Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2007-339

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.308.654, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R.B., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.205.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.A. y L.G.D.A., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 80.533 y 119.604, respectivamente.

TERXCERO LLAMADO AL PROCESO: INCOTEL S.R.L

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: M.I.C.S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.461.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Viernes 16 de Mayo de 2008, comparecen ante el Tribunal, siendo la una de la tarde (1:00 pm), por la parte actora el ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.308.654, de este domicilio, su apoderada judicial, abogada M.A.R.B. , inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.205; por la accionada “CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39.A Segundo, y actualmente, a raíz del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de Mayo de 1966, bajo el No. 26, Tomo 181-A, representada por su apoderada judicial L.G.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.533, y por el tercer interviniente la sociedad mercantil INCOTEL, S.R.L., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 58, Tomo 46-A, en fecha 05 de Diciembre de 2002, cuya última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue inscrita ante el mismo Registro, en fecha 22 de Junio de 2004, quedando inserta bajo el No. 58, Folio 303,Tomo 46-A, representada por M.I.C.S., abogado en ejercicio, I.P.S.A No. 90.461, según consta en poder agregado a los autos. En este estado, las partes comparecientes manifiestan al Tribunal su voluntad de renunciar al lapso de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de pasar a celebrarla. Vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en este proceso. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de EL DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, CORPORACION TELEMIC, C.A, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de los beneficios que se detallan a continuación: 1.- Domingos y Feriados: Bs. 6.011.234,49 ; 2.- Prestación de Antigüedad: 9.151.292,36; 3.- Intereses : Bs. 2.681.374,13; 4.- Vacaciones: Bs. 4.448.306,74; 5.- Utilidades: Bs. 7.973.672,97; 6.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.407.859.68; 7.- Beneficio de alimentación: Bs. 6.736.400,00;.8.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 10.035.063,16 para un total demandado de Bs. 49.445.203,54

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que hubo una relación de trabajo con el demandante, pero que a su término cumplió cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones laborales frente al trabajador, y que posteriormente suscribió unos contratos de prestación de servicio con EL TERCERO, INCOTEL, S.R.L., sociedad mercantil bajo cuyas órdenes y subordinación trabajó posteriormente el demandante A.J.R.M., razón por la cual demandó su intervención forzosa en el presente proceso, a fin de que responda por las obligaciones que ésta empresa contrajo frente al demandante, y dejar claramente establecido que ella nada le adeuda al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni por ningún otro, en virtud de que INCOTEL, S.R.L, se comprometió a prestarle los servicios de venta y cobranza de contratos de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de EL TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia y de sus propios trabajadores.

CONSIDERANDO: Que EL TERCERO, INCOTEL, S.R.L., admite la existencia de una relación de trabajo y su condición de patrono frente al demandante, A.J.R.M., admite que éste prestó sus servicios personales a INCOTEL, S.R.L., que contrató sus servicios personales y que adquirió y asumió frente al demandante y frente a sus demás trabajadores todas las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, tales como el pago del salario, utilidades, vacaciones e indemnizaciones, entre otras, que el demandante laboró bajo su subordinación y dependencia, en tanto le emitía órdenes e instrucciones, por lo que también admite que adeuda al trabajador las cantidades reclamadas. Asimismo, admite que sostuvo relaciones de naturaleza estrictamente mercantil con CORPORACION TELEMIC, C.A, que ella contrataba directamente a sus trabajadores, que asumía sus propios riesgos y ejecutaba independientemente el giro comercial de su propia compañía, no obstante alega que existen obligaciones comerciales existentes entre ella y CORPORACION TELEMIC, C.A.

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de análogas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social; y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, caso PRAXAIR DE VENEZUELA, con sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

COSIDERANDO: Sobre la base en los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del proceso contenido en este expediente, las partes, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE declara que en realidad intervíno únicamente en su condición de trabajador de EL TERCERO, INCOTEL, S.R.L., cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregada en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito un Contrato de Servicio, según consta en autos y damos aquí integramente por reproducido, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales EL TERCERO, por su cuenta y riesgo, se obligó a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Colaboración Mercantil, suscrito entre EL TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de trabajador de EL TERCERO, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, admite que durante la vigencia de los Contratos Mercantiles referidos, nunca actuó en nombre propio, ni como trabajador de CORPORACION TELEMIC, CA, ya que siempre lo hizo en su condición de trabajador de INCOTEL, S.R.L., EL TERCERO, quien declara ante el Tribunal que lleva su propia contabilidad, en la que reflejan los actos de comercio que ejecuta, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtiene.

TERCERO

EL DEMANDANTE Y EL TERCERO declaran que durante la relación antes descrita, EL TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de EL TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

EL TERCERO, está inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y declara que cumple anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hace referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de venta y cobranza de televisión por cable que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal desde el 30 de Septiembre de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2006, y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral frente a CORPORACION TELEMIC, C.A., infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, ocurrió realmente como trabajador de EL TERCERO quien admite que requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exige de personal destinado a las gestiones de venta, instalación y cobranza frente a la clientela de EL TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia de EL TERCERO, y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por EL TERCERO, quien admite frente al Tribunal, debidamente representado por cu apoderada judicial, su cualidad de Patrono.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía EL TERCERO frente a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, entre otros por EL DEMANDANTE, y que fuere calificada por éste en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo, entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO, con lo cual concluyen las partes, A.R., Corporación Telemic, C,A e INCOTEL, S.R.L., en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL TERCERO reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, directamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituyen, EL TERCERO y EL DEMANDANTE en su carácter de trabajador de INCOTEL, S.R.L, y los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio y de Colaboración Mercantil.

OCTAVO

Las partes reconocen que, EL TERCERO durante la vigencia del identificado Contrato Comercial, tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad.

NOVENO

Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por EL TERCERO, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por sus representantes legales. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, y en la reciente sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso E.G.S. contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA y EL TERCERO, concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Colaboración Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el referido lapso, todo esto sin perjuicio de la admisión que expresamente realiza en este acto EL TERCERO, sobre la existencia de una relación jurídico laboral entre él y EL DEMANDANTE.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, LA DEMANDADA, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que EL TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en el que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de cualesquiera de sus trabajadores, incluyendo al demandante A.J.R.M., inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier accionista o trabajador dependiente al servicio de INCOTEL, S.R.L., y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) que será entregada por LA DEMANDADA directamente a EL TERCERO, sociedad mercantil, INCOTEL, S.R.L., el día jueves 22 de mayo de 2008, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción, por lo cual EL TERCERO Y EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogada M.C. y M.A.R., apoderadas judiciales respectivamente, expresan y declaran:

Haber recibido EL TERCERO, y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, a saber: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pago de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados y por accidente de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad; indemnizaciones por despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “INCOTEL, S.R.L. y ” con la terminación de dichos servicios.

  1. Cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

  2. Que TRANSIGEN los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, EL DEMANDANTE declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

  3. Que EL TERCERO, producto del proceso de mediación y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, admite su condición de patrono frente al demandante y el carácter mercantil de la relación que mantuvo a través de sus representantes legales con CORPORACION TELEMIC, C.A, así como también le extiende el más completo finiquito comercial y asume frente ésta y frente al Tribunal, la responsabilidad de cumplir cabalmente frente a sus representantes y a sus trabajadores, cualquier obligación de naturaleza laboral, razón por la cual renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta de la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir EL TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO QUINTO

Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones, una vez sea recibido el pago.

DECIMO SEXTO

El incumplimiento del pago acordado dará lugar a la ejecución forzosa de este acuerdo así como a las costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.

Abg. Yraima Betancourt.R

LA JUEZA Abg. R.B.L.

LA SECRETARIA,

LA DEMANDADA EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE EL TERCERO-

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