Sentencia nº 1180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.713, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por el abogado R.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº. 2.455.372, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

En la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I Fundamentos del Recurso de Interpretación

El recurrente realiza una serie de consideraciones relativas a la naturaleza jurídica de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y de la Ley de Transición que permite su organización y funcionamiento, así como de la admisibilidad del recurso y de la interpretación solicitada, las cuales se pasan a resumir de la misma manera como han sido señaladas.

  1. Naturaleza jurídica de los textos sometidos a interpretación.

    Considera el recurrente que respecto a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, sometida a interpretación, la misma posee “naturaleza jurídica constitucional”, toda vez que es el resultado del ejercicio de la competencia legislativa que el electorado le otorgó a la Asamblea Nacional Constituyente mediante el referéndum del 15 de diciembre de 1999, al aprobar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su Disposición Transitoria Primera, se atribuye a dicha Asamblea la promulgación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital.

    Es por lo anterior, que alega el recurrente, que por su fuente, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, tiene naturaleza constitucional, equivalente a la propia Constitución “...la cual, además, por su contenido, relativo a un Principio Fundamental, como lo es el espacio geográfico y la organización política de la República, y al reparto y distribución de competencias entre los Poderes Públicos, se integra normativamente a la misma Constitución, formando parte inseparable de la misma”.

    Igualmente, señala el recurrente que por la naturaleza constitucional de la ley comentada, su derogatoria o modificación, sólo podría realizarse mediante el procedimiento de enmienda o referéndum constitucional contenido en los artículos 342 a 346 de la vigente Constitución, ya que al estar integrada a la misma, dicha Ley estaría sometida a los mismos límites impuestos por la Constitución para su modificación.

    Por su parte, respecto a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fuera decretada por la Comisión Legislativa Nacional en fecha 18 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto del mismo año, considera el recurrente que también posee rango constitucional, toda vez que “...se trata de una competencia de orden legislativo que le otorgó directamente la propia Asamblea Nacional Constituyente a la citada Comisión, mediante el artículo 6, numeral 1, del Decreto que estableció el Régimen de Transición del Poder Público”.

    Es por lo anterior que sostiene el recurrente que esta Sala es la competente para interpretar el contenido y alcance de las leyes antes mencionadas.

  2. Admisibilidad del recurso de interpretación

    Señala el recurrente, que no existe ningún impedimento constitucional ni legal para admitir el recurso propuesto, y que igualmente –el recurrente- está legitimado para interponerlo, por cuanto es la máxima autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente fundamenta el recurso en el interés colectivo y/o difuso de la población de Caracas de obtener una decisión sobre la interpretación de los términos del texto constitucional “...que contienen los principios de organización y administración de su Distrito, lo que evidentemente es de beneficio para dicha población”.

    Alega el recurrente que el recurso ejercido “...no tiene fin distinto que obtener de esa Honorable Sala, un pronunciamiento que trate de resolver los obstáculos a la administración de la nueva figura institucional que represento, con el objeto de evitar situaciones controvertidas que puedan derivar en el conflicto de órganos constitucionales, que afecten el interés público y la vida institucional del Distrito Metropolitano, y dirigido igualmente al logro de que se efectúe exitosamente la transferencia efectiva de las competencias que la Ley otorgó al Distrito Metropolitano de Caracas”.

    Es en virtud de lo anterior, que solicita sea admitido el presente recurso de interpretación.

  3. De la Interpretación solicitada.

    Las interpretaciones que ha solicitado el recurrente son las que a continuación se señalan:

    1. Interpretación de la aplicación o no del procedimiento de las enmiendas o reforma constitucional a la modificación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano.

      Al efecto señala el recurrente, que el artículo 30 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas señala que el procedimiento para modificar dicha Ley Especial es el de la formación de las leyes. No obstante lo anterior, ratifica el recurrente la naturaleza jurídica constitucional de ambos textos, y por tanto, considera que esta Sala debe precisar si “...las citadas leyes tienen naturaleza constitucional y por tanto, que el procedimiento para la modificación de las leyes mencionadas no es el de la formación de las leyes sino el de las enmiendas o reformas constitucionales contempladas de (sic) los artículos 340 a 346 de la vigente Constitución, porque de otra manera el régimen constitucional para la Ciudad de Caracas no estaría protegido institucionalmente contra eventuales variaciones y alteraciones de su integridad territorial y competencial”

    2. Interpretación respecto de la aplicación de la Disposición Derogatoria Única de la Constitución.

      Señala el recurrente lo siguiente:

      Siendo como son las leyes indicadas parte integrante de la normativa contenida en la Constitución, y existiendo como existen diversas disposiciones de carácter legal y administrativo dictadas para regular las competencias que el Poder Público Nacional ejercía con anterioridad en jurisdicción del territorio de la Ciudad de Caracas, y que ahora constitucionalmente han sido transferidas al Distrito Metropolitano, y que por lo tanto resultan contrarias a la Constitución, surge la duda si también respecto de ese ordenamiento resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única de la Constitución que determina que cualesquiera (sic) ordenamiento anterior solo mantiene su vigencia en cuanto no contradiga a dicha Constitución, por lo que solicito que así expresamente lo declare esa Sala, en el sentido que ese ordenamiento anterior ha quedado derogado por la referida Disposición Derogatoria Única

      .

    3. Interpretación con respecto al procedimiento aplicable para la Transferencia.

      Señala el recurrente, que el artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, transfiere directamente una serie de competencias al Distrito Metropolitano y a su Alcaldía, que correspondían al Poder Público Nacional.

      Considera el recurrente que, en virtud de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas y por la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal o de cualquier otra entidad pública, han quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía, “...de modo que la Alcaldía Metropolitana, con fundamento en el régimen de transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, contenido en la ley que lo contempla, y en concreto, en su artículo 4, puede regular de inmediato mediante reglamentos de dicha Ley, y de las Ordenanzas que lo rigen, el ejercicio de las competencias y los servicios públicos que correspondían a la Gobernación del Distrito Federal, y las que les corresponde como la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, y las que les atribuye el artículo 8 eiusdem. E, igualmente, que el Cabildo Metropolitano, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, mediante Ordenanzas puede regular el resto de las competencias que venía ejerciendo el Poder Ejecutivo Nacional, a través de otros entes distintos a la Gobernación del Distrito Federal, a que se contrae el artículo 19 eiusdem. Todo ello tomando en cuenta la participación vecinal y de las autoridades de las entidades municipales integradas en el Área Metropolitana”.

      Considera que “efectuada por acto constituyente y por la propia Constitución y por las leyes constitucionales, antes citadas, la transferencia directa de las competencias anteriores de la Gobernación del Distrito Federal y de las que ejercía el Poder Ejecutivo Nacional en Área Metropolitana de Caracas, a partir de la instalación del Cabildo Metropolitano, ha de hacerse efectivo al Distrito Metropolitano la entrega de sus participaciones en el Situado y los aportes financieros de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano, que le corresponden en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, y el resto de los recursos que en los respectivos Fondos le han sido asignados constitucionalmente al mismo Distrito Metropolitano, así como la cesión de los bienes destinados a tales competencias”.

      En virtud de lo anterior, en cuanto al procedimiento de transferencia, solicita el recurrente lo siguiente:

  4. Que la Sala interprete y, en tal sentido declare, si la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público es aplicable o no al proceso de la transferencia de las competencias definidas en la Constitución y en la Ley Constitucional, a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, y, si la Alcaldía y el Cabildo Metropolitano del referido Distrito pueden dictar de inmediato los reglamentos y decretos relativos a la regulación de las competencias y la prestación de los servicios públicos que correspondían al Poder Ejecutivo Nacional, en jurisdicción del Area Metropolitana, y que ejercía a través de la Gobernación del Distrito Federal, o que aún ejerce directamente el Poder Ejecutivo Nacional, o por intermedio de sus entes descentralizados.

    b) Que la Sala interprete y en tal sentido declare:

    b.1) Que los órganos del Poder Ejecutivo Nacional tienen la obligación de transferir al Distrito Metropolitano, los programas, bienes, servicios y recursos relacionados con las competencias transferidas, y a suscribir los convenios necesarios para permitir al señalado Distrito ejercer dichas competencias.

    b.2) Que en los casos de los entes de la administración pública nacional descentralizada funcionalmente y que ejerzan competencias atribuidas al Distrito Metropolitano de Caracas, deben ceder y transferir al Distrito Metropolitano, los bienes, derechos y las acciones que les pertenezcan o de los cuales sean titulares.

    b.3) Que el diez por ciento (10%) de la participación en el Situado Constitucional que corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser deducida directamente, de la cuota que le corresponde al Estado Miranda y remitida en forma inmediata a la Alcaldía Metropolitana;

    b.4) Que el aporte financiero de los municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, debe prorratearse entre los doce (12) meses del ejercicio fiscal y que, con base a lo recaudado en el año 1999, deben empezar a pagarlo, mensualmente, a partir de la fecha de la juramentación de nuestro representado”.

    1. - Interpretación respecto al Régimen de las Mancomunidades.

      Al efecto, solicita el recurrente:

      a) Que la Sala interprete y en tal sentido declare, que las Mancomunidades existentes en las materias y servicios que correspondan a la competencia del Nivel Metropolitano de Caracas, según el artículo 19, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas han quedado disueltas y deben ser liquidadas de conformidad con los convenios que las regulan, y que los servicios que prestaban han sido asumidos por el Distrito Metropolitano, por lo que deben suscribir convenios con su Alcaldía para la transferencia.

      b) Que la Sala interprete y en tal sentido declare, que en los supuestos de competencias compartidas o concurrentes del Distrito Metropolitano de Caracas con los Municipios, éstos deben constituir Mancomunidades y, que en tal supuesto, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ‘la coordinación de las mancomunidades metropolitanas corresponde al Alcalde Metropolitano’

      .

    2. - Interpretación respecto al Sistema de Acueducto Metropolitano de Caracas.

      Señala el solicitante que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere directamente al Distrito Metropolitano el Acueducto Metropolitano, el cual representa el cien por ciento (100%) de los ingresos y el setenta por ciento (70%) de la operación de Hidrocapital. En vista de ello, solicita el recurrente que esta Sala interprete “...que la transferencia del servicio del Acueducto de Caracas, a cargo de Hidrocapital implica la cesión de la totalidad de sus acciones al Distrito Metropolitano de Caracas, al cual, por corresponderle tal competencia, igualmente le corresponde celebrar los convenios de Mancomunidad con los Municipios limítrofes en donde el mencionado Acueducto tenga instalaciones, o donde dicho servicio se preste, de conformidad con lo previsto en el Aparte Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.

      Igualmente solicita la interpretación por parte de esta Sala, “...para fijar la correcta delimitación de competencias entre el Distrito Metropolitano y el Poder Nacional, que a éste, según los numerales 23 y 29 del artículo 156 de la Constitución vigente, corresponde únicamente el establecimiento de las clasificaciones de las aguas y de las condiciones para el aprovechamiento de las aguas y vertido de las aguas procedentes del alcantarillado y de las cloacas; y que al Distrito Metropolitano compete los servicios de abastecimiento y saneamiento de las aguas, y el tratamiento de aguas servidas, así como la normativa sobre las obligaciones de los particulares y los requisitos, éstos deben cumplir en esta materia en la realización de proyectos de urbanización”.

    3. - Interpretación respecto al Servicio de Transporte del Distrito Metropolitano de Caracas.

      Señala el recurrente que “La interpretación que se solicita de esa Sala en el presente asunto, por el carácter constitucional de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, es que precise y así lo declare, por contradecir dicha normativa:

  5. Que la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte es inaplicable en el ámbito del Distrito Metropolitano de Caracas;

  6. Que la competencia de las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas se extiende al sistema de transporte por Ferrocarril que tenga por terminal a la ciudad de Caracas y cruce dos o más de los municipios que lo integran y que en el caso anterior, no es aplicable la Ley de Ferrocarriles; y,

  7. Que el servicio de seguridad en los sistemas metropolitanos de transporte en el Distrito Metropolitano es una competencia de la policía de transporte y de circulación, exclusivas de las autoridades del Distrito Metropolitano”.

    1. - Interpretación respecto a otras competencias generales.

      Finalmente, el recurrente solicita de esta Sala las siguientes interpretaciones:

      a) Que la Sala interprete y en consecuencia declare, que las formas jurídicas para la ejecución de la competencia que corresponde al Distrito Metropolitano en materia de los servicios públicos de la distribución y venta de electricidad y de gas doméstico en dicho Distrito, corresponde establecerlos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que en este aspecto resultan aplicables transitoriamente los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta tanto el Cabildo Metropolitano legisle sobre estas competencias, para ejercer directamente las competencias antes dichas, sin que se tenga que esperar la sanción de leyes nacionales respecto de estos servicios públicos domiciliarios, a que se contrae el numeral 29 del artículo 156 de la vigente Constitución.

      b) Que la Sala interprete y en consecuencia declare, que por corresponder al Nivel Metropolitano de Caracas, conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial antes nombrada, la planificación y ordenación urbanística y ambiental y de arquitectura civil, la elaboración y aprobación de los planes de desarrollo urbanístico y de zonificación y de los planes maestros de vialidad y de servicios públicos, de interés metropolitano y que a los Municipios que integran el nivel Municipal del señalado Distrito les corresponde el control, la ejecución y aplicación de dichos planes.

      c) Que la Sala interprete y en consecuencia declare, que por corresponder a la competencia del Nivel Metropolitano la planificación de las viviendas de interés social en el Area Metropolitana, conforme a la norma citada anteriormente, los planes para la ejecución de tales viviendas, deben ser elaborados y aprobados por los órganos competentes del Distrito Metropolitano, ya que a éstos órganos corresponde la coordinación de los programas de constitución de dichas viviendas, que lleven a cabo los Municipios que integran su Nivel Municipal y los organismos públicos nacionales, los cuales deben integrarse a la planificación metropolitana de viviendas urbanas. E igualmente, solicito de esa Sala que interprete y declare, que en virtud de esta competencia en materia de elaboración, planificación y ejecución de viviendas de interés social, el Distrito Metropolitano puede ejercer directamente sus competencias sin esperar la sanción de una ley nacional sobre la materia, como pudiere entenderse del texto del numeral 23 del artículo 156 de la vigente Constitución.

      d) Que la Sala interprete y en consecuencia declare, que por ser el Alcalde Metropolitano de Caracas, la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, conforme se establece en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es la máxima autoridad en materia de los servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano y de los servicios de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia, que el Numeral 8 del artículo 19 de la Ley citada, atribuye al Distrito Metropolitano, así como que es de la competencia de la Alcaldía Metropolitana la coordinación de los servicios de protección vecinal y de policía que corresponde a los Municipios que integran el nivel Municipal de dicho Distrito; y que los órganos de dichos servicios policiales metropolitanos y municipales son órganos de seguridad ciudadana de carácter civil, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 332, de la vigente Constitución. En este orden de ideas, se trata de la policía como actividad administrativa, distinta de la policía nacional, a que se contrae el numeral 6 del artículo 156 de la actual Constitución. Igualmente, dentro de ese concepto administrativo, la policía metropolitana, se entiende como actividad reguladora y ejecutora y no como fuerza. Por tanto, dentro de esa competencia de policía metropolitana cabe también la materia de circulación de vehículos por la concordancia entre los numerales 4 y 8 del citado artículo 19 de la mencionada Ley Especial. Ahora bien, el numeral 9 de la Disposición Transitoria Cuarta, se establece que la Asamblea Nacional deberá dictar una Ley del Cuerpo de Policía Nacional, que establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional. Por tanto, es necesario aclarar que dentro de esas competencias metropolitanas de circulación y ordenación del tránsito de vehículos, y de servicios de policía de orden público y administrativa de fiscalización y vigilancia en las materias de la competencia del Distrito Metropolitano cabe la policía de circulación que es una función típica de la policía metropolitana, y que, por ende, las sanciones en ésta materia deben ser impuestas por las autoridades competentes metropolitanas y el producto de las multas debe ingresar a la Hacienda Pública Metropolitana.

      e) Que la Sala interprete y en consecuencia declare, que en razón de la competencia que se atribuye en la Ley que rige el Distrito Metropolitano, en el numeral 10 de su artículo 19, a su Nivel Metropolitano, de dictar la normativa para armonizar las tasas y definir los principios, parámetros y limitaciones para el ejercicio de la potestad fiscal de los Municipios que integran dicho Distrito, los órganos competentes de este Distrito tienen la competencia para fijar políticas y criterios para la unificación de las tasas, tarifas e impuestos locales.

      f) Que al determinar la Ley Especial que rige el Distrito Metropolitano, en el numeral 3 de su artículo 20, que la Hacienda Pública Metropolitana está constituida, entre otros ingresos, por los provenientes de su competencia tributaria, y, que además de las competencias que se le asignan a su Nivel Metropolitano, en el artículo 19 eiusdem, el Distrito Metropolitano de Caracas también tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la vigente Constitución, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el Poder Público Municipal, como se establece en el encabezamiento del citado artículo 19, que esa Sala interprete si los órganos competentes del Distrito Metropolitano tienen o no competencia para establecer sobretasas a los impuestos locales a que se contrae el artículo 179 de la Constitución vigente.

      g) Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley Especial ya citada, los parques y espacios abiertos de carácter metropolitano han sido transferidos al Distrito Metropolitano correspondiéndole su administración, y que por tanto, puede normar su régimen y administración, sin esperar acto alguno del Poder Público Nacional, que así lo determine, y que, por el contrario los organismos descentralizados de dicho poder, y, en concreto el Instituto Nacional de Parques debe proceder a transferirlos al referido Distrito.

      h) Que por cuanto el numeral 11 del artículo 19 ya citado varias veces, otorga al Distrito Metropolitano, competencia en materia de tratamiento y disposición de residuos sólidos y, que por cuanto, el artículo 178, en su numeral 4 del Texto Fundamental, otorga a los Municipios de su primer nivel, competencia en materia de aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos, y a su vez, en los numerales 23 y 24 del artículo 156 del mismo texto, se otorga competencia al Poder Nacional, para legislar, en general en materia del ambiente y de los servicios nacionales de salud, surge la duda sobre la delimitación de estas competencias entre los diferentes Poderes Públicos, por lo que se hace necesario, que así lo interprete esa Sala, para darle vigencia a las competencias metropolitanas, en estas materias, y así lo declare, que el servicio de recolección de basura y el servicio de recogida de residuos y desechos sólidos, corresponde a los municipios del primer nivel del Distrito Metropolitano; e igualmente, que el servicio de tratamiento final y de disposición de tales residuos, corresponde al Distrito Metropolitano, así como la potestad normativa, la prestación de tal servicio y la función de prevención, inspección y sancionadora, y que al Poder Nacional corresponde definir los criterios y condiciones técnicas y ambientales de coordinación de dichos servicios.

      i) Que por cuanto el artículo 24 de la Ley Especial, ya mencionada otorga al distrito Metropolitano, competencia para crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria y en particular los tributos que tienen asignados los Estados, así como los que le sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución; y que por cuanto el artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los Estados le transfirieron las competencias exclusivas en la organización, recaudación, control y administración del ramo del papel sellado, así como el régimen de administración y explotación de los minerales no metálicos, según lo establecen los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica antes citada. E, igualmente, que en la Constitución vigente, se otorga a los Estados, tal competencia tributaria, solicito que esa Sala declare que el Distrito Metropolitano puede legislar sobre estas materias relativas al pago del papel sellado emitido por este Distrito y sobre los actos que han de extenderse en dicho papel, e igualmente, en materia de los señalados minerales, para regular su explotación y fijar sus tributos. Y,

      j) Que por cuanto el Distrito Metropolitano se le otorga competencia para percibir los tributos que se le han asignado a los Estados, según lo determina el mencionado artículo 24 de la Ley Especial de referencias, y que por cuanto de acuerdo con el artículo 11, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Descentralización mencionada, los Estados perciben los peajes por la conservación, administración y aprovechamiento de las autopistas de sus territorios que constituyan vía interestadales, que esa Sala interprete y declare que en consecuencia, al Distrito Metropolitano le corresponde también participar mancomunadamente con el Estado Miranda, en el ejercicio de esa competencia, y, por ende, percibir la proporción correspondiente en el peaje de la autopista regional del centro, que atraviesa parte del Municipio Baruta, que está integrado a la unidad política territorial que compone el Distrito Metropolitano

      .

      Es con base a todo lo anterior que se solicita sea admitido el recurso de interpretación y que sea declarado como de mero derecho, dándosele trámite de urgencia.

      Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

      II Punto Previo

      En sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, recaída en el caso: S.T.L., esta Sala estableció la existencia del recurso de interpretación constitucional, señalando respecto al mismo lo siguiente:

      “El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial “Recurso de Interpretación”.

      El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

      En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la “Exposición de Motivos” no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.”

      Ahora bien, el recurrente ha solicitado la interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, atribuyéndole a ambos textos una naturaleza jurídica constitucional, es decir, que dichas normas tendrían rango constitucional –según el recurrente-, toda vez que la primera de ellas fue elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución; y la segunda, aunque fue elaborada por la Comisión Legislativa Nacional, fue mediante una competencia de orden legislativo que le otorgó directamente la Asamblea Nacional Constituyente en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto que estableció el Régimen de Transición de los Poderes Públicos.

      Es así, como esta Sala, antes de determinar si el recurso presentado por el recurrente es o no admisible, pasa a examinar previamente la naturaleza jurídica de los textos sometidos a su interpretación, y al efecto observa que proviniendo la Ley Especial sobre el Régimen Metropolitano, de la Asamblea Nacional Constituyente, podría estarse en presencia de un texto de rango constitucional, como lo señala el recurrente, el cual a su vez estaría conectado a la Ley de Transición emanada de la Comisión Legislativa Nacional, por lo que a reserva de lo que se decida en la sentencia definitiva, donde se calificaría o no la naturaleza de ambas leyes, esta Sala es competente para conocer el recurso de interpretación constitucional, en los términos expuestos, y así se declara.

      Observa la Sala, que quien incoa la acción tiene el interés requerido y respecto al cual esta Sala hizo especial referencia en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 antes citada, debido a que con el presente recurso, el recurrente no pretende que se declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de diversas disposiciones contenidas en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y para ello ha señalado y demostrado que ese interés es actual y legítimo, al describir la situación de incertidumbre jurídica que existe en el Distrito Metropolitano que preside, sobre cuál es el ámbito de sus competencias, de sus potestades, de sus bienes, de sus ingresos y de sus servicios, en virtud de las ambigüedades, imprecisiones y contradicciones que –según señala- surgen de esos textos legales que considera de rango constitucional, en relación con normas contenidas en la Constitución vigente y en leyes como la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, entre otras.

      Siendo ello así, esta Sala admite el presente recurso de interpretación, y siendo que el mismo versa sobre una cuestión de mero derecho que no requiere del examen de ningún hecho, se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia oral para escuchar a los interesados; sin embargo, reconociendo el interés que respecto al pronunciamiento de esta Sala podrían tener las autoridades locales que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena notificar de la presente decisión al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a los Alcaldes de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, para que si lo creen conveniente consignen sus respectivos escritos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.

      La Sala procederá a sentenciar dentro de los diez (10) días siguientes al fin del término para oír a los interesados natos, que son los Alcaldes señalados.

      III DECISIÓN

      Es por las razones que anteceden que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

    2. - ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano A.P., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

    3. - Declara la presente causa como de mero derecho, por lo cual se omite fijar audiencia oral.

    4. - Se ORDENA notificar de la presente decisión al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y a los Alcaldes de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la última notificación, argumenten lo que consideren conveniente.

      Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmado y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de OCTUBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

      Ponente

      Los Magistrados,

      HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

      M.A. TROCONIS VILLARREAL

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      Exp. N°: 00-2658

      JECR/

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