Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008

197° y 148°

ASUNTO: KP02-R-2007-001488

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.493.664.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.A.R., XIOELY A.G. y M.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205, 90.191 y 58.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.S. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A); Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.Y. y N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.835 y 5.328 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

________________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben a esta Alzada recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el primero el día 19 de Diciembre del 2007 por la parte actora y seguidamente en fecha 20 de Diciembre del mismo año por la parte demandada, dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de Diciembre de 2007, en el cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Escuchadas las apelaciones propuestas en ambos efectos en fecha 09 de Enero de 2008 se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 15 de Febrero de 2008 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 04 de Marzo de 2008, cuyo dispositivo fue diferido para el 10 de Marzo de 2008, ocasión en la que esta Superioridad declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación , la parte actora recurrente a los efectos de fundamentar su recurso, explicó cada una de las etapas que conformaron la relación que unió al actor con la empresa accionada, manifestando que en un principio se trató de una relación con una empresa de carácter temporal (ETT) Prosol C.A , siendo que en el segundo período se desempeñó como concesionario para la demandada, lo cual, a su decir, quedó demostrado en la fase de juicio- mas sin embargo-el juzgado a quo hizo caso omiso de ello en la sentencia y finalmente se desarrollo un tercer período que fue el único que reconoció como laboral el juzgado a quo.

De seguidas, hizo alusión a que la transacción suscrita por las partes no llena los requisitos legales establecidos, siendo que se intentó una simulación o velo al verdadero carácter laboral del nexo que se estableció entre las partes.

Por su parte, la demandada recurrente estableció al respecto del segundo período de la relación, que la transacción celebrada entre las partes tiene efectos de cosa juzgada y que en consecuencia quedaron firmes los conceptos cancelados. En cuanto al primer periodo alegó que la empresa reconoció que trabajaba para la empresa Prosol y que en función de ello se invirtió la carga de la prueba para el actor, finalmente manifestó su conformidad con la sentencia.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente y los alegatos de las partes, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sub judice versa sobre la determinación de la naturaleza de la relación existente entre el actor y la sociedad mercantil demandada, habida cuenta que la misma se dividió en tres períodos, así también se deberá establecer la validez de la transacción celebrada entre las partes.

Ahora bien, establecido como puntos controvertidos la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes en cada período y la validez y alcance de la transacción celebrada, antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. En consecuencia, se procede a la valoración de pruebas que constan en autos a los efectos de pronunciarse acerca de la procedencia de los recursos presentados.

Llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

• Constancias emitidas por la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela de fechas 4 de Febrero de 2003 y 16 de Septiembre del 2005, la primera en copia simple, la segunda en original, las cuales no fueron impugnadas en la fase de juicio, con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de su texto que para el mes de Febrero del año 2003 la empresa reputaba o catalogaba la relación como de tipo mercantil haciendo alusión a que el actor poseía una empresa que se encontraba inscrita en el Registro de Concesionarios de Pananco de Venezuela S.A, sin embargo posteriormente, en fecha 16 de Septiembre del 2005 si se reconocía al actor como trabajador activo de la empresa estableciendo como fecha de ingreso el día 16 de Enero del 2004 con un sueldo variable de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares mensuales. Así se establece.

• Documentales en copias simples contentivas de Listados o rutas a seguir, en el cual se detallan los establecimientos a ser visitados, su dirección y una serie de especificaciones adicionales, al respecto en la fase de juicio la parte demandada manifestó que no emana de sí y la parte actora procedió a ratificarla. Quien suscribe observa que las mismas no presentan sello húmedo ni están suscritas por empresa alguna razón por la cual son desechadas. Así se establece.

• Documental denominada Relación de Egresos de Personal, al respecto de la cual la parte demandada estableció que emana de la Empresa de Trabajo Temporal y no de sí misma, de su revisión se observa que aparecen suscribiéndola un representante de la empresa Prosol ETT CA y de Panamco de Venezuela S.A, siendo que aparece reflejada como fecha de ingreso el día 25 de Febrero del 2002 y de egreso el 15 de Agosto del 2002, todo lo cual será adminiculado al resto del material probatorio a los efectos de determinar la duración de la relación entablada entre las partes. Así se establece.

• Copia simple de Registro de Firma Unipersonal constituida por el actor el 18 de Diciembre del 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, con lo cual se desecha. Así se establece.

• Copia Simple de Certificado de origen y de Certificado de Registro de Vehiculo: Camión marca Ford a nombre de la Embotelladora Nacional C.A, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual se reconoce su valor probatorio, siendo que de los mismo se desprenden que el camión mencionado era propiedad de la empresa, más sin embargo no que lo manejara o empleara el actor. Así se establece.

Prueba de Informes

• En cuanto a la pruebas de informes solicitó la parte actora se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y a la Alcaldía del Municipio Palavecino Cabudare, la primera de éstas fue negada por el Juzgado de Juicio en la oportunidad legal para la admisión de las pruebas y la parte desistió de la segunda, es decir, la referida a la Alcaldía del Municipio Palavecino, con lo cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

Pruebas testimoniales

• Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: Z.A., A.S., I.G., R.C., R.R.H. , M.A.T., M.J.G., A.J.L., siendo que sólo éstos dos últimos comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, con lo cual se declararon desiertas las declaraciones del resto de los testigos promovidos.

El ciudadano M.J.G. titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.685, fue juramentado y comenzó su declaración manifestando que prestó servicios para la Coca Cola como concesionario por el lapso de 14 años hasta el 09 de noviembre de 2006 y en esa fecha lo despidieron, Indicó asimismo que el actor era concesionario y luego lo pasaron a pre venta; no leyó los contratos celebrados entre las partes. No tenía nada que ver con la administración y vigilancia del personal. A las preguntas de la parte demandante respondió el testigo que los concesionarios manejaban camiones de la compañía, la empresa les alquilaba el camión, nadie tenía camión propio. Asimismo, afirmó que no vio los papeles del camión que manejaba el actor, explicó que la empresa fijaba un precio para vender y la ruta y manifestó que el supervisor que trabajaba para Coca Cola se montaba en el camión para hacer la ruta y vigilar y supervisar el trabajo que se realizaba, le preguntaba a los compradores como era el trabajo realizado, de ello se hacia un informe que se pasaba a la compañía.

Dio a conocer asimismo el testigo que los cheques salían a nombre de la compañía y se entregaban cuando se hacia el arqueo, el uso del uniforme era obligatorio y todo estaba identificado con coca cola, no se podía vender otro producto, era exclusivo de ellos. Explicó que el actor prestaba el mismo servicio que yo pero el mío (del testigo) era diurno y del actor era nocturno. No tiene reclamación en contra de la empresa, solo la solicitud que tiene en el Tribunal Supremo de Justicia a nivel nacional.

La parte demandada formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta que fue despedido por Coca Cola, el Gerente los reunió y no los dejaron sacar el camión afirmado que les iban a dar otra forma de trabajo pero no con la empresa, señaló que las rutas recorridas eran diurnas.

Seguidamente declaró el ciudadano A.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.018, quien fue juramentado y

procedió a afirmar que conocía al actor por haber sido trabajador de la Coca Cola como concesionario por tres años hasta noviembre de 2007. A las preguntas formuladas por la parte demandante respondió que el actor usaba el camión de la compañía para distribuir los productos, al hacerlo se efectuaba el mantenimiento de la neveras, se montaban los anuncios, a veces el supervisor se montaba con ello a supervisar las rutas que se hacían, del informe dependía si recibían sanción o suspensión por un mes.

Asimismo afirmó que el pago de los productos salía a nombre de la compañía nunca a nombre del vendedor y el arqueo y chequeo de lo vendido se hacia a diario a las seis o siete de la noche al llegar de recorrer la ruta, habían rutas nocturnas y diurnas y el actor cubría las nocturnas para los sitios nocturnos. Informó que se trabajaba con el uniforme de Coca Cola Femsa que era rojo con pantalón verde y el horario era de salida, para poder vender y ganar, lo máximo hasta las siete u ocho de la noche, si se llegaba después de esa hora el supervisor podía amonestar, dijo asimismo que la Coca Cola giraba instrucciones para la venta del producto.

Por su parte la demandada formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta que comenzó a trabajar a mediados de años de 2004 y que su ruta era diurna.

En este aparte quien sentencia establece que a las declaraciones citadas le es reconocido todo su valor probatorio, por cuanto de actas se evidencia que no fueron impugnadas por la parte demandada y fueron contestes entre sí, debiendo ser adminiculadas con el resto del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

• Copia simple de asiento de comercio Nro. 55 Tomo 13-B de fecha 18 de Diciembre del 2002,(marcado B) registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue consignada igualmente por la parte actora y en consecuencia no constituye un hecho controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Originales de Contrato de Concesión y sus anexos de fechas 16 de Agosto del 2002, 17 de Noviembre de 2002 y 11 de Febrero del 2003, (folios 108 al 136 de la primera pieza ) suscrito por el actor y la demandada los cuales fueron reconocidos en audiencia de juicio por el actor, con lo cual se valoran y de sus textos se desprende que la accionada otorgaba la concesión de distribuir y vender los productos señalados en la lista anexa, delimitando la ruta y su clasificación (“de colegios, de construcciones, nocturnas, especiales, de maquinas automáticas, “premix y postmix”entre otros), el horario (ruta nocturna), los precios de cada uno de los productos los cuales pueden ser modificados por la embotelladora si lo consideraba necesario, la posibilidad de ceder el contrato suscrito, entre otras estipulaciones. Así se establece.

• Original de contrato de Comodato “dia por dia” de vehículo celebrado entre el actor y la empresa demandada en fecha 16 de Agosto del 2002 (marcado F), el cual fue reconocido por el actor en audiencia de juicio y en cuyo texto se refleja que se entrega en comodato el vehículo a los efectos del transporte de bienes y servicios. Así se establece.

• Originales de contrato de Compra-Venta de ruta de distribución celebrados entre el actor y la empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A de fechas 29 de Mayo del 2003 y 30 de Octubre del 2003 (marcados G y H), en los cuales se especifica que la accionada daba en venta una ruta de su propiedad para la venta de las marcas COCA-COLA, COCA COLA Light, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, CHINOTTO Light, SCHWEPPES, MALTA REGIONAL y agua mineral distinguida Nevada y cualquier otra franquicia o marca que la embotelladora incorpore en el futuro”, delimitando los linderos de la zona que cubriría el “concesionario”, a cambio del pago de de una cantidad de Setenta y Ocho mil bolívares, cuyo pago se haría a razón de un bolívar de las compras diarias que efectuare el actor, cantidad ésta que seria retenida por la empresa diariamente, especificándose entre otras cláusulas que de no adquirirse la cantidad mínima de productos o se mantuviere en suspenso la relación durante cinco días o se terminara por cualquier causa el contrato de concesión, automáticamente se revertiría la propiedad de la ruta adquirida y la empresa pagaría la misma al costo vigente al comprador, tales contrataciones fueron reconocidas en juicio por lo cual se valoran y serán adminiculados con el resto del acerbo probatorio. Así se establece.

• Comunicaciones dirigidas por el actor a la empresa de fecha 16 de Agosto del 2002 y 04 de Noviembre del 2002 ( Marcados I, J, M y N), así como también correspondencias remitida por el mismo a los ciudadanos S.S. y J.A.R. en fechas 16 de Agosto del 2002 y 4 de Noviembre del 2002 (Marcadas K y L). Al respecto en la audiencia de juicio la parte actora procedió a Impugna los documentos que rielan a los folios 145, 146, 147, 148, 149, 150 (los dos últimos están llenos a bolígrafo), siendo que la parte demandada los ratificó pero no promovió medio probatorio alguno para demostrar su validez, en consecuencia se desechan. Así se establece.

• Comunicaciones emitidas por el actor a la accionada en fechas 16 de agosto del 2002 (Marcadas Ñ y O) en la cuales el demandante solicita investigación relacionada a la ruta adquirida y en la segunda citada autoriza a la empresa a fin de que enterara al Fisco Nacional el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Dichas documentales no fueron desconocidas en la fase de juicio, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Correspondencias dirigida por el actor a la empresa accionada en fecha 16 de Agosto del 2002 y 02 de Noviembre del 2002, así como también copia simple de recibo de adelanto de haberes mercantiles de fecha 17 Enero del 2003, Original de solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario de fechas 01 de Octubre del 2004 y 27 de Junio del 2005 (Marcadas P, Q, R ,Y, A4 y A9) las cuales fueron desconocidas por la parte actora por carecer de firma y siendo que ello es constatado por este juzgador tales documentales no resultan oponibles en juicio. Así se establece.

• Correspondencia de fecha 01 de Agosto del 2003 dirigida por el actor a la empresa, liquidación de ayudante J.A.R. y correspondencia de fecha 25 de Septiembre de 2003 en la cual el actor manifiesta que da por terminado la relación; copia simple de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor como patrono (14-01), e inscripción ante en el citado Instituto del ciudadano J.A.R., quien fungía como ayudante del actor (14-02), copia simple de la declaración de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y solicitud de préstamo personal con garantía de prestaciones efectuado por el actor (Marcados S, T, U, V, W, Y, A1 ya A4). Al respecto de éste cúmulo de documentales se observa fueron reconocidas por el demandante quién solicitó que la suma que se le pagó al trabajador sea descontada del cálculo final, con lo cual se reconoce pleno valor probatorio .Así se establece.

• Contrato Colectivo de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A aplicable a la distribuidora Barquisimeto y vigente a partir del 27 de Marzo del 2004 (Marcado A2). Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente no requiere ser probado. Así se establece.

• Original de Recibo de Utilidades periodo 01/01/2004 al 31/12/2004 por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.1.604.507,59) (Marcado A3) con respecto al cual el actor no replicó en manera alguna, razón por la cual se tiene por reconocido tal pago. Así se establece.

• Originales de solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario de fechas 08 de Abril de 2005 y 08 de Mayo del 2005, 27 de Junio de 2005, 23 de Septiembre del 2005 (Marcados A7, A8, A9 y A10), los cuales a decir de la propia parte demandada, no fueron otorgados con lo cual no hay materia sobre la cual valorar. Así se establece.

• Solicitud de Préstamo Personal por la cantidad de Trescientos mil Bolívares, original del estudio de inteligencia realizado al actor, original de la carta de renuncia de fecha 21 de Octubre del 2005, planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales del actor por renuncia acompañado de la copia del cheque correspondiente, planilla de liquidación del fondo fiduciario con corte del 30 de Octubre de 2005 por la cantidad de Seiscientos Veinte y Nueve Mil Bolívares (Bs.629.990,00) a los efectos de su deposito en la cuenta del actor.( Marcados B1,B4,B5,B6,B9). Así también constan talonarios desprendibles de los recibos de nómina recibidos por el actor y duplicados informáticos del sistema de nómina ADAM de recibos de pago. Todas las mencionadas documentales fueron reconocidas por la parte actora, con lo cual este juzgador las aprecia en su valor probatorio. Así se establece.

• Descriptor de cargos del “Proyecto Canaima” y copia simple del Registro de Información Fiscal Nro. V-06493664-2 y del Número de Identificación Tributaria 0252953230 del actor. Al respecto del descriptor mencionado el actor lo impugnó por no haber emanado de él y siendo que se constata que el citado descriptor efectivamente es una documentales emitidas de la propia demandada y las documentales referidas al Rif y Nit de la empresa no se relacionan con los hechos debatidos, en razón a lo cual se desechan. Así se establece.

• Acta levantada en fecha 27 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, en el cual se declara desistido el procedimiento por cuanto el ciudadano J.A.A. no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, dicha documental por ser documento público cuyo contenido no fue impugnado en manera alguna, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Documento transaccional de fecha 03 de Noviembre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto (Marcado C5), al respecto del cual la parte actora solicitó su nulidad por cuanto a su decir no cumple con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada insistió en su validez e indica que a pesar de haber sido consecuencia de una relación mercantil se hizo por ante la Inspectoría para poder oponerla en juicio; hizo referencia asimismo que en la mencionada transacción se cancelaron todos los conceptos que se causaron en la segunda etapa de la relación tal y como se expresa en su cláusula segunda, por lo que respecto a los conceptos allí transados existe cosa juzgada. La validez de tal acto transaccional se abordará de seguidas, en la parte motiva por cuanto debe ser adminiculado con el resto de los fundamentos del fallo.

• De igual manera la parte demandada promovió Prueba de Experticia en materia de computación sobre el programa informático ADAM y Prueba de Exhibición las mismas fueron negadas por el Tribunal de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual valorar. Así se establece.

• Prueba de Informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial Banco Universal C.A, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la prueba dirigida al Banco Provincial Banco Universal C.A.

En cuanto a la información solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) el actor convino en la información solicitada, por lo cual se hacia inoficiosa su práctica quedando admitido en consecuencia que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como patrono o empresa, entre el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2002 al 25 de septiembre de 2003. Así como también en que el ciudadano J.A.R., fue inscrito en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), como trabajador a su servicio.

Asimismo, quedó admitido que el actor se encuentra inscrito en el registro de contribuyentes que pagan impuesto a consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM) y/o impuesto al valor agregado (IVA). Admitiéndose igualmente que se encontraba identificado bajo el registro de información fiscal (RIF) Nro V- 12546013-0 y su número de identificación tributaria (NIT) es el: 0226257217. De igual manera constituye un hecho convenido que el actor declaró sus ingresos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a los fines del cálculo del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) el Impuesto sobre la Renta (ISLR) y Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se establece.

• En relación a los testigos promovidos por la parte demandada se observa que los mismos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual valorar. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y a.l.p.q. componen el acerbo probatorio del presente asunto, corresponde a quien suscribe pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los recursos de apelación intentados por las partes.

En principio es importante hacer referencia al tiempo y las etapas o periodos que conformaron la relación existente entre el actor y la demandada y evidentemente el carácter que detentó la misma en cada una de las etapas

A tal efecto se observa que constituye un hecho admitido por las partes, que el en el primer período, el trabajador laboró para la empresa Prosol ETT C.A como chofer de avance entre el 1 de Febrero del 2001 y el día 31 de Julio del 2002, que a decir de la parte actora se encargaba del suministro de personal para la compañía COCA-COLA FEMSA, más sin embargo, de autos no se desprende que tal actividad fuera realizada por la empresa Prosol ETT de manera exclusiva para la demandada, ni fue invocada ni demostrados los extremos para que se declarara la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades, queda evidenciado en consecuencia que durante el mencionado período el actor laboró para la empresa Prosol ETT C.A, por lo cual no es imputable dicho período a la relación entablada con la demandada COCA-COLA FEMSA S.A. Así se decide.

Posterior al período señalado, específicamente a partir del día 16 de Agosto del 2002 hasta el día 25 de Septiembre del 2003, el actor se desempeñó bajo la figura de “concesionario” o autoventa para la empresa Panamco de Venezuela S.A siendo que al respecto constan a los autos marcados “C”, “D” y “E” contratos de concesión que fueron suscritos por las partes y apreciados en todo su valor por quien sentencia, cuya duración era de tres meses y fueron firmados de manera sucesiva, es decir, en fechas 16 de Agosto del 2002, 17 de Noviembre del 2002 y 11 de Febrero del 2003 (folios 108 al 136 de la primera pieza) y posterior a ello en fecha 29 de Mayo del 2003 y 30 de Octubre del 2003 se suscribieron sendos contratos de compra-venta de ruta de distribución “distinguida con el Nro. 404 sector Urbano-Extraurbano todos éstos documentos que demuestran la existencia de una relación en la cual el actor se desempeñaba como distribuidor de los productos de “las marcas COCA-COLA, COCA COLA Light, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO, CHINOTTO Light, SCHWEPPES, MALTA REGIONAL y agua mineral distinguida Nevada y cualquier otra franquicia o marca que la embotelladora incorporase” circunscrito por la ruta que le era cedida por medio de un contrato de compra venta en el cual se establece como condición la adquisición de la cantidad mínima de productos tipificada en el contrato de concesión vigente.

En atención a las características que presenta el mencionado período y ante la necesidad de determinar el carácter que revistió el nexo existente para tal etapa entre las partes, es menester hacer algunas consideraciones tanto de tipo doctrinal como relativas directamente al caso de marras.

En tal sentido, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación se tiene que al respecto, la doctrina casacional ha establecido lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, una vez que la demandada admite que existió un vínculo y una prestación de un servicio personal , activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes y orientado a ello, presenta la constitución de firma unipersonal efectuada por el actor y las contrataciones suscritas con el actor bajo el título de “Contrato de Concesión”, “Contrato de Compra y venta de la ruta de distribución” y “Contrato de Comodato”.

Al respecto del análisis y verosimilitud de las mencionadas probanzas, cabe citar la importancia y vigencia del principio de la primacía de la realidad o del contrato realidad sobre las formas, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, lo cual lo eleva a garantía constitucional, refeririéndose el mismo principalmente a que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis del contrato pactado, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, con lo cual, se concluye que en materia laboral ha de privar siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales.

En consecuencia, es fundamental juzgar los hechos sobre la base que los mismos privan sobre las formas, por lo que aunado al análisis del grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes, debe tenderse a la determinación de lo que ocurrió en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en forma y por lo medios que se disponga en cada caso y habiéndose demostrado los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.

Así las cosas, cabe hacer referencia a la posición jurisprudencial que ha mantenido la sala en referencia a la determinación del carácter de este tipo de relaciones en las cuales se evidencia una prestación de un servicio pero que sin embargo, se han suscrito contrataciones entre quien ejecuta la tarea y quien le provee del producto a vender, imponiéndole a su vez la exclusividad, la ruta a seguir y el monto o precio a exigir, entre otros. Al respecto vale citar las sentencias de fecha 16 de Marzo del año 2000 (Nro. 61) y 31 de Mayo del 2001 ( ambos contra la empresa Distribuidora Polar S.A):

Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “...consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(Subrayado del Tribunal).

Así pues en atención al citado principio, tras el análisis de los alegatos y medios probatorios presentados por ambas partes y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que en el periodo comprendido entre el 16 de Agosto del 2002 y el 25 de Septiembre del 2003 las verdaderas condiciones en las que se desarrolló el vinculo entre las partes tuvieron un carácter laboral que fue enmascarado bajo la figura de una relación mercantil.

En el relación al denominado “tercer período”, se tiene que sobre la base de lo expuesto y habida cuenta que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral a partir desde el día 26 de Septiembre del 2003, este sentenciador constata que las actividades desarrolladas por el actor, tenían las mismas características que el anterior periodo, con la única diferencia que comenzaron a ser reconocidas como laborales desde ésta ultima fecha, aún y cuando se observa que en la realidad nunca se produjo ruptura alguna, pues el llamado “segundo período” de la relación se prolongó, como se ha dicho, desde el día 16 de agosto del 2002 al 25 de Septiembre del 2003, siendo evidente en consecuencia que existe una continuidad en el vínculo laboral, cuya fecha de ingreso es el 16 de Agosto del 2002 y la fecha de culminación el día 31 de Octubre del 2005, fecha en la cual tuvo lugar la ruptura del mismo. Así se decide.

En relación a la “Contrato de Transacción Extrajudicial” celebrada por las partes en fecha 03 de Noviembre del 2003, se tiene que en el texto de la misma se expone que el actor alega la existencia de una relación laboral cuya duración se prolongó desde el 16 de Agosto del 2002 al 25 de Septiembre 2003, insistiendo la empresa en que se trataba de un comerciante independiente en régimen de concesión a través de la compra de contado y reventa de productos refrescantes fabricados por la hoy accionada. Se establece asimismo que aun y cuando se niega la relación laboral alegada, ofrece la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs.1.599.803,79), acompañando a la transacción copia del cheque de gerencia nro. 30516511 por la cantidad señalada girado en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

Ahora bien, observa este juzgador que dicha transacción fue celebrada en atención al vínculo existente entre las partes en el periodo comprendido entre el 16 de Agosto del 2002 al 25 de Septiembre 2003, que como ya se explicó, revistió un carácter netamente laboral, más aún se prolongó desde el 16 de Agosto del 2002 al 31 de Octubre del 2005, razón por la cual se constata que dicha transacción fue celebrada en el transcurso de la relación y no al término de la misma, contrariándose de esta manera el principio constitucional previsto en el artículo 89 literal 2 de la Carta Magna vigente, que preceptúa al respecto:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

  1. -Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En refuerzo de ello, continuando con el análisis de la transacción promovida por la parte demandada se observa que la Sala de Casación Social del M.T.d.J. se ha referido con anterioridad a este tipo de transacciones en cuyo texto se establece la negativa por parte de la empresa de la existencia de una relación laboral, más sin embargo se ofrece una cantidad a los efectos de evitar un litigio futuro, con respecto a lo cual, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia de Porras -en juicio llevado en contra de la misma empresa demandada en este asunto (Panamco de Venezuela S.A)- estableció:

Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (folio 134 al 140), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono -en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (Título I de la transacción folio 135 al 138). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

(omisiss)

Adicionalmente, la Sala estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En consecuencia, quien sentencia en atención a lo explanado y considerando que en el caso de marras la transacción no puso término a la relación laboral existente entre las partes sino que fue celebrada antes de la culminación de la misma y que en su texto no se discriminaron los conceptos que fueron cancelados ofreciéndose un bono único tal como se desprende de la cláusula Nro. 3 de la transacción celebrada, se ordena en consecuencia, descontar el monto cancelado en tal oportunidad a la totalidad de la suma que se calcule mediante la experticia complementaria que será ordenada, en virtud de los pasivos labores que se causaron a lo largo del tiempo de servicios del actor, es decir desde el 16 de Agosto del 2002 al 31 de Octubre del 2005 Así se decide.

Así las cosas, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo las cantidades que le son adeudadas por la empresa al actor por concepto de prestaciones sociales en base a los siguientes parámetros:

En cuanto a la forma de terminación laboral y al horario laborado, quien suscribe observa que dichos puntos no fueron objeto de debate en los recursos presentados contra la sentencia del a quo, razón por la cual quedaron firmes, con lo cual se tiene que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador y que el mismo laboraba en un horario nocturno hasta el día 28 de Febrero del 2004 y a partir de tal fecha hasta el 31 de Octubre del 2005 en horario diurno. Igual situación se evidencia en cuanto a la improcedencia tanto de los conceptos extraordinarios, como de la diferencia salarial peticionada y las utilidades pretendidas en el escrito libelar.

Quedó igualmente firme la condena del concepto referente al bono de alimentación en base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin embargo en virtud que se modifica el tiempo de servicios, deberá ser calculado en base al periodo entre16 de Agosto del 2002 al 31 de Octubre del 2005. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, se mantiene el salario integral determinado por el Tribunal de instancia, es decir, estará compuesto por el bono vacacional y utilidades aunado al salario que el trabajador percibió en cada período, tomando como tiempo de servicios establecido en el presente fallo, es decir, 16 de Agosto del 2002 al 31 de Octubre del 2005.Así se decide.

En relación a la prestación de antigüedad adeudada al trabajador, se tiene que el tiempo de servicios sobre el cual deberá calcularse es de Tres años dos meses y quince días, debiendo recalcularse igualmente los intereses procedentes en base a dicho tiempo de servicios. Sobre esta misma base deberán calcularse las cantidades a cancelarse por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la convención colectiva en su cláusula Nro.08.

Al total resultante deberán descontársele las cantidades cuyo pago fue demostrado en autos, es decir: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000) sin céntimos entregados al actor en fecha 17 de Enero del 2003 bajo la figura de “reintegro” (folio 162 primera pieza), así como también el monto de Un millón Seiscientos Cuatro Mil Quinientos Siete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (1.604.507,59) cancelados por concepto de utilidades en el período 01/01/2004 al 31/12/2004 ( folio182 primera pieza) , Trescientos Mil Bolívares exactos ( Bs.300.000) cancelados en virtud de préstamo personal reconocido por el actor en fase de juicio (folio 190 primera pieza) la cantidad de Tres Millones Trescientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs.3.317.138,43) cancelados al actor en la oportunidad de su liquidación, (folio 33 y 34 de la segunda pieza) y la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Nueve Ochocientos tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos ( Bs.1.599.803,79) cancelados al actor en la oportunidad de la celebración de la trasacción extrajudicial suscrita (folios 72 al77 de la segunda pieza).

Asimismo en atención a la sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, la indexación judicial en el presente asunto deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en atención al carácter tuitivo de la normativa laboral que constituye el norte de las actuaciones de los jueces del trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la PARTE DEMADANTE en fecha 19 de Diciembre de 2007, y SIN LUGAR el recurso intentado por la PARTE DEMANDADA en fecha 20 de Diciembre del 2007 ambos en contra la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008)

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. E.C.-

En igual fecha y siendo las 3: 30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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