Decisión nº PA1952013000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000055

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.098.675.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.B., R.V., C.V. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.675, 14.618, 46.729 y 43.962.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V., y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.

MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios y diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, procediendo en nombre del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, de fecha 14 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 41, tomo 44-A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo; y por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639, actuando en representación del demandante recurrente, ciudadano W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.098.675; ambos revelándose contra la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; sentencia mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.A.D.C., ya identificado, contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 09 de julio de 2013, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de agosto de 2013, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que inicio su relación laboral para la demandada el día 07 de abril del año 2008, con el cargo de Ayudante de Soldadura, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, siendo su salario básico de Bs. 44,23, diarios.

-Que trabajó hasta el hasta el día 12 de septiembre de 2008 cuando fue despedido por la empresa por la terminación del contrato de obra, laborando 05 meses y 05 días, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama un monto de veintiocho mil cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares con un treinta y nueve céntimos (Bs. 28.468,39), mas el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora y el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica o Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), así como la Indexación, los intereses legales, intereses constitucionales, las costas y los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.

- Niega la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo laborado, el despido, el salario básico devengado y el cargo.

- Niega, rechaza y contradice los conceptos y las cantidades de dinero reclamadas, como pago de las prestaciones sociales, y que tenga que ser penalizada de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia niega la aplicación de sus Cláusulas contractuales, así como el pago de intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. En este contexto, el tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Niega, rechaza y contradice que el actor, prestara servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el cargo de Ayudante de Soldador, y que haya ejecutado sus labores dentro del Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que haya ejecutado sus labores dentro del Centro Refinador Paraguaná de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que puedan catalogarse como de inherencia y/o conexidad con la industria petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desde el día 07 de abril de 2008, hasta el día 12 de septiembre de 2008, y que devengara un salario básico de Bs. Bs. 44,23

- Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al extrabajador los conceptos y las cantidades reclamadas en el libelo, así como indemnización sustitutiva de intereses de mora de prestaciones sociales.

- Niega que su representada este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.

- Sostiene que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.

- Afirma que el demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DEL DEMANDANTE RECURRENTE

Concretamente de lo observado en la audiencia oral apelación, se observa que la parte demandante, representado por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, trajo como hechos centrales de su apelación, los siguientes:

-Que la sentencia de primera instancia fue declarada parcialmente con lugar, más sin embargo no se condenó el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación, denominada (TEA), la cual por derecho le corresponde a todo trabajador de la industria petrolera.

- Que por otro lado, la Convención Colectiva Petrolera establece que su representado es acreedor del pago de una mora de conformidad con el artículo 69 numeral 11, con lo cual le fueron canceladas las prestaciones sociales y otro beneficios, pero que el juez de juicio negó este concepto alegando para ello que su representado no había acudido al Centro Integral de Contratistas para la verificación de ese concepto.

-Que el otro motivo de apelación es porque no se aplicó la consecuencia jurídica con respecto a la solidaridad, lo cual no era carga de su representado demostrar la inherencia y conexidad, porque esta en el mismo contrato aportado por la demandada.

Manifiesta que esos son los tres motivos de apelación y que por eso se alzó contra la decisión de primera instancia.

-Que en cuanto al punto previo de la falta de notificación de la sentencia al Procurador General de la República, no es de orden público, y al no ser de orden público es innecesario hacer esa notificación al Procurador General de la República, y solicita se declare sin lugar esa solicitud.

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

El CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, representado por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, aportó como hechos centrales de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, los siguientes:

- Que la sentencia de primera instancia debió ser notificada al Procurador General de la Republica, y que de acuerdo con las normas aplicables la falta de notificación o la notificación defectuosa es causa de reposición de la causa, y solicita a este Tribunal Superior se pronuncie al respecto como punto previo.

- Que el demandante prestó servicios para la industria petrolera como asociado de la Cooperativa Prointemas, y así esta demostrado de su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, por lo que su prestación de servicios se rige por las normas de la ley especial de cooperativas, concretamente por los artículos del 30 al 40, que establece que lo percibido como económico no es salario y que no existe una relación de trabajo.

-Que se esta demandando beneficios legales que están contenidos dentro de los beneficios contractuales. Que con relación a la indemnización por mora, el demandante no demostró la relación de causalidad, porque cuando se habla de indemnización se esta hablando técnicamente de un daño y éste no quedó demostrado y verificado por el Centro Integral de Contratistas.

- Que la sentencia en su parte motiva tiene una motivación muy escasa, porque el tribunal presume, para otorgar el beneficio de alimentación, que como hay un contrato con la industria petrolera, los trabajadores gozan de ese beneficio.

-Que hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Dr. Mora, que dice que negada la existencia de la inherencia y la conexidad, el demandante asume la carga de la prueba y no demostró la inherencia y la conexidad. Que para que exista inherencia y conexidad, deben existir tres aspectos, que exista concurrencia del trabajador de la contratista con PDVSA ejecutando la obra; que la actividad del contratista sea de modo permanente; y que la mayor fuente de lucro derive de la industria petrolera.

-Que el demandante fundamenta como base de sustentación de sus alegatos, como prueba en unos recibos de pago que fueron acompañados en copias fotostáticas que fueron impugnados en su debida oportunidad, y los que estaban en originales fueron desconocidos en su contenido y firma.

-Que cuando el demandante pide la exhibición de documentos dice que los acompaña en originales, y si los acompaña en originales, cómo es que los tiene mi representada? Y con respecto a la nómina, no señaló los datos que tiene esa nómina; entonces como el juez sacó conclusiones lógicas sobre eso. Y que los documentos públicos debían ser tachados de falso y no lo hizo.

-Que la inspección realizada en PDVSA, demostró que el demandante en ese lapso no estaba ingresado a PDVSA, por el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, sino por una empresa que se llama QAC FALCON.

-Que en la prueba de informes PDVSA, transcribe las cláusulas 57 y 69, y dice que en el caso en concreto de la reclamación del ciudadano no consta que el ciudadano W.A.D.C., haya agotado el procedimiento previsto en la cláusula. Y dice textualmente que los asociados de las Cooperativas que ejecutan obras o servicios para la industria petrolera, específicamente en el Centro de Refinación Paraguaná, NO ESTÁN AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, que de verificarse que la sentencia de primera instancia no ordenó la notificación del Procurador, la causa debe reponerse al estado de que se notifique al Procurador; que R.V. apela única y exclusivamente de la sentencia con relación a la condenatoria de ellos, estando de acuerdo con la exclusión de PDVSA, del juicio; posteriormente el Dr. P.P.C., ratifica que jamás ellos han llamado a PDVSA, y en consecuencia la sentencia de primera instancia quedó definitivamente firme con relación a la exclusión de PDVSA. Por último solicita que para el supuesto de que prospere la demanda, se aplique el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a que la condenatoria pueda ejecutarse, incluso en las personas naturales que conforman el consorcio o la empresa demandada para que la condenatoria no quede ilusoria.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, al considerar que el ciudadano. W.A.D.C., prestó servicios personales como Ayudante de Soldador para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Y 2) De estar ajustada a derecho, si le corresponden las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apuntando en esta dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrillas de esta Alzada).

Por manera que, con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales y leída la forma como la demandada contestó la demanda, el objeto de la controversia será determinar si efectivamente el demandante W.D.C., titular de la cédula de identidad No. 8.098.675, trabajó para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el entendido que la carga probatoria recae sobre el demandante recurrente, quien deberá demostrar la relación laboral que existió con la demandada en cuestión. Así se decide.

Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., niega y rechaza que el ciudadano W.A.D.C., haya prestado servicios para su representada como patrono solidario del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, niega que haya desempeñado el cargo de Ayudante de Soldadura en las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná. De la misma forma niega que su representada sea responsable como patrono solidario del consorcio y que tenga derecho al cobro de las prestaciones demandadas y que sea responsable como patrono solidario de los hechos y conceptos demandados por el actor en su libelo.

Manifiesta que el demandante es un asociado de la Cooperativa Prointemas R.L., y que sus derecho y obligaciones están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, ya que el forma parte de la misma, por lo que no esta regulado por normas de carácter laboral, en consecuencia PDVSA PETROLEO, S.A., no es patrono ni solidariamente responsable y no tiene cualidad para estar en juicio, por cuanto nunca existió una relación laboral.

Arguye que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el caso, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no se desprende de los autos los argumentos que determinen que la labor que realizó la contratista, CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la ejecución del contrato está enmarcada en base a las actividades propias de la industria petrolera, es decir, nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por lo tanto no proceda a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. - De las copias fotostáticas de 4 recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales están consignados de los folios 8 al 11 de la primera pieza.

El tribunal de primera instancia les atribuya el valor probatorio invocado por la parte demandante como demostrativos de las incidencias salariales canceladas al trabajador, (horas trabajadas, tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal), así como de las deducciones de la Ley de política habitacional, Seguro de paro forzoso y Seguro Social obligatorio.

Ahora bien, estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio y el demandante no trajo a la audiencia los instrumentos originales, y así lo destacó la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación. En consecuencia estos instrumentos carecen de valor probatorio y por ende se les desecha del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

De las resultas de la prueba se evidencia que el demandante no aparece registrado como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en de Punto Fijo:

Cabe destacar que, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de las resultas no arrojan ningún elemento fehaciente para demostrar los hechos controvertidos, por tanto se desechan del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

De la inspección judicial realizada en fecha 21 de enero del 2010, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por el tribunal A quo, (folio 68 al 80 de la segunda pieza), dejó constancia que el Centro de Refinación Paraguaná en el Centro de Atención Integral de Contratistas, aparece el demandante en la condición de OBRERO, desde el 05 de noviembre del año 2008, hasta el 31-12-2008; con el No. de Obra 03-20209, en el contrato 89032001076910, en la obra denominada Reparación de los Tanques 66/1, en nombre de la empresa contratista QAC FALCON. Dejó constancia que el ciudadano W.A.D.C., solo registra un pase o ficha de entrada a la refinería del Centro de refinación Paraguaná durante el año 2008, requerido por la empresa QAC FALCON.

Esta inspección judicial merece valor probatorio para esta alzada, y demuestra que el demandante W.A.D.C., aparece registrado con un pase a las instalaciones de la refinería, por la empresa QAC FALCON. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  1. Las nóminas de pago de salarios del ciudadano W.A.D.C..

  2. Los recibos de pago de salarios del ciudadano W.A.D.C..

La demandada no exhibió los originales solicitados y por consiguiente el tribunal de instancia aplicó la consecuencia jurídica atribuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

La prueba de exhibición de documento va dirigida a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la obtención de algún documento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto. Ahora bien, el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático debe estar documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Es por ello que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de su promoción.

Por manera que hay normas procesales sobre las cuales debe descansar la exhibición de documentos, las cuales están compuestas por dos requisitos de procedibilidad, que deben ser considerados como extremos de admisibilidad y deben ser estimados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están referidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, el legislador ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad.

Estos requisitos están establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero de ellos, que el promovente junto con la solicitud deberá acompañar una copia del documento que desee que sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo, que en ambos casos se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contendiente; la misma ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la citada excepción, ineludiblemente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el supuesto que a quien vaya dirigida la exhibición no presente en juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas de ley; salvo, claro está, que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono.

Se observa de las actas procesales del expediente y de la audiencia de juicio, que la parte promovente de la exhibición, acompañó copias de los recibos de pago de salarios del ciudadano W.A.D.C., requeridos en exhibición, pero éstos documentos fueron desconocidos en su oportunidad, además que no están firmados por ninguna de las partes, por lo que no gozan de valor probatorio y por ende, no se les puede aplicar las consecuencias jurídicas atribuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de exhibición de las nóminas de pago de salarios del demandante W.A.D.C., la parte promovente, no señaló los datos que conocía acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no sean exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- permita al juez aplicar las consecuencias jurídicas contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, el juez de primera instancia de juicio, aplicó en la sentencia de mérito las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no especificó, no precisó, cual era el contenido de tales nóminas de pago y cual era su valor probatorio, lógicamente porque no fueron señalados por la parte promovente, lo cual hacía que la prueba de exhibición desde su inicio fuera inadmisible. En virtud de las consideraciones expuestas, se desecha la prueba de exhibición. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En cuanto el Merito Favorable de las actas y el Merito Favorable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que rige para el periodo laboral 2007–2009, no son considerados medios probatorios, por tanto se ratifica la valoración atribuida por el tribunal A quo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Del Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Cooperativa “PROINTEMAS”, identificado con la letra “A”, a los folios 175 al 185, de la primera pieza.

  2. - Del Acta Constitutiva y Estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”, a los folios 186 al 191 de la primera pieza.

  3. - Del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa PROINTEMAS, identificada con la letra “C”, riela del folio 192 al 197, de la primera pieza.

    Estas copias de las Actas y Estatutos, no se les otorga valor probatorio toda vez que fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  4. - A la sociedad mercantil PDVSA:

    Fue recibido oficio OF-CRP-157-2011-RRL, de fecha 10 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná.

    El tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por el juez de instancia. Así se decide.

  5. - De las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L”, de fecha 16 de noviembre de 2005, bajo el No. 10, folios 67 al 78, Protocolo Primero. Tomo Décimo Quinto, Cuarto trimestre de 2005.

  6. - De las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, de fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 41, del Tomo 44-A.

  7. - De las copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L” de fecha 12 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 26 del Tomo 24.

    Este tribunal de alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de instancia; de dichas actas se evidencia en cuanto a lo que conviene al proceso, que el ciudadano W.A.D.C., ya identificado, es uno de los asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS. Así se decide.

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE:

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    De la prueba de Inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), concretamente en la unidad denominada CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de relaciones laborales; la cual fue realizada por el tribunal de instancia en fecha 04 de febrero de 2010; esta alzada ratifica la valoración del tribunal A quo, en cuanto a que la misma no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del controvertido. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS:

    PUNTO PREVIO:

    Sobre la alegada falta de notificación del Procurador General de la República.

    Observa esta superioridad, que en fecha 26 de marzo de 2009, una vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Punto Fijo, admite la tercería y ordena notificar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ordena de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General de la Republica, la cual se verificó en fecha 03 de junio de 2009, por lo que la Procuraduría General de la República tuvo pleno conocimiento del procedimiento instaurado, ya que al inicio fue notificada de la admisión de la demanda.

    Igualmente observa, que en fecha 15 de marzo de 2011, fecha en la cual se pronunció el fallo definitivo, el tribunal de primera instancia de juicio, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Ante este escenario, establece el artículo 96 (hoy artículo 97), del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien, el artículo transcrito establece que en caso de incumplimiento de dicha exigencia o de efectuarse notificaciones defectuosas, resulta procedente la reposición de la causa, sólo cuando ésta fuera peticionada por el propio funcionario interesado, o de oficio por el Tribunal de la causa. Esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la misma, por lo es evidente que la reposición de una causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, sólo puede ser invocada por el mismo Procurador General o por quienes actúen en su representación, pero no debe extenderse a las partes intervinientes en el juicio que deseen ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en juicio.

    De acuerdo con la norma reproducida y según consta de la audiencia de apelación, la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República o sus representantes, que son las personas legitimadas para ello, sino por el apoderado de la parte demandada recurrente y por el apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,, razón suficiente para desestimar la reposición solicitada, ya que los abogados R.V. y G.P.V., carecen de legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República.

    Apuntando en esta misma dirección, vale destacar que el fin último de la reposición al estado de la notificación al Procurador General de la sentencia de primera instancia, sería que éste pudiese ejercer el recurso de apelación contra la misma, siendo que la sentencia fue apelada por las partes y por ende, revisada por esta alzada; de manera que una reposición a estas alturas del proceso sería inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva, otra razón más para considerar improcedente la solicitud de reposición formulada. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 15 de marzo del año 2011. Así se decide.

    Tal como se estableció ut supra, entre los hechos controvertidos, se debe dilucidar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, cuando negó la pretensión incoada por el demandante en lo que respecta al retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud del incumplimiento de los extremos exigidos en la normativa contractual invocada en el libelo de demanda, prevista en la Contratación Colectiva Petrolera para que sea procedente.

    DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    tal como se explanó ut supra sobre la carga de la prueba, una vez que la demandada negó la relación de trabajo aludiendo que el demandante es un cooperativista, el cual se encuentra asociado a una cooperativa constituida para lograr costos menores con la eliminación de los intermediarios, y con el objeto de prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, al determinar que el demandante, W.A.D.C., prestó servicios personales como Ayudante de Soldador, para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la relación laboral, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral, y si no lograre demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.

    Para mayor ilustración de lo expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Emérito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    Conforme al criterio jurisprudencial que precede, observa esta alzada, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la alegada relación de trabajo sostenida con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya que las copias fotostáticas de los cuatro recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales se encuentran consignados a los folios 8 al 11, de la primera pieza, fueron impugnados por la demandada de autos durante la audiencia de juicio, y por tanto no gozan valor probatorio, tal como se determinó en el aparte de las pruebas ut supra analizadas. No entiende esta superioridad el valor probatorio otorgado por el tribunal A quo, habiendo sido refutados dichos instrumentos en su oportunidad legal; de manera que al ser desechados, nada aportan a la solución del hecho controvertido, por cuanto no son prueba de la presunta relación laboral alegada por el actor. Así se decide.

    Por otro lado, respecto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en de Punto Fijo; de las resultas de la prueba se demostró que el ciudadano W.A.D.C., no aparece registrado como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por lo que el contenido de las resultas de esa prueba no arroja ningún elemento fehaciente para demostrar que existió una relación laboral, por ello fue desechada del proceso. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, aun cuando merece valor probatorio para esta alzada, no demuestra que el demandante de autos, ciudadano W.A.D.C., prestara servicios laborales para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición fue desechada por esta superioridad, por los motivos y razones indicados en el análisis probatorio, por manera que nada prueba en relación a la alegada relación laboral con la parte demandada.

    Cabe destacar que, la parte demandada recurrente en apelación, a través de la prueba de informes evacuada, específicamente la copia certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “PROINTEMAS”, la cual riela del folio 124 al 129, de la segunda pieza; logró demostrar que el ciudadano W.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. 8.098.675, es uno de los asociados de la COOPERTIVA PROINTEMAS R.L., cooperativa ésta que se consorció con la empresa MECAVENCA PROINTEMAS, para ejecutar el contrato No. 4600022324, en la obra Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Agua de Enfriamiento en las Áreas de Instalaciones Auxiliares del C.R.P., Área No. 2, y Reparación de Tanques. De manera que siendo un asociado de la cooperativa, las labores que desempeñan los asociados para las cooperativas de las cuales forman parte, no tiene carácter laboral ya que no existe un vínculo de dependencia, toda vez que la contraprestación económica que reciben son anticipos societarios y no deben ser consideradas como salarios y en consecuencia, no esta sujeta a la legislación laboral, sino que se rige por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones y Cooperativas, la cual contiene las normas generales para su organización y funcionamiento, así como su participación desde el punto de vista económico de los asociados, por lo que los asociados quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

    Así las cosas, por cuanto no ha sido demostrada la relación de trabajo entre las partes, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como Ayudante de Soldador, desde el día 07 de abril de 2008, hasta el 12 de septiembre de 2008; en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1ro. del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, y que la parte actora no logró demostrar la relación laboral, se debe concluir que el demandante no fue trabajador de la demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud que el demandante no logró demostrar el vínculo laboral que sostuvo con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.D.C., contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; actuando como tercero interviniente; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en nombre del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; y por consiguiente resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la restante apelación formulada, ya que ha sido revocada la sentencia de primera instancia, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN DE ESTADO

    Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639, obrando en representación del ciudadano W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.098.675; contra la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con sede en Punto Fijo, contra la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.D.C., contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y como tercero interviniente la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

QUINTO

Se ORDENA el cierre y archivo del expediente.

SEXTO

Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

SÈPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 18 de septiembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

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