Decisión nº PJ042007000044 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 30 de abril de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GH22-L-2002-000048

ASUNTO ANTIGUO: 14.647 RT

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.681.986, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: S.T.P., N.T.P., y D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 39, Tomo: 117-A; inicialmente inscrita bajo la denominación de DISTRIBUIDORA LACTEA, S. R. L., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1998, bajo el número 20, Tomo 13-C, domiciliada en prolongación de la calle Rondón cruce con calle Juncal No. 07-27, de Puerto Cabello. Estado Carabobo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: L.R., M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 24.509, 27.206, 88.564, y 24.305, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda el día 14 de Noviembre de 2002, siendo el motivo de la misma COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. 5.681.986, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con la Distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la demandada, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, compareció la demandada a oponer cuestiones previas, las que fueron dirimidas por el Tribunal correspondiente declarándolas PARCIALMENTE CON LUGAR, llegado el momento para que tenga lugar la contestación de la demanda, lo que hizo en los términos que se determinaran en su oportunidad. Habiéndose cumplido todas las fases del presente juicio, procede este Tribunal a dictar el presente fallo: DEL ESCRITO LIBELAR: Alega el demandante en apoyo de sus pretensiones: Que prestó sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A. servicios que se iniciaron el día 3 de octubre de 1997 hasta el 6 de junio de 2002, día en que fue despedido injustificadamente, que se desempañaba en el cargo de vendedor, devengando un salario diario de Bs. 13.333,33, y que el salario correcto para el cálculo de sus prestaciones sociales es de Bs. 16.000,oo, concepto que denomina a salario, pero a pesar de las diversas gestiones realizadas, para cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales no ha obtenido resultado. Por lo que estima el monto de su demanda en Bs. 15.743.136,00. Dando Contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo opuso como defensas las siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho:

-Que en fecha 6 de junio de 2002, la demandada haya decidido unilateral e injustificadamente despedir, y dar por concluida la relación laboral con el demandante.

-Que el demandante fue CLIENTE de la demandada que adquiría los productos con crédito abierto de su representada bajo el código 008.

-Que la adquisición y crédito de productos se inició el 21 de Junio de 1997, según facturas, notas de entrega y recibos que consignaran en su oportunidad.

-Que el actor haya iniciado una relación laboral con la demandada el 3 de octubre de 1997, la que supuestamente duró 4 años, 8 meses y 3 días, ya que la relación que existió fue solo comercial, de adquisición de productos a crédito.

-Que a los efectos legales deba tomarse en cuenta para los cálculos de unas supuestas Prestaciones Sociales 4 años, 9 meses y 3 días, en virtud de un preaviso omitido.

-Que nunca existió relación laboral con el temerario demandante, ya que para la fecha presunta de ingreso 3 de octubre de 1997, que señala el actor lo que existía era una relación comercial, que se inició el 21 de Junio de 1997, donde el presunto accionante, en su condición de cliente codificado No. 008, adquiría productos lácteos con crédito abierto de nuestra representada, mediante facturas que contenían una relación detallada de los productos lácteos que adquiría. En conclusión no admite la demandada la relación como laboral sino que insiste en que la misma es de naturaleza comercial, asimismo y en apoyo sus argumentos la demandada opone LA FALTA DE CAULIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PARTE DEMANDANTE

Estando la causa abierta a pruebas la parte demandante ejerció su derecho a probar y lo hizo en los términos siguientes: Consignó Escrito de Pruebas contentivo de 5 capítulos: CAPITULO I. De la Presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a transcribir textualmente el mismo. Con relación a este aspecto es importante señalar que esta presunción no constituye una prueba como tal, pues forma parte de las herramientas que en el ámbito social y luego de constatar la procedencia de los derechos laborales de un ciudadano, el Juez haciendo uso del Principio de favor, esta obligado a aplicar. Razón por la cual y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. Asimismo en el respectivo capitulo hace las consideraciones que identifica como PRIMERO: En el que hace mención de un carnet que la demandada otorga al demandante. Con relación a esta documental, es preciso advertir que la misma debe ser apreciada por quien analiza, en virtud que la impugnación que de ella hiciere la parte a quien le fue opuesta, es extemporánea, si tomamos en cuenta, que el momento procesal de la oposición a esta documental fue en la etapa de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la demandada 5 días siguientes, para oponerse a ella, de acuerdo a los días de despacho del Tribunal que originalmente conoció de la causa, según el calendario judicial, tenía hasta el día 08 de Diciembre de 2003, pero la impugnación la realizó el día 11 de Diciembre de 2003 ( folio 26 de la pieza 4), razón por la que se debe apreciar la documental que se trata. Es una documental de naturaleza privada, en la que se observa el nombre del demandante, su número de Cédula, el cargo que ocupa cual es VENDEDOR INDEPENDIENTE, así como la fecha de expedición y su vencimiento: 01/10/98 al 01/10/99, respectivamente. Al reverso de la documental en estudio, contiene una firma que denominan AUTORIZADA, y la ciudad de Puerto Cabello. Esta juzgadora infiere que la documental constituye un indicio sobre la verdadera naturaleza de la relación que se analiza y así será apreciada. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En este punto, refiere que el demandante realizaba la distribución de los productos con un vehículo propiedad de la empresa. Con relación a este aspecto por tocar el fondo del asunto, será analizado en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se refiere a los gastos de mantenimiento del vehículo, los que eran sufragados por el demandante. Este punto será dilucidado en la motiva de la sentencia. CUARTO: Afirma que la empresa dotaba de talonarios al demandante para recibir las devoluciones de las mercancías. Solo constituye un alegato, más nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. QUINTO. Este punto será tratado en la parte motiva de la sentencia. CAPITULO II: REPRODUCE EL MÉRITO DE LOS AUTOS: De conformidad con la Jurisprudencia este no constituye una prueba como tal sino que son los argumentos de hecho y de derecho que el juez por obligación debe a.p.f.p. del proceso mismo, razón por la cual nada se tiene valorar al respecto Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: De conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de marzo de 1985. Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, lo que se denomina “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, en razón de las anteriores consideraciones, será aplicado este principio. No tiene la Jueza nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: CON EL OBJETO DE PROBAR LA RELACIÓN LABORAL y probar que su representado realizaba el recorrido de la ruta asignada por la empresa con el Nro.008, en un vehículo propiedad de la representante de la demandada, consignó los siguientes recaudos: Marcado “A”, Legajo contentivo de 15 sobres, en los que se lee retiro fondo de garantía, figura utilizada por la representante de la empresa para pagar las comisiones correspondientes al actor. Con relación a estas documentales se observa que son de naturaleza privada, de las que se lee entre otras el nombre del actor, cliente 008 NOTA DE DEBITO y FONDO DE GARANTÍA, el que variaba en cada nota de debito. Esta documentales deja en quien analiza la duda de su utilidad, teniendo que adminicularse al material probatorio a los fines de concluir su eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA. Marcado “B”, Legajo contentivo de 12 facturas a objeto de probar las devoluciones y la nota de cambio a nombre de Distribuidora Láctea, C.A., en la que se lee ruta 008, utilizada por su representado para control de devolución. Con relación a las 12 facturas opuestas por el demandante, es preciso acotar que las mismas, no sólo son facturas, sino que las comprendidas entre los folios 133 al 136 son NOTAS DE CAMBIO, las que por cierto contienen, enmendaduras, tachaduras, no específica su emisor, siendo llenas manualmente, todos estos aspectos atentan contra el Principio de Inalterabilidad de la Prueba, lo que afecta la eficacia de la misma. Razón por la que se desestiman del presente juicio. Con relación a las documentales 137, 139, son NOTAS DE CRÉDITO, en las que se lee el nombre del demandante, con una leyenda CLIENTE 008, una discriminación de productos lácteos, reembolso de IVA sobre Bs. 6.906,94, y una última leyenda VALOR AGREGADO EN SU CUENTA TOTAL Bs. 21.235,48, exactamente la misma leyenda tiene la NOTA DE CRÉDITO que riela al folio 137, así como se reembolsa el impuesto al valor agregado de Bs. 2.778,58, este aspecto crea suspicacia en quien analiza en virtud que de las máximas de experiencia conocemos que las Sociedades Mercantiles se constituyen en agentes de retención del Impuesto Sobre La Renta, y es de observarse que esta empresa lo retiene y luego lo reembolsa, cabría preguntarse ¿por qué lo reintegra?, ¿cuál es la finalidad?, esta circunstancia crea un indicio en la verdadera naturaleza de la relación que se estudia, y así será apreciado. Y ASI SE DECLARA. MARCADO “C”, Talonario de Despacho con el número de RIF y el número de teléfono de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., a objeto de probar que su representado actuaba en nombre de la empresa. Con respecto a esta documental el Tribunal observa: Tal y como fue opuesta, no crea certeza en quien analiza que el demandante actuaba en nombre de la demandada, por cuanto se trata de una documental de naturaleza privada identificada DISTRIBUIDORA LACTEA, S.R.L., cuyo número de registro de información fiscal reflejadas las facturas y notas de debito, opuestas son las mismas, y en las que solo la última hoja refleja la firma de una persona que recibe conforme una mercancía, pero al ser un tercero a la causa debió solicitarse su ratificación en juicio para que tuviera eficacia probatoria, por lo que se desestima. Y ASI SE DECLARA. Marcado “D”, Carnet de Identificación, otorgado por la empresa a su representado con lo que se evidencia que el actor prestaba sus servicios para la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A. Igualmente se prueba que estaba subordinado a la empresa la que determinaba la vigencia del carnet expedición 01-10-98 vencimiento 01-10-99. Con el carnet puede demostrarse la relación laboral más, no la relación de subordinación, pues no constituye medio idóneo para ello. Y ASI SE DECLARA. Opone igualmente marcado “E”, tres (03) fotografías “...del camión propiedad de la representante de la empresa....” en el que asegura el demandante realizaba el recorrido por la ruta 008, asimismo, que con la documental que se analiza, pretende probar circunstancias que esta Juzgadora considera de irrelevante tratamiento tales como la descripción que en una de las fotografías apareciere el demandante con su grupo familiar, lo que se evidencia que es un trabajador responsable. Considera quien analiza, que estas circunstancias, no forman parte del contradictorio, por lo que se desestiman del presente juicio, aunado a ello estas fotografías fueron tomadas fuera del juicio. Y ASI SE DECLARA. Opone marcado “F”, Copia fotostática de la placa del camión. Hace referencia a que el camión propiedad de la representante de la empresa signado con la placa 299-DAD le fue asignada una nueva placa, a los fines de probar tal circunstancia anexa marcado “G”. Por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a objeto de informar a quien le pertenecía el vehículo placas 299-DAD, en el mes de junio de 2002 y posteriormente nueva placas 17V-MAF. De las actas que integran el presente asunto se observan las resultas emanadas del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las que informa al Tribunal que las placas 299-DAD le fueron asignadas 17V-MAF pertenecen al vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN TIPO CAVA USO CARGA, COLOR MARRÓN Y BLANCO propiedad del ciudadano C.E.M.H.. Información que por emanar de un ente Público se considera autentico, y así será apreciado. Y ASI SE DECLARA. Opone marcado “H”, factura original de Cauchos Sport, C.A., de fecha 14-03-2000, a objeto de probar la compra de cauchos realizada por su representado para el vehículo propiedad de la demandada. Esta documental contentiva de factura, no presenta mayores elementos para demostrar la situación planteada, por lo que se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA Consigna marcado “I”, Comprobante de la cancelación de Póliza No. 72-56 7817054, Seguros Caracas, del Vehículo de la ruta Nro.008, modelo Ford 350, año 1983, propiedad de la representante de la demandada y en el que se observa las características del vehículo y las placas del mismo, destacando el hecho que las facturas corresponden a 2 años diferentes la primera al 02-02-99, y la segunda al 04-04-2001. Con relación a la documental contentiva de PÓLIZA DE SEGURO NRO. 72-56-7817054, se observa que es una documental de naturaleza privada aportada al juicio en copia simple la que no tratándose de los documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir instrumentos públicos y los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no tiene validez alguna, máxime cuando está suscrita por una persona que se presume es la tomadora de la póliza la Ciudadana CRISTOFANO PASCUALINA, identificada con el un Nro de Cédula 11.097.636, quien no fue llamada a juicio a los fines de ratificar su firma; sin embargo si así fuere no se determinó con claridad qué se pretende demostrar con esta documental por lo que queda desestimada del juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “J” cheque del Banco del Caribe, cuenta corriente Nro. 104-0-003882 cuya titular es la Ciudadana C.D.V.M.M., con el objeto de probar que el demandante si trabajaba como repartidor de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., y recibía pagos en cheque cuyo beneficiario era la demandada, los cuales eran cobrados por los representantes de la dicha Sociedad Mercantil, asimismo aporta al juicio cheque 03107 38288770, cuyo titular de la cuenta Nro. 0108-0125-72-0100057999, es un ciudadano de nombre J.D.C.H.M.. Es importante resaltar que con estas documentales, no se prueba que el demandante recibiera cheques a nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., ya que se trata dos títulos valores, emitidos a nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA, S.R.L., presuntamente firmados por personas terceras a la causa, firma ésta que por cierto es muy semejante en ambos cheques, lo que crea suspicacia, sin embargo de no ser iguales las firmas, para que tenga eficacia, las documentales que se trata deben ser ratificadas en juicio por esos terceros, no obstante, es importante resaltar que los títulos valores contentivos de cheques fueron aportados a juicio EN ORIGINAL, es decir, mal puede deducirse que fueron cobrados por los representantes de la demandada, ya que es evidente que rielan EN ORIGINAL al folio 157 de la Pieza I, razón por la que se desestiman del juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V TESTIMONIAL: Solicita se tome declaración a los ciudadanos: J.P.M., M.M., M.T.S., J.D.C.H.M., y la Ciudadana C.D.V.M.M., a los fines que esta última reconozca en su contenido y firma el cheque del Banco del Caribe marcado “J”. Fijado el día para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos los ciudadanos: J.P.M. y J.D.C.H.M. no comparecieron, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la solicitud de ratificación de firma por parte del tercero que lo es la Ciudadana C.D.V.M.M., quien no compareció, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. Con relación al testimonio aportado por el ciudadano M.T.S., esta Jueza observa que sus declaraciones fueron contundentes, impregnadas de seguridad en su respuestas, por las que se infiere constituyen un indicio más en cuanto a la naturaleza de la relación que se analiza, especialmente al dejar claro que su actividad era comercial, que el demandante lo surtía de mercancía y que existía un SUPERVISOR que lo visitaba de parte de la empresa demandada, cuyo apellido no recuerda pero su nombre es JESÚS, y de las actas que integran el presente asunto específicamente al reverso del folio 17 se observa que el nombre del supervisor es J.T., razón por la que este Tribunal le imprime certeza a las declaraciones aportadas por este testigo. Y ASI SE DECLARA. Solicitada nueva oportunidad para la declaración de la Ciudadana M.M., compareció la misma y aportó datos importantes para este juicio, tales como que existieran 2 tipos de vendedores para la empresa demandada VENDEDORES INDEPENDIENTES Y VENDORES RUTA DIRECTA que les hicieran registrar una empresa, así como que el demandante no podía distribuir productos de otra línea. A estas declaraciones, esta Jueza le imprime certeza de conformidad con la sana critica, vista la ecuanimidad de las respuestas así como que la testigo manifestó haber laborado en la empresa por un periodo de 10 años, tiempo suficiente para conocer lo sucedido dentro de ella, máxime cuando manifiesta haber sido ayudante y luego pasó a ser distribuidor independiente (folio 34 de la pieza 4 del presente asunto). Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando la causa abierta a pruebas la parte demandada ejerció su derecho a probar y lo hizo en los términos siguientes: Consignó Escrito de Pruebas contentivo de 7 capítulos: I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Invocan a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO LABORAL, ya que nunca existió relación laboral con el temerario demandante, lo que realmente existió fue una relación comercial. Es preciso acotar que el alegato realizado por la parte demandada en este punto, constituye una defensa opuesta en la fase probatoria, por lo que siendo propio del fondo, se analizará en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Promueven y oponen al demandante facturas originales, EN CARPETA MARCADA “A”, que conforman facturas desde el 01 de octubre de 1997 hasta 30 de Diciembre de 1997, donde se demuestra que efectivamente la relación que existió entre su representada y el presunto demandante fue comercial jamás laboral. 2.- CARPETA MARCADA NUMERADA 1, que comprende facturas originales, concernientes a la relación comercial que existió, comprendidas desde l 21 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1997, numeradas 74 al 157, estas facturas demuestran el inicio de la relación comercial 21 de junio de 1997. 3.- CARPETA MARCADA AÑO 98, que comprende facturas originales concernientes a la relación comercial que existió entre demandante y la demandada, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, marcadas 158 al 308. 4.- CARPETA MARCADA AÑO 98, contentiva de FACTURAS ORIGINALES, que comprende desde el 01 DE JULIO DE 1998 HASTA DICIEMBRE DE 1998, marcadas 309 al 462. 5.- CARPETA MARCADA AÑO 99 NUMERADA 1, contentiva de facturas originales desde el 4 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1999, marcadas 463 al 606, que demuestra que la relación que existía era comercial y no laboral. 6.- CARPETA MARCADA CON EL AÑO 99, que comprende originales de facturas desde el 01 DE JULIO DE 1999 AL 30 DE DICIEMBRE DE 1999, marcadas 607 al 755. 7.- CARPETA MARCADA AÑO 2000, contentiva de facturas originales DESDE 03 DE ENERO DE 2000 HASTA JUNIO DE 2000, marcadas 756 al 898. 8.- CARPETA MARCADA AÑO 2000, que contiene facturas originales desde el 31 de julio hasta el 30 de Diciembre de 2000, marcadas 899 al 1.022. 9.- CARPETA AÑO 2001, contentiva de originales comprendidas DESDE 3 DE ENERO DE 2001 AL 30 DE JUNIO DE 2001, numeradas 1.023 al 1.143. 10.- CARPETA AÑO 2001, facturas originales desde el 3 DE JULIO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, marcadas 1.144 al 1.229. 11.- CARPETA MARCADA AÑO 2002, facturas originales desde el 02 DE ENERO DE 2002 HASTA 07 DE JULIO DE 2002, numeradas 1.230 al 1.283. 12.- Reproduce MARCADO “A”, FACTURAS ORIGINALES de fechas 07 de junio de 2003, concerniente a crédito abierto que mantenía el demandante con la demandada, “…desempeñando el cargo de cliente…” (Folio 163, Pieza I). Con relación a las documentales que se oponen al demandante, y que rielan a los folios: 1 al 1.283, se observa: Son documentales de naturaleza privada, que al no haber sido impugnadas por el demandante, deben ser apreciadas por quien juzga, en los términos siguientes: 1.- Se trata de originales de facturas, con Registro de Información Fiscal Nro. J-07558007-9, y Número de Información Tributaria: 0014770054. 2.- Con número de series correlativas. 3.- emitidas contra una persona de nombre J.A.R.F., al que denominan CLIENTE 008. 4.- Identifican con un Registro de Información Fiscal. 5.- Especifican en la misma una serie de productos lácteos. 6.- Se observa una leyenda último pago de diferentes cantidades. 7.- Contiene leyendas tales como: Cesta saldo anterior; factura devolución; factura anexa; saldo actual; deudas; giros; préstamo; ESPECIFICAN UN FONDO DE GARANTÍA DE POR DIFERENTES MONTOS, todas textualmente contienen: “Debo y pagaré en la sede de la DISTRIBUIDORA LACTEA, S.R.L, el saldo neto indicado en esta factura, para lo cuál me comprometo a hacer abonos diarios según la carga del día”. Es de hacer notar que todas las facturas tienen una leyenda “ SALDO DEL DÍA ANTERIOR”, de esta leyenda se evidencia que siempre “el cliente” devolvía mercancías, cuya devolución oscilaba en sumas más o menos exorbitantes, igualmente crea suspicacia en quien analiza que las supuestas ventas realizadas estaban desde el punto de vista cuantitativo dentro de los parámetros normales de venta, es decir, siempre oscilaron en sumas razonables, así como no deja de inquietar, el hecho que si el demandante le debía a la demandada una suma de Bs. 4.233.358,67, ésta, la empresa, le permitiera un abono irrisorio de Bs. 294.885,00, y tuviera un abono del día anterior de Bs. 161.090,oo, y así sucedía con todos los abonos, folio 71, Pieza Nro. 3, hubiese sido muy interesante para esta jueza que la demandada trajera a juicio, los términos bajo las cuales se realizó la negociación existente entre demandante y demandada. Por todas estas razones es que con las documentales que se a.s.c.e.q. juzga un indicio más, que la naturaleza de la relación que se dilucida es laboral, pero para crear certeza de esta situación, debe adminicularse con todo el material probatorio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III: EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Es de resaltar que este capitulo se titula PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, pero solo obedece al titulo, más no se desarrolla este aspecto, pero como quiera que el Juez debe conocer el derecho, este Tribunal hará uso de este principio, concordando todo el material probatorio aportado por ambas partes, sin importar quien de ellas la ha traído a juicio, pues una vez incorporadas pertenecen al mismo, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal respectivo, se tome declaración a las siguientes personas: 1.- GRATEROL MELENDEZ, J.E.. 2.- S.T., J.R. 3.- RODRIGUEZ, E.E.. 4.- CANET TORRES, JAIME. A lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Del análisis que se realizó al testimonio aportado por el ciudadano J.E.G.M., se observa de manera indubitable que fue ecuánime en la respuesta a la pregunta que le formulara la apoderada judicial de la demandada, y que nos permitimos transcribir: TERCERA: ¿…De dónde conoce usted al ciudadano J.A.R.F.? Respondió: a él lo conozco trabajando en distribuidora Láctea, cuando llego allí yo tenía como dos años trabajando. Este Tribunal observa que con las sucesivas preguntas realizadas por la Abogada de la empresa al testigo, esta profesional induce al mismo a afirmar que el demandante sostenía una relación comercial con la demandada, y esta inducción se evidencia a partir de la respuesta dada a la pregunta TERCERA, en razón de las anteriores consideraciones y en uso de la facultad que tiene el juez de inquirir la verdad, esta Jueza aprecia las declaraciones dadas por el testigo, en los términos expuestos. Es también importante advertir que el demandante daba facturas de la empresa demandada a sus clientes, circunstancia que crea suspicacia en quien a.y.q.p.e.d. a esta Jueza de la INDEPENDENCIA que alega el patrono. Y ASI SE DECLARA. Con relación al ciudadano J.R.S.T., este testimonio resulta muy interesante puesto que de alguna manera presenta una situación más clara y precisa del caso que se analiza, es decir, se infiere que la INDEPENDENCIA alegada por el patrono del vendedor-demandante no es tal, ya que la concepción originaria de la palabra INDEPENDENCIA no esta dada en la misma, si tomamos en cuenta que el supervisor de ventas de la empresa demandada, afirma que, la gerente de la empresa se traslada a atender las quejas de los clientes del vendedor independiente para que ésta analice y estudie el problema que se presente y busque una solución inmediata al problema del vendedor independiente, es de hacer notar que si esta fuera una relación netamente comercial, el VENDEDOR INDEPENDIENTE, una vez que adquiere los productos de la empresa, ésta nada tiene que ver con el destino de esos productos, menos aún a quien se distribuyen, hasta allí llegaría su responsabilidad, más no tendría porqué canalizar los problemas que se presentan al supuesto vendedor independiente con sus clientes, razón por la cual del testimonio dado por este ciudadano, esta Jueza infiere que el mismo aporta elementos importantes con relación a la no independencia del vendedor, constituyendo este un indicio más de la verdadera naturaleza de la relación que se a.Y.A.S.D.E.E.R.: Con relación a la declaración de este ciudadano, se observa: Sus respuestas fueron ilustrativas para esta Jueza, a tal punto que de ellas se infieren aspectos importantes, en los términos que siguen: 1.- se evidencia una inclinación de éste al afirmar, “que gane el que tenga la razón, pero que el trabajador no tiene la razón”. 2.- Que los vendedores independientes reciben comisiones y la retiran cuando sea necesario. 3.- ¿Si el vendedor es INDEPENDIENTE porqué la empresa le asigna un supervisor?. 4.- Con relación al vehículo se disipa el porqué de la existencia de un FONDO DE GARANTÍA, según el testigo es la manera como la empresa le otorga financiamiento a los vendedores independientes para obtener el vehículo con los que distribuyen las mercancías que adquieren, con ocasión de la relación comercial que existe entre demandante y demandada. A lo que esta Juzgadora infiere, si esto es así, ¿por qué es un testigo quien lo trae a juicio?, y ¿por qué en ninguna de las defensas opuestas se señala este elemento importante?, como lo es determinar a quien pertenece el vehículo con el que se presta el servicio. Por todas estas razones este Tribunal imprime certeza a las declaraciones del testigo E.E.R., y en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, apreciará su testimonio como un indicio más que la verdadera naturaleza de la relación que se analiza es laboral, y no comercial. Y ASI SE DECLARA. Con relación al testimonio dado por el ciudadano J.C.T., es interesante al punto que corrobora que la asignación del código dado por la empresa a los vendedores son los mismos con los que asignan las rutas, a lo que se pregunta quien analiza ¿por qué la empresa asigna las rutas a los vendedores independientes?, esto se evidencia del folio 22 de la Pieza 4 del presente asunto, en virtud de la respuesta dada a la pregunta CUARTA, la que luego trata de enmendar pero cae en contradicción. CAPITULO V: POSICIONES JURADAS: A los fines de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 en concordancia con el 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal respectivo se sirva fijar día y hora para que el ciudadano J.A.R. comparezca al mismo a absolver posiciones juradas, asimismo la ciudadana PASCUALINA CALZIOLAIO, a quien identifican plenamente esta dispuesta a absolverlas por parte de la demandada. De la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se observa que el Tribunal fijó el acto el que tuvo lugar el día 17 de Diciembre de 2003, y de los folios 30 al 32 se observa su evacuación, de lo que se infiere luego de su análisis que el absolvente cae en contradicciones propias de la manera como se formularon las preguntas por la Apoderada de la empresa, es decir, las contradicciones en las que incurre el demandante en nada afecta o contradice su pretensión, así es valorada. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal respectivo se sirva intimar al ciudadano J.A.R.F. a quien identifican plenamente, a los fines que exhiba o haga entrega de los siguientes recibos en original, que se encuentran en su poder, concernientes a abonos de facturas, realizados por el adversario y que acompañan en copias marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, a los efectos de dar cumplimiento con lo pautado en el mencionado artículo. Es de advertir que del análisis que se hace del acto de exhibición, se desprende que las documentales que se trata son documentos de naturaleza privada, opuestas en copia simple, contentivas de leyendas tales como: En el reglón ciudad y fecha se lee: Puerto Cabello 08-05-02, se trata de un ingreso que realizara el ciudadano J.A.R. de Bs. 235.460,oo, por concepto de ABONO A FACTURA con una firma, que se presume es del trabajador. Al respecto se observa, ésta no aporta mayores elementos a esta Jueza sobre la naturaleza de la relación, por cuanto al señalar que es un abono a cuenta no se especifica a qué factura se le realiza tal abono, máxime cuando se trata de una supuesta relación comercial de tantos años, como lo opone en su defensa la demandada, en razón de las anteriores consideraciones y por cuanto nada aportan al juicio se desestiman las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción intentada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos el ciudadano J.A.R.F. solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 03 de Octubre de 1997, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., siendo según refiere su último salario básico diario la cantidad de Bs. 13.333,33, que su salario para el cálculo de Prestaciones Sociales es de Bs. 16.000,00, debido a que de acuerdo a lo estipulado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo vigente los conceptos de ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMINIZACIÓN, UTILIDADES, VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS deben calcularse al salario, es decir, la nueva Ley dejó sin efecto el término salario normal para pagar esos conceptos. Afirma haber realizado gestiones innumerables para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales. Fundamenta sus pretendidos derechos en lo establecido en los artículos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 15.743.136,00, monto este en el que estima su demanda, más indexación judicial. SEGUNDO: En el acto de Contestación de la Demanda, Las Apoderadas de la empresa opusieron las defensas siguientes: Niegan, rechazan y contradicen: la fecha de inicio de la relación laboral, así como la de terminación, la causa de terminación de la relación laboral, ya que oponen como defensa que la naturaleza de la relación no es LABORAL sino COMERCIAL, por venta de productos a crédito. Siendo ésta la defensa más importante opuesta por la demandada, en consecuencia, oponen la FALTA DE CAULIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” ello quiere decir que el demandante frente a la defensa alegada por la demandada que la relación que lo unió con el demandado es de carácter comercial, tiene la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, en principio,; sin embargo en materia laboral, de la manera como el demandado dé contestación a la demandada se distribuirá la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa la carga de la prueba se invierte a favor del demandante, en virtud que el patrono, al no asumir una relación como de naturaleza laboral y traer hechos nuevos al juicio, le corresponde probar estos hechos, es decir, le corresponde probar que la relación que lo unió con el actor es de naturaleza comercial, en razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza se avocó al análisis de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, de lo que se concluye: CUARTO: En la etapa probatoria, la parte actora, trajo a juicio las siguientes pruebas: 1.- Opuso la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Opuso carnet de identificación. 3.- Mérito favorable. 4.- Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. 5.- Opuso las documentales contentivas de carnet, 12 facturas, 3 fotografías, Certificado viejo de circulación a nombre de Pascualina Cristofano de Calzolaio, talonario de despacho, cheques y Póliza de Seguro del Vehículo en copia simple, así como las testimoniales de los ciudadanos: J.P.M., M.M., M.T.S. y J.D.C.H.. Por su parte la demandada opuso las siguientes: 1.- Mérito Favorable de los autos. 2.- Documentales: Facturas originales AÑOS: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. 3.- oponen el Principio de la Comunidad de la Prueba. 4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.R., J.S., J.G., J.C.T.. Con relación a los testimonios dados por éstos ciudadanos, esta jueza infirió elementos importantes, en cuanto a que el demandante era vendedor de la demandada, y que su prestación de servicio no era independiente, en virtud que uno de los Testigos traídos a juicio por la empresa ciudadano J.S.T., señaló un elemento importante que crea certeza en quien juzga de la no independencia del vendedor y lo constituye el hecho de estar supervisados por una persona asignada por la empresa, para recibir quejas de los clientes, evidenciándose de manera indubitable LA SUBORDINACIÓN. Otra circunstancia importante de la no independencia del demandante en la prestación de su servicio lo constituye el hecho de que los supuestos VENDEDORES INDEPENDIENTES recibían COMISIONES por sus ventas, las que retiraban cuando quisieran, esto no es más que la CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICVIOS PRESTADOS. Es de hacer notar que de las facturas consignadas para demostrar la relación comercial se observa que ninguna esta suscrita por el supuesto VENDEDOR INDEPENDIENTE, lo que es indispensable para que sea opuesta como un crédito exigible de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio artículo 124, que dispone: “ Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …(sic)...Con facturas aceptadas Y éstas no están aceptadas por el demandante, otro elemento importante que se infirió del material probatorio lo constituye el hecho cheques producto de las ventas realizadas por el demandante, que debían ser elaborados a nombre de DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., y esto era así para cancelar el financiamiento que se les daba, esta afirmación de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en lo absoluto convence a quien juzga, lo que se evidencia es una imposición que refleja un elemento más de la subordinación. Aunado al hecho cierto que la empresa cae en contradicción al tratar al demandante como a un CLIENTE y posteriormente como un VENDEDOR INDEPENDIENTE, lo que lleva a la conclusión, del material probatorio antes apreciado y en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, no queda duda en quien juzga de la naturaleza laboral de la relación que nos ocupa, unificado a la aplicación del Principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre que EN LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1, no pudiendo en este caso el Estado venezolano abandonar a su suerte a este tipo de trabajadores, por la naturaleza misma del derecho que se tutela, en virtud de la justicia social claramente establecida en la misma Constitución. En consecuencia determinada como ha sido, la naturaleza de la relación que existió entre el demandante y la demandada, se desestima la defensa opuesta por la representación de la demandada en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y se tiene como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el tiempo de servicio invocado por el trabajador, pero en virtud de no haber quedado demostrado el salario, pues al hacer los cálculos se incurrió en el error de determinar el salario integral incluyendo en el mismo las vacaciones, lo que atenta contra lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, razón por lo que se determinará el mismo por Experticia Complementaria del Fallo y de conformidad a lo devengado por el trabajador, para cada año, en razón del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE. Como corolario, se procede a analizar la petición del demandante, y se ajusta el derecho:

Motivo: Prestaciones Sociales

Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 1997.

Fecha de Egreso: 06 de Junio de 2002.

Tiempo Efectivo de Servicio incluyendo el preaviso omitido: 4 años, 9 meses y 3 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por el demandante y su correspondiente ajuste:

  1. - ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T: Calculados en base a 300 días, multiplicados por Bs. 16.000,00 lo que arroja un resultado de Bs. 4.800.000,00. Al respecto este Tribunal observa, el salario calculado para estimar este concepto no es procedente, en virtud que se tomó como parte del mismo las vacaciones, así como los intereses por Prestaciones Sociales, sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los componentes del salario son: comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno. Del mismo modo, con relación a los días a calcular existe una prohibición expresa de Ley, de conformidad con el artículo 146 parte in fine, en la que se determina que este concepto no puede ser objeto del recalculo. Razón por la que este concepto tal y como ha sido solicitado es improcedente, quedando acordado de la siguiente manera: 1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita este concepto en base a 300 días, tomando como fecha de inicio de esta relación laboral el día, 3 de Octubre de 1997, el cálculo del mismo es como sigue:

    AÑO 1997

    Para los meses de Octubre a Noviembre, Noviembre a Diciembre, Diciembre a Enero, no le corresponde el concepto de ANTIGÜEDAD, ya que es a partir del cuarto mes interrumpido de servicios que el trabajador se hace acreedor del derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, en consecuencia:

    Año 1998

    Mes Diario Días * Mes Diario * 5

    feb-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    mar-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    abr-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    may-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    jun-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    jul-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    ago-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    sep-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    oct-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    nov-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    dic-1998 3.333,33 5,00 16.666,65

    Total 55,00 183.333,15

    Año 1999

    Mes Diario Días * Mes Diario * 5

    ene-1999 3.333,33 5,00 16.666,65

    feb-1999 3.333,33 5,00 16.666,65

    mar-1999 3.333,33 5,00 16.666,65

    abr-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    may-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    jun-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    jul-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    ago-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    sep-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    oct-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    nov-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    dic-1999 4.000,00 5,00 20.000,00

    Total 60,00 229.999,95

    Año 2000

    Mes Diario Días * Mes Diario * 5

    ene-2000 4.000,00 5,00 20.000,00

    feb-2000 4.000,00 5,00 20.000,00

    mar-2000 4.000,00 5,00 20.000,00

    abr-2000 4.000,00 5,00 20.000,00

    may-2000 4.000,00 5,00 20.000,00

    jun-2000 4.000,00 5,00 20.000,00

    jul-2000 4.800,00 5,00 24.000,00

    ago-2000 4.800,00 5,00 24.000,00

    sep-2000 4.800,00 5,00 24.000,00

    oct-2000 4.800,00 5,00 24.000,00

    nov-2000 4.800,00 5,00 24.000,00

    dic-2000 4.800,00 5,00 24.000,00

    Total 60,00 264.000,00

    Año 2001

    Mes Diario Días * Mes Diario * 5

    ene-2001 4.800,00 5,00 24.000,00

    feb-2001 4.800,00 5,00 24.000,00

    mar-2001 4.800,00 5,00 24.000,00

    abr-2001 4.800,00 5,00 24.000,00

    may-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    jun-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    jul-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    ago-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    sep-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    oct-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    nov-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    dic-2001 5.280,00 5,00 26.400,00

    Total 60,00 307.200,00

    Año 2002

    Mes Diario Días * Mes Diario * 5

    ene-2002 5.280,00 5,00 26.400,00

    feb-2002 5.280,00 5,00 26.400,00

    mar-2002 5.280,00 5,00 26.400,00

    abr-2002 5.280,00 5,00 26.400,00

    may-2002 6.336,00 5,00 31.680,00

    Total 25,00 137.280,00

    TOTAL CONCEPTO ANTIGÜEDAD: 260 DÍAS, con respecto al salario se le debe adicionar las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, que serán ajustadas por Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

  2. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Art. 108 L.O.T. 10 días x Bs. 16.000,00. Con relación a esta solicitud se observa que le corresponde 2 días adicionales por cada año de servicio, siendo estimados estos a partir del segundo año de servicio, es decir en el caso que nos ocupa le corresponden 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario se calculará en base al salario integral. Y ASI SE DECIDE.

  3. - PREAVISO: Art. 125 L.O.T.: 60 días X Bs. 16.000,00 = Bs. 960.000,oo. Con relación a este concepto, es de hacer notar que si bien es cierto que el trabajador no demostró el despido, el patrono de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, se limitó a desconocer la naturaleza de la relación, por lo que se acuerda el mismo, en los siguientes términos: 60 días x el salario mínimo decretado para el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, para el día 06 de junio de 2002, 60 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00. Y ASI SE DECIDE.

  4. - ANTIGUEDAD: Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 2.400.000. Igual tratamiento recibe este concepto, es decir, se ajusta en lo términos siguientes: Se acuerda en los términos solicitados con relación a los días, más no, en cuanto al salario ya que deberá ser ajustado a salario minino, para el momento que terminó la relación laboral, quedando determinado: 150 días x Bs. 6.336,00= Bs. 950.400,oo. Y ASI SE DECIDE.

  5. - VACACIONES VENCIDAS AÑOS: 1997 AL 2001: Al estudiar esta solicitud, se concluye que sino se ha demostrado una normativa distinta a la establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para este concepto, el mismo debe ser acordado en base a 15 días de salario normal por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando determinado así: Para el AÑO 1998: 15 días, AÑO 1999: 16 días, AÑO 2000: 17 días. AÑO 2001: 18 días. Para un total de 66 días, que deberán ser multiplicados por el salario mínimo normal devengado por cada año por este trabajador. Y ASI SE DECIDE.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2002: De una operación matemática se infiere que le corresponde por este concepto sólo 6 días, es decir, si por un año completo de la última prestación de servicio le corresponde 18 días, por prestar servicio solo 4 meses completos, que llevados a días son 120 multiplicados por 18 y divididos entre 360 días laborados, resultan 6 días. Quedando estimados: 6 días x Bs.6.336,00= Bs. 38.016,00. Y ASI SE DECIDE.

  7. - UTILIDADES AÑO 1997: Con respecto a este concepto es solicitado en base a 10 días, no obstante se observa que esta relación se inició el 3 de octubre de 1997, es decir, para el día 31 de Diciembre de 1997, mes en que por costumbre las sociedades mercantiles cierran su ejercicio económico, tan solo había prestado servicio 60 días, y si por 360 días laborados, tenía derecho al pago de 15 días de salario, por 60 días le corresponderán 2,5 días de salario x Bs. 2.500,00 = Bs. 6.250,0o. Y ASI SE DECIDE.

  8. - UTILIDADES AÑO: 1998: Este concepto es solicitado en base a 60 días, pero al no ser demostrado que rigiera para esta relación un contrato colectivo que mejore lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el mismo de la siguiente manera: 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs.49.999,95. Y ASI SE DECIDE.

  9. - UTILIDADES AÑO 1999: Se solicita el pago del mismo en base a 60 días, por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir, en base a 15 días x Bs. 4.000 = Bs. 60.000,oo. Y ASI SE DECIDE.

  10. - UTILIDADES AÑO: 2000. Solicita el pago del mismo en base a 60 días, por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir en base a 15 días x Bs. 4.800,00 = Bs.72.000,oo, que es el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 2000. Y ASI SE DECIDE.

  11. - UTILIDADES AÑO: 2001. Se solicita el pago del mismo en base a 60 días, por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir, en base a 15 días x Bs. 5.280,oo = Bs. 79.200, el que constituye el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

  12. - UTILIDADES AÑO: 2002. Se solicita el pago del mismo en base a 60 días, por lo que en base al razonamiento anterior, se acuerda el mismo de igual manera, es decir, en base a 15 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040, el que constituye el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial para Diciembre de 2002. Y ASI SE DECIDE.

  13. - INTERESES S/ PRESTACIONES SOCIALES: Este concepto es solicitado en base a Bs. 2.233.137,00. Pero es preciso destacar que si se modificó notoriamente el salario estimado, mal puede acordarse esta solicitud en los mismos términos, más aún cuando las tasas de interés para su solicitud no se ajustan a las establecidas por el Banco Central de Venezuela. Razón por la que se acuerda el pago de los mismos, pero deberán ser estimados por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Con relación a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal la acuerda, y será estimada a través de experticia complementaria del fallo. Para lo cual se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: A.- calcule LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que debió el patrono acreditar al trabajador según lo establecido en el artículo 108 literal b) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor de este derecho, es decir, a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicio. B.- LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe EXCLUIRSE:

    • los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales,

    • cuando no hubo juez designado como suplente,

    • en caso de huelga Tribunalicia,

    • el tiempo de transición laboral,

    • por estar de cursos los funcionarios judiciales,

    • o por inactividad de la parte demandante.

    Con relación a la corrección monetaria solicitada se ordena al experto encargado que, ajuste el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, que deberá ser el día en que tenga lugar la ejecución voluntaria del fallo, o en su defecto por vía ejecutiva.

    En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a los que se adicionaran las alícuotas de BONO VACACIONAL y UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

     No se condena en costas a la parte perdiciosa por no resultar totalmente vencida.

    Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Librense Boleta de Notificación.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: J.A.R.F. contra la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEA, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la Empresa demandada cancelar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

    La Secretaria.

    Abogada D.P.R..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:15 p.m.

    La Secretaria,

    Abogada Asistente. C.B.V..

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