Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2009-000199

PARTE ACTORA: D.A.A.B., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 4.496.741

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.V.C. y J.L.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.840 y 56.259 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA)

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.A.H.G., L.J.B.S., J.C.P., E.C.M. y MILANGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.8169 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 13-04-2009, los coapoderados judiciales del ciudadano D.A.A.B., presentaron escrito libelar. Refieren los coapoderados judiciales en su libelo, que su representado en fecha 15 de noviembre de 2006 empezó a trabajar para la empresa Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA) cuya prestación de servicio se caracterizó por ser fija, continua y permanente de lunes a domingo, desempeñando el cargo como operador de patrol cumpliendo su trabajo todo los días laborables del año, sin alteración alguna, dentro de un horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. es decir, a disponibilidad completa que requería la empresa, en virtud de la subordinación operativa y con percepción de un salario diario devengado de BsF.142,86. Precisan que la duración laboral de su representado con la demandada de autos fue de 01 año, 09 meses y 08 días.

Relacionan que la labor de Operador de Patrol, es decir, de maquinaria pesada, movimiento de tierra y vialidad, fue en distintas zonas donde laboró su mandante y donde la empresa requería realizar el asfalto.

Afirman que el patrono de su representado empezó a cancelarle fallo el pago, es decir, no cobraba lo que regularmente le correspondía por la semana de trabajo, no le cancelaba la jornada semanal completa, es decir, hubo una reducción del salario. Alegan como causal determinación de la relación laboral el despido injustificado. Indica como fecha de egreso 23 de agosto de 2008. Estiman las siguientes bases salariales, por concepto de salario básico diario, la suma de BsF.142,86 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.182,15.

Con base a las estimaciones salariales, los coapoderados reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.19.472,05; Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.3.170,87; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de BsF.10.929; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.3.000,06; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.1.142,88; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.710,03; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.964,31; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.12.857,40; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.7.500,15. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.71.675,75. De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo la indexación monetaria e intereses moratorios.

Admitido como fue el libelo en fecha 16-04-2009 y, cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la sociedad demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

Por Acta de fecha 26 de noviembre de 2009, se dió por terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia, que ésta demandada dentro del lapso de ley, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En este sentido, la parte demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), en su escrito de contestación, alega que el demandante realizó trabajos a destajo desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el día 21 de diciembre de 2007. Alega la prescripción de la acción, al efecto argumenta que la demanda fue intentada el día 13-04-2009 y ha transcurrido 01 año 03 meses y 22 días después de culminada la relación laboral, es decir, más del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda propuesta por el ciudadano D.A.A.B.. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados, así como todos los elementos inherentes a la prestación del servicio.

Por oficio de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2009.

Por la forma en que la sociedad accionada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), dió contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, en consecuencia, resulta excluido del debate probatorio,

Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el cargo que señala; el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, las bases salariales estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de prescripción, y determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada principal, y quedó admitida la prestación del servicio y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: M.E.H. y A.R.R.Y., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto de las testimoniales de los ciudadanos M.E.H. y A.R.R.Y., venezolano, mayor de edad y portadores de la cédula de identidad No.5.994.581 y 2.776.049 en su orden; a cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, por considerar totalmente referenciales sus dichos, desconocen elementos inherentes a la prestación del servicio interrogados y que resultan controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales rielan del folio 43 al 95 del expediente.

    La parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a impugnar las documentales que en copia fueron promovidas. Y desconoció el original de las documentales que rielan del folio 94 y 95. La parte demandante promovente de las pruebas en su insistencia en hacer valer el mérito probatorio de los desconocidos documentos, promovió cotejo. Señalando el documento indubitado al efecto. Resultando admitida por esta instancia la prueba de cotejo. Las resultas de esta prueba grafotécnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Área de Documentología. Rielan del folio 168 al 173 del expediente. Cuya conclusión del detective designado deja establecido que: “ Las escrituras observadas en los documentos calificados como dubitados e indubitados han sido realizadas por una misma persona”.

    Todo lo cual permite a esta instancia otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas que rielan del folio 94 y 95, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a las copias impugnadas relacionadas con los comprobantes de egreso que rielan del folio 43 al 93 del expediente. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Certificado de Reconocimiento. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada y desconocida por la parte demandada, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido Certificado esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con C.d.T.. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada y desconocida por la parte demandada sin que alcanzara la parte promovente, señalar un documento indubitado para ser sometido a la experticia grafotécnica, en tal sentido, ante el desconocimiento producido respecto de la documental en análisis esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” y “D” instrumentos relacionados con Planillas de Análisis de Riesgos del Trabajo. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, sin embargo es de advertir, que las mismas emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada SERVICIOS y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), a la exhibición de los recibos de pago que señala su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de prueba; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos recibos de pago no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    Opuso la prescripción de la acción. Cuya defensa no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Sólo corresponderá su pronunciamiento en punto previo de la presente sentencia.

  5. -PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “A” instrumento relacionado con comprobante de egreso y recibo de pago. La parte demandante reconoce el documento promovido y evacuado en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. -PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: A.S., J.M., J.A.R.R. y M.G., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.-8.928.735 es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano continuaba prestando sus servicios para la empresa demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éste y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    En relación a los ciudadanos J.M., J.A.R.R. y M.G.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del demandante para con la demandada de autos, en consecuencia, resulta excluido del debate probatorio,

    Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción opuesto, la fecha de inicio y finalización que señala y por ende el tiempo de servicio; el cargo que señala; el régimen jurídico que invocan el demandante, como resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, las bases salariales estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

    Respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto, resulta un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, por su parte el demandante señala que la relación laboral finalizó el 23 de agosto de 2008; la parte demandada en su defensa señala que la relación laboral finalizó el día 21 de diciembre de 2007.

    De las pruebas valoradas se desprende, particularmente de los recibos de pago objeto de experticia grafoctécnica por parte del CICPC, folio 94 y 95 del expediente que el último recibo de pago data del 17 de julio de 2008, todo lo cual permite al no desvirtúe con ninguna otra prueba, que se tenga como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo, valga decir el día 23 de agosto de 2008. Y así se decide.

    En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 23 de agosto de 2008; contaba el demandante en inicio, hasta el día 23 de agosto de 2009 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 23 de octubre de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

    Ahora, bien, se constata de las actas procesales que la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2009 y la notificación de la sociedad demandada se perfecciono en fecha 22 de mayo de 2009. Todo lo cual permite concluir que, el ejercicio de su acción y la notificación se realizó en tiempo útil para ello, conforme al cómputo establecido anteriormente, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Y así se decide.

    En relación al resto de los hechos que resultan controvertido partimos por establecer que, el demandante estima como salario normal la suma de BsF.142,86 y BsF.182,15 por concepto de salario integral.

    Por su parte, la demandada ante su negativa de defensa y el alegato de prescripción, no precisa el real monto devengado por el hoy extrabajador. Y por cuanto de los instrumentos ya valorados, promovido por la parte demandante recibo de pago y por la parte demandada Comprobante de Pago se verifica que el monto devengado resulta la cantidad de BsF.1.000,oo semanal todo cual permite concluir que el salario mensual devengado fue la suma de BsF.4.000 y permite establecer que el salario normal diario fue la suma de BsF.133,33.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.133,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.141,47. Y así se decide.

    En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada niega el hecho despido invocado. La demandada en su carga probatoria a criterio de quien decide, no permite desvirtuar el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante. En orden a ello, al no existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado de que fue sujeto el demandante, se deja establecido que la causa de terminación de laboral fue el despido injustificado. Y así se decide.

    En relación a la fecha de inicio, no incorpora la parte demandada en su carga una fecha que desvirtúe la señalada por el demandante, todo cual hace que este Despacho deje establecida la fecha que señala el actor, valga decir, el día 15 de noviembre de 2006. Establecida la fecha de inicio anteriormente y finalización de la relación de trabajo (23-08-2008), permite determinar que el tiempo de servicio se correspondió a 01 año, 09 meses y 08 días.

    De igual manera al no demostrar la demanda en su carga probatoria, el cargo que señala el demandante; y demostrarse en el recibo de pago valorado por esta instancia, se determina que el cargo desempañado fue el de Operador. Y así se deja establecido.

    Ya con relación al el régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta el de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultó desvirtuado, en tal sentido, el régimen jurídico aplicable resulta Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2006-2007= 45 días

    Fracción año 2007-2008= 60+2 días calculados x salario integral. Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 107 días a indemnizar, que conforme al reconocimiento de la demandada de calcularlos conforme al último salario integral; establecido precedentemente en la cantidad de BsF.141,47 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.15.137,29

    2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    60 días x BsF. 141,47 = BsF.8.488,2

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x salario integral =

    45 x = BsF. 141,47 =BsF.6.366,15

    3) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    2006-2007= 15 días

    Fracción 2007-2008= 11,25 días

    Total días a indemnizar 26,25 dìas x salario normal BsF.133,33

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.3.499,91

    4) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    2006-2007= 07días

    Fracción 2007-2008= 5,25 días

    Total días a indemnizar 12,25 dìas x salario normal BsF.133,33

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.1.633,29.

    5) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de UN (01) año, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, la cantidad de 26,25 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.133,33 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.3.499,91 Y así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado, que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.38.624,75) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano D.A.A.B., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA).

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA) a pagar al demandante ciudadano D.A.A.B., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a las sociedades codemandadas.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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