Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000010

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano J.C.R.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.175, actuando en su propio nombre y con el carácter de elector y candidato postulado por la agrupación política “Lo Alcanzado Por Yaracuy” (LAPY), en el proceso para la elección de Diputados al C.L. delE.Y., por la Circunscripción Electoral número 4, la cual corresponde a los Municipios San Felipe, Bolívar, M.M. y Veroes, celebrado el 31 de octubre de 2004, interpuso ante esta Sala, recurso contencioso electoral por denegación tácita del recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de noviembre de 2004, ante el C.N.E., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, mediante la cual proclamó como legislador electo al ciudadano J.Á.G..

Mediante auto dictado por esta Sala en fecha 10 de marzo de 2005, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado.

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 21 de abril de 2005, se acordó abrir la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días continuos. Siendo así, el ciudadano J.C.R.A. en fecha 3 de mayo de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas y formuló una pretensión respecto al cómputo de los lapsos en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, desestimó la pretensión incoada por el recurrente y declaró extemporánea la presentación del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2005, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente manifestó como punto previo, que en el trámite del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación con sus respectivos anexos, así como las Actas de Escrutinio y sus respectivos Cuadernos de Votación, no fueron anexados al expediente administrativo, por lo cual, denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, según su criterio, no tuvo la posibilidad de ejercer el control de la prueba y de esgrimir sus respectivas defensas de fondo contra los actos que fueron objeto de impugnación.

Sostuvo que el domingo 31 de octubre de 2004, se efectuaron los comicios en los cuales se eligió a los Gobernadores, Alcaldes y miembros de los Consejos Legislativos de los Estados.

Alegó, que en fecha 4 de noviembre de 2004, la Junta Electoral del Estado Yaracuy emitió el último boletín electoral y habiéndose escrutado el noventa y nueve coma cero cinco por ciento (99,05 %) de las actas de escrutinio, emitió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de candidato al C.L. de la referida entidad y en consecuencia proclamó al ciudadano J.Á.G. como legislador electo uninominalmente.

Adujo, que conforme a lo previsto en los artículos 227 y 228 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció en fecha 17 de noviembre de 2004, recurso jerárquico ante el C.N.E.. Aunado a ello, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 231 de la norma aludida, fue publicado en fecha 17 de enero de 2005, el auto de admisión del referido recurso, fecha en la que inició el lapso para que los interesados consignaran sus alegatos y defensas, por lo cual el órgano electoral debía decidir el recurso en un plazo de veinte (20) días hábiles, el cual finalizó el 16 de febrero de 2005.

Así las cosas, arguyó que vista la omisión de pronunciamiento del C.N.E., se configuró la denegación tácita del recurso ejercido y por consiguiente optó por recurrir ante esta Sala, por ser el órgano competente para conocer los recursos que sean interpuestos con ocasión de un conflicto electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 231, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 5, numerales 47° y 52° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el recurrente manifestó su interés en la presente causa, en tal sentido adujo que en fecha 30 de julio de 2000, resultó electo como legislador del C.L. delE.Y., para el período agosto de 2000 a enero de 2005 y fue nuevamente postulado para la reelección en el referido cargo para las elecciones realizadas el 31 de octubre de 2004.

En este sentido, enfatizó que la totalización contenida en el acta impugnada, fue elaborada tomando en cuenta el noventa y nueve coma cero cinco por ciento (99,05%) de las Actas de Escrutinio y no el cien por ciento (100%) que ordena el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 10 de las Normas para la Totalización, Adjudicación y Proclamación en las Elecciones Regionales 2004, existiendo una “…mínima diferencia entre el proclamado y [su] persona de tan sólo veintiocho (28) votos y habiéndose dejado de totalizar seis (6) Actas de Escrutinio en las que [según su opinión, obtuvo] votos a su favor…”.

Hizo referencia al recurso jerárquico ejercido ante el C.N.E. y en este sentido destacó, que en esa oportunidad, señaló que en el antepenúltimo boletín electoral emitido por la Junta Regional Electoral, en fecha 02 de noviembre de 2004, con base en el ochenta y ocho coma sesenta y dos por ciento (88,62%) de las Actas de Escrutinio, obtuvo diecisiete mil dieciocho (17.018) votos a su favor y el ciudadano J.Á.G. tenía adjudicado la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y dos votos (16.272), verificándose una diferencia de setecientos cuarenta y seis (746) votos.

Igualmente, manifestó que en el penúltimo boletín electoral, de fecha 3 de noviembre de 2004, con la sumatoria del noventa y dos coma veinte por ciento (92,20%) de las Actas de Escrutinio, obtuvo dieciocho mil ciento cincuenta y ocho (18.158) votos a su favor y el ciudadano J.Á.G. tenía adjudicada la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta (17.470), verificándose una diferencia de seiscientos ochenta y ocho (688) votos.

De la misma forma, adujo que en el último boletín electoral, de fecha 4 de noviembre de 2004, con el noventa y nueve coma cero cinco por ciento (99,05%) de las Actas de Escrutinio, variaron los resultados en su contra y en tal sentido obtuvo la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y nueve votos (18.489), y el ciudadano J.Á.G. la cantidad de dieciocho mil quinientos diecisiete votos (18.517), verificándose una diferencia de veintiocho (28) votos.

Así las cosas, manifestó que en base al último boletín señalado anteriormente, la Junta Regional Electoral emitió el Acta de Totalización, lo cual, según su criterio, constituyó la inaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y “…la Normativa sobre Totalización dictada por el CNE…” las cuales establecen la obligación de contabilizar el cien por ciento (100%) de las Actas de Escrutinio. Así mismo, destacó que el ente electoral procedió a proclamar a los candidatos electos sin tomar en cuenta la mínima diferencia de veintiocho votos (28) obtenida entre el ciudadano J.Á.G., y su persona.

Continuó sosteniendo, que tal como lo indicó en el escrito consignado en sede administrativa, en la “...HOJA COMPLEMENTARIA DE TOTALIZACIÓN DE NOMINAL CONSEJO LEGISLATIVO…” y en la página web del C.N.E., se evidencia la omisión del órgano electoral regional, de totalizar el cien por ciento (100%) de las actas de escrutinio, prescindiendo de las formalidades establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio, “…afectando con el vicio de falso supuesto la totalización efectuada…”.

Alegó, que una vez admitido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, ante el C.N.E., la Consultoría Jurídica del referido ente, procedió a solicitar mediante memorando de fecha 13 de enero de 2005, a la Dirección de Procesamiento de Datos, las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, así como las Actas de Escrutinio identificadas con los números 57120-01, 57120-02, 57150-01, 57131-01, 55750-01, 56.900-01, correspondientes a la elección de Diputado Nominal al C.L. de la Circunscripción Electoral número 4, del Estado Yaracuy y que denunció como faltantes.

Igualmente, expresó que en fecha 2 de febrero de 2005, la Consultoría Jurídica, emitió un memorando dirigido a la Dirección de Procesamiento de Datos, mediante el cual solicitó con “…carácter de urgencia…” la relación de las Actas de Escrutinio que no fueron incluidas en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes a la referida circunscripción electoral, lo cual, según su opinión, evidencia la omisión denunciada.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, el recurrente denunció el vicio de falso supuesto y en este sentido adujo que el mismo se configura “…cuando la administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, e igualmente cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar aplica erradamente la norma y deja de aplicar otras (…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

En este sentido, arguyó que las actas impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el órgano electoral omitió la aplicación del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículo 60 numerales 6° y 8°, 176, 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así mismo, enfatizó que el C.N.E., conforme al artículo 293 del texto Constitucional, está facultado para reglamentar las leyes electorales. Siendo así, dictó la Normas para la Totalización, Adjudicación y Proclamación en las Elecciones Regionales 2004, en la cual se establece en el artículo 2, que la totalización sería efectuada en base a la totalidad de las Actas de Escrutinio. Así mismo, manifestó que el artículo 7 de la aludida norma, establece que una vez finalizado el acto de votación se deberá emitir un informe final de la totalización de la actas, el cual se puede prorrogar por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por razones técnicas o por falta de un determinado número de actas que pudieran incidir en el resultado final de las votaciones.

Afirmó, que de conformidad con el artículo 10 del referido texto normativo, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es imperativo que la totalización y por ende la proclamación, sean efectuadas con la integridad de las Actas de Escrutinio. Aunado a ello, manifestó que el artículo 18 de las normas que regulan la totalización, dispone que en el supuesto de que faltase una determinada cantidad de Actas de Escrutinio y no se configure la incidencia en el resultado final de la elección, la Junta Electoral puede emitir un resultado final, siempre y cuando previamente se agote el procedimiento pautado en el aludido artículo 177.

Continuó destacando que en atención a lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales establecen el principio de la preservación de la voluntad del acto, las potestades de subsanación y convalidación, respectivamente, vista la Omisión de la Junta Electoral Regional de escrutar las actas faltantes, el C.N.E. debió subsanar el vicio y convalidar el acto conforme a lo pautado en la norma especial que regula la totalización y la proclamación del candidato.

Así, reafirmó el vicio de falso supuesto y agregó la violación a la soberanía del pueblo y la voluntad del electorado, vista la inaplicación de las normas antes mencionadas, toda vez que de haber sido tomadas en cuenta, la ventaja que venía sosteniendo hasta la emisión del penúltimo boletín electoral se hubiese incrementado con la sumatoria de las Actas de Escrutinio que denunció como faltantes.

Agregó, que en la Circunscripción Electoral número 4, del Estado Yaracuy se debieron consignar doscientas once (211) Actas de Escrutinio y según su versión se escrutaron doscientas cinco (205) “…dejándose de escrutar como se dijo, 6 Actas de Escrutinio (…) y al dejarse de escrutar dichas actas, los actos impugnados están afectados del vicio de falso supuesto, al haber dejado de aplicar los artículos 177 de la LOSPP y 10 – 18 de la Normas de Totalización [así como] tal denegación tácita igualmente está afectada del vicio de falso supuesto, toda vez que el propio CNE no totalizó todas las Actas de Escrutinio (…) razón por la cual esta autoridad judicial deberá requerir dichas Actas faltantes proceda a efectuar la sumatoria en los términos de ley proceda a totalizar, adjudicar y proclamar a quien resulte ganador, tal y como lo establece el artículo 223 in fine de la LOSPP.”

En lo referente a la potestad de autotutela del C.N.E., indicó que conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Sala, tal potestad constituye una “…obligación ineludible…” para dicho ente, y en este sentido debe revisar y confrontar la actas que no fueron incluidas, la totalidad de las Actas de Escrutinio correspondiente a la referida Circunscripción Electoral y las Actas Sustitutivas, con los respectivos Cuadernos de Votación y realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación con base a los nuevos resultados obtenidos, lo cuales afirmó que le serán favorables.

Por todo lo antes expuesto, el recurrente solicitó que esta Sala admita y sustancie el recurso interpuesto, solicite al C.N.E. el material electoral relacionado con la controversia, a los fines de que sea revisado y efectúe una nueva sumatoria y totalización de la integridad de las Actas de Escrutinio o en su defecto le ordene al órgano rector del poder electoral que lo realice en un lapso perentorio, que declare con lugar el recurso y determine las responsabilidades penales “…a que hubiere lugar…”.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

El representante del C.N.E., manifestó que efectivamente el recurrente en fecha 17 de noviembre de 2004, interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación del Legislador por la Circunscripción número 4, al C.L.R. delE.Y.. Así mismo, alegó que en fecha 2 de diciembre de 2004, la Consultoría Jurídica del órgano electoral, emitió el correspondiente auto de admisión el cual fue publicado en Gaceta Electoral número 228, de fecha 17 de enero de 2005.

Señaló, que al momento de realizar el estudio de las actas para la consecuente resolución del referido recurso jerárquico, el ente electoral efectúo una revisión del material objeto de impugnación, el cual “…no necesariamente debe ser incorporado en el respectivo expediente administrativo, pues en caso que el recurrente desee o requiera efectuar un análisis con relación al mismo, es necesario recordar que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite a cualquier ciudadano interesado en impugnar un acta electoral, solicitar copia certificada de la misma.”

De esta forma, destacó que el argumento esgrimido por el recurrente, referido a la violación del derecho a la defensa, al control de la prueba y al debido proceso por no haber tenido acceso a las actas, es desvirtuado por el hecho de no haber solicitado copias certificadas de las mismas, derecho que le otorga la norma antes mencionada.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta imposibilidad del recurrente de efectuar defensas de fondo, el representante del C.N.E. adujo, que en el referido recurso jerárquico no impugnó “…Acta de Escrutinio alguna, sino que se limitó –única y exclusivamente- a impugnar el Acta de Totalización y Proclamación del Legislador por la Circunscripción No 4…” lo cual, según su criterio, implica que el accionante está esgrimiendo nuevas denuncias en sede judicial no invocadas en sede administrativa y conforme a jurisprudencia de esta Sala, le está prohibido impugnar actas que no fueron objeto de su pretensión en sede administrativa.

Ahora bien, respecto al falso supuesto denunciado por la supuesta omisión de la Junta Electoral, al no sumar la totalidad de las Actas de Escrutinio y excluir las actas números, 57.120, mesas 1 y 2; 57.150, mesa 1; 57.131, mesa 1; 55. 750, mesa 1; y 56.900, mesa 1, solicitó que tal alegato sea desechado, y a tales efectos invocó doctrina de esta Sala, que según su interpretación, para que se configure el vicio de falso supuesto “…es necesario que a un determinado hecho, se le aplique una consecuencia jurídica de la ley, distinta a la que debía serle aplicada; presupuesto que en modo alguno puede ser considerado en el caso de autos, por cuanto el recurrente lo que invoca es la presunta omisión en que incurrió un órgano electoral subalterno, al dejar de incluir en la totalización, seis (6) Actas de Escrutinio, sin que se invoque que dicha omisión se debió o fue producto de la aplicación de una determinada disposición legal…”(Sic).

Manifestó, que constan en el expediente administrativo, todas las diligencias que efectuó el órgano electoral a los fines de darle curso al recurso jerárquico interpuesto y en este sentido indicó, que cursa una comunicación emanada de la Dirección de Procesamiento de Datos de fecha 16 de marzo de 2005, en la cual manifiesta que, al contrario de lo que alega el recurrente, las Actas de Escrutinio identificadas con los números 57.150, mesa 1; 57.131, mesa 1; 55. 750, mesa 1; y 56.900, mesa 1, sí fueron incluidas en el acto de totalización.

Sin embargo, apuntó que conforme a la comunicación antes señalada, las Actas de Escrutinio de las mesas 1 y 2, correspondientes al centro de votación número 57.120, no fueron incluidas en el Acta de Totalización objeto de impugnación.

Sin embargo, concluyó que aún cuando las referidas actas no fueron incluidas en la totalización que conllevó a la proclamación del ciudadano J.Á.G., “…la inclusión de los valores de tales Actas mas bien amplía la diferencia de votos entre quien resultó electo y quien obtuvo la segunda votación, en este caso el recurrente.”

Así las cosas, solicitó que la pretensión del recurrente sea desestimada y en consecuencia declarado sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano J.C.R.A., alegó en su escrito recursivo, que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente a la Circunscripción Electoral número 4, del Estado Yaracuy, emitida por la Junta Regional Electoral de la referida entidad, en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual proclamó como Diputado Nominal al C.L. delE.Y. al ciudadano J.Á.G., en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el referido ente electoral no aplicó lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como lo dispuesto en el artículo 10 de la Normas para la Totalización, Adjudicación y Proclamación en las Elecciones Regionales 2004, las cuales establecen como elemento esencial para emitir el Acta de Totalización, la sumatoria de la integridad de las Actas de Escrutinio correspondientes a la respectiva Circunscripción Electoral.

En efecto, sostuvo el recurrente, que por el hecho de que la Junta Regional del Estado Yaracuy, al emitir el Acta aludida, no aplicó lo contenido en las referidas normas, se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo así, debe esta Sala precisar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, en el presente caso el accionante fundamentó el vicio de falso supuesto de derecho, con el argumento de que la administración electoral al emitir el acto, no aplicó la normativa prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 10 de las Normas para la Totalización, Adjudicación y Proclamación en las Elecciones Regionales 2004, por cuanto al momento de efectuar la totalización de la Actas de Escrutinio, no lo hizo en base al cien por ciento (100%) de las mismas. Siendo así, esta Sala observa que el vicio alegado no se corresponde con la definición de la figura del falso supuesto de derecho, antes esbozada, por cuanto el recurrente en su escrito no alegó el error del organismo electoral de subsumir los hechos en una norma inexistente, así como tampoco denunció la aplicación del supuesto contemplado en una norma, que no corresponde con los hechos contenidos en el acto. En consecuencia esta Sala debe desestimar el alegato de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Así se declara.

Una vez precisado lo anterior y luego de haber efectuado el examen exhaustivo de las actas, esta Sala en ejercicio de los poderes amplios que posee el Juez Contencioso Administrativo, válidos en materia contencioso electoral, a los fines de “…disponer lo que sea necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, tal y como lo estipula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, debe proceder de oficio a pronunciarse en torno al cumplimiento, por parte de la administración electoral, de los requisitos esenciales del acto que comprendan derechos fundamentales de los particulares y que son esenciales para la eficacia y validez del mismo.

En efecto, por una parte se desprende del escrito recursivo que el punto central de la pretensión esgrimida, consiste en que la respectiva Junta Regional Electoral, no incluyó las Actas de Escrutinio identificadas con los números 57120-01, 57120-02, 57150-01, 57131-01, 55750-01, 56.900-01, en el cómputo contenido en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputado al C.L. delE.Y., de la Circunscripción Electoral número 4, en la elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004.

Por otro lado, en el expediente administrativo sustanciado por el C.N.E., relacionado con la presente causa, cursa memorando de fecha 16 de marzo de 2005, dirigido al Consultor Jurídico del C.N.E., por la Dirección de Procesamiento de Datos de dicho ente, en el cual indicó que las actas de escrutinio identificadas con los números 57150-01, 57131-01, 55750-01 y 56900-01, sí fueron incluidas en la Totalización, Adjudicación y Proclamación objeto de impugnación, no obstante, las citadas Actas de Totalización no cursan en el expediente. Así mismo, en otro memorando de la misma fecha, emanado de la misma Dirección, participa a la Consultoría Jurídica que las Actas de Escrutinio correspondientes a los números 57120-01 y 57120-02, no fueron incluidas en la aludida Totalización y como sustento de ello anexó al expediente administrativo los ejemplares originales de las mismas.

En este orden de ideas, se desprende de autos que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, objeto del presente recurso, fue elaborada por el ente electoral sin tomar en cuenta el cien por ciento (100%) de las Actas de Escrutinio correspondientes a la Circunscripción Electoral número 4, del Estado Yaracuy.

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente:

“Artículo 177

Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos que el C.N.E. establezca para tales fines.

La Totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.

En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el C.N.E. o Junta Regional Electoral según cada elección o a través de la Mesa correspondiente. De no ser posible se aceptarán dos (2) de las copias de los testigos de los partidos, siempre que éstos no estén en alianza para la entidad.” (Resaltado de la Sala)

Aunado a ello, el artículo 178 de la misma norma dispone que la administración electoral debe dejar constancia “de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada”. Por otra parte, el artículo 10 de las Normas para la Totalización, Adjudicación y Proclamación en las Elecciones Regionales 2004, establece que “La totalización comprenderá la sumatoria de los votos registrados en todas las Actas de Escrutinio, teniendo como base los votos transmitidos correspondientes a las Actas de Escrutinio automatizadas y los votos emitidos registrados en las Actas de Escrutinio manuales, y aquellas Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas por la máquina de votación.”

Advierte esta Sala, que de las normas antes transcritas se infiere el deber del C.N.E. de computar e incluir de forma pormenorizada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, los resultados contenidos en la totalidad de las Actas de Escrutinio de la Circunscripción Electoral respectiva, lo que configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos. Tiene, por tanto, la administración electoral, el deber de presentar una relación “…tabulada...” de cada una de las Actas de Escrutinio que fueron incluidas en la respectiva Totalización, a los fines de que el acto electoral cumpla con el presupuesto fáctico que permita determinar la proclamación de un candidato. Siendo así, el órgano electoral tendría la posibilidad de subsanar las posibles irregularidades que pudiera presentar el Acta de Totalización y permitir a los interesados ejercer las defensas y alegaciones que considere procedentes.

Así las cosas, debe esta Sala precisar que tales requisitos constituyen elementos esenciales para la validez del acto, los cuales permiten el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares, en vista de que expresan las razones de hecho y de derecho en que se basa la autoridad administrativa para dictar el acto e igualmente permite a los órganos jurisdiccionales ejercer el control de los presupuestos que fueron utilizados como fundamento.

Pues bien, en el presente caso se observa que la Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, y el C.N.E., no cumplieron con la obligación que les imponen las normas antes aludidas.

En efecto, como fue señalado anteriormente, consta en autos que a los fines de totalizar el resultado obtenido por cada uno de los candidatos, el organismo electoral no observó como fundamento, el cómputo de los votos contenidos en cada una de las Actas de Escrutinio correspondientes a la Circunscripción Electoral número 4, del Estado Yaracuy, en las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, lo cual fue un hecho no controvertido por las partes en este juicio y que esta Sala, considera cierto.

Así mismo, se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo consignada por el representante del C.N.E., que las Actas de Totalización contenidas en el mismo se encuentran incompletas, por lo cual resulta imposible para este Juzgador determinar con certeza si en realidad fueron incluidas o no, las cuatro (4) actas identificadas con los números 57150-01, 57131-01, 55750-01 y 56900-01, que la Dirección de Procesamiento de Datos, mediante memorando de fecha 16 de marzo de 2005, afirmó que sí fueron incluidas en la referida totalización, y que el recurrente, por el contrario, sostuvo que no fueron tomadas en cuenta por la administración electoral.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala concluye que la no inclusión de los datos que sirvieron de base para dictar el resultado de la elección y la omisión de computar las Actas de Escrutinio identificadas con los números 57120-01 y 57120-02, en la Totalización impugnada, constituyen el incumplimiento, por parte de la administración, de un requisito esencial para la validez del acto electoral, que implica la violación de la normativa prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y coloca en estado de indefensión a los participantes de la elección. Por consiguiente, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.C.R.A.. Así se decide.

Por vía de consecuencia, esta Sala declara la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual proclamó como Diputado electo por la Circunscripción Electoral número 4, del estado Yaracuy, al ciudadano J.Á.G.. Igualmente, se ordena al C.N.E. que efectúe una nueva totalización bajo los términos esbozados en el presente fallo, esto quiere decir, con el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la normativa electoral, la inclusión y señalamiento pormenorizado de la totalidad de las Actas de Escrutinio correspondientes a la referida Circunscripción Electoral, incluyendo la Actas denunciadas por el recurrente como faltantes, así como los datos numéricos que sirvieron de soporte al órgano electoral en la fase de totalización.

Siendo así, en virtud del principio de continuidad administrativa y hasta tanto el órgano electoral efectúe una nueva totalización bajo los lineamientos esbozados en el presente fallo, queda en vigor la proclamación hecha por el C.N.E., del ciudadano J.Á.G., como Diputado del C.L. delE.Y., con todas las consecuencias legales que de ello se derivan. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.C.R.A., en vista de la denegación tácita del recurso jerárquico incoado en fecha 17 de noviembre de 2004, ante el C.N.E., con ocasión del proceso eleccionario de fecha 31 de octubre de 2004, mediante el cual proclamó como Diputado electo al C.L. de la referida entidad, al ciudadano J.Á.G.. En consecuencia se declara NULA el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, en fecha 4 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

SE ORDENA al C.N.E., que realice una nueva totalización en la cual se reflejen todos los requisitos contenidos en la normativa electoral, el señalamiento pormenorizado e inclusión en el cómputo, de la totalidad de las Actas de Escrutinio correspondientes a la referida Circunscripción Electoral, así como los datos numéricos que sirvieron de soporte al órgano electoral en la fase de totalización.

TERCERO

En virtud de la declaratoria de nulidad de la referida Acta de Totalización y hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, conforme al principio de continuidad administrativa, queda en vigor la proclamación hecha por el C.N.E., del ciudadano J.Á.G., como Diputado del C.L. delE.Y., con todas las consecuencias legales que de ello se derivan.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 14 ) días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000010

FRVT/.-

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89.-

El Secretario,

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