Sentencia nº 2737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 21 de octubre de 2003, el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.713, actuando en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, representado por el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.572, en su condición de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y por doce abogados de dicho Distrito identificados en autos, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.618 Extraordinario del 19 de diciembre de 2002.

El 23 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 29 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de febrero de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2004, el abogado C.L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó a la Sala se pronuncie sobre el pedimento de que la decisión del caso sea dictada sin relación ni informes.

Mediante diligencia del 20 de julio de 2004, la abogada N.C. DÍAZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.801, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó se libre el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa.

En diligencia presentada el 3 de agosto de 2004, la abogada LUISA BARBELLA DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.312, en representación de la República, solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente 03-2746, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, “...ya que se evidencia de los mismos la conexión, que existe identidad de personas, objeto y título, contra la Ley de Presupuesto del año 2003, intentada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con relación a los ingresos ordinarios...”.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN EJERCIDA

En el escrito libelar, los accionantes luego de narrar lo que denominaron los antecedentes del caso, solicitaron a la Sala declare la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, por cuanto en su criterio es violatorio de los siguientes artículos de la Constitución:

1.- Artículo 167.4: por cuanto “...excluye indebidamente de la base de cálculo del situado constitucional, las cantidades correspondientes por concepto de ‘utilidades del Banco Central de Venezuela’, siendo ésta última renta un ingreso de carácter ordinario y, en consecuencia, susceptible de ser incluida en la fórmula determinativa del monto final del situado constitucional correspondiente al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas”.

2.- Artículo 4, porque “...(l)a calificación de las utilidades del Banco Central de Venezuela como ingresos ordinarios, a los sólo (sic) efectos de excluir dicha cantidad del reparto cinterterritorial, es una desviación de poder de la Asamblea Nacional, que desnaturaliza su carácter ambivalente de cámara política y territorial, desconociendo el derecho de participación de las entidades político territoriales menores en la renta y riqueza nacional”.

3.- Artículos 157 y 158, ya que –en su criterio- “...mal puede la Ley de Presupuesto u otra disposición legislativa, reducir el monto del situado constitucional debido al Distrito Metropolitano de Caracas, calificando como extraordinarios los ingresos que por su recurrencia y temporalidad acusan la naturaleza de ordinarios...”.

4.- Artículo 313, pues con el proceder de la Asamblea Nacional a través de la Ley impugnada, se “...está decretando una medida que conduce a la disminución de los ingresos públicos de los Estados y Municipios por vía de la sustracción de dicho monto, de la base determinativa del situado constitucional”.

En su petitorio, requirieron en forma concreta que esta Sala “...(d)eclare la nulidad del artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, en lo relativo a la cantidad aprobada por concepto de ingresos corrientes extraordinarios no petroleros y no tributarios correspondientes a ‘utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela’. (...) Ordene al Presidente de la República a tramitar un crédito adicional a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, por el monto de los recursos indebidamente disminuidos por concepto de situado constitucional, a partir de la calificación de las utilidades netas anuales del Banco Central de Venezuela, como ingresos corrientes extraordinarios”.

II DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2003, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 5.618 del 19 de diciembre de 2003.

Establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA

La representación de la República solicitó, el 3 de agosto de 2004, que se acumulara la presente causa a la contenida en el expediente 03-2746, al considerar que existe conexión entre dichas causas y “...visto que no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas en ninguno de los expedientes...”.

Observa la Sala que el expediente 03-2746 contiene la acción de inconstitucionalidad parcial intentada por el ciudadano A.P., en su condición de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, contra los Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes de los organismos que en ellos se mencionan, dictados por la Asamblea Nacional, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.767 del 3 de septiembre de 2003.

En dicha causa se dijo “Vistos” el 22 de septiembre del presente año, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la acumulación de dichas causas, y así se decide.

IV SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Corresponde a esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los accionantes de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de que se decida la causa como de mero derecho, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presente solicitud. En efecto, el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación

.

Por otra parte, el artículo 21 en su párrafo 13, dispone que:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

.

En virtud de los cambios que las disposiciones antes transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso: G.P.V., fijó criterio con relación a la declaratoria de mero derecho, señalando lo siguiente:

...Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena

.

Visto que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la abogada LUISA BARBELLA DE OSORIO, en representación de la República, de que se acumule la presente causa a la contenida en el expediente 03-2746. Se decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, y para la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.618 Extraordinario del 19 de diciembre de 2002.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 03-2745

JECR/

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