proviene del cumplimiento de un contrato de depósito, en virtud de la explotación mercantil de esta actividad por INVERSIONES EDICAR, C.A., en un local de su propiedad, en forma de prestación de servicio de carácter lucrativo, la cual consiste en la guarda y custodia de bienes muebles (vehículos) ajenos que se realiza por un tiempo y un precio que se determina en base a la duración del servicio, en el cual se encuentran presentes lo elementos establecidos por la Ley mercantil, tanto por la naturaleza del mismo por se un acto de comercio que proporciona lucro y es ejercido por una institución mercantil bajo la forma de compañía anónima.

    En este sentido, es preciso señalar que el artículo 2 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Articulo 2: Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente;

    10º El depósito por causa de comercio;…”

    De conformidad con lo señalado en el artículo anterior cabe destacarse que el Código Civil define el depósito como un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla y distingue entre el depósito judicial o secuestro, que puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles y el deposito extrajudicial que solo puede tener por objeto cosas muebles, al deposito extrajudicial se le denomina también depósito propiamente dicho y el mismo puede ser voluntario o necesario. El depósito propiamente dicho es siempre un contrato (art. 1.751 del Código Civil). A esta categoría pertenece el depósito mercantil, el cual se diferencia del civil por las siguientes particularidades: El depósito civil es gratuito, el depósito mercantil es oneroso (Art. 532 del Código de Comercio). El depósito mercantil es identificado por el ordinal 10 del artículo 2 del Código de Comercio como se citó anteriormente, es decir acto de comercio por conexión, bien para el depositante o bien para el depositario.

    Esta Alzada puede concluir de todo lo antes explanado, que el crédito o deuda que tiene la demandada a favor de la actora es de naturaleza mercantil. Así se establece.

    Puede concluir este juzgador después de haber analizado cada uno de los presupuestos establecidos para que se configure la quiebra, y quedando demostrado en autos que existe una cesación de pagos por parte de la demandada, que el demandado es un comerciante y que el crédito es de naturaleza mercantil y que el pasivo de la empresa supera el activo, configurándose de esta manera lo presupuestos de procedencia establecidos en el articulo 914 del Código de Comercio para que se configure la quiebra, es por lo que esta alzada considera que la demandada se encuentra es estado de quiebra. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES EDICAR, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Quiebra intentada por el ciudadano A.A.T. en contra de INVERSIONES EDICAR, C.A. en consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio el Tribunal hace las siguientes declaraciones:

PRIMERO)- Se designa Síndico Provisional de la quiebra al Dr. A.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.210, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 8.244 y de este domicilio, a quien se ordena notificar mediante boleta para que manifieste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes su aceptación o y en caso afirmativo, preste el juramento de ley a tenor de los Artículos 969 y 971 del Código de Comercio.

SEGUNDO)- Se ordena la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, sus libros Diario, Mayor e Inventarios, así como también Libro de Asambleas y de Accionistas, cartas y documentos que contribuyan a esclarecer su actual situación patrimonial.

TERCERO)- Se ordena oficiar a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que todas las cartas, telegramas y cualquier correspondencia dirigida a la fallida, sea entregada al Sindico Provisional designado:

CUARTO)-Se decreta la prohibición de realizar pagos y entrega de mercancías a la fallida reputándose nulos dichos pagos o entregas y se ordena a las personas que tengan bienes o papeles de la fallida que los pongan a disposición del Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de ser considerados como ocultores o cómplices de la quiebra.

QUINTO)- Se ordena la convocatoria a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta general que tendrá lugar el día y la hora que oportunamente determinará el Tribunal en dicha convocatoria.

SEXTO)-Se hace saber a los acreedores residentes en la República, que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del diario en el se ordenará publicar la presente declaratoria de quiebra, mas un término de distancia a razón de doscientos (200) Kilómetros por día, ocurran con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento de quiebra sin volverse a citar a ningún ausente.

SEPTIMO)- Se hace saber a los acreedores domiciliados fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se le conceden los plazos siguientes: Tres (3) meses para los domiciliados en Las Antillas y Republica de Colombia; Cinco (5) meses para los domiciliados en A.d.S., A.d.N. y Europa; Seis (6) meses para los domiciliados en otros lugares del mundo, para que concurran con los documentos justificados de sus créditos, bajo apercibimiento de no volver a citar ningún ausente.

OCTAVO)- Se ordena la publicación se esta sentencia declaratoria de quiebra y la prohibición de pagar y entregar mercancías a la fallida, contemplada en el número 4º del Articulo 937 del Código de Comercio, cuya publicación deberá efectuarse en el diario El Nacional de esta ciudad de Caracas.

NOVENO)- De conformidad con el Articulo 942 del Código de Comercio, se ordena que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles y mercantiles, que actualmente se hallen pendientes contra la fallida, deben ser acumuladas al presente juicio universal de quiebra, para cuyo propósito se dispone oficiar lo conducente a los Tribunales donde cursen dichas causas.

DECIMO)- De conformidad con los Artículos 943 y 944 del Código de Comercio, se declara exigibles las deudas de la fallida de plazo no vencido y se declara que dejaran de correr intereses sobre toda acreencia con privilegio, prenda o hipoteca.

UNDECIMO)-De conformidad con lo establecido en el Articulo 924 del Código de Comercio, el Tribunal se reserva establecer por Auto separado si considera pertinente remitir copia de estas actuaciones al Juez penal competente, para que en esa jurisdicción se determine si hay méritos suficientes para calificar la quiebra de culpable o fraudulenta.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° y 150°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8524, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Ainamaru

Exp. 8524

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