Decisión nº KP02-R-2013-000273 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000273

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 275, de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.L.S.V., titular de la cédula de identidad N° 2.917.270, actuando en su propio nombre y en la condición de Presidente de la Cooperativa Mixta de SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.S., protocolizada en el Registro Público de Siquisique, bajo el N° 101, folios 02 al 08, protocolo primero, tomo III del año 2004, asistido por el abogado J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, contra los ciudadanos E.S.S.C., E.A.S.C. y E.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.625.971, 9.625.970 y 11.264.009, en ese orden.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 25 de marzo de 2013, por el abogado J.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por ese Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar tanto la demanda interpuesta como la reconvención planteada.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 04 de junio de 2013, los abogados J.A.C.R. y P.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.481 y 116.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y el 12 de junio de 2013, esta misma parte consignó su escrito de oposición a los informes.

En fecha 04 de junio de 2013, el abogado J.J.C.R., ya identificado, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado agregó los referidos escritos y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 13 de agosto de 2013.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] representada tiene su asiento comercial principal en un inmueble ubicado en la Av. Comercio, Casa N° 12-69 en la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta, Edo. Lara; dicho inmueble es [de su] propiedad (…) donde igualmente funciona la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V.” R.L., dicha unión societaria decidió establecer su unidad e implementos de producción en el inmueble ya identificado y de manera pacífica e ininterrumpida desde su fundación han orientado sus actividades en la fabricación, destilación y embotellamiento del licor artesanal denominado “Cocuy” (…)”.

Que “(…) en fecha 07-01-09 aprox. a las 07:00 hrs. irrumpen en las instalaciones los ciudadanos E.S.S.C. y E.A.S.C. y E.S.C. (…) quienes entraron de manera violenta y con instrumentos contundentes (Mandarrias y Palos) procedieron a causar daños al alambique, serpentín, depósito de agua, pipas plásticas, evacuación de desechos en el mosto lo cual causó su contaminación y como si fuera poco procedieron a la destrucción de paredes y de cubas en proceso de fermentación para su destilación, lo cual se tradujo en la total paralización de las actividades del alambique perdiéndose aprox. tres mil litros (3000,00lts) que se iban a destilar y por ende la paralización y continuidad del ciclo productivo lo cual afecta la generación del licor artesanal “Cocuy” a la fecha; de éstos hechos vandálicos, causaron y siguen causando la falta de ingresos económicos a la Cooperativa que a bien representa sino también se cercenó beneficios socio-económicos de cinco familias más los beneficiarios indirectos de dicha actividad productiva”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) a raíz de tales hechos no sólo se causó un DAÑO MATERIAL A LAS BIENHECHURÍAS PROPIEDAD DE LA COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.L., TAMBIÉN SE CAUSARON DAÑOS MATERIALES AL INMUEBLE PROPIEDAD DE [SU] MANDANTE; por otra parte, y dada la magnitud de la agresión en su forma, modo y lugar que a todo evento TALES ACCIONES constituyen por sí un hecho ilícito que originó un GRAVE DAÑO MORAL en la persona del cddano. A.L.S., ya que el grado y exceso de sevicia producto de las acciones ilegales de los prenombrados han trastornado las actividades familiares, personales y hasta maritales en dicho recinto; por cuanto a la fecha el acoso, amenazas y agresiones en contra de [sus] patrocinados hacen imposible la convivencia normal. En efecto toda actividad productiva también se trastocó y en consecuencia la esfera social y familiar en el inmueble”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) el tiempo sigue transcurriendo y a pesar de los distintos petitorios a fin que éstas personas depongan su actitud y resarzan los daños causados y dadas las circunstancias que desconocemos totalmente y que obviamente rechazamos rotundamente, hasta el día de hoy estas personas no han indemnizado los daños perpetrados (…)”.

Que “(…) el instrumento legal que rige de forma sustantiva la materia de daños, esto es, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE; señala disposiciones de carácter imperativo, QUE EN RELACIÓN A LOS HECHOS no dejan DUDA QUE LA CONDUCTA desplegada, los daños causados se encuadran perfectamente en la norma y que por principio garantista se tutelan los derechos económicos de la Cooperativa mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V.” R.S., sino que también al tenor de la norma emerge una obligación de reparación que se extiende a todo daño material y moral causado por el acto ilícito”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que los demandados “(…) con su accionar han causado serios daños materiales y morales sin ningún tipo de justificativo y por ello deben ser obligados a satisfacer los daños e indemnizaciones a que hubiere lugar; puesto que la conducta desplegada sin ningún fundamento de hecho o de derecho ha de tomarse dentro de los que reconoce el foro jurídico en un HECHO ILÍCITO (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, demanda en daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño material y daño moral; así como la indexación y costas del proceso.

Estimó su pretensión en la cantidad de cuatro mil setecientas ochenta y cuatro unidades tributarias (4.784 u.t.).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, los abogados J.A.C.R. y P.L.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Es falso, de toda falsedad (…) [que sus representados] (…) siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 a.m.), hayan entrado de manera violenta y con instrumentos contundentes (mandarrias y palos) en la casa N° 12-69 ubicada en la Avenida Comercio de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara y causaran daños al alambique, serpentín, depósito de agua, pipas plásticas y que de la misma manera, procedieran a la evacuación de los desechos en el mosto para provocar su contaminación; es totalmente falso, de toda falsedad, que procediera a la destrucción de paredes y de cubas en proceso de fermentación para su destilación en la producción de licor artesanal denominado “Cocuy”, todo lo cual según dolosamente expresa el accionante en su escrito libelar, se tradujera en la total paralización de las actividades del alambique con la consecuencial pérdida de aproximadamente tres mil litros (3.000 lts.) que se iban a destilar; ello es total y absolutamente falso, toda vez que en esa fecha: Miércoles, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009), [sus] conferentes NO SE ENCONTRABAN EN EL SITIO SEÑALADO POR EL ACTOR (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) Es falso, de toda falsedad que [sus] conferentes hayan causado daños materiales a las bienhechurías, que según dolosamente lo expresa el accionante en su escrito libelar, son propiedad de la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.L., ya que conforme lo hemos dicho con anterioridad y lo demostraremos amplia, clara y fehacientemente en su debida oportunidad procesal, ni se encontraban presentes en la precitada población de Siquisique, Municipio Urdaneta de este Estado en la oportunidad señalada por el accionante en su demanda, ni tenían motivo alguno para cometer tales hechos”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Niegan que sus mandantes “(…) hayan causado daños morales al hoy accionante A.L.S.V. por trastornos en sus actividades familiares, personales y maritales, como resultado de acoso, amenazas y agresiones en su contra (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) El día Miércoles (sic) siete (7) de enero de dos mil nueve (2009) a las siete de la mañana (07:00 a.m.), el co-demandado E.S.S.C., quien es agricultor y comerciante, se encontraba a esa misma hora y fecha acondicionando el local comercial donde tiene su asiento el fondo de comercio de su propiedad denominado Tasca Restaurante “Mis Viejos” en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, para el inicio de las actividades comerciales en el mismo; E.A.S.C. se encontraba a esa misma hora y fecha y desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), luego de un corte de melón se encontraba tramitando la venta de dicho fruto en la Zona de Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara y E.J.S.C., al margen de tener su domicilio y residencia en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad dolosamente indicada por la parte actora, se incorporaba como docente y educadora a su lugar de trabajo, el Centro de Educación Inicial Módulo “Andrés Eloy Blanco” al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, donde presta sus servicios como docente”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Lo que si es cierto y constituye una verdad incontrovertible, es que el terreno sobre el cual fueron fundadas las bienhechurías que son el asiento de la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.L., es posesión de la Sucesión quedante a la muerte de B.S. (abuelo de [sus] conferentes por línea paterna) (…) Sobre el dicho terreno existe una casa situada en el Barrio Los Pantanitos en la población de Siquisique, entonces Distrito Urdaneta del Estado Lara, hoy Municipio Urdaneta del mismo Estado; casa constante de dos (2) piezas de cañón, corredor y cocina, techada de tejas, paredes de bahareque, ubicada en la Calle Comercio, hoy Avenida Comercio de la precitada población (…) siendo el lote de terreno sobre el cual se encuentra construída, ejido o de propiedad municipal identificado con Cédula Catastral expedida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) por la Oficina Municipal de Catastro (…) Dichas bienhechurías eran parte del acervo hereditario y ello consta en el aparte 2°) de la Planilla Sucesoral N° 259 de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (…) y las mismas, SIN EL ACUERDO DE LOS DEMÁS COMUNEROS (…) fueron reformadas por el comunero A.L.S.V., hoy demandante, para posteriormente fundar las bienhechurías que sirven de asiento a la COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.L., todo ello para su beneficio personal y en detrimento de los intereses del resto de los demás comuneros (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “La falsedad en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el hoy actor y co-heredero A.L.S.V. en su escrito libelar y en cuanto concierne a los que según expresa acaecieron el Miércoles, siete (7) de enero de dos mil diez (2010), queda suficientemente evidenciada cuando observa[n] que los mismos hechos son denunciados por éste con algunas variantes en su escrito de SOLICITUD DE A.C. presentado el día tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) por ante (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) [en donde] RECONOCE EL HOY DEMANDANTE, la existencia de una COMUNIDAD HEREDITARIA PRO-INDIVISA (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) ha quedado amplia, suficiente y fehacientemente demostrado que el comunero y hoy demandante A.L.S.V., sin el acuerdo de los demás comuneros (…) se ha servido y se sirve de las bienhechurías (…) de un modo contrario al destino fijado para su uso y contra el interés de la comunidad, impidiendo que los demás comuneros se sirvan de ellas según sus derechos, contraviniendo como anteriormente se explicó, lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 761 de nuestro Código Civil y, al hacer modificaciones en el inmueble sin el consentimiento de los demás comuneros, incumplió con el mandato contenido en el artículo 763 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que “(…) con los hechos llevados a cabo por el comunero A.L.S.V. en detrimento de los intereses del resto de la comunidad hereditaria, así como de la falsedad absoluta en cuanto a los hechos cuya comisión dolosamente atribuye a [sus] representados, forzosamente (…) HA SIMULADO LAS APARIENCIAS DE TALES HECHOS en forma dañosa, por una parte, con la finalidad de crear obligación sin causa en contra de [sus] mandantes y por la otra, APROPIARSE EN FORMA EXCLUSIVA del inmueble anteriormente identificado, parte de la masa hereditaria, sin que previamente se haya practicado la partición”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

III

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron reconvención contra los actores, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 1971, falleció ab-intestato “(…) el abuelo de [sus] conferentes y quien en vida respondiera al nombre de B.S., quedando abierta la sucesión hereditaria conformada por: C.M.V. de SALAZAR, su viuda y S.A.S.V., A.L.S.V., M.F.S.V., A.R.S.V. y R.M.S.V. (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que la masa hereditaria quedó conformada por:

“(…) El valor total de una posesión de cría y parte de agricultura con plantaciones de cocuy y cocuiza denominada “El Carrizal” ubicada en Guacamuco, entonces Municipio Siquisique, Distrito Urdaneta del Estado Lara, en terrenos propios y en una extensión de cuatrocientos veinte y quinientos metros cuadrados (420 mts2 y 520 mts2)”.

(…) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una casa situada en el Barrio Los Pantanitos en la población de Siquisique entonces Distrito Urdaneta del Estado Lara, hoy Municipio Urdaneta del mismo Estado; constante de dos (2) piezas de cañón corredor y cocina, techada de tejas, paredes de bahareque (…)

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(…) El cincuenta por ciento (50%) de una vega situada en el caserío Urucure, manzana El Saladillo, del entonces Distrito Urdaneta, Estado Lara, constante de más o menos treinta (30) tareas (…)

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(…) El valor total de una posesión en Agua Salada o sea Urucuro Abajo en el entonces Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Lara (…)

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(…) El cincuenta por ciento (50%) del valor de una vega constante de dos hectáreas (2Has.), ubicada en el sitio denominado Piedra Amarilla, de la misma localidad mencionada en el numeral anterior (…)

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Que en fecha 12 de abril de 1996, fallece la abuela de sus representados, ciudadana C.M.V. de Salazar, quedando conformada la comunidad hereditaria por los ciudadanos “(…) S.A.S.V., A.L.S.V., M.F.S.V., A.R.S.V. y R.M.S.V., en consecuencia, debiendo ser repartida la masa hereditaria en partes iguales, entre los cinco (5) herederos”. (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 31 de mayo de 2010, falleció ab-intestato “(…) el comunero S.A.S.V. (…) dejando como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos: E.S.S.C., E.A.S.C., E.J.S.C. y E.S. CORDERO (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que el comunero A.L.S.V. “(…) tomó para su propio beneficio (…) el inmueble ubicado en el Barrio Los Pantanitos en la Población de Siquisique, Municipio Urdaneta de este Estado (…) destinándolo a un uso diferente del que originariamente tiene (casa de familia), haciendo innovaciones en el mismo para convertirlo en sede y asiento de la COOPERTATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.L.”, agregando que “El prenombrado comunero no permite que los demás comuneros se sirvan del bien inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria (…) obteniendo un lucro que no es compartido con el resto de la comunidad en forma contraria a lo dispuesto por la Ley”, y sin que “(…) para ello procediera previamente una partición de la masa hereditaria (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 09 de mayo de 2012 “(…) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, llevó a cabo medida preventiva de embargo la cual recayó sobre bienes propiedad de [su] conferente E.J.S.C. (…)”, y que producto de esa medida “(…) El daño material causado por demás injustamente (…) desde el punto de vista económico, es inmenso (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) El daño moral, sumado a la inestabilidad emocional provocada por los hechos narrados cometidos por su nombrado tío, hoy demandante, y, el abogado asistente, es inconmensurable como tal daño y la conducta asumida en tal sentido, por dichas personas, se ubica en lo expresamente dispuesto y establecido en el CAPÍTULO VI de los delitos a los cuales se contraen los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)”.

Que “La conducta asumida en forma dolosa por el ciudadano A.L.S.V. en detrimento del patrimonio económico y el patrimonio moral de [su] conferente, causante de los daños anteriormente señalados, hacen nacer en [su] conferente E.J.S.C. el derecho de accionar en contra del prenombrado ciudadano por daños materiales y daños morales y exigirle reparación de los mismos, con estricto apego a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 1185 del Código Civil (…)”. (Mayúscula de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) la conducta asumida por el precitado ciudadano, en su condición de comunero, tal y conforme se ha dejado plasmado en [sus] argumentos y fehacientemente demostrado, le hace merecedor de reclamarle el cumplimiento del dispositivo legal contenido en los artículos 761 y 763 ejusdem (…)”.

En consecuencia, reconvienen al ciudadano A.L.S.V., para que sea condenado “(…) En darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto y establecido en los artículos 761 y 763 del Código Civil en el sentido de que reconozca y consecuencialmente reintegre a la comunidad hereditaria (…) el inmueble señalado e identificado en el aparte 1-b del CAPÍTULO II de este escrito (…)”; así como “(…) En cancelar a [su] representada la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 8.500,oo) por concepto de lucro cesante dejado de percibir durante el lapso comprendido entre el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) y el nueve de junio del mismo año, como consecuencia de la medida de embargo practicado al vehículo de su propiedad, amplia y suficientemente identificado en el acta de embargo extendida en el ASUNTO: KP02-C-2012-000367 (…) asimismo las que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación”, y finalmente “(…) En cancelar a [su] representada por concepto del DAÑO MORAL que le ha sido producido por los hechos cometidos con ocasión de la práctica de la medida de embargo anteriormente referida, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo) suma en la cual estima[n] el valor tales daños”. (Mayúsculas de la cita).

Por su parte, la parte actora-reconvenida mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, dio contestación a la reconvención propuesta por la codemandada E.J.S.C., en los términos siguientes:

Que niega y contradice la reconvención planteada “(…) por no ajustarse a la realidad ni al derecho en virtud que los hechos invocados por la parte RECONVENIENTE efectivamente no encuadran en ningún supuesto de hecho ni de derecho por cuanto fundamenta su pretensión en hacer una partición forzosa del acervo hereditario sin demostrar (…) su legitimidad y cualidad para accionar en virtud de no acreditar los títulos o documentos fehacientes que demuestren la propiedad del inmueble objeto de su pretensión de reintegro así como también de su carácter de sucesores, QUE DESDE YA IMPUGNO, ME OPONGO A SU VALORACIÓN POR LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS POR SER COPIAS Y A LA LEGITIMIDAD DEL RECONVENIENTE, toda vez que la planilla de autoliquidación de impuestos no le otorga tal carácter ni demuestra su cualidad y legitimidad de herederos universales y mucho menos la representación del resto de los comuneros (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) se violenta el dispositivo previsto en el Art. 78, 338 y 366 del Código Procesal Civil en virtud que las demandas de partición forman parte del Libro Cuarto –procedimientos especiales- De los Procedimientos Especiales Contenciosos (…) de manera que, dicha reconvención debió haberse declarado inadmisible por contrario imperio por cuanto se pretende ventilar por un procedimiento que es contrario e incompatible con el ordinario (…)”.

Que su representado “(…) forma parte de la SUCESIÓN B.S. y que la masa hereditaria que la representa se mantuvo pro-indivisa hasta el 11 de diciembre de 1987 cuando los integrantes de dicha sucesión practicaran entre ellos una partición de hecho y amigable, suscribiéndose obligaciones y beneficios bilaterales entre ellos y cediéndose entre sí los derechos que recaen sobre los bienes que conforman el acervo hereditario (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que su mandante “(…) no se encuentra incurso en ningún aprovechamiento ilegítimo en desmedro de los derechos del resto de los comuneros (….)”.

Que “(…) la actora reconveniente argumenta que ha sufrido serios daños materiales y morales a consecuencia de la interposición de una demanda y de las consecuencias de la aplicación de una medida preventiva de embargo ajustada a derecho acordada por éste tribunal; situación que a juicio del hoy reconveniente, lo toma de manera desproporcionada e inviable y que ha producido un daño y perjuicio irreparable, lo cual la ha colocado en una zozobra y se les ha ocasionado incluso la ruptura de su convivencia familiar, que la misma ha sido expuesta al escarnio y burla del colectivo que la rodea todo ello a consecuencia de las acciones desleales e incluso ilegales asumidas por [su] mandante. Ahora bien [les] corresponde RECHAZAR por irrita la argumentación planteada; sin embargo, es de observar que la parte reconveniente además alegar los daños; omite lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que no existe un hecho ilícito que sustente el daño moral solicitado.

Que “(…) no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una excepción, pues tal confusión vaciaría de contenido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición (…)”. (Subrayado de la cita).

En consecuencia, solicitó que la mutua petición fuese declarada sin lugar.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y sin lugar la reconvención propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primero

DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de indemnización de daños materiales y morales, exponiendo que la demandada de autos cometió un hecho ilícito en virtud de haber irrumpido en fecha 07 de enero de 2009, en el inmueble de su propiedad, identificado ut supra.

Por ello, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre la ocurrencia de daños y perjuicios en materia extrancontractual, para ello es menester citar al autor E.M.L. (2.001), para quien:

(…)

Es evidente que en defecto de un pacto que vinculara a quienes hoy representan intereses contrapuestos, la fuente de obligaciones que en el presente se discute es el hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:

(…)

En este orden de ideas, J.M.O., al tratar “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, 2006, sostiene:

(…)

Por ello, la solución ofrecida a cada uno de estos hechos debe responder a la circunstancia especial de cada caso que es sometido a consideración del juzgador, atendiendo, esencialmente, a lamanera en que han sido expuestos los hechos, y, por supuesto a su adecuada acreditación de acuerdo a las reglas que distribuyen la carga de la prueba.

A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., la cual dejó sentado:

(…)

En ese orden de ideas, como quiera que dicho precedente examina al detalle los requisitos concurrentes para que pueda tipificarse el hecho ilícito, y, consecuentemente, surja para el agente la obligación de reparación, a la luz de lo cual debe examinarse la conducta procesal de la actora reconvenida.

La representación judicial de la parte demandante, promovió como medios de prueba, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y Actas de Asamblea de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V.” R.S., las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada deben ser valorados, pero de ellos sólo se demuestra la existencia de la inscripción ante el órgano administrativo de la Cooperativa en referencia.

Asimismo, promovió Justificativo de Testigos evacuado por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en Funciones Notariales, testigos estos que fueron evacuados en el presente juicio, observando quien esto sentencia que se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos C.B. y A.R., quien ratificaron lo expuesto en el mencionado justificativo, pero de cuyas declaraciones no llega quien juzga a la convicción de que hayan efectivamente presenciado tales hechos, muy especialmente partiendo de la afirmación del ciudadano A.R., cuando al particular primero se le inquiere: “Diga el testigo, por que le consta que los hechos perpetrados, según sus dichos, en el justificativo que acaba de ratificar, afectaron la convivencia familiar en el inmueble que señala como propiedad y posesión del señor A.L.S. Vargas”, este contestó: “Cuando estaban ocurriendo los hechos yo estaba en la calle y estaba viendo lo que estaba sucediendo”, siendo que resulta contradictorio que desde “la calle” hubiese podido presenciar lo expuesto por él, pues si se toma como punto de partida que, de las afirmaciones del actor, presuntamente un grupo de personas ingresó al inmueble que este ocupa para causar los destrozos señalados, por lo que cualquiera que haya estado “desde la calle” mal podría haber atestiguado la acción dañosa; promovió igualmente Inspección Judicial practicada por el Juez Suplente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Enero de 2007; Denuncia efectuada por la por la parte actora ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2007; Inspección Ocular practicada por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en Funciones Notariales de fecha 30 de agosto de 2007; medios de prueba estos, que deben desecharse del proceso, por cuanto los mismo no tienden a demostrar los daños y perjuicios pretendidos en autos, al constituir elementos probatorios evacuados fuera de juicio sin que haya habido control de los mismos, por parte de aquel contra quien se producen. Así se establece

La representación judicial de la parte demandada negó pormenorizadamente los hechos constitutivos de la pretensión del actor, y en la oportunidad procesal promovió como medios de prueba Planilla Sucesoral Nº 259, extendida en fecha 23 de abril de 1974 por la Inspectoría Fiscal en la XII Circunscripción, dependiente del Ministerio de Hacienda, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Urdaneta del Estado Lara, Nº 19, folios 11 y12, Protocolo 1º, 1943, ejido identificado con la Cédula Catastral de fecha 29 de noviembre de 2006 por la Oficina Municipal del Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Acta de Comparecencia extendida por la Dirección de Asuntos Civil de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 24 de agosto de 2007, Informe de Inspección realizado en la casa de la Sucesión; Notificación de Avalúo del Inmueble; Acta de Defunción del coheredero S.A.S.V. de fecha 31 de mayo de 2010 y solicitud de A.C. de fecha 03 de septiembre de 2007 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2007-000186 y Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instrumentos éstos que atañen, por una parte, a la acreditación de haber hecho la declaración sucesoral prescrita por la ley especial que regula la materia, por otro lado al cumplimiento de inscripción catastral ante la autoridad administrativa municipal, así como en otro sentido se acredita el deceso del ciudadano S.A.S.V., y, con el últimamente nombrado se acredita el hecho de haber ocurrido a la vía judicial para la reclamación de un derecho, pero, en todo caso no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente, y por ello deben ser desechadas.

Asimismo, la representación judicial de la demandada reconviniente promovió la declaración testimonial de los ciudadanos G.P. y M.C.,, el primero de los cuales indicó que el ciudadano E.S. para el momento de ocurrencia de los hechos que la actora le atribuye, se encontraba en un sitio diferente, en tanto que la segunda de las nombradas estableció que para la fecha 07/01/2009, el ciudadano E.S.S. se hallaba trabajando en un local comercial a la hora en que presuntamente sucedieron los hechos aducidos por la actora en su libelo.

Es de destacar que la representación judicial de la actora, no pudo desvirtuar las afirmaciones hechas en las declaraciones antes analizadas, pese a que requirió al tribunal los testigos fueren declarados inhábiles, al tiempo que los tachó de falsos, respecto de lo cual cabe advertir que esa representación judicial no acreditó en modo alguno que los declarantes pudieren estar comprendidos dentro de las inhabilidades absolutas o relativas contempladas en la ley, como también conviene advertir que el tachante no trajo al jurisdicente los elementos necesarios para desechar los dichos de los testigos.

En consecuencia, en virtud de lo contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba imponiendo al litigante que hace una afirmación el deber de probarla, como consecuencia de lo que es menester colegir que la obligación del actor era, cuando menos, situar en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos dañosos a las personas de quienes reclama la correspondiente indemnización.

Ello no sucedió ni siquiera con la ciudadana E.S.C., con respecto a quien si bien no hubo un testigo que la situara en un lugar distinto al momento de sucederse los acontecimientos explicados por la actora en su libelo, y pese a que la representación judicial de ella promovió constancia suscrita por la ciudadana M.R. (f. 282, II pieza), que se desecha por cuanto constituye un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, hecho este que no sucedió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de la negativa circunstanciada hecha en la contestación de la demanda, subsistía para la actora la obligación de demostración de los hechos a que ya se hizo referencia.

Ahora, bien, de lo anterior, y de las observaciones de este Juzgador de la lectura del escrito libelar, así como de los medios de prueba promovidos por las partes, quien esto sentencia, observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre los hechos demostrados y los daños y perjuicios pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que si esta considera que la demandada de autos, transgredió las leyes e irrumpió en el bien inmueble en referencia de manera forzosa y que esto trajo como consecuencia los daños y perjuicios materiales morales aducidos, debió traer a los autos los medios de prueba suficientes que hicieran llegar a este Juzgador a la convicción que fueron los demandados de autos los que causaron los daños en referencia, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora de autos. Así se decide.

Segundo

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Con el cometido de sistematizar las pretensiones agrupadas en la pretensión reconvencional, quien suscribe se pronuncia de la manera siguiente:

a. El “reintegro del Inmueble a la comunidad”

A diferencia de lo observado por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la pretensión reconvencional, la demandada no propone una pretensión judicial de partición, pues conforme consta al vuelto del folio 234, ella señala que su aspiración es que la parte contra quien la dirige “reintegre a la comunidad hereditaria … el inmueble señalado”, por lo que, al quedar así planteada, se trata de una reivindicación, misma que por no tener un procedimiento específicamente tipificado por la legislación adjetiva, resulta admisible para ser tramitada en este mismo proceso, conforme efectivamente se hizo.

En esos términos debe ser analizada la primera de las aspiraciones reconvencionales propuestas, por cuanto como lo establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

(…)

Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Así, en primer término, la actora señala ser copropietaria de un inmueble, en virtud de la comunidad sucesoral existente por efecto del deceso del ciudadano B.S., lo que si bien es reconocido por el apoderado de la demandante reconvenida, según consta al folio 253 (II pieza), el mismo opone un hecho modificativo consistente en señalar que quienes hoy representan intereses contrapuestos habían ya procedido a la “partición amistosa”, con ocasión a lo que, los instrumentos que acompañó a los folios 259 a 261 y 262, únicamente dan cuenta de una venta de derechos y acciones sobre un predio rústico ubicado en el sector “El Carrizal” del entonces Municipio Siquisique, hoy en día Urdaneta, del Estado Lara, en tanto que el segundo de los consignados instrumentos contiene un contrato de arrendamiento, de suerte que ninguno de ellos se refiere a las menciones que el apoderado de la actora reconvenida le atribuye, como tampoco ninguno de ellos se encuentra referido al inmueble ubicado en la Avenida comercio de la Población de Siquisique, en donde la actora dice sucedieron los hechos dañosos, cuyo resarcimiento hoy aspira.

En ese orden de ideas, la representación judicial de la demandada reconvenida no incorporó a las actas procesales el instrumento protocolizado de donde pudiera deducirse su condición de propietaria de ese inmueble, por cuanto al pretender el “reintegro” a favor de la comunidad, resulta evidente que el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el ilegítimo poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, a no dudarlo, el documento de donde se evidencie el dominio debidamente protocolizado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

Aunado a tal falencia, quien suscribe observa que el carácter de comunero que detenta el ciudadano A.L.S., permite establecer – a partir de los hechos sobre los que han convenido las partes - que el inmueble cuya reivindicación es accionada por vía reconvencional forma parte de una comunidad pro indiviso, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:

(…)

De lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.

b. Las indemnizaciones por “lucro cesante” y por “daño moral”

Respecto a la reclamación de lucro cesante, éste conforme se sabe “es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño” (http://es.wikipedia.org/wiki/Lucro_cesante).

Bajo tal óptica, la codemandada reconviniente E.S.C., reclama que por efecto de la medida cautelar de embargo que fue dirigida contra un bien mueble de su patrimonio le ha impedido percibir Bs. 8.500,oo mensuales, pues según el vehículo se encuentra adscrito en razón de un contrato a la firma mercantil “Transporte Autocat, C.A.”, para lo que promovió constancia suscrita por quien dice ser Presidente de esa sociedad de comercio, misma que se desecha por cuanto constituye un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a tales precisiones, y al hilo de las reflexiones que preceden acerca del onus probandi, ha correspondido a la actora en este proceso demostrar la lesión material, para lo cual en su memorial reconvencional se limita a decir haber dejado de percibir una cantidad de dinero de cuyo acaecimiento no existe prueba alguna en autos. De manera que, mal puede el jurisdicente acordar la reparación de un supuesto daño, cuya ocurrencia no ha sido acreditada adecuadamente a las actas procesales, razón por la cual, tal pretensión debe ser desestimada. Así se establece.

De otra parte, la demandada reconviniente aspira ser resarcida en virtud de la lesión afectiva por ella experimentada, merced a las imprecaciones de que dice ha sido objeto.

Tan ello es así que, de acuerdo con los señalamientos hechos por la reconviniente, y en los que finca su pretensión, su representación judicial dice que aquella fue blanco de diversas afrentas por parte de quien hoy es actor reconvenido en este proceso, lo que, de ser cierto, resulta obvio que tal actividad produzca una sensibilización del autoconcepto de cada individuo, conforme indica la experiencia común.

Es de advertir que acerca de la opinión que todo ser humano proyecta hacia el colectivo al que se halla integrado, esta es una de las nociones fundamentales que integran los derechos de la personalidad, que según los textos básicos son:

(…)

No obstante, su señalado carácter extrapatrimonial no obsta para que un hecho que lesione uno de los derechos de la personalidad pueda ser resarcido económicamente, y para ello, en Venezuela existe un sistema preordenado a tal reparación.

(…)

Es evidente que la demandada reconviniente aspira se le satisfaga pecuniariamente la aflicción anímica sucedida como consecuencia del embargo cautelar decretado por este Tribunal, a requerimiento del actor reconvenido, y para ello luce conveniente recordar cuanto A.G. (op. cit.) al referirse al derecho al honor señala que del mismo:

(…)

Y la norma que lo regula en Venezuela faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, pero, pese a su cariz eminentemente subjetivo no por ello queda relevado de ser demostrado dentro del proceso.

A objeto de cumplir con esa actividad probatoria, la representación judicial de la demandada reconviniente promovió la declaración testifical del ciudadano J.S., quien al ser preguntado al particular tercero: “Diga el testigo si por ser vecino en el sector donde reside la ciudadana E.Y.S.C. tiene conocimiento por haberlo presenciado, de una actuación judicial, embargo de bienes, en la residencia de dicha ciudadana; en caso afirmativo exprese en que fecha ocurrió?”, contestó: “En la fecha eso fue en Mayo y pensábamos que era un Allanamiento de drogas, porque era un bururu (sic.) y nos enteramos de que era un embargo porque salio un señor alto robusto fumando que decía que era un embargo porque era una mala paga”; a la pregunta cuarta: “Diga el testigo en qué año ocurrió eso?”; Contestó: “este mismo año en curso en el mes de mayo fecha día no recuerdo se que fue en horas de la mañana”; posteriormente en la misma declaración el declarante se propone identificar a la persona que , según su dicho, emitió tales conceptos, para, finalmente indicar que le consta lo declarado por ser vecino del sitio en donde se llevó a efecto la actuación judicial que presuntamente lesionó a la ciudadana E.C..

Por manera que toda la construcción indemnizatoria por el agravio moral requerida en la reconvención se funda en el solo dicho de un testigo, sin que exista materialmente ninguna otra mención en autos respecto a que haya sido emitido ningún otro concepto injuriante u ofensivo, razón por la que debe también ser desechada la pretensión de resarcimiento por daño moral requerida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, intentada por el ciudadano A.L.S.V. actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.S en contra de los ciudadanos E.S.S.C., E.A.S.C. y E.S.C., ya identificados; y

2. SIN LUGAR la pretensión Reconvencional que tiene por objeto la Reivindicación, así como la Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de lucro cesante y daño moral, intentada por los tres últimos nombrados en contra del ciudadano A.L.S.V..

Se condena en costas a la actora reconvenida por haber sido desechada su pretensión, y, de la misma forma se condena a la demandada por idéntico concepto, por haber sido desestimada su pretensión reconvencional

V

DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandada-reconviniente

Mediante escrito de informes de fecha 04 de junio de 2013, los apoderados judiciales de los accionados-reconvinientes, señalaron lo siguiente:

Que ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de informes presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2012, el cual dan por reproducido íntegramente respecto a los señalamientos, observaciones análisis y conclusiones contenidos en el mismo.

Que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho la decisión apelada, la cual debe ser confirmada por el esta Alzada.

Informes presentados por la parte demandante-reconvenida

En fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) el juez a-quo trasgrede y omite sus deberes y atenta contra los principios de veracidad y legalidad, situación que insist[e] en denunciar la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una de las pruebas fundamentales promovidas en su debida oportunidad fue UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS el fue DEBIDAMENTE RATIFICADO EN SU TOTALIDAD por parte de los ciudadanos C.B. Y A.R. (…) teniendo la contraparte el pleno control de dicha prueba ya que los mismos FUERON OBJETO DE REPREGUNTAS POR LA PARTE CONTRARIA NO LOGRANDO ESTA CUESTIONAR O DESVIRTUAR LAS AFIRMACIONES O TESTIMONIO, por cuanto resultó claro que los testigos aportados no sólo ratificaron sus dichos, éstos señalaron, identificaron, describieron de manera suficiente el cómo, quienes, cuando y donde acontecieron los hechos ilícitos y sus autores (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) al cuestionar la prueba y adjudicarle juicios de valor a los testimonios hechos por los testigos promovidos y evacuados, calificando sus testimonios por considerarlos el juez contradictorios; situación que no es así, por cuanto sus dichos y las repreguntas fueron respondidas por ambos testigos de manera hilvanada y concatenada con los hechos guardando así una estricta relación con las pruebas documentales ofrecidas cuyo fin no fue otro que fijar los daños por quien hoy recurre (…)”.

Que “(…) el juez si valoró la carga probatoria que representa las testimoniales ofrecidas por la parte demandada reconviniente; al ofrecer las declaraciones de los ciudadanos G.P. y M.C., quienes indicaron que para la fecha del 07/01/2009 el ciudadano E.S. se encontraba en un corte de melón y comercializando dichos frutos, que el ciudadano E.S. se hallaba trabajando en un local comercial; que la ciudadana E.S.C. no hubo un testigo que la situara en un lugar distinto al sucederse los acontecimientos explicados por cuanto promovió constancia escrita (NO RATIFICADA) de trabajo (…) De manera que el juez sobradamente señaló que la representación judicial de la parte actora no pudo desvirtuar las afirmaciones hechas en las declaraciones a.y.q.n.e. una relación de causalidad entre los hechos demostrados y los daños y perjuicios pretendidos (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que “(…) no es del interés procesal (…) PROBAR donde se encontraban los hoy demandados en fecha 07/01/2009; situación EN CONTRARIO LO ES PARA LA FECHA 07/01/2007 fecha exacta en donde se materializaron los hechos (…) que los hechos denunciados, la pretensión incoada y la carga probatoria versa en los hechos acaecidos en fecha 07/01/2007 (…) situación ésta no ADVERTIDA POR EL A-QUO, pero que en todo caso debió regirse en virtud de la sana crítica, atender en función al propósito e intención, situación que si advirtió la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación haciendo al respectiva negación de los hechos de manera genérica en su escrito; PERO SIN EMABRGO LA PARTE DEMANDADA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, situación inexplicable que si hace el juez”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que el Juez de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa “(…) al no pronunciarse de manera exhaustiva sobre la solicitud de una prueba de informes contentiva en capítulo III del Escrito de Promociones de Pruebas por el cual se solicitó al tribunal se practique la respectiva prueba y en tal sentido se sirviese oficiar al Despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que se sirva informar de los hechos litigiosos o remitir copia del asunto que se ventila donde aparece como víctima A.L.S. (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que igualmente se incurre en incongruencia negativa “(…)al no pronunciarse de manera exhaustiva sobre elementos probatorio promovidos en su oportunidad, constituyéndose por una parte en la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL por parte del Juez del Municipio Urdaneta en fecha 26 de enero de 2007 y una INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta en Funciones Notariales en fecha 30 de agosto de 2007; cuyo objeto principal fue fijar los daños (…) que el JUEZ NO DEBIÓ DESECHARLAS EN SU TOTALIDAD (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Denuncia la “(…) la existencia de falta de motivación en el fallo por carecer de pronunciamiento y en consecuencia materializar vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas y falta de valoración de las mismas; situación lesiva al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”.

En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VI

DE LA OPOSICIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito del 12 de junio de 2013, los apoderados judiciales de los accionados-reconvinientes, presentaron observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:

Que es absolutamente falso que en el acto de contestación a la demanda, ésta haya sido efectuada en forma genérica, pues los mismos son “(…) concretos, objetivos e irreductibles, tal y como quedaron sistemáticamente expresados y plasmados en su debida oportunidad procesal, quedando palmariamente demostrado igualmente que dichos alegatos (…) FUERON DEBIDAMENTE PROBADOS, en cuanto a la orientación que se les dio para enervar los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte accionante reconvenida, contenidos en su escrito libelar”. (Mayúsculas de la cita).

Que es absolutamente falso que “(…) la acción de reconvención propuesta por [ellos] en contra del actor reconvenido, ESTUVIESE ORIENTADA A LA CONSECUCIÓN de una PARTICIÓN FORZOSA DE BIENES DE UNA COMUNIDAD PRO-INDIVISA (…) En ningún momento y bajo ninguna circunstancia [han] manifestado EL REQUERIMIENTO, LA BÚSQUEDA o UNA DEMANDA DE PARTICIÓN (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que sí fue demostrada la vocación hereditaria de sus representados.

Que en relación a las testimoniales promovidas por la parte actora-reconvenida, rendidas por los ciudadanos C.P.B. y A.J.R.M., quedó “(…) evidente la inhabilidad de dichos testigos por el interés manifiesto que tienen en declarar, tal como se desprende de las repreguntas que les formulara en su oportunidad (…) y en cuanto al primero de los nombrados, por su dependencia laboral con la parte actora, tal como lo puso de manifiesto al responder las interrogantes que se le hicieron”.

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y sin lugar la reconvención propuesta.

Primeramente, debe indicar este Juzgado Superior que al subir las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandante, el pronunciamiento de esta Alzada quedará circunscrito a la revisión de la decisión apelada sólo en lo que concierne a la declaratoria sin lugar de la demanda por daños y perjuicios, puesto que la parte demandada-reconviniente no ejerció medio de impugnación contra la declaratoria sin lugar de su mutua petición, por lo que se entiende que la misma se encuentra satisfecha con tal declaratoria del fallo de primera instancia al no haberlo impugnado ni haberse adherido tempestivamente a la apelación de su contraparte, máxime cuando en los informes que presentó ante este Juzgado Superior, expresamente manifestó que “(…) el fallo dictado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) se encuentra total y absolutamente ajustado a derecho (…)”.

Observa esta Juzgadora que el demandante de autos ejerce en nombre propio y en representación de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V.” R.L., una pretensión por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral contra los ciudadanos E.S.S.C., E.A.S.C. y E.J.S.C., con fundamento en unos hechos presuntamente ocurridos “(…) en fecha 07-01-09 aprox. a las 07:00 hrs. (…)”, conforme a los cuales los demandados habrían irrumpido en un inmueble de su propiedad y sede la mencionada cooperativa, causando “(…)daños al alambique, serpentín, depósito de agua, pipas plásticas, evacuación de desechos en el mosto lo cual causó su contaminación (…) a la destrucción de paredes y de cubas en proceso de fermentación para su destilación, lo cual se tradujo en la total paralización de las actividades del alambique perdiéndose aprox. tres mil litros (3000,00lts) que se iban a destilar y por ende la paralización y continuidad del ciclo productivo lo cual afecta la generación del licor artesanal “Cocuy” a la fecha; de éstos hechos vandálicos, causaron y siguen causando la falta de ingresos económicos a la Cooperativa que a bien representa sino también se cercenó beneficios socio-económicos de cinco familias más los beneficiarios indirectos de dicha actividad productiva”.

Que la conducta desplegada por los demandados, constituye un hecho ilícito que “(…) causó un DAÑO MATERIAL A LAS BIENHECHURÍAS PROPIEDAD DE LA COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.L., TAMBIÉN SE CAUSARON DAÑOS MATERIALES AL INMUEBLE [DE SU] PROPIEDAD; por otra parte, y dada la magnitud de la agresión en su forma, modo y lugar que a todo evento TALES ACCIONES (…) originó un GRAVE DAÑO MORAL en la persona del cddano. A.L.S., ya que el grado y exceso de sevicia producto de las acciones ilegales (…) han trastornado las actividades familiares, personales y hasta maritales en dicho recinto; por cuanto a la fecha el acoso, amenazas y agresiones (…) hacen imposible la convivencia normal. En efecto toda actividad productiva también se trastocó y en consecuencia la esfera social y familiar en el inmueble”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Por su parte, los demandados rechazaron que “(…) siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 a.m.), hayan entrado de manera violenta y con instrumentos contundentes (mandarrias y palos) en la casa N° 12-69 ubicada en la Avenida Comercio de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara y causaran daños (…) toda vez que en esa fecha: Miércoles, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009) (…) NO SE ENCONTRABAN EN EL SITIO SEÑALADO POR EL ACTOR (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

De igual forma negaron que “(…) hayan causado daños morales al hoy accionante A.L.S.V. por trastornos en sus actividades familiares, personales y maritales, como resultado de acoso, amenazas y agresiones en su contra (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) El día Miércoles (sic) siete (7) de enero de dos mil nueve (2009) a las siete de la mañana (07:00 a.m.), el co-demandado E.S.S.C., quien es agricultor y comerciante, se encontraba a esa misma hora y fecha acondicionando el local comercial donde tiene su asiento el fondo de comercio de su propiedad denominado Tasca Restaurante “Mis Viejos” en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, para el inicio de las actividades comerciales en el mismo; E.A.S.C. se encontraba a esa misma hora y fecha y desde las cuatro de la mañana (04:00 a.m.), luego de un corte de melón se encontraba tramitando la venta de dicho fruto en la Zona de Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara y E.J.S.C., al margen de tener su domicilio y residencia en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad dolosamente indicada por la parte actora, se incorporaba como docente y educadora a su lugar de trabajo, el Centro de Educación Inicial Módulo “Andrés Eloy Blanco” al Oeste de la ciudad de Barquisimeto, donde presta sus servicios como docente”. (Mayúsculas de la cita).

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo concluyó en su pronunciamiento que “(…) de la lectura del escrito libelar, así como de los medios de prueba promovidos por las partes, quien esto sentencia, observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre los hechos demostrados y los daños y perjuicios pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que si esta considera que la demandada de autos, transgredió las leyes e irrumpió en el bien inmueble en referencia de manera forzosa y que esto trajo como consecuencia los daños y perjuicios materiales morales aducidos, debió traer a los autos los medios de prueba suficientes que hicieran llegar (…) a la convicción que fueron los demandados de autos los que causaron los daños en referencia, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora (…)”.

En este sentido, atendiendo a la naturaleza de la acción incoada por el demandante, es oportuno indicar que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito y el abuso de derecho, son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad, en la que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Al respecto, las mencionadas disposiciones normativas prevén lo siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196. La obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De los citados artículos se infiere la figura de la responsabilidad civil extracontractual, la cual nace como consecuencia de la conducta desplegada por una persona natural o jurídica, susceptible de ser adecuada objetivamente dentro de lo que la norma califica como un acto ilícito, lo que da lugar a la exigencia de la responsabilidad civil mediante la ocurrencia necesaria del daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos.

Tal como lo sostiene el autor E.P.S., los hechos ilícitos obligan al agente material del daño o al civilmente responsable a reparar el daño causado a un tercero, como consecuencia de una actividad o una omisión, intencional o culposa, conducta en la cual no incurriría una persona precavida, y por el hecho de las personas y cosas bajo su guarda. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo III. Pág. 1038. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007).

Así las cosas, para que sea exigible una indemnización por daños y perjuicios por parte de quien alega ser víctima, es imprescindible la constatación de ciertos elementos que conduzcan a la determinación del hecho ilícito y su agente, comprobables mediante el daño, la culpa y la relación de causalidad, pues sin éstos no habría nada que reparar y el hecho ilícito denunciado sería intrascendente para la obligación derivada de la responsabilidad civil. De allí que, la víctima debe comprobar que ha sufrido un daño por causa del demandado, y que ese daño es producto de la acción u omisión dolosa de aquél.

Por lo tanto, la sola delación de que se ha sufrido un daño y que éste es imputable ha determinado sujeto, no es suficiente para sostener de manera incontrovertible que el demandado es el causante del daño sufrido, como resultado de su conducta culposa, negligente o imprudente. Por consiguiente, para que proceda el daño que se reclama –material o moral-, es necesario que el mismo sea probado en todos los elementos que definen y caracterizan el hecho ilícito, así como la relación del hecho generador del daño con el sujeto a quien se señala como responsable.

En el caso de autos, la parte actora a los fines de probar la existencia de los daños presuntamente sufridos por los hechos que atribuye a los demandados, promovió lo siguiente:

-. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L.

-. Copias certificadas del acta constitutiva y actas de asamblea de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L.

-. Inspección Judicial practicada en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

-. Copia simple del acta de comparecencia, de fecha 24 de agosto de 2007 por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

-. Escrito de denuncia efectuada por el ciudadano A.L.S.V. ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

-. Inspección practicada por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2007.

-. Justificativo de testigos practicado en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Registrador subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

-. Prueba de informes al Ministerio Público en el Estado Lara, para que indiquen sobre los hechos litigiosos o remitir copia del asunto donde aparece como víctima el actor.

-. Documento de venta de los miembros de la sucesión S.V. al coheredero M.S.V., en fecha 11 de diciembre de 1987.

-. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos S.A.S.V. y Nohad Elchaer sobre un presunto inmueble de la sucesión. De fecha 29 de diciembre de 1992.

-. Testimoniales de los ciudadanos C.B. y A.R.M..

Del análisis del anterior acervo probatorio, esta Juzgadora observa y aprecia lo siguiente:

Con relación a la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y copias certificadas del acta constitutiva y actas de asamblea de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L., éstas instrumentales sólo se limitan a evidenciar la creación de una asociación cooperativa, la existencia de su inscripción fiscal ante la autoridad tributaria y aspectos propios de las actividades de dicha figura asociativa a través de sus actas de asamblea. Cabe advertir que ello no es controvertido en el presente juicio, y por ende, no es materia del debate probatorio por las partes, más allá de desprenderse la representación que sobre esa forma asociativa ejerce el demandante de autos. Tampoco conllevan tales instrumentales a la demostración cierta, ni bajo indicio alguno, de los hechos por los cuales el actor pretende el resarcimiento de unos daños ni de los presuntos causantes de los mismos; razón por la cual, no se le otorgan valor probatorio al ser medios de pruebas inconducentes a la comprobación de los hechos en que se fundamenta la pretensión del demandante.

Respecto a la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de enero de 2007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprende que constituye una prueba practicada con anterioridad a la interposición de la presente causa, lo que en modo alguno significa que no sea una prueba válida, como erradamente lo sostuvo el Juzgado a quo, en virtud de que el texto sustantivo civil permite la construcción de este medio probatorio, inclusive, antes del instaurarse el juicio.

A tales efectos, el Código Civil en su artículo 1429, prevé lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

De la anterior disposición, se desprende que la prueba de inspección extra litem sólo tendrá lugar cuando pudiera sobrevenir un perjuicio, es decir, que de no practicarse la misma en el momento requerido, ya no sería posible su posterior evacuación en un eventual proceso judicial, siendo justificada su materialización ante la circunstancia inminente de desaparecer o modificarse los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia; por lo que, en interpretación en contrario, la constitución anticipada de dicha prueba sin que se cumplan o invoquen los presupuestos bajo los cuales la norma condiciona su procedencia, su incorporación al proceso no podrá ser considerada como válida, pues su adquisición resulta contraria a la ley, lo que indudablemente incidirá sobre los efectos de su valoración.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399 del 30 de noviembre de 2000, reiterada posteriormente en decisión Nº 1244 del 20 de octubre de 2004, sostuvo lo siguiente:

(...) nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada

.

Conforme al anterior precedente, se reitera que la validez de la inspección judicial preconstituida está supeditada a la comprobación objetiva de la urgencia y perjuicio alegado por el interesado en la práctica oportuna de la misma, sin lo cual no podría dejarse constancia posteriormente ni a través de otros medios de los hechos que se presume podrían desaparecer o modificarse en el tiempo.

Por lo tanto, en atención a esta prueba aportada por la parte demandante, se aprecia que la misma tuvo por objeto dejar constancia de las circunstancias y estado del inmueble ubicado en la avenida 3 comercio, esquina calle 13, casa 12-69 de la localidad de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, condiciones materiales que eventualmente podrían haber desaparecido o modificarse con el tiempo, en virtud de la naturaleza de las cosas; se estima que dicha prueba está ajustada a la previsión contenida en el artículo 1.429 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión del contenido de la prueba de inspección evacuada extraproceso, se aprecia que en su oportunidad se dejó constancia de la existencia de una casa de bahareque en cuya entrada existe una puerta de madera con reja de metal. Que el inmueble está cercado totalmente con bloques de hormigón y que para llegar al patio trasero hay que atravesar la vivienda. Que existe un galpón en el cual se encuentra una estructura que corresponde a un alambique; una estructura de bloque y viga de corona, la cual se encuentra destruida de manera considerable; un ollon y sobré éste un material de tubo de cobre denominado serpentina, las cuales por acto vandálicos fueron destruidas impidiendo su normal funcionamiento; cubas plásticas destinadas a la fermentación y que se encuentran llenas de un líquido y fibras denominado mosto y agave cocuy, ambas en estado de descomposición por actos vandálicos. Que allí funciona la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L., encontrándose en dicho acto miembros de la misma. Que el experto y miembros dejan constancia que los daños son determinantes para la producción y determinan el monto de los mismos, así como de las pérdidas laborales.

De la referida inspección se constata efectivamente el estado de deterioro en que se encuentran para la fecha, la estructura de un galpón ubicado en el inmueble con dirección en la avenida 3 comercio, esquina calle 13, casa 12-69 de la localidad de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, así como parte de los materiales y enseres que habrían de permitir el normal funcionamiento y desarrollo de la actividad que ejecuta la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L.; tal circunstancia es la que a criterio de esta Juzgadora se encuentra objetivamente comprobada, respecto a los daños materiales alegados por la parte demandada, y en ese sentido se le otorga valor probatorio al medio de prueba incorporado a los autos.

No obstante, para este Juzgado Superior no merece credibilidad ni certeza las declaraciones contenidas en la inspección promovida, específicamente, las relativas a dejarse constancia que la destrucción y descomposición de los muebles a que se hace mención en la misma, sean producto de actos vandálicos, y menos aún, la cuantificación que en ese acto se hace de los daños materiales y de pérdidas laborales; en primer lugar, porque el órgano encargado de la evacuación de la inspección deja constancia de ello por los dichos del experto, el cual, según el contenido del acta levantada, funge como eventual asesor de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L., es decir, se encuentra vinculado a ésta aunque de manera ocasional, aunado al hecho de que no se precisa ni siquiera de manera alusiva, el por qué se tiene conocimiento que esos daños son consecuencia de “actos vandálicos”, y, en segundo lugar, porque la cuantificación que se hace de esos daños es efectuada tanto por el experto mencionado, sin que se indique que él sea perito avaluador, como por los miembros de la asociación cooperativa, lo cual evidencia la subjetividad y parcialidad de los mismos. En consecuencia, se desechan sin valor probatorio alguno tales afirmaciones contenidas en la evacuación de la inspección acá analizada.

En atención a la copia simple del acta de comparecencia, de fecha 24 de agosto de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y el escrito de denuncia efectuada por el ciudadano A.L.S.V. ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales no fueron impugnadas, esta Juzgadora observa, por una parte, que el “acta de comparecencia, de fecha 24 de agosto de 2007”, tuvo por objeto tratar ante un funcionario público, una problemática sobre la sucesión B.S., lo cual no es objeto de la presente litis, y por otra parte, el escrito de denuncia del ciudadano A.S.V. ante el Ministerio Público, constituye un acto propio del demandante dirigido a denunciar al P.d.M.U.d.E.L., situación que tampoco es objeto de la presente controversia, y no guardan relación con los daños que alegó haber sufrido el demandante ni con los hechos ilícitos que presuntamente los causó; de igual forma, se estima que dichas documentales no implican per se que se ha cometido un hecho ilícito, resultando igualmente insuficientes tales medios de prueba para concluir sobre la identidad de los autores; por lo tanto, no se les otorga valor probatorio.

Con relación a la Inspección practicada por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2007, se desprende que en la misma se dejó constancia que en el inmueble ubicado en la avenida 3 comercio, esquina calle 13, casa 12-69 de la localidad de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, existe una gran cantidad de enseres y muebles que obstaculizan el acceso; que existe una puerta que da acceso al solar en donde funciona el alambique perteneciente a la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L., y demás condiciones del inmueble. No obstante, nada se menciona en dicha inspección extra litem, sobre la existencia de los daños descritos por el demandante en su escrito libelar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, pues resulta inconducente a la demostración de los alegatos expuestos por el demandante y en los cuales fundamenta su pretensión, es decir, nada prueba con dicha documental.

Respecto a la prueba de informes al Ministerio Público en el Estado Lara, para que indiquen sobre los hechos litigiosos o remitir copia del asunto donde aparece como víctima el actor, este Juzgado Superior observa que si bien dicha prueba no fue evacuada, el demandante justificó su objeto en el hecho de “(…) demostrar al tribunal la existencia de una causa penal donde se denuncian a los hoy demandados (…)”. En ese sentido, debe indicar esta Juzgadora que la sola denuncia en materia penal no determina la comisión de un hecho ilícito por parte de los denunciados, susceptible de generar daños y perjuicios, sólo evidencia la actitud del denunciante en que se establezca una investigación sobre los hechos que manifiesta. Por lo tanto, la promoción y evacuación de la prueba de informes en esos términos no conduciría a probar los argumentos contenidos en la pretensión que da inicio a las presentes actuaciones.

Promovió igualmente el demandante, documento contentivo de la venta realizada por los miembros de la sucesión S.V. al coheredero M.S.V., en fecha 11 de diciembre de 1987, así como contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 1992, suscrito entre los ciudadanos S.A.S.V. y Nohad Elchaer sobre un presunto inmueble de la sucesión. Con el primero de los instrumentos promovidos, el demandante señaló que “se demuestra” la venta de unos derechos y acciones que correspondían a la sucesión B.S., y que con el segundo instrumento “se demuestra” que el coheredero S.S.V. se abroga la titularidad y beneficio de un inmueble de la referida sucesión.

Las anteriores probanzas se limitan igualmente a la comprobación de hechos que no guardan relación con los daños que alegó haber sufrido el demandante en su escrito libelar, ni con los sujetos que presuntamente los habrían causado, afectando la condición patrimonial de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L. y del ciudadano A.L.S.V., así como el daño moral causado a éste último. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio a los efectos de probar los daños y perjuicios demandados.

Finalmente, consta en autos la promoción de un justificativo de testigos practicado en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el cual fue ratificado en juicio a través de las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.B. y A.R.M..

Con relación a ello, observa este Juzgado Superior que en las declaraciones expuestas por los mencionados ciudadanos, ambos reconocieron su contenido y firma del justificativo, ratificando así el mismo.

Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano C.B., éste declaró que le consta que la parte demandante fue víctima de daños a su propiedad en fecha 07 de enero de 2007 y que los autores de esos daños eran los demandados E.S.S.C., E.A.S.C. y E.S.C.. Sin embargo, al particular noveno relativo a “porqué le consta lo declarado”, sólo respondió que “(…) sí es cierto lo que se me pregunta en el numeral y fundamento mis dichos en la verdad (…)”; en tanto que, en la ratificación rendida en sede judicial, a repregunta efectuada por la parte demandada, sobre donde se encontraba para el día de los hechos, respondió “(…) Como Ingeniero Agrónomo yo le trabajaba a la Cooperativa, en ese momento yo estaba allí (…)”, por otro lado, se observa que a pregunta efectuada por su promovente sobre sí para la fecha de los hechos ocurridos el 07 de enero de 2007, residía en la población de Siquisique, respondió que “(…) Sí vivía en el sitio donde ocurrieron los hechos (…)”; mientras que a repregunta efectuada por la contraparte, relativa a desde cuanto tiempo reside en la ciudad de Barquisimeto, respondió “(…) Desde que nací (…)”, y a la repregunta relativa que función desempeñaba para la Cooperativa, respondió que “(…) como asesor técnico (…)”.

Con relación a la declaración efectuada por el ciudadano A.R.M., igualmente declaró que le consta que la parte demandante fue víctima de daños a su propiedad en fecha 07 de enero de 2007 y que los autores de esos daños eran los demandados E.S.S.C., E.A.S.C. y E.S.C.. No obstante se aprecia que al igual que la anterior testimonial, al particular noveno relativo a “porqué le consta lo declarado”, sólo respondió que “(…) sí es cierto lo que se me pregunta en el numeral y fundamento mis dichos en la verdad (…)”; es decir, no señala cómo tiene conocimiento de los hechos; en tanto que, en la ratificación rendida en sede judicial, a pregunta efectuada por su promovente sobre sí para la fecha de los hechos ocurridos el 07 de enero de 2007, residía en la población de Siquisique, respondió que “(…) Si estaba presente, en ese momento estaba en la calle y estaba frente a donde ocurrían los hechos (…)”.

De las anteriores declaraciones de testigos este Tribunal Superior considera que los mismos no merecen credibilidad respecto a lo que fue testificado por ellos, por cuanto el ciudadano C.B., se contradice al manifestar sobre el lugar de residencia, pues por una parte señala estar residenciado en el lugar de los hechos, y por otra parte, señala en el mismo acto de declaración, que reside en la ciudad de Barquisimeto desde que nació, lo cual hace contradictoria su declaración; en el justificativo de testigos no señala de cómo tiene conocimiento de los hechos, pero en la declaración judicial expone que conoce de los hechos por encontrarse ese día en el lugar de los hechos, recalcando que su presencia obedecía a la circunstancia de ser asesor técnico de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L., situación que para esta Juzgadora deja entrever un interés indirecto por parte del testigo en las resultas del juicio, lo cual vicia la testimonial por él rendida, aunado la evidente contradicción en que incurrió.

El ciudadano A.R.M., tampoco declara en el justificativo cómo tiene conocimiento de los hechos, y en la ratificación de su declaración, sostiene que el conocimiento de los hechos lo tiene porque “(…) en ese momento estaba en la calle y estaba frente a donde ocurrían los hechos (…)”, declaración que carece de verosimilitud, en virtud de que sí se encontraba en la calle “y estaba viendo” lo que sucedía, cómo pudo desde esa ubicación –al margen de no precisar esa ubicación con relación al inmueble- tener completa visualidad de los hechos que acontecían para la fecha, cuando este Juzgado puede apreciar que en la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2007, se dejó constancia que el inmueble ubicado en la avenida 3 comercio, esquina calle 13, casa 12-69 de la localidad de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, lo constituye una casa de bahareque en cuya entrada existe una puerta de madera con reja de metal. Que el inmueble está cercado totalmente con bloques de hormigón y que para llegar al patio trasero hay que atravesar la vivienda para llegar a un galpón en el cual se encuentra una estructura de alambique; y de la inspección practicada por el Registro Subalterno de dicho Municipio, en fecha 30 de agosto de 2007, se dejó constancia en relación al mismo inmueble, que existe una puerta que da acceso al solar en donde funciona el alambique perteneciente a la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples El F.d.B.V. R.L., siendo ello igualmente verificado por este Juzgado Superior de las reproducciones fotográficas acompañadas con ambas inspecciones, en donde se aprecia que son puertas distintas y no conectadas en una misma línea y dirección.

En este punto, considera importante esta Juzgadora resaltar que si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.

Así, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, se aprecia que las mismas no son suficientes para demostrar el hecho invocado por la actora, referido a la situación lesiva en que presuntamente se le colocó como consecuencia de los daños materiales y morales indicados en el libelo, pues si bien demostró que en el inmueble descrito en su pretensión existen unos daños y deterioro tanto a la estructura del inmueble como a los bienes muebles según los cuales desarrolla sus actividades la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El F.d.B.V., R.L.; sin embargo, no logró demostrar que tales daños fuesen producto del actuar doloso de los demandados mediante actos ilícitos perpetrados en fecha 07 de enero de 2007, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.) en “(…) un inmueble ubicado en la Av. Comercio, Casa N° 12-69 en la localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta, Edo. Lara (…)”.

Ante lo expuesto, se observa que la parte actora no probó la existencia de un hecho ilícito que hubiese causado los daños alegados, y por consiguiente, demostrar la responsabilidad civil de los demandados, en razón de que para la procedencia de toda indemnización por daños y perjuicios no basta una simple alegación, sino que es necesario, además, probar el hecho generador, es decir, debe probarse igualmente el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños. Por lo tanto, es claro que el demandante no produjo elementos de convicción sobre la totalidad de sus afirmaciones ni estableció la relación de causalidad entre el hecho ilícito que consideró generador de daños y perjuicios y sus presuntos autores, lo cual impide verificar de manera objetiva la verdadera ocurrencia de los daños invocados, pues -se insiste- la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, impide toda obligación de resarcimiento.

Así las cosas, del fallo recurrido se desprende que el Juzgado a quo, no incurrió en falta de valoración de pruebas ni el vicio de incongruencia negativa, pues la mayoría de las pruebas promovidas por la parte demandante, no evidencian nada a favor de su pretensión, y tampoco se evidencia de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, contenidos en la planilla Sucesoral N° 259 del 23 de abril de 1974; cédula catastral de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Municipio Urdaneta del Estado Lara; informe de inspección de fecha 02 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara; actas de defunción de los ciudadanos S.S.V. y N.C. de Salazar; notificación de avalúo del inmueble sobre el cual se denunciaron los daños, y, partidas de nacimiento de los ciudadanos E.S.S.C., E.A.S.C., E.J.S.C. y E.E.S.C., que los mismos sean los causantes del hecho ilícito denunciado por el actor como causa de los daños materiales y morales sufridos.

Por lo tanto, persistía para la parte actora, tal como lo alegó el Tribunal que conoció en primera instancia, la carga de la prueba sobre las afirmaciones contenidas en su escrito libelar, tendientes a la demostración no sólo del daño, sino que el mismo era una consecuencia del hecho ilícito de quienes demandó.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación en fecha 25 de marzo de 2013, por el abogado J.J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.L.S.V., actuando en su propio nombre y en la condición de Presidente de la Cooperativa Mixta de SERVICIOS MÚLTIPLES “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.S., asistido por el abogado J.J.C., contra los ciudadanos E.S.S.C., E.A.S.C. y E.S.C., todos suficientemente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2013, por el abogado J.J.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

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