Decisión nº 535 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección des Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada N.H.L., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar celebrado por las ciudadanas A.S.T.T. y N.K.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.876.635 y 16.621.394 respectivamente, progenitores del n.L.A.T.R., quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha quince (15) de Abril de 2008. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:

• Las visitas serán para el progenitor, quien podrá ver y visitar al niño en el hogar materno los días de lunes a viernes desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche, asimiosmo, fines de semmanas alternos, un fin de semana si y otro no, a partir del día sábado 19 de abril de 2008, quién podrá retirar al niño el día viernes a las ocho de la noche y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde.

• El periodo vacacional, asueto de carnaval y semana santa el niño compartirá alternadamente con su padre y madre quienes acordarán oportunamente la fecha de disfrute para cada uno.

• El día del padre y cumpleaños del padre el niño lo disfrutará con el padre, el día de las madres y cumpleaños de la madre el niño compartirá con su madre.

• El día del niño y cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores, quienes deberán acordar en forma equitativa el horario de disfrute de cada uno.

• En época de navidad a partir del presente año, el padre podrá retirar al niño del hogar materno el 24 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana y retornarlo el día 25 de diciembre de 2008 a las dos de la tarde, mientras que los días 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, compartirá el niño con su madre, debiendo el padre y la madre en eños sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad de que el niño se relacione equitativamente tanto con sus familiares maternos como paternos, ya que tiene derecho al afecto y la atención necesarios para su desarrollo integral.

En fecha 25 de Abril de 2008, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada N.H.L., solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas A.S.T.T. y N.K.R.B., realiza.C.d.R.d.C.F., por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada N.H.L., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar Visitas, de fecha quince (15) de Abril de 2008, celebrado por las ciudadanas A.S.T.T. y N.K.R.B., en beneficio del n.L.A.T.R., por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

.

La Secretaria.

Abog. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 12927.

HPQ/678*.

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